{"id":90682,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7689-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7689-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7689-2015\/","title":{"rendered":"STC 7689 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7689-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a054001-22-13-000-2015-00020-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 16 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mois\u00e9s \u00a0Buend\u00eda Bautista contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Defensa Nacional, \u00a0la \u00a0Junta \u00a0M\u00e9dico Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional \u00a0y el Batall\u00f3n \u00a0BCG\/50 \u201cBatalla de Palonegro\u201d adscrito a la Brigada M\u00f3vil \u00a0VI, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Comandante \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0y las Direcciones \u00a0de Prestaciones Sociales de la citada Cartera Ministerial e \u00a0Instituci\u00f3n Castrense. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la \u00a0seguridad social, a la salud, a la vida y a la integridad personal, \u00a0presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al haberlo \u00a0dado de baja de manera injustificada como soldado profesional, sin \u00a0haberle reconocido una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene al Ministerio convocado, le \u00a0otorgue \u00ab[una] \u00a0pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n vitalicia\u00bb \u00a0por \u00a0invalidez (fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que a ra\u00edz de un golpe que sufri\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0del servicio, fue trasladado al Establecimiento de Sanidad Militar de \u00a0la Brigada No. 18 con un diagn\u00f3stico de \u00abn[\u00f3du]lo \u00a0tiroideo en estudio, masa pierna izquierda\u00bb, \u00a0por lo que fue remitido al Hospital Militar Central para la \u00a0realizaci\u00f3n de los estudios y ex\u00e1menes pertinentes, \u00a0donde solo le realizaron una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en \u00a0relaci\u00f3n con la patolog\u00eda diagnosticada en su miembro \u00a0inferior izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 28 de junio de 2002, y por descuido de las referidas \u00a0instituciones m\u00e9dicas, fue remitido a urgencias \u00abpor \u00a0la [d]octora \u00a0Teniente Nancy M\u00e9ndez Salgar\u00bb, \u00a0quien dictamin\u00f3 un problema de \u00abtiroides \u00a0y carcinoma papilar\u00bb, \u00a0con sustento en unos ex\u00e1menes realizados por el pat\u00f3logo \u00a0\u00abCesar \u00a0Panqueaba Tarazona\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que le fue practicada una cirug\u00eda \u00a0denominada \u00abtiroidectom\u00eda\u00bb, \u00a0la cual no era necesario realizar, y por la cual hoy se encuentra \u00a0tomando medicamentos de por vida para poder reemplazar las funciones \u00a0que hac\u00eda su gl\u00e1ndula tiroides. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que por lo anterior le fue efectuada una junta m\u00e9dica \u00a0provisional, la cual determin\u00f3 que no era apto para el \u00a0servicio militar activo, por lo que fue dado de baja; que estando \u00a0fuera del servicio comenz\u00f3 a presentar \u00abestr\u00e9s \u00a0pos-traum\u00e1tico\u00bb, \u00a0\u00abp\u00e9rdida \u00a0de conciencia\u00bb \u00a0y \u00abs\u00edndrome \u00a0convulsivo\u00bb, \u00a0encontr\u00e1ndose en la actualidad bajo tratamiento con \u00a0quimioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0asevera, que \u00ab[c]uando \u00a0[lo] incorporaron \u00a0al [E]j\u00e9rcito \u00a0ESTABA APTO \u00a0CON BUENA SALUD F\u00cdSICA Y MENTAL\u00bb, \u00a0mientras que cuando fue dado de baja \u00abde \u00a0manera injustificada\u00bb, \u00a0sali\u00f3 \u00abenfermo \u00a0Y \u00a0DISCAPACITADO\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que vulnera sus prerrogativas fundamentales, si se \u00a0tiene en cuenta que \u00abnadie \u00a0[le] da \u00a0trabajo (\u2026) y [es] \u00a0una persona de muy bajos recursos\u00bb, \u00a0am\u00e9n que se considera \u00abUNA \u00a0V\u00cdCTIMA\u00bb \u00a0en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011, por lo que en su \u00a0sentir, tiene derecho \u00aba \u00a0la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 1 a 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director de Negocios Generales de la Jefatura Jur\u00eddica del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, se limit\u00f3 a informar que por \u00a0competencia dio traslado de la presente acci\u00f3n de tutela \u00aba \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad y al Batall\u00f3n de Combate \u00a0Terrestre No. 50\u00bb, \u00a0para \u00a0que emitan una respuesta frente a la misma (fl. 56, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Director de Prestaciones Sociales del citado Estamento \u00a0Militar, aunque extempor\u00e1neamente, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, con fundamento en \u00a0que \u00abes[a] \u00a0Direcci\u00f3n NO \u00a0ostenta la competencia para emitir un pronunciamiento respecto de la \u00a0pretensi\u00f3n del accionante\u00bb, \u00a0pues la entidad encargada de reconocer prestaciones sociales \u00a0unitarias como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por invalidez \u00a0solicitada, es el \u00abGRUPO \u00a0DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA\u00bb \u00a0(fls. 103 a 105, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Comandante de la Brigada M\u00f3vil No. 6 del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, tambi\u00e9n de forma tard\u00eda, se opuso a la \u00a0protecci\u00f3n solicitada, tras considerar, en compendio, que al \u00a0actor mediante Junta M\u00e9dico Laboral No. 566 de 4 marzo de \u00a02003, se le determin\u00f3 una \u00abincapacidad \u00a0permanente parcial (\u2026) del 31.31%\u00bb, \u00a0por lo que se declar\u00f3 \u00abno \u00a0apto para la vida militar\u00bb; \u00a0y, que \u00e9ste \u00abno \u00a0tiene derecho a que se le reconozca pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0vitalicia, debido a que (\u2026) no (\u2026) cumple con los \u00a0requisitos establecidos en el art. 28 del Decreto 1796 de 2000 y Art. \u00a02 del Decreto 1157 de 2014\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que \u00abtampoco \u00a0puede estar amparado bajo los par\u00e1metros de la ley 1448 de \u00a02011, [pues] no \u00a0est\u00e1 catalogado como v\u00edctima del conflicto armado \u00a0interno\u00bb \u00a0(fls. 110 a 112, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s entidades accionadas y vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia \u00a0desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada por no atender el principio de la \u00a0inmediatez, ya que \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0a lo anterior, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no acudi\u00f3 oportunamente ante las instancias \u00a0pertinentes para someter a su consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n \u00a0que hoy tard\u00edamente pone de presente mediante esta acci\u00f3n, \u00a0circunstancia \u00e9sta que la hace a\u00fan m\u00e1s \u00a0improcedente, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional, este \u00a0mecanismo no puede emplearse como medio para revivir t\u00e9rminos \u00a0vencidos ni acciones que no se han ejercido o han caducado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTampoco \u00a0de los documentos que obran en el expediente es posible establecer \u00a0vulneraci\u00f3n alguna a los derechos aducidos en protecci\u00f3n, \u00a0ni que est\u00e9 en peligro la subsistencia del actor ni la del \u00a0n\u00facleo familiar, adem\u00e1s de haberse puesto en evidencia, \u00a0dado el lapso de tiempo trascurrido, la inexistencia de las \u00a0condiciones de urgencia, gravedad e inminencia que hagan \u00a0improrrogable el amparo por esta v\u00eda\u00bb (fls. \u00a081 a 92, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante \u00a0se \u00a0mostr\u00f3 inconforme con lo resuelto, por lo que impugn\u00f3 \u00a0el fallo constitucional de instancia, sin ampliar los motivos de su \u00a0inconformidad (fl. 130, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que una de las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, consagrada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica es la subsidiariedad, en raz\u00f3n de la cual, el \u00a0mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o \u00a0legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando \u00a0el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus \u00a0derechos, salvo que reclame la protecci\u00f3n de manera \u00a0transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, la inconformidad \u00a0espec\u00edfica del actor se concreta en la falta de reconocimiento \u00a0de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia por invalidez \u00a0por parte de las autoridades accionadas, pues en su sentir, tiene \u00a0derecho a que se le reconozca dicha prestaci\u00f3n, pues la \u00a0patolog\u00eda que padece fue originada cuando se encontraba en el \u00a0servicio activo militar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez analizado el caso, se evidencia el fracaso del reclamo \u00a0constitucional planteado, en virtud del car\u00e1cter residual de \u00a0la acci\u00f3n constitucional, teniendo en cuenta que en l\u00ednea \u00a0de principio, \u00e9sta resulta improcedente para obtener el \u00a0reconocimiento de la aludida prestaci\u00f3n reclamada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de tiempo atr\u00e1s, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0referido mecanismo excepcional no es id\u00f3neo para obtener, en \u00a0condiciones normales, el pago de pretensiones de linaje laboral, dado \u00a0que para ello la legislaci\u00f3n ha previsto medios comunes de \u00a0protecci\u00f3n, que sin duda resultan id\u00f3neos para \u00a0dilucidar a trav\u00e9s de ellos tales diferencias, de modo que \u00a0ante esas