{"id":90679,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7686-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7686-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7686-2015\/","title":{"rendered":"STC 7686 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 68001-22-13-000-2015-00252-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 28 de abril de \u00a02015 pronunciada por la Sala \u00a0Civil Familia de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor \u00a0Miguel Duarte Pereira \u00a0contra la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0y Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la \u00a0localidad aludida. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0actor reclama protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al trabajo, a la igualdad y al buen nombre, que dice \u00a0vulnerados por la autoridad accionada, al negarse a \u00abextinguir\u00bb \u00a0la \u00a0pena que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga, y que se encuentra \u00abcaducada \u00a0hace 1 a\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, concretamente que se ordene a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00abla \u00a0extinci\u00f3n de [su] \u00a0pena\u00bb \u00a0del \u00a0Certificado Ordinario de Antecedentes (fl. 1, dno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustenta, \u00a0como fundamento de su reclamo, que habiendo cumplido la condena de \u00a0prisi\u00f3n que le fue impuesta el 31 de mayo de 2011 por el \u00a0delito de falsedad en documento privado, el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga, declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la entidad convocada a\u00fan no ha borrado ese antecedente \u00a0penal en el respectivo certificado de antecedentes disciplinarios, \u00a0pese a que se ha comunicado telef\u00f3nicamente y por medio de fax \u00a0con tal entidad, sin obtener gesti\u00f3n alguna de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0aduce que la informaci\u00f3n contenida en dicho documento le \u00a0ocasiona \u00abgraves \u00a0problemas laborales\u00bb \u00a0y vulnera su \u00abbuen \u00a0nombre\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicita la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas invocadas (Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo reclamado, tras indicar que no ha \u00a0vulnerado prerrogativa superior alguna del accionante, pues \u00abse \u00a0adelantaron los tr\u00e1mites ante la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n , a efectos de registrar y cancelar la condena \u00a0impuesta [a \u00a0aqu\u00e9l], de \u00a0modo que es dicha autoridad \u2013en caso de cumplirse todas las \u00a0exigencias legales- la encargada de proceder a cancelar la anotaci\u00f3n \u00a0correspondiente\u00bb (fl. \u00a019, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0luego de relacionar las actuaciones que ha conocido con ocasi\u00f3n \u00a0de la pena principal de prisi\u00f3n impuesta al se\u00f1or \u00a0V\u00edctor Miguel Duarte Pereira \u00a0por el delito de falsedad en \u00a0documento privado, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0presente tr\u00e1mite, tas indicar que \u00abno \u00a0est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho fundamental al actor, \u00a0toda vez que [ese] \u00a0juzgado \u00a0no tiene peticiones pendientes de resolver y las anotaciones que echa \u00a0de menos [el \u00a0actor] y \u00a0han dado lugar a la acci\u00f3n, no corresponden a [ese] \u00a0estrado\u00bb \u00a0(fls. \u00a023 y 24, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a \u00a0quo en \u00a0el fallo materia de impugnaci\u00f3n, neg\u00f3 la salvaguarda \u00a0rogada por improcedente, con fundamento en que el promotor \u00abdebi\u00f3 \u00a0previamente solicitar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0la cancelaci\u00f3n de sus antecedentes disciplinarios para que \u00a0dicha entidad, una vez agotado el tr\u00e1mite de ley, resolviera \u00a0dicho pedimento, sin perjuicio de dar aplicaci\u00f3n a las normas \u00a0que rigen el registro de sanciones \u2013art\u00edculo 174 de la \u00a0Ley 734 de 2002, inc. 3\u00bb, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando \u00e9ste no acredit\u00f3 que la supuesta \u00abactuaci\u00f3n \u00a0omisiva\u00bb \u00a0de la entidad convocada, le est\u00e9 causando \u00abgraves \u00a0perjuicios\u00bb \u00a0(fls. 26 a 37, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor censur\u00f3 el referido fallo, insistiendo en los \u00a0planteamientos \u00a0del escrito inicial (fl. 42, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En abundantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos la Corporaci\u00f3n ha dicho que la tutela es un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo singular establecido por la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas o, en puntuales eventos, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o \u00a0desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o \u00a0administrativos, pues, mientras las personas tengan a su alcance \u00a0medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el \u00a0requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso bajo estudio se advierte, que el accionante se queja porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no ha eliminado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inhabilidades \u2013SIRI, la condena que le fue impuesta dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal que fue seguido en su contra, a pesar de que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bucaramanga declar\u00f3 la extinci\u00f3n de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Revisadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las documentales allegadas al proceso constitucional