{"id":90683,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7690-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7690-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7690-2015\/","title":{"rendered":"STC 7690 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7690-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00385-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C. dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 21 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Sandra \u00a0Piedad Villamil Pe\u00f1a y \u00a0Guillermo \u00a0Enrique Grosso Sandoval, \u00a0en \u00a0calidad de Gerente Regional y Agente Especial Interventor de \u00a0Saludcoop EPS OC en intervenci\u00f3n, respectivamente, \u00a0contra \u00a0los Juzgados \u00a0Cuatro Civil del Circuito y \u00a0Veinticinco \u00a0Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la parte activa del tr\u00e1mite \u00a0incidental al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0accionantes, a trav\u00e9s de apoderada judicial y en la condici\u00f3n \u00a0antes mencionada, reclaman la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la defensa \u00a0y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades \u00a0jurisdiccionales accionadas, al \u00a0imponerles sanci\u00f3n de arresto y multa por desacatar el fallo \u00a0que se profiri\u00f3 dentro de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0promovieron los se\u00f1ores Mar\u00eda Rubiela Quiceno y \u00a0Argemiro Restrepo Gonz\u00e1lez en contra de la EPS que \u00a0representan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitan, de manera concreta, que se \u00abdejen \u00a0sin valor ni efecto las sanciones impuestas a trav\u00e9s de dicha \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 19, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de lo pretendido, aducen en s\u00edntesis a trav\u00e9s de \u00a0su gestora judicial, que \u00a0en el tr\u00e1mite constitucional referido en l\u00edneas \u00a0anteriores, mediante sentencia de 29 de enero de los corrientes, el \u00a0Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali dispuso tutelar los \u00a0derechos fundamentales invocados por las prenombradas personas, \u00a0ordenando, \u00a0entre otros, que se les practicara \u00abuna \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica a trav\u00e9s de dos especialistas \u00a0en el manejo de las patolog\u00edas que padece[n], \u00a0adscritos a la entidad, y el m\u00e9dico o m\u00e9dicos \u00a0encargados del Home Care\u00bb; \u00a0que en caso de que los galenos autorizaran otros servicios, no se les \u00a0impusiera a \u00e9stas ning\u00fan \u00abtipo \u00a0de trabas administrativas\u00bb \u00a0para proporcionarlos; que se les programara \u00abde \u00a0manera prioritaria las citas que se encuentran pendientes\u00bb; \u00a0que se les exonerara \u00abde \u00a0copagos y cuotas moderadoras\u00bb; \u00a0y, que \u00abse \u00a0les brinde el tratamiento requerido, siguiendo las \u00f3rdenes de \u00a0los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad \u00a0de los servicios a suministrar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que con posterioridad la agente de los peticionarios formul\u00f3 \u00a0queja por el presunto incumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas, \u00a0por lo que el juzgado municipal convocado dispuso requerir a \u00a0Guillermo Enrique Grosso Sandoval en su calidad de Agente \u00a0Especial Interventor de Saludcoop EPS \u2013Regional Occidente, \u00a0para que hiciera cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, e \u00a0iniciara el proceso disciplinario contra Sandra Piedad Villamil Pe\u00f1a \u00a0en su condici\u00f3n de Gerente de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que mediante prove\u00eddo de 13 de febrero del a\u00f1o en curso \u00a0el Despacho citado inici\u00f3 tr\u00e1mite incidental por \u00a0desacato en su contra, el cual culmin\u00f3 con decisi\u00f3n del \u00a0d\u00eda 19 del mismo mes y a\u00f1o, en la que se les impuso \u00a0sanci\u00f3n de 5 d\u00edas de arresto y multa de 5 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales, determinaci\u00f3n que fue \u00a0confirmada en el grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de