{"id":90681,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7688-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7688-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7688-2015\/","title":{"rendered":"STC 7688 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7688-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 17001-22-13-000-2015-00132-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 30 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Augusto \u00a0Becerra Largo contra \u00a0el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Riosucio \u2013Caldas, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Central \u00a0Hidroel\u00e9ctrica de Caldas EPM \u2018CHEC EPM\u2019, \u00a0la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de dicha localidad, \u00a0el se\u00f1or Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga \u00a0y los Juzgados \u00a0Tercero y Cuarto Administrativo en Oralidad de Manizales, \u00a0as\u00ed como las partes y los intervinientes del proceso al que \u00a0alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad judicial acusada, al disponer que la acci\u00f3n popular \u00a0que promovi\u00f3 en contra de la Central Hidroel\u00e9ctrica de \u00a0Caldas S.A. E.S.P., fuera remitida por competencia a los Juzgados \u00a0Administrativos de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, requiere de manera concreta, que se ordene al Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Riosucio \u2013Caldas, \u00abasum[ir], \u00a0admit[ir] \u00a0y tramit[ar] \u00a0[la] \u00a0acci\u00f3n \u00a0popular Especial, \u00a0AMPARADA EN EL CODIGO CIVIL COLOMBIANO\u00bb \u00a0(fl. \u00a01, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0present\u00f3 en contra de la Hidroel\u00e9ctrica de Riosucio \u00a0Caldas una acci\u00f3n popular, conforme a lo previsto \u00aben \u00a0el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil\u00bb, \u00a0pues este tipo de acciones est\u00e1n amparadas en dicha \u00a0codificaci\u00f3n \u00abMUCHO \u00a0ANTES QUE LA LEY 472 DE 1998\u00bb, lo \u00a0que \u00abimpide \u00a0que la tramite una entidad administrativa, as\u00ed se accione \u00a0[contra] \u00a0una entidad estatal, ya que no existir\u00eda competencia para \u00a0fallar\u00bb, ni \u00a0\u00e9sta podr\u00eda dar aplicaci\u00f3n a las normas del \u00a0estatuto sustancial civil. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0afirma, que pese a lo anterior el Juzgado Civil del Circuito de dicha \u00a0urbe dispuso remitir las diligencias a los Jueces Administrativos del \u00a0Circuito de Manizales, raz\u00f3n por la cual \u00abesta \u00a0acci\u00f3n o extralimitaci\u00f3n por parte del accionado\u00bb \u00a0vulnera las prerrogativas superiores invocadas \u00a0(fls. 1 y 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio -Caldas, solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo reclamado, aludiendo que no se ha incurrido en \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del actor, en \u00a0raz\u00f3n a que una vez surtido el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0popular por \u00e9ste interpuesta, y percatarse \u00abpor \u00a0solicitud de la accionada que se trataba de una empresa p\u00fablica\u00bb, \u00a0se procedi\u00f3 a remitir las diligencias \u00a0a los juzgados administrativos de Caldas, \u00abcon \u00a0amparo en el art\u00edculo 45 de la ley 472 de 1998\u00bb (fls. \u00a019 a 20 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el representante legal de la Central Hidroel\u00e9ctrica \u00a0de Caldas -CHEC S.A. E.S.P., a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0manifest\u00f3 que comparte las razones que llevaron al Juez \u00a0cuestionado a declarar la falta de competencia para conocer de la \u00a0acci\u00f3n popular formulada en contra de su representada, pues el \u00a0art\u00edculo 15 de la ley 472 de 1998, advierte que corresponde \u00a0esta clase de solicitudes a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa cuando se fundamenten en las acciones u omisiones de \u00a0las entidades p\u00fablicas (fls. 43 a 45, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de \u00a0Manizales, inform\u00f3 que \u00abmediante \u00a0oficio n\u00famero 0429 del 13 de abril de 2015, orden\u00f3 \u00a0remitir el proceso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de \u00a0Manizales, porque (\u2026) se declar\u00f3 impedida para conocer \u00a0de la demanda, toda vez \u00a0que radic[\u00f3] \u00a0ante la Fiscal\u00eda \u00a0Local de es[a] \u00a0ciudad denuncia penal \u00a0por los delitos de injuria y calumnia en contra del se\u00f1or \u00a0Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga\u00bb \u00a0(fl. 67, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de \u00a0Manizales, aunque tard\u00edamente, refiri\u00f3 que las \u00a0actuaciones desarrolladas en el proceso debatido no vulneran los \u00a0derechos fundamentales reclamados, sino que por el contrario, \u00abest\u00e1n \u00a0soportadas en las normas que en materia de \u00a0competencia se encuentran \u00a0 vigentes\u00bb \u00a0(fls. 78 y 79, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional de primera instancia neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, bajo el argumento que el actor \u00abno \u00a0utiliz\u00f3 el medio ordinario que ten\u00eda a su disposici\u00f3n \u00a0para controvertir la decisi\u00f3n de la a quo de declarar la \u00a0nulidad de lo actuado por falta de jurisdicci\u00f3n (interposici\u00f3n \u00a0del recurso de reposici\u00f3n); siendo la acci\u00f3n de tutela \u00a0un mecanismo subsidiario que no puede reemplazar los medios otorgados \u00a0por el legislador para controvertir las decisiones dentro de una \u00a0instancia procesal\u00bb (fl. \u00a072 a 77, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor, coadyuvado por el se\u00f1or Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga, impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, sin indicar los fundamentos de su inconformidad \u00a0(fl. 96, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el \u00a0funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la \u00a0ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico siempre \u00a0que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que su viabilidad o procedencia reclama en esencia, que la \u00a0actuaci\u00f3n desplegada comprometa un derecho del linaje \u00a0advertido y, que no exista mecanismo de protecci\u00f3n