de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia, observa la Sala que a trav\u00e9s de sentencia de 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2011, el entonces Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adjunto de Bucaramanga conden\u00f3 al se\u00f1or V\u00edctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miguel Duarte Pereira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el punible de falsedad en documento privado, a la pena principal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 25 meses de prisi\u00f3n y como accesoria inhabilidad por igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se encuentra acreditado, que por auto de 27 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014, se decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la condena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal (fl. 25, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientaci\u00f3n en lo anterior, se advierte que la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que tal y como lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estim\u00f3 el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante no demostr\u00f3 que hubiese solicitado formalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la entidad atacada la eliminaci\u00f3n del reporte por el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ahora se duele, con el fin de que en el Certificado Ordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antecedentes Disciplinarios no le figure la inhabilidad para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, siendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposible entonces requerir de la entidad convocada la emisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una respuesta en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0en un caso de similares contornos, esta Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se discute que la prerrogativa consagrada en el art\u00edculo 23 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica es fundamental e implica la facultad de \u00a0obtener respuesta pronta en condiciones id\u00f3neas por parte del \u00a0destinatario de la reclamaci\u00f3n, empero, (\u2026) \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios \u00a0vinculados (\u2026) \u00a0la \u00a0jurisprudencia ha manifestado que \u2018es preciso demostrar que la \u00a0instituci\u00f3n accionada efectivamente recibi\u00f3 la \u00a0solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no lleg\u00f3 \u00a0a su conocimiento no pudo ser constre\u00f1ida para responderla y, \u00a0por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o \u00a0amenazar las garant\u00edas superiores invocadas\u00bb \u00a0 \u00a0(CSJ \u00a0STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014 y \u00a0STC12648-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0como no pudo establecerse la efectiva formulaci\u00f3n de la \u00a0reclamaci\u00f3n, no cabe reprochar la falta de contestaci\u00f3n, \u00a0siendo improcedente conceder la acci\u00f3n de amparo, como bien lo \u00a0anot\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso, t\u00e9ngase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta que en un asunto similar al presente, expuso recientemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Del \u00a0contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la \u00a0solicitud de amparo promovida por CARVAJAL G\u00d3MEZ se dirige a \u00a0que por v\u00eda de este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n, \u00a0se ordene a la PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0suprimir las anotaciones que le figuran en el certificado de \u00a0antecedentes disciplinarios, donde le aparece la informaci\u00f3n \u00a0correspondiente al proceso que fue seguido en su contra por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el \u00a0que result\u00f3 condenado por los delitos de hurto de \u00a0hidrocarburos y concierto para delinquir mediante providencia del 9 \u00a0de diciembre de 2008 que qued\u00f3 ejecutoriada el 13 de febrero \u00a0de 2009, y frente a la cual fue decretada, a su favor, la extinci\u00f3n \u00a0de la pena de prisi\u00f3n impuesta y la rehabilitaci\u00f3n de \u00a0sus derechos, el d\u00eda 6 de marzo de 2012 por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Adjunto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medida de Seguridad de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto es necesario tener en cuenta que el fallo condenatorio \u00a0emitido en disfavor del accionante, a la fecha no ha superado el \u00a0t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, a que se refiere la ley 734 de 2002, \u00a0contados desde su ejecutoria, aunque \u00a0ya se hubiera decretado la extinci\u00f3n de la pena a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0circunstancias, considera esta Sala de Tutelas que la determinaci\u00f3n \u00a0de la entidad accionada, de mantener consignadas las anotaciones de \u00a0sanciones penales registradas en contra del demandante, se deriva de \u00a0la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal precitada, que le \u00a0impone el deber de inscribir las que provengan de las providencias \u00a0ejecutoriadas dentro de los 5 a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0d\u00edgase que ninguna raz\u00f3n le asiste al libelista como \u00a0que el precepto legal en comento, que legitima la permanencia de la \u00a0anotaci\u00f3n se\u00f1alada pese a la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, fue objeto de control constitucional abstracto y \u00a0declarada exequible en sentencia 1066 de 2002, quedando as\u00ed su \u00a0aplicaci\u00f3n amparada por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como \u00a0lo que se pretende atacar califica como un acto