circunstancias \u00fanicamente es procedente la referida \u00a0acci\u00f3n, en casos de extrema gravedad y urgencia, siempre que \u00a0est\u00e9n comprometidos derechos constitucionales fundamentales, \u00a0como ser\u00eda el caso del empleador que niega el pago del salario \u00a0al trabajador de manera arbitraria o injustificada y con ese proceder \u00a0ese ve comprometido el m\u00ednimo vital del afectado\u201d \u00a0(CSJ SC, 14 feb, 2002, Rad. 2002-0126-01, reiterada en STC5776-2014 \u00a0y \u00a0STC6719-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Por otra parte t\u00e9ngase en cuenta, que tal y como bien lo \u00a0indic\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0el \u00a0tutelante ni siquiera les ha elevado a los entes castrenses \u00a0accionados petici\u00f3n o solicitud alguna frente al tema, \u00a0circunstancia que corrobora la improcedencia de esta acci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima, la cual no fue instituida para anticiparse a \u00a0los pronunciamientos que por la Constituci\u00f3n y la ley les \u00a0corresponde efectuar a dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sobre esa \u00a0puntual tem\u00e1tica ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0el actor considera que alg\u00fan acto concreto de los acusados le \u00a0est\u00e1 transgrediendo las garant\u00edas esenciales, debe \u00a0dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el \u00a0quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para \u00a0que \u00e9stos, de ser pertinente, tomen una determinaci\u00f3n \u00a0sobre su situaci\u00f3n, sin que con este mecanismo pueda \u00a0anticiparse a las decisiones de dichas entidades\u00bb \u00a0(CSJ STC, 13 nov. 2012, Rad. 00135-01, reiterada en \u00a0STC6515-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, no cabe duda \u00a0que resulta improcedente el amparo constitucional demandado, toda vez \u00a0que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jur\u00eddicos \u00a0para reclamar la prestaci\u00f3n suplicada, habr\u00e1 de \u00a0recurrirse y estarse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido \u00a0consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos \u00a0alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para \u00a0modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las \u00a0existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido, \u00a0estricto y espec\u00edfico que el propio art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente \u00a0del de brindar a la persona el resguardo inmediato de los derechos \u00a0fundamentales que la Carta reconoce, ante la ausencia o ineficacia de \u00a0aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Finalmente, aunque la garant\u00eda a la salud es considerada como \u00a0una prerrogativa esencial y aut\u00f3noma, de suerte que al ser \u00a0trasgredida o amenazada, puede ser protegida por esta v\u00eda \u00a0excepcional, especialmente cuando el querellante acredite su estado \u00a0de sujeto de particular protecci\u00f3n, no puede perderse de vista \u00a0que no s\u00f3lo es en ciertas hip\u00f3tesis que de acuerdo a la \u00a0jurisprudencia constitucional, el Estado est\u00e1 en el deber de \u00a0seguir prestando los servicios m\u00e9dicos a los miembros de la \u00a0fuerza p\u00fablica retirados1, \u00a0sino que tal y como lo puso aqu\u00ed de presente el mismo \u00a0accionante, en la actualidad cuenta con los servicios de salud que le \u00a0brinda la EPS a la cual se encuentra afiliado2, \u00a0pues figura en el Sistema de Seguridad Social en el R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado3, \u00a0lo que descarta no solo la posibilidad de conceder el amparo frente a \u00a0aquella garant\u00eda iusfundamental, sino tambi\u00e9n en \u00a0relaci\u00f3n a la prerrogativa fundamental de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Corolario \u00a0de lo anterior, se \u00a0impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones \u00a0expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A los miembros de la fuerza p\u00fablica retirados por disminuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su capacidad psicof\u00edsica; (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la lesi\u00f3n es adquirida por causa y en raz\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio; (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando habiendo sido contra\u00edda con anterioridad se agravaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante su actividad militar y representaba una amenaza cierta para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su vida o su salud; y, (iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la patolog\u00eda es contra\u00edda en el servicio, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su origen no sea profesional sino com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>3http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/RUAF\/Cliente\/WebPublico\/Consultas\/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}