distinto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en \u00a0la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en presupuestos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar, insisti\u00e9ndose en que a falta de cualquiera de las \u00a0aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Examinada la \u00a0queja constitucional presentada, se advierte que lo pretendido con el \u00a0amparo, es que el Juzgado conovocado \u00abasum[a], \u00a0admit[a] \u00a0y tramit[e]\u00bb \u00a0 la acci\u00f3n \u00a0popular por \u00e9l presentada en contra de la Central \u00a0Hidroel\u00e9ctrica de Caldas -CHEC S.A. E.S.P., pues en su sentir, \u00a0se incurri\u00f3 en una irregularidad al remitir la actuaci\u00f3n \u00a0a los Jueces Administrativos de Manizales, toda vez que la demanda se \u00a0soport\u00f3 en el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil, y \u00a0no en la ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, teniendo en cuenta los documentos que fueron allegados al \u00a0tr\u00e1mite constitucional, observa la Corte que frente a la \u00a0determinaci\u00f3n aqu\u00ed reprochada, esto es, el auto emitido \u00a0el 13 de marzo del a\u00f1o en curso por el Juzgado Civil de \u00a0Circuito de Riosucio -Caldas, por medio del cual se \u201cDECLAR[\u00d3] \u00a0la \u00a0nulidad de todo lo actuado desde el auto calendado el 05\/02\/2015 \u00a0inclusive, que admiti\u00f3 la acci\u00f3n popular acumulada \u00a0presentadas por AUGUSTO \u00a0BECERRA \u00a0contra la CENTRAL \u00a0HIDROLECTRICA DE CALDAS EPM \u201cCHEC EPM\u00bb, \u00a0y en \u00a0consecuencia, orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a la Oficina \u00a0Judicial de Manizales, a fin de que se reparta entre los Juzgados \u00a0Administrativos de esa municipalidad (fl. 6, cdno. Corte), no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad la protecci\u00f3n invocada, toda \u00a0vez que lo resuelto no fue objeto del recurso de reposici\u00f3n en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, mecanismo de impugnaci\u00f3n id\u00f3neo \u00a0que estaba a disposici\u00f3n del interesado para debatir ante el \u00a0juez natural las inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas, por lo \u00a0que no puede acudir a este mecanismo especial\u00edsimo a fin de \u00a0revivir oportunidades procesales fenecidas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Al respecto, la Corte \u00a0en diversos pronunciamientos ha dicho, que como \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0posible afirmar v\u00e1lidamente que (\u2026) [ha] \u00a0tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para \u00a0debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su \u00a0opini\u00f3n afectan la actuaci\u00f3n escrutada, sin que los \u00a0[haya] \u00a0agotado en debida forma, (&#8230;) mal [puede] \u00a0tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo \u00a0extraordinario de protecci\u00f3n constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 17 may. 2012, Rad. 00567-01, reiterada en STC 10471-2014 y \u00a0STC17223-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0tambi\u00e9n que sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394 y STC16312-2014; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo ha referido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(ver entre otras \u00a0STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014 y STC16312-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, como la acci\u00f3n invocada no es un \u00a0medio alternativo, le correspond\u00eda al actor emplear los \u00a0instrumentos defensivos previstos para el proceso en particular, \u00a0dentro del escenario correspondiente, pero como ello no ocurri\u00f3, \u00a0cerrada le qued\u00f3 la posibilidad de \u00e9xito de la tutela, \u00a0por su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, y para ahondar en razones, t\u00e9ngase en cuenta que \u00a0la providencia \u00a0judicial cuestionada tuvo como fundamento argumentos jur\u00eddicos \u00a0que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo \u00a0que descarta la posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n en el \u00a0campo de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que no se trata, \u00a0entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que claramente se \u00a0oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la autoridad judicial acusada expuso, en suma, como \u00a0reflexiones que la llevaron a adoptar la determinaci\u00f3n de \u00a0remitir las diligencias promovidas por el accionante \u00a0a los Jueces Administrativos, \u00a0que \u00abEl \u00a0art\u00edculo 15 de la ley 472 de 1998, en cuanto a la competencia \u00a0para conocer de las acciones populares: \u201cLa Jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo conocer\u00e1 de los procesos que \u00a0se susciten con ocasi\u00f3n del ejercicio de las acciones y \u00a0omisiones de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas \u00a0que desempe\u00f1en funciones administrativas, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los \u00a0dem\u00e1s casos, conocer\u00e1 la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0civil\u00bb, \u00a0norma en la que \u00a0igualmente el actor soport\u00f3 la acci\u00f3n, conforme lo \u00a0indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de la demanda denominado \u00abINTERES \u00a0O DERECHO COLECTIVO VULNERADO O AMENAZADO\u00bb, \u00a0y, al estipular \u00a0la clase de \u00abPROCESO\u00bb \u00a0(fl. 22, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se ha considerado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada STC12953-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014, STC12953-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese aspecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[d]e \u00a0otra parte, no demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den \u00a0cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya\u2026, \u00a0circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de \u00a0determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa \u00a0prerrogativa de rango constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad. \u00a001145-01, reiterada en SCT15698-2014 14 nov. Rad. 00282-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Estas \u00a0breves consideraciones bastan para determinar que se impone confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}