{"id":90684,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7691-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7691-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7691-2015\/","title":{"rendered":"STC 7691 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7691-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 19001-22-13-000-2015-00055-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 13 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Diana \u00a0Mar\u00eda Romero L\u00f3pez contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Defensor \u00a0de Familia y \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a0Judicial para Asuntos de Familia, \u00a0y la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las \u00a0decisiones adoptadas dentro de la audiencia de tr\u00e1mite \u00a0efectuada el 26 de febrero de los corrientes, dentro del proceso de \u00a0divorcio o cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio \u00a0cat\u00f3lico promovido en su contra por Eduardo Antonio Salazar \u00a0Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se \u00abdecret[e] \u00a0la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir de la continuaci\u00f3n de la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n y otros aspectos procesales de fecha \u00a026 de febrero de 2015\u00bb (fl. \u00a07, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0el proceso referido en l\u00edneas anteriores \u00abinici\u00f3 \u00a0hace aproximadamente 3 a\u00f1os, [al] \u00a0cual \u00a0[se] \u00a0hizo \u00a0parte por intermedio de apoderado judicial contestando la demanda (\u2026) \u00a0y presentando demanda \u00a0de reconvenci\u00f3n\u00bb, \u00a0actuaci\u00f3n en la que afirma se han presentado una serie de \u00a0irregularidades, entre ellas, el no haberse dado tr\u00e1mite a la \u00a0solicitud de revisi\u00f3n de cuota alimentaria que propuso, y el \u00a0querer influir la juez censurada en la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0para que se diera por terminado el proceso por mutuo acuerdo, siendo \u00a0la m\u00e1s grave la ocurrida el 26 de febrero hoga\u00f1o \u00a0durante la continuaci\u00f3n de la aludida audiencia, cuando la \u00a0funcionaria neg\u00f3 la renuncia al poder presentada por su \u00a0gestora judicial, con fundamento en que tanto el escrito enviado v\u00eda \u00a0fax por \u00e9sta como el que ella alleg\u00f3 a la diligencia \u00a0\u00abno \u00a0ten\u00eda[n] \u00a0la firma de [su] \u00a0apoderada\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que no pudo recurrir, pues a m\u00e1s que \u00abno \u00a0fue notificada de conformidad [con] \u00a0[e]l \u00a0art. 325 del C.P.C.\u00bb, \u00a0se le neg\u00f3 \u00abel \u00a0uso de la palabra (\u2026) con el argumento de que no [era] \u00a0abogada\u00bb, \u00a0y pese a que le manifest\u00f3 a la juzgadora que \u00abrevocaba \u00a0el poder a [su] \u00a0apoderada\u00bb, \u00a0\u00e9sta ni siquiera tuvo en cuenta tal declaraci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n de la que no se dej\u00f3 constancia en el acta \u00a0que recogi\u00f3 los pormenores de la rese\u00f1ada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que \u00absi \u00a0bien es cierto que la terminaci\u00f3n del poder [por] \u00a0la \u00a0renuncia del mismo no cesa (\u2026) las funciones [en] \u00a0\u00e9l otorgadas, tambi\u00e9n es cierto que la revocatoria por \u00a0parte del poderdante (\u2026) si cesa de forma inmediata dicha \u00a0funci\u00f3n\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que el Despacho debi\u00f3 pronunciarse frente \u00a0a la aludida revocatoria del poder \u00abpara \u00a0mantener la igualdad de las partes\u00bb, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando no se le permiti\u00f3 intervenir en \u00a0la etapa de alegaciones, desconociendo lo normado en el \u00abart\u00edculo \u00a0431 del C.P.C., par\u00e1grafo 5\u00bb, \u00a0vulner\u00e1ndose \u00a0con ello sus derechos fundamentales \u00a0(fls. 1 a 8, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Veintid\u00f3s Judicial de Infancia, Adolescencia y \u00a0Familia de Popay\u00e1n, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0juzgado [convocado] \u00a0a[l] \u00a0dar \u00a0continuidad a la audiencia de alegaciones obr\u00f3 en forma legal \u00a0y de acuerdo a la normatividad vigente, sin que con ello se \u00a0estuvieran vulnerando derechos fundamentales de la tutelante\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando la apoderada judicial de \u00e9sta debi\u00f3 \u00a0presentar \u00a0la respectiva renuncia al poder