la referida ciudad, por auto del 5 de \u00a0marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0que pese a que solicitaron en tres oportunidades se inaplicara la \u00a0aludida sanci\u00f3n, la \u00faltima de ellas el pasado 27 de \u00a0abril, en atenci\u00f3n a que se le ha dado cumplimiento al \u00a0memorado fallo de tutela, el juez de conocimiento del incidente neg\u00f3 \u00a0lo pedido, aduciendo que la misma se encontraba en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostienen, que los juzgados acusados incurrieron en causal de \u00a0procedencia del amparo por los defectos desconocimiento del \u00a0precedente, f\u00e1ctico, sustantivo y violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n, por cuanto que, en resumen, \u00abno \u00a0(\u2026) tuvieron en cuenta las pruebas allegadas para demostrar el \u00a0cumplimiento del fallo, las cuales pese a haberse allegado despu\u00e9s \u00a0de la confirmaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, dev[ieron] \u00a0ser valorad[as] \u00a0por el Juzgado de \u00a0primera instancia, quien conservaba competencia para ello de acuerdo \u00a0con lo establecido en el inciso final del art. 27 del Decreto 2591 de \u00a01991\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, el juez de conocimiento del incidente de desacato \u00a0\u00abomiti[\u00f3] \u00a0dar tr\u00e1mite a \u00a0la solicitud de inaplicaci\u00f3n presentada argumentando estar \u00a0ejecutoriada\u00bb, \u00a0y los sancion\u00f3 \u00a0\u00absin realizar \u00a0el juicio de responsabilidad subjetiva que exige la [jurisprudencia] \u00a0constitucional\u00bb \u00a0(fls. 1 a \u00a020, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Veinticinco Civil \u00a0Municipal de Cali, luego de memorar las actuaciones de las que \u00a0conoci\u00f3 con ocasi\u00f3n del incidente de desacato que se \u00a0cuestiona, \u00a0se \u00a0opuso al \u00e9xito del resguardo, expresando principalmente, \u00a0que \u00abdentro \u00a0del tr\u00e1mite (\u2026) se respetaron las garant\u00edas y \u00a0efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales \u00a0enmarcados y desarrollados en el debido proceso\u00bb, \u00a0actuaci\u00f3n en la que \u00ablos \u00a0sancionados, y en especial la entidad a la que pertenecen, \u00a0mostr[aron] \u00a0total desidia por la suerte y resultas del mismo, y en especial por \u00a0los derechos y suerte de los accionantes, quienes son sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n\u00bb, \u00a0conducta que \u00abno \u00a0puede verse premiada bajo el levantamiento de una sanci\u00f3n que \u00a0se encuentra en firme, y que precisamente tuvo como origen, la \u00a0desidia, y el \u00e1nimo contumaz frente al cumplimiento de la \u00a0orden proferida mediante sentencia de tutela\u00bb \u00a0(fls. 107 a 113, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Cuarto Civil del \u00a0Circuito de la citada ciudad, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la protecci\u00f3n reclamada frente a \u00a0dicho Despacho, tras considerar que la queja manifestada por los \u00a0accionantes en nada tiene que ver con la actuaci\u00f3n que \u00a0desarroll\u00f3 en el grado de consulta dentro del referido \u00a0incidente de desacato; sin embargo, indic\u00f3 que si los \u00a0promotores del amparo, como lo expresan, cumplieron el fallo de \u00a0tutela que dio origen al rese\u00f1ado tr\u00e1mite incidental, \u00a0la sanci\u00f3n impuesta \u00abdebe \u00a0inaplicarse\u00bb \u00a0(fls. 121 y 122, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados guardaron silencio frente a la presente queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablas \u00a0actuaciones que se llevaron a cabo en el interior del tr\u00e1mite \u00a0incidental, (\u2026) se surtieron con sujeci\u00f3n a las pautas \u00a0establecidas en el ordenamiento legal vigente, pues de la revisi\u00f3n \u00a0del material probatorio que obra en el expediente, se observa con \u00a0suficiente claridad que las decisiones de los juzgados est\u00e1n \u00a0debidamente fundamentadas, sin que se advierta que sean producto de \u00a0su arbitrio o capricho, dado que se dict\u00f3 con base en una \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que descarta las \u00a0v\u00edas de hecho que se les