{"id":90680,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7687-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7687-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7687-2015\/","title":{"rendered":"STC 7687 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7687-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a005001-22-10-000-2015-00155-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 6 de mayo \u00a0de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gildardo \u00a0de la Cruz Restrepo Jaramillo contra \u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil -CNSC- \u00a0y la Universidad \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, \u00a0presuntamente conculcados por las entidades accionadas, con el \u00a0puntaje que le fue otorgado en la etapa de calificaci\u00f3n de \u00a0antecedentes, dentro de la convocatoria No. 300 de 2013 para proveer \u00a0cargos en la Contralor\u00eda Departamental de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en lo fundamental, que \u00a0se inscribi\u00f3 dentro de la convocatoria referida en l\u00edneas \u00a0anteriores para aspirar al cargo de \u00abProfesional \u00a0Universitario\u00bb, \u00a0identificado con el No. 203321 en la OPEC, por lo que una vez \u00a0admitido fue citado junto con los dem\u00e1s aspirantes para la \u00a0entrega de los documentos que acreditaran los requisitos m\u00ednimos \u00a0y la valoraci\u00f3n de antecedentes, seg\u00fan el instructivo y \u00a0el aplicativo dispuesto para tal efecto en la p\u00e1gina Web de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, diligencia que realiz\u00f3 \u00a0de forma exitosa el 9 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que habiendo superado satisfactoriamente la prueba de \u00a0conocimientos, la universidad convocada calific\u00f3 sus \u00a0antecedentes con un puntaje de veinte punto veinticinco (20.25), \u00a0raz\u00f3n por la cual present\u00f3 la respectiva reclamaci\u00f3n, \u00a0al considerar que fue mal valorada su experiencia laboral de 25 a\u00f1os, \u00a0pues merec\u00eda obtener 55 puntos, la cual le fue resuelta en \u00a0forma desfavorable, pues la entidad confirm\u00f3 lo resuelto, \u00a0desconociendo \u00a0las reglas de la convocatoria, espec\u00edficamente el art\u00edculo \u00a037 del Acuerdo 477 de 2013, y de contera, vulnerando con ello su \u00a0derecho fundamental a la igualdad (fls. 27 a 31, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Asesor Jur\u00eddico \u00a0de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil -CNSC, \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo por carencia actual de objeto, con \u00a0fundamento en que de una nueva valoraci\u00f3n realizada a los \u00a0antecedentes del accionante, la puntuaci\u00f3n inicial otorgada \u00a0vari\u00f3 en el campo de la experiencia laboral \u00abde \u00a02.25 a 20.10 puntos, pasando [de \u00a0un] \u00a0total general de 20.25 a 38.10 puntos\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que le fue comunicada a aqu\u00e9l \u00abmediante \u00a0Oficio 390-2986-318931\u00bb, \u00a0el cual fue remitido a su correo electr\u00f3nico (fls. 39 y 40, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el apoderado de la \u00a0Universidad de Medell\u00edn, luego de citar la normatividad \u00a0relacionada con los concursos de m\u00e9ritos, inform\u00f3 al \u00a0igual que la CNSC que la calificaci\u00f3n de la experiencia \u00a0laboral del actor pas\u00f3 \u00abde \u00a02.25 a 32 puntos, pasando [de \u00a0un] \u00a0total general de 20.25 a 50 puntos\u00bb, \u00a0por lo que se procedi\u00f3 a corregir dicha valoraci\u00f3n en \u00a0el aplicativo dispuesto por la instituci\u00f3n para el proceso de \u00a0selecci\u00f3n debatido (fls. 50 a 57, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional \u00a0de primera instancia concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n solicitada, con sustento en que \u00absi \u00a0bien el actor cuenta con los recursos que ofrece la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa (\u2026), lo cierto es que est\u00e1 \u00a0plenamente evidenciada la irregularidad que afecta sus derechos \u00a0fundamentales, lo que hace procedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante agreg\u00f3, que \u00abaunque \u00a0se ha informado (\u2026) sobre la existencia de dos valoraciones \u00a0realizadas a los antecedentes del actor, atendiendo las funciones que \u00a0la CNSC asign\u00f3 a la Universidad de Medell\u00edn, ser\u00e1 \u00a0la se\u00f1alada por esta instituci\u00f3n la que ha de tenerse \u00a0en cuenta y por tanto, con el fin de garantizar los derechos \u00a0invocados\u00bb \u00a0por el accionante, motivo por el que \u00abse \u00a0desvincular\u00e1 de la presente acci\u00f3n de tutela a la \u00a0CNSC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 \u00a0al aludido claustro educativo, \u00abque \u00a0dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, \u00a0proceda a realizar las modificaciones y publicaciones necesarias, en \u00a0las que informe el nuevo puntaje asignado al [tutelante] \u00a0en \u00a0el concurso de m\u00e9ritos [debatido] \u00a0(\u2026), \u00a0esto \u00a0es, en el campo de experiencia [laboral] \u00a0treinta \u00a0y dos (32) puntos, \u00a0para un total general de cincuenta \u00a0(50) puntos\u00bb \u00a0(fls. 59 a \u00a066, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el anterior fallo, refiriendo, en lo esencial, que si \u00a0bien fue acogida parcialmente su solicitud, no se tuvo en cuenta por \u00a0parte del a \u00a0quo \u00a0que no le fue reconocida la experiencia laboral que acredit\u00f3 \u00a0en la empresa \u00abUniban\u00bb, \u00a0as\u00ed como las que efectu\u00f3 como \u00abContralor \u00a0Auxiliar de Auditor\u00eda Integrada\u00bb, \u00a0lo cual le otorgar\u00eda el m\u00e1ximo puntaje de 55 puntos, \u00a0para un total global de 73 puntos (fl. \u00a076, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Circunscrita la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or \u00a0Gildardo de la Cruz Restrepo Jaramillo, se observa que \u00e9ste \u00a0se muestra inconforme frente a la puntaci\u00f3n de cincuenta (50) \u00a0puntos obtenida en la prueba de antecedentes, dentro de la \u00a0Convocatoria No. 300 de 2013 para proveer el empleo No. 203321 \u00a0ofertado por la Contralor\u00eda Departamental de Medell\u00edn, \u00a0y denominado Profesional Universitario, luego de la correcci\u00f3n \u00a0efectuada por la Universidad de Medell\u00edn durante la primera \u00a0instancia del presente tr\u00e1mite constitucional, entidad \u00a0responsable de la calificaci\u00f3n de los antecedentes de los \u00a0participantes del referido concurso, pues en su sentir, merece que le \u00a0sea reconocida en el \u00edtem de experiencia laboral la \u00a0calificaci\u00f3n m\u00e1xima en cincuenta y cinco (55) puntos, \u00a0para as\u00ed obtener una calificaci\u00f3n total de setenta y \u00a0tres (73) puntos, dado que no se le reconoci\u00f3 la experiencia \u00a0que acredit\u00f3 en los sectores privado y p\u00fablico, \u00a0laborados en Uniban \u00a0S.A. y como Contralor \u00a0Auxiliar de Auditor\u00eda Integrada de la Contralor\u00eda \u00a0Departamental de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, \u00a0deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que el \u00a0reclamante dispone de otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual \u00a0puede procurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0a\u00fan estima transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como el petente se queja de la recalificaci\u00f3n que \u00a0obtuvo en la prueba de valoraci\u00f3n de antecedentes dentro de la \u00a0tantas veces citada convocatoria, producto, se reitera, de la \u00a0presentaci\u00f3n de la presente queja constitucional, la Sala \u00a0advierte que tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, por lo que no \u00a0resulta pertinente convertir esta v\u00eda en un camino alterno o \u00a0paralelo a aqu\u00e9l, m\u00e1xime cuando ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo puede pedir en el proceso \u00a0correspondiente, la suspensi\u00f3n provisional de la determinaci\u00f3n \u00a0atacada y allegar \u00a0elementos demostrativos, como los aport\u00f3 a prop\u00f3sito \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Frente al tema particular, la Sala ha manifestado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que \u00e9stos se tornen \u00a0ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio grave e inminente\u2026 \u00a0Y, \u00a0de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, \u00a0contra un acto administrativo de car\u00e1cter particular y \u00a0concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo \u00a0a la jurisdicci\u00f3n especial, a trav\u00e9s de las acciones \u00a0pertinentes, en cuyo tr\u00e1mite es viable solicitar como medida \u00a0cautelar la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos, a fin de \u00a0conjurar eventuales da\u00f1os\u00bb \u00a0(CSJ, \u00a08 \u00a0nov. 2012, rad. 00430-01; reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. \u00a000016-01; STC15617-2014, STC16095-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Subrayase que aunque el Juez constitucional de primer grado \u00a0concedi\u00f3 el resguardo reclamado, no lo hizo bajo el entendido \u00a0de que esta \u00a0v\u00eda breve y sumaria \u00a0es procedente para cuestionar actos administrativos con presunci\u00f3n \u00a0de legalidad, sino porque las mismas entidades convocadas aceptaron \u00a0haber incurrido en error al momento de valorar los antecedentes del \u00a0querellante, quien, como se dijo, deber\u00e1 entonces acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo a debatir la validez de la \u00a0determinaci\u00f3n que censura. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase en cuenta tambi\u00e9n que el solicitante no \u00a0demostr\u00f3 circunstancias que evidencien un da\u00f1o tal que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional y por ello la \u00a0protecci\u00f3n no es procedente, ni siquiera como mecanismo \u00a0transitorio. A prop\u00f3sito de lo anterior, esta Corte ha dicho \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ, \u00a011 may. 2010, rad. 00249-01; \u00a0reiterada entre otras en STC1782-2014 \u00a0y STC15617-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente respecto de la vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho \u00a0a la igualdad\u00a0que alude el actor, cabe precisar que tampoco \u00e9sta \u00a0se avizora, pues no s\u00f3lo no hay elementos de juicio ciertos \u00a0que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se \u00a0acredit\u00f3 un tratamiento especial o preferente en alg\u00fan \u00a0caso similar al suyo en la convocatoria de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese t\u00f3pico, esta Sala ha manifestado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[d]e \u00a0otra parte, no demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den \u00a0cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya\u2026, \u00a0circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de \u00a0determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa \u00a0prerrogativa de rango constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad. \u00a001145-01, reiterada en \u00a0SCT15698-2014). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}