conferido \u00a0\u00aben \u00a0legal forma\u00bb, \u00a0esto es, \u00a0\u00abcon el escrito debidamente suscrito [con] \u00a0el \u00a0fin de poder ser considerado aut\u00e9ntico, e igualmente \u00a0presentado con la debida antelaci\u00f3n e informando a su \u00a0poderdante de tal situaci\u00f3n\u00bb, \u00a0teniendo en cuenta que \u00abde \u00a0conformidad a lo establecido en el art. 69 del C.P.C. la renuncia no \u00a0pone t\u00e9rmino al poder sino cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de notificarse por estado el auto que la admite y se haga saber al \u00a0poderdante\u00bb \u00a0(fls. \u00a035 y 36, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la \u00a0titular del Juzgado Segundo de Familia de la citada ciudad, luego de \u00a0hacer unos breves comentarios en relaci\u00f3n con los reproches \u00a0endilgados a las \u00a0actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasi\u00f3n del \u00a0rese\u00f1ado proceso de divorcio que se cuestiona, solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo suplicado, tras considerar puntualmente, que el \u00a0juzgado \u00aben \u00a0ning\u00fan momento ha violentado los derechos fundamentales \u00a0invocados\u00bb \u00a0por \u00a0la accionante (fls. \u00a047 a 49, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria [censurada] \u00a0en \u00a0el tr\u00e1mite de la \u201cContinuaci\u00f3n de la Diligencia \u00a0de Audiencia de Conciliaci\u00f3n y Otros Actos Procesales entre \u00a0las partes\u201d realizada el d\u00eda 26 de febrero de 2015, no \u00a0luce caprichosa ni arbitraria, por el contrario, se ajusta a los \u00a0preceptos legales que regulan la materia, encontr\u00e1ndose debida \u00a0y razonadamente motivada en aras de la efectiva protecci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso de las partes de la Litis. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0que la renuncia al poder recibida v\u00eda fax y allegada al \u00a0expediente (visible a folio 273 del proceso de divorcio) carece de la \u00a0firma de la profesional del derecho ANA LUCRECIA LOPEZ VALENZUELA, \u00a0quien ven\u00eda actuando como apoderada sustituta de la parte \u00a0demandada \u2013DIANA MARIA ROMERO LOPEZ, y en tal virtud, nada \u00a0imped\u00eda a la funcionaria de conocimiento \u201cno aceptar la \u00a0renuncia presentada\u201d, dada la falta de certeza sobre la \u00a0procedencia del documento. Aunado, que como lo indic\u00f3 la \u00a0se\u00f1ora Jueza en el curso de la diligencia, al tenor del \u00a0art\u00edculo 69 del C. de P. Civil, la \u201crenuncia no pone \u00a0t\u00e9rmino al poder (\u2026)\u201d, y por lo tanto, aun cuando \u00a0la renuncia al poder hubiere sido allegada en debida forma el d\u00eda \u00a026 de febrero de 2015, el mandato no se entiende terminado ipso facto \u00a0al recibo de la comunicaci\u00f3n en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el texto del acta levantada el 26 de febrero de 2015, [no] \u00a0da \u00a0cuenta, de que la se\u00f1ora DIANA MARIA ROMERO [hubiese] \u00a0manifest[ado] \u00a0revocar el poder otorgado a la abogada ANA LUCRECIA LOPEZ VALENZUELA, \u00a0luego de terminada la diligencia, y no como [se] \u00a0indica \u00a0en la petici\u00f3n de amparo, que tal situaci\u00f3n se verific\u00f3 \u00a0en el curso de la diligencia. De ah\u00ed que las actuaciones \u00a0adelantadas por la funcionaria judicial, se entienden amparadas por \u00a0una presunci\u00f3n de legalidad y acierto, por lo que ning\u00fan \u00a0reparo merecen las mismas (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0a lo expuesto, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0la accionante considera que la funcionaria incurri\u00f3 en la \u00a0causal de nulidad prevista en el art\u00edculo 140 numeral 9\u00ba \u00a0del C. de P. Civil, conforme lo indicado en la petici\u00f3n de \u00a0amparo, bien pudo elevar la reclamaci\u00f3n correspondiente al \u00a0interior del proceso de divorcio, en la forma y t\u00e9rminos \u00a0previstos en los art\u00edculos 142 y 143 del C. de P. Civil, \u00a0siendo \u00e9ste el Juez natural competente para resolver sobre la \u00a0misma. Lo anterior, teniendo en cuenta el car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0conviene precisar, que aunque la accionante se duele que mediante \u00a0auto del 22 de mayo de 2012 la funcionaria se abstuvo de tramitar la \u00a0solicitud de revisi\u00f3n de cuota alimentaria -Sic-, lo cierto es \u00a0que no concurre el requisito de procedibilidad de inmediatez, pues \u00a0(\u2026) el prove\u00eddo atacado en esta instancia \u00a0constitucional