{"id":90685,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7701-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7701-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7701-2015\/","title":{"rendered":"STC 7701 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7701-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela formulada por \u00a0Diego Le\u00f3n contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el \u00a0Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, con vinculaci\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando en \u00a0nombre propio, \u00a0el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al \u00a0debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contrarias a sus garant\u00edas las sentencias de ambas \u00a0instancias, proferidas en la causa a \u00e9l seguida por el delito \u00a0de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0el juicio por el que se encuentra retenido inici\u00f3 con la \u00a0inspecci\u00f3n a cad\u00e1ver de quien en vida respondiera al \u00a0nombre de Douglas Exnerley Pati\u00f1o, se\u00f1al\u00e1ndosele \u00a0horas despu\u00e9s como la persona que ejecuto el crimen. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que la \u00a0Fiscal\u00eda Treinta y Cinco Seccional de Santiago de Cali abri\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n y dispuso su captura, diligencia que no se \u00a0pudo realizar debido a que solo se enter\u00f3 cuando estaba a \u00a0punto de dictarse el veredicto de primer grado, pues, siempre \u00a0consider\u00f3 que se le estaban imputando cargos relacionados con \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes (30 oct. 1995). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que \u00a0fue declarado &lt;&lt;persona \u00a0ausente&gt;&gt; porque \u00a0las notificaciones que a la postre \u00a0fueron por edicto, se hicieron en \u00a0direcciones erradas que no coincid\u00edan con las de su sitio de \u00a0ubicaci\u00f3n, design\u00e1ndosele defensor de oficio (29 ene. \u00a01996). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que \u00a0sin pronunciamiento de \u00e9ste, se decret\u00f3 su detenci\u00f3n \u00a0preventiva afirm\u00e1ndose que se obtuvo su identificaci\u00f3n \u00a0de la tarjeta alfab\u00e9tica, donde adem\u00e1s figura su \u00a0residencia (14 feb.). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que \u00a0fue condenado injustamente &lt;&lt;de \u00a0nuevo convoc\u00e1ndoseme a una direcci\u00f3n nunca reportada \u00a0como residencia del suscrito&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que la decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal, que &lt;&lt;no \u00a0vislumbr\u00f3 las irregularidades que afectan el debido proceso y \u00a0el derecho a la defensa&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que esta \u00a0acci\u00f3n de resguardo supera los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, toda vez que a la fecha la pena est\u00e1 \u00a0ejecutoriada, sin que le sea dable acudir a otro medio alterno, \u00a0id\u00f3neo y eficaz ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que la \u00a0condici\u00f3n de sujeto privado de la libertad \u00a0a consecuencia de \u00a0las v\u00edas de hecho enunciadas evidencia la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir, incluso del edicto emplazatorio \u00a0&lt;&lt;pieza \u00a0procesal vinculante, plagado (Sic) de errores ante el se\u00f1alamiento \u00a0de \u201cdirecciones inexistentes\u201d, para que (Sic) saneado \u00a0constitucionalmente el tr\u00e1mite penal y se me garantice el \u00a0derecho a la defensa y al debido proceso&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0comunic\u00f3 que el 24 de septiembre de 2014, inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n propuesta a favor del sindicado, \u00a0resoluci\u00f3n contra la que proced\u00eda el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, tal y como qued\u00f3 plasmado en la misma, sin \u00a0 que \u00e9ste fuera interpuesto. Precis\u00f3 igualmente, que el \u00a0actor puede ejercer &lt;&lt;la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n&gt;&gt; las \u00a0veces que convenga necesario, ci\u00f1\u00e9ndose a los \u00a0par\u00e1metros impuestos en la ley (fls. 72 y 73). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Tribunal Superior de Cali inform\u00f3 que le correspondi\u00f3 \u00a0desatar la apelaci\u00f3n contra el interlocutorio de 14 de mayo de \u00a02013, por el cual el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad resolvi\u00f3 negativamente la solicitud de \u00a0sustituci\u00f3n de prisi\u00f3n intramuros por la domiciliaria, \u00a0confirm\u00e1ndolo en su integridad (fl. 53). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Juzgado Doce \u00a0Penal del Circuito se\u00f1al\u00f3 que al sindicado en ning\u00fan \u00a0momento se le desconocieron las garant\u00edas esenciales, pues, si \u00a0no compareci\u00f3 al juicio tal comportamiento obedeci\u00f3 a \u00a0su mera liberalidad, ya que pese a tener pleno conocimiento de su \u00a0existencia, escogi\u00f3 sustraerse al tr\u00e1mite (fls. 68 al \u00a071). \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si las Corporaciones, juzgado y \u00a0fiscal\u00eda intervinientes, conculcaron las garant\u00edas del \u00a0gestor en el diligenciamiento de la causa penal que por homicidio \u00a0agravado se le sigui\u00f3, seg\u00fan \u00e9l, por falta de \u00a0defensa en virtud de no haber sido convocado al tr\u00e1mite por \u00a0dirigirse las notificaciones a direcciones distintas a la suya. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia deriva de haber inadmitido la demanda de revisi\u00f3n \u00a0que contra el fallo del Tribunal de Cali interpuso el gestor, por la \u00a0&lt;&lt;precariedad \u00a0del escrito\u2026, cuando esgrime supuestos vicios en la \u00a0composici\u00f3n de la resoluci\u00f3n acusatoria, aun cuando las \u00a0sentencias de primer y segunda instancia ratificaron la legalidad de \u00a0la misma&gt;&gt; (14 \u00a0sep. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las determinaciones de los jueces o funcionarios que \u00a0administran justicia son, en inicio, ajenas al an\u00e1lisis propio \u00a0de la acci\u00f3n de amparo prevista en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a dicha regla, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga o no haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n de sus intereses superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0la Fiscal\u00eda emiti\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0contra Diego Le\u00f3n por homicidio agravado, y lo declar\u00f3 \u00a0&lt;&lt;persona \u00a0ausente&gt;&gt; por \u00a0lo que le nombr\u00f3 defensor de oficio (29 ene. 1996). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el \u00a0Juzgado Doce Penal del Circuito le impuso cuarenta (40) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que \u00a0el \u00a0ad quem \u00a0confirm\u00f3 la condena apelada por el desfavorecido (1\u00b0 \u00a0sep. 1998). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que contra \u00a0esa resoluci\u00f3n no se interpuso demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que \u00a0la Polic\u00eda Nacional lo captur\u00f3 el 12 de enero de 2012 \u00a0(fl. 55). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0presentado por el abogado de confianza del actor (24 sep. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que este libelo fue radicado el 2 de junio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0acoger\u00e1 la salvaguarda por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Para \u00a0hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, establecido \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado un plazo de seis \u00a0(6) meses, como aquel dentro del cual el auxilio puede ejercerse, de \u00a0tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador \u00a0establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales \u00a0circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar, \u00a0pronunci\u00e1ndose as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera \u00a0un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el \u00a0decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones \u00a0judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano \u00a0que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n \u00a0de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los \u00a0derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo \u00a0que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra \u00a0ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n \u00a0de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento \u00a0que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y \u00a0leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (CSJ \u00a0STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, reiterada en STC2015, \u00a029 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00 y STC-2015, 16 \u00a0abr. rad. 00662-00). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra \u00a0satisfecho, ya que entre la fecha de emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n (29 ene. 1996), los fallos del juzgado y del ad \u00a0quem \u00a0que la convalid\u00f3 (1\u00b0 sep. 1998), especialmente reprochadas \u00a0por el querellante, el auto de inadmisi\u00f3n del recurso de \u00a0revisi\u00f3n (24 sep. 2014), y \u00a0la de presentaci\u00f3n de la demanda (2 jun. 2015), \u00a0se \u00a0superaron por mucho los seis (6) meses que se han estimado como \u00a0razonables para intentar el amparo, lo que torna improcedente el \u00a0estudio de fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0quejoso no aleg\u00f3, ni menos prob\u00f3 que por circunstancias \u00a0ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente \u00a0a la salvaguarda, activando este mecanismo, se itera, superado el \u00a0semestre antes se\u00f1alado, como quiera que se limit\u00f3 a \u00a0se\u00f1alar que esta tutela superaba la inmediatez, sin explicar \u00a0por qu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, \u00a0en STC, \u00a018 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en \u00a0STC9399-2014, rad. 01468-00 \u00a0STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00 y \u00a0STC-2015, 28 may, rad. 01085-00, tiene \u00a0sentado que (\u2026) \u00a0como \u00a0los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de \u00a0hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la \u00a0exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin \u00a0soporte la protecci\u00f3n,\u2026 ahora,\u2026no se acredit\u00f3 \u00a0la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo\u2026 \u2018en \u00a0orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en \u00a0reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) El \u00a0promotor obr\u00f3 \u00a0con incuria porque omiti\u00f3 interponer el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0con lo que dilapid\u00f3 la oportunidad para debatir, dentro del \u00a0mismo proceso penal, los reproches que hace por esta v\u00eda y de \u00a0paso se \u00a0someti\u00f3, en todo su alcance, a los efectos de la \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0tema la Sala expuso \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0El hecho que el actor no est\u00e9 de acuerdo con la labor \u00a0desplegada por el defensor p\u00fablico que lo asisti\u00f3 no lo \u00a0legitima para cuestionar el desenlace surtido, pues, siempre tuvo \u00a0la posibilidad de controvertir, discrepar y apartarse de la manera \u00a0como aquel asumi\u00f3 y enfrent\u00f3 el caso seguido en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0relaci\u00f3n con las afirmaciones efectuadas referentes a una \u00a0inadecuada defensa t\u00e9cnica, tal situaci\u00f3n no conlleva \u00a0la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, pues,\u2026seg\u00fan \u00a0las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo \u00a0asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar \u00a0conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las \u00a0decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l \u00a0presentadas (STC \u00a09 jun. 2004, exp. 00448-01 reiterada en STC 23 may. 2013, exp. \u00a000438-01 y STC2013, 27 nov. rad. 02203-01). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Finalmente, es inane detenerse en la alegaci\u00f3n del &lt;&lt;perjuicio \u00a0irremediable&gt;&gt;, \u00a0como quiera que, el presupuesto de este es la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, que en este evento no se ha verificado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, ha dicho la Sala que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0habi\u00e9ndose constatado que no hay v\u00eda de hecho en la \u00a0actuaci\u00f3n del encartado que signifique la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los accionantes, la invocaci\u00f3n \u00a0del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable no modifica lo expuesto. La Corte sobre el punto tiene \u00a0dicho que \u201cen relaci\u00f3n con la invocaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para precaver un \u00a0perjuicio irremediable, basta se\u00f1alar que no habi\u00e9ndose \u00a0comprobado vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de \u00a0la actora, no es procedente entrar a analizar la cuesti\u00f3n bajo \u00a0la citada perspectiva\u201d (sentencia de 1\u00ba de agosto de 2012, \u00a0exp. 01573-00), (STC-2012, \u00a010 oct. rad. 00355-01, reiterado en STC3722-2015, 3 mar. rad. \u00a000070-01). \u00a0<\/p>\n<p>Si el menoscabo se \u00a0apuntala a la condena impuesta por las autoridades censuradas, es \u00a0claro que ello por s\u00ed solo no genera da\u00f1o alguno, pues, \u00a0es consecuencia natural de su propio accionar. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, la Corte ha manifestado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddico penal del gestor obedece a \u00a0decisiones adoptadas por las autoridades\u2026 con arreglo al \u00a0debido proceso y, por ende, no se configura vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados, ni en modo alguno, un perjuicio \u00a0irremediable que amerite la protecci\u00f3n transitoria deprecada, \u00a0toda vez que en realidad el accionante es sujeto pasible del poder \u00a0punitivo del Estado ejercido de manera leg\u00edtima \u00a0(18 \u00a0de septiembre de 2007, exp. 02295-01, reiterado el 16 de febrero de \u00a02012, el 12 de abril de 2013, exp.2011-02890-01 y 00039-01 y en \u00a0STC886-2014, 5 feb. rad. 2013-02544-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90685","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90685","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90685"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90685\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90685"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90685"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90685"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}