{"id":90686,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7702-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7702-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7702-2015\/","title":{"rendered":"STC 7702 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7702-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01277-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela promovida por Rodrigo Antonio Garrido Rojas frente a la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, con vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la \u00a0capital, Inversiones Mart\u00ednez Ojeda &amp; C\u00eda. Ltda. y \u00a0el curador ad \u00a0litem \u00a0de las personas indeterminadas llamadas al litigio objeto del \u00a0resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, el actor sostiene que le fueron \u00a0vulnerados los derechos al debido proceso, defensa y &lt;&lt;real \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contrario a sus prerrogativas el fallo de segunda instancia que \u00a0revoc\u00f3 el del a \u00a0quo, \u00a0y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la pertenencia por \u00e9l \u00a0adelantada contra Inversiones \u00a0Mart\u00ednez Ojeda &amp; C\u00eda. Ltda, y acogi\u00f3 la \u00a0reivindicaci\u00f3n \u00a0por \u00e9sta reclamada en reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0queja en los supuestos f\u00e1cticos que a continuaci\u00f3n se \u00a0compendian (fls. 2 al 12): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que instaur\u00f3 \u00a0el juicio ordinario de la referencia cuyo objeto era el garaje n\u00b0 \u00a038 del Edificio Andaluz, ubicado en la calle 139 n\u00b0 14-50 de esta \u00a0ciudad, con matr\u00edcula n\u00b0 50N-2007011119. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que frente a \u00a0la contrademanda aleg\u00f3 &lt;&lt;prescripci\u00f3n \u00a0extintiva&gt;&gt;, &lt;&lt;mala fe de la parte demandante&gt;&gt; \u00a0&lt;&lt;ausencia de los elementos que estructuran la reivindicaci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0y \u00a0&lt;&lt;falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el \u00a0juzgado estim\u00f3 los