data del 22 de mayo de 2012, mientras la petici\u00f3n \u00a0de amparo fue aplicada ante los estrados judiciales el 5 de marzo de \u00a02015 (folio 24), de donde se colige, que el lapso de tiempo \u00a0transcurrido no es razonable, oportuno ni justo, y non existe prueba \u00a0de ninguna circunstancia excepcional que justifique la tardanza en \u00a0acudir al amparo constitucional en estudio\u00bb \u00a0(fls. \u00a088 a 102, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, esgrimiendo, en lo fundamental, que el a \u00a0quo \u00a0\u00abno \u00a0entendi\u00f3 el contexto [de] \u00a0lo \u00a0plasmado en la acci\u00f3n de la referencia\u00bb, \u00a0am\u00e9n que \u00abneg\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de unas pruebas, [las] \u00a0que eran indispensables para la verificaci\u00f3n de los hechos \u00a0[narrados] \u00a0dentro de la [misma]\u00bb \u00a0(fls. \u00a0108 a 112, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por la accionante Diana \u00a0Mar\u00eda Romero L\u00f3pez, de entrada se anuncia la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, pues, como bien lo indic\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0la determinaci\u00f3n emitida por el Juzgado Segundo de Familia de \u00a0Popay\u00e1n en audiencia del 26 de febrero de los corrientes, \u00a0dentro del proceso de divorcio \u00a0promovido \u00a0en contra de aqu\u00e9lla por el se\u00f1or Eduardo Antonio \u00a0Salazar Fl\u00f3rez, relacionada con la no aceptaci\u00f3n de la \u00a0renuncia al poder presentada por la apoderada judicial sustituta de \u00a0la tutelante, tuvo como fundamento argumentos jur\u00eddicos que en \u00a0manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que \u00a0descarta la posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n en el campo \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0con independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado \u00a0que no se trata, entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la \u00a0juez de conocimiento del referido proceso, luego de cotejar el \u00a0escrito contentivo de la rese\u00f1ada renuncia al poder a la luz \u00a0de los art\u00edculos 69 y 252 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, concluy\u00f3 que dicho memorial carec\u00eda de \u00a0autenticidad por no venir suscrito por la destinataria del mismo, \u00a0advirtiendo adem\u00e1s que la renuncia no pone fin al poder sino \u00a0cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de haberse notificado el auto \u00a0que la admita, y que se notifique personalmente al poderdante del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a dicha determinaci\u00f3n, la autoridad acusada precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este estado de la diligencia se deja constancia que se recibe un fax \u00a0dirigido a este despacho con la renuncia de la apoderada judicial de \u00a0la demandada ANA LUCRECIA LOPEZ VALENZUELA, y al ser revisado se \u00a0observa que no se encuentra firmado, raz\u00f3n por la cual no \u00a0puede ser tenido en cuenta para los efectos legales pertinentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A lo que agreg\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abeste \u00a0Despacho considera necesario se\u00f1alar que conforme a lo \u00a0previsto en el art. 69 del C.P.C., la renuncia no pone t\u00e9rmino \u00a0al poder ni a la sustituci\u00f3n, sino cinco d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al \u00a0poderdante a la direcci\u00f3n denunciada para recibir \u00a0notificaciones personales\u00bb \u00a0(fl. 30, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos, en los \u00a0que, se repite, la autoridad judicial censurada edific\u00f3 la \u00a0referida providencia aqu\u00ed cuestionada, relacionados con que, \u00a0en s\u00edntesis, carece de autenticidad el memorial que no est\u00e9 \u00a0firmado por el destinatario, y que la renuncia solo produce efectos \u00a0en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 69 del Estatuto \u00a0Procesal Civil, no revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo \u00a0de los derechos fundamentales propicie la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, \u00a0en tanto que para la funcionaria judicial no exist\u00eda certeza \u00a0sobre la autenticidad del escrito de renuncia al poder arrimado, el \u00a0que por dem\u00e1s fue remitido v\u00eda fax al Despacho, \u00a0cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en esa actividad \u00a0se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo \u00a0denunciada, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha \u00a0se\u00f1alado, le permite obrar al mecanismo excepcional \u00a0interpuesto, respecto de prove\u00eddos o actuaciones judiciales, \u00a0no \u00a0siendo la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n para \u00a0que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a la decisi\u00f3n \u00a0emitida en \u00a0el proceso tantas veces rese\u00f1ado, \u00a0pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, \u00ab\u201cno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces.\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se ha considerado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, \u00a0reiterada \u00a0en STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Ahora, aun si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la juez \u00a0censurada incurri\u00f3 en un exceso de ritual manifiesto, dicha \u00a0circunstancia no faculta \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de restablecer \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados por la querellante, pues aunque se hubiera \u00a0aceptado la renuncia de \u00a0la profesional del derecho all\u00ed en la diligencia, t\u00e9ngase \u00a0en cuenta que su responsabilidad frente a la mandante (aqu\u00ed \u00a0accionante) no habr\u00eda cesado, conforme a lo dispuesto en el \u00a0inciso 4\u00ba del art\u00edculo 69 del citado cuerpo normativo, \u00a0por lo que aqu\u00e9lla debi\u00f3 haber estado presente en dicha \u00a0diligencia a efectos de ejercer la defensa de su prohijada, ausencia \u00a0que, se resalta, no invalida lo actuado, ya que seg\u00fan lo prev\u00e9 \u00a0el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 432 ib\u00eddem, el juez \u00a0podr\u00e1 emitir la respectiva sentencia \u00a0\u00abaunque \u00a0las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren \u00a0retirado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, \u00a0es que ha dicho la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abesa \u00a0circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del \u00a0abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado \u00a0puede reclamar por otras v\u00edas, la supuesta negligencia del \u00a0defensor, su incuria no es suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito \u00a0la \u00a0petici\u00f3n de amparo, pues, como reiteradamente lo ha \u00a0sostenido la Corte, \u2018aqu\u00e9lla ser\u00eda imputable a \u00e9l \u00a0mismo y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con \u00a0independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el \u00a0ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar \u00a0por otras v\u00edas, no sirve para edificar una acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, \u2018porque el derecho de \u00a0postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la consecuencia de que \u00a0las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso \u00a0ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y a los \u00a0principios de eventualidad y preclusi\u00f3n\u2019\u2026\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0de 22 de enero de 1999, Exp. 5715, reiterada en CSJ STC, 22 ag. 2013, \u00a0Rad. 00117-01 y en STC11949-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Por otra parte, y en relaci\u00f3n al reproche presentado contra \u00a0el juzgado convocado por no atender la solicitud de revocatoria al \u00a0poder presentada por la peticionaria, basta agregar a lo manifestado \u00a0por el Juez constitucional de primera instancia, que aun si se \u00a0hubiese atendido la misma igualmente en nada hubiera cambiado su \u00a0situaci\u00f3n dentro del proceso, pues en cualquiera de los \u00a0mencionados eventos \u00a0(renuncia \u2013 revocatoria), pues el \u00a0apoderado principal debi\u00f3 ser enterado de la situaci\u00f3n \u00a0por la interesada o la abogada sustituta para que reasumiera el poder \u00a0sustituido, lo cual no ocurri\u00f3, am\u00e9n que ni la \u00a0accionante ni sus apoderados asistieron el 15 de abril de los \u00a0corrientes a la continuaci\u00f3n de la audiencia para el \u00a0proferimiento del respectivo fallo, el cual por dem\u00e1s no fue \u00a0apelado por ninguna de las partes en contienda, razones de m\u00e1s \u00a0para negar la protecci\u00f3n aqu\u00ed reclamada, como quiera \u00a0que este mecanismo especial\u00edsimo no puede utilizarse por las \u00a0partes para revivir oportunidades procesales fenecidas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC7691-2015 \u00a0 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