de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto, cuya legalidad bien puede ser \u00a0controvertida mediante la acci\u00f3n de nulidad consagrada en el \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u00a0ninguna \u00a0duda emerge la improsperidad del presente accionamiento, \u00a0el que solo resultar\u00eda admisible si no existiera otro \u00a0mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar los derechos \u00a0fundamentales, o si existi\u00e9ndolo no se revela como una \u00a0herramienta eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza \u00a0inminente de un perjuicio irremediable, presupuestos que en el \u00a0presente caso no convergen, pues analizada \u00a0de manera integral la situaci\u00f3n que relata el libelo, no \u00a0puede, prima facie, situarse al accionante en el terreno especial y \u00a0de suyo extraordinario que hace dable impartir protecci\u00f3n \u00a0transitoria de sus derechos, siendo que la decisi\u00f3n de \u00a0mantener las anotaciones en el certificado de antecedentes emitido \u00a0por la Procuradur\u00eda obedece al cumplimiento estricto de un \u00a0acto que goza de presunci\u00f3n de legalidad, hasta tanto la \u00a0autoridad competente no declare lo contrario.\u201d \u00a0(subrayas \u00a0fuera del texto) (CSJ STC, 30 de may, 2013, Rad. 66.769). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no cabe duda que sin perjuicio de lo expuesto, si el fallo \u00a0condenatorio emitido en disfavor del accionante a la fecha no ha \u00a0superado el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, a que se refiere la ley \u00a0734 de 2002, contados desde su ejecutoria, no es posible eliminar la \u00a0respectiva anotaci\u00f3n del certificado de antecedentes aunque ya \u00a0se hubiera decretado la extinci\u00f3n de la pena a su favor, y, \u00a0que trat\u00e1ndose dicho documento de un acto administrativo de \u00a0car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, el se\u00f1or \u00a0Duarte Pererira dispone de otro mecanismo de defensa judicial para \u00a0contrarrestar la supuesta trasgresi\u00f3n de las precitadas \u00a0prerrogativas fundamentales, ya que si est\u00e1 en desacuerdo con \u00a0sus disposiciones, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo le \u00a0brinda la opci\u00f3n de demandar su invalidez a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De otro lado, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable en orden a conceder el amparo de manera temporal o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitoria, es decir, \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0se demostr\u00f3 la necesidad de evitar un perjuicio irremediable \u00a0que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay \u00a0evidencia sobre la \u00a0presencia del da\u00f1o, esto es, grave e \u00a0inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse \u00a0con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela \u00a0(CSJ STC, 14 dic. 2011, Rad. 00162-01; CSJ STC, 18 oct. 2012, Rad. \u00a000213-01; CSJ STC, 8 abr. 2013, Rad. 00013-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sumado a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, frente al presunto quebrantamiento del derecho al trabajo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente es destacar que \u00a0<\/p>\n<p>no existe normatividad \u00a0 alguna que establezca que para ocupar un cargo en el sector privado \u00a0se deba anexar el certificado de antecedentes expedido por la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, toda vez que el \u00a0inciso final del art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002 establece \u00a0que dicho documento ser\u00e1 necesario allegarlo cuando \u2018se \u00a0trate de nombramiento o posesi\u00f3n en cargos que exige para su \u00a0desempe\u00f1o la ausencia de antecedentes\u2019, circunstancia \u00a0que hace inferir a la Sala que lo que pretende el legislador es \u00a0lograr el control efectivo de las personas que aspiren ocupar una \u00a0vacante en el sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente \u00a0es, si alguna de las empresas del sector privado est\u00e9 \u00a0exigiendo como requisito para entrar a laborar el certificado de \u00a0antecedentes de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0pues en ese evento, podr\u00eda pensarse que se estar\u00eda \u00a0incurriendo en una conducta discriminatoria frente a los derechos \u00a0fundamentales de una persona que aplica para un empleo, situaci\u00f3n \u00a0que no es la de[l] [accionante], o al menos, no lo acredit\u00f3 en \u00a0este tr\u00e1mite constitucional \u00a0(CSJ STC, 18 abr. 2012, Rad. 59.549). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminar, no se evidencia tampoco vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la igualdad invocado, porque para su estructuraci\u00f3n es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menester la presencia de \u00abelementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrativos que permitan establecer que ante situaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plenamente id\u00e9nticas la autoridad hubiere dispensado un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento discriminado e injustificadamente distinto\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ STC, 19 abr. 2012, Rad. 00740-00; CSJ STC, 4 jun. 2012, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000594-01; CSJ STC, 8 de abr. 2013, Rad. 00013-01; y CSJ STC, 10 jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, \u00a0Rad. 00351-01), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual no est\u00e1 demostrado en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Corolario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo discurrido en precedencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}