endilga, por cuanto el tr\u00e1mite \u00a0incidental como la consulta obligatoria del desacato, se surten para \u00a0analizar precisamente la justificaci\u00f3n dada por el sancionado \u00a0por no haber dado cumplimiento al fallo de tutela, a fin de poder \u00a0decidir con conocimiento de causa, se debe mantenerse o no la sanci\u00f3n \u00a0impuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, y con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, dispuso dejar sin efectos la sanci\u00f3n impuesta a los \u00a0tutelantes dentro del tr\u00e1mite incidental debatido, tras \u00a0manifestar que \u00abno \u00a0puede desconocerse (\u2026) que los reclamantes dentro del \u00a0incidente y junto con su solicitud de protecci\u00f3n acreditaron \u00a0la autorizaci\u00f3n de los servicios de salud a los accionantes \u00a0[de aqu\u00e9l \u00a0tr\u00e1mite constitucional), cuya \u00a0negativa dio origen a la tramitaci\u00f3n incidental\u00bb \u00a0fls. 123 a 131, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 el Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali, \u00a0exponiendo, en s\u00edntesis, los mismos planteamientos con que \u00a0replic\u00f3 la queja constitucional (fls. 141 y 142, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por el titular del Juzgado \u00a0Veinticinco \u00a0Civil Municipal de Cali, \u00a0de entrada se advierte que la revocatoria solicitada no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, puesto que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el a \u00a0quo \u00a0de dejar sin efecto la sanci\u00f3n impuesta a los accionantes por \u00a0el desacato al fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0que los \u00a0se\u00f1ores Mar\u00eda Rubiela Quiceno y Argemiro Restrepo \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0promovieron contra Saludcoop EPS OC en intervenci\u00f3n, la que \u00a0fue confirmada en consulta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito \u00a0de la misma ciudad, en nada pugna con la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y la de la esta Corporaci\u00f3n, en tanto que, como \u00a0se ha dicho en reiteradas ocasiones, \u00abla \u00a0finalidad del incidente de desacato \u201cno \u00a0es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino \u00a0la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del \u00a0cumplimiento de la sentencia\u201d\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-421\/03, citada en CSJ STC, 21 \u00a0sep. 2011, Rad. 01940-00; \u00a0sentencias \u00a0de 31 jul. 2012, Radicados 01547-00, \u00a001548-00 \u00a0y 01549-00; \u00a0y, fallo de 21 ene. 2013, Rad. 02908-00, \u00a030 \u00a0ene. 2013, Rad. 00115-00 y 3 ago. 2013, Rad. 01683-00), \u00a0y, en ese orden de ideas, aunque \u00abse \u00a0haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto sancionar por \u00a0desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga efectiva, el renuente \u00a0a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado acatando\u00bb (CSJ, \u00a0STC, 21 sep. 2011, Rad. 01940-00, reiterada en STC, \u00a03 ago. 2013, Rad. 01683-00), \u00a0lo cual ocurri\u00f3 en el presente asunto, circunstancia que \u00a0conduce ineludiblemente al levantamiento de las medidas correctivas, \u00a0como bien lo dispuso el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Ahora, y contrario a lo expresado por la autoridad judicial en el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, tal medida no \u00abgenera \u00a0inseguridad jur\u00eddica y falta de credibilidad en la justicia\u00bb, \u00a0en tanto que con ella no se desconoce la finalidad del incidente de \u00a0desacato, cual es, como se dijo, persuadir al renuente para que \u00a0cumpla el fallo de tutela, quien ve la posibilidad de evitar que se \u00a0haga efectiva la sanci\u00f3n a\u00fan despu\u00e9s de ser \u00a0sancionado, demostrando que s\u00ed atendi\u00f3 lo que a \u00e9l \u00a0se le orden\u00f3, quedando la parte a quien se le brind\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional restablecida en sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Corolario de lo expuesto, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0de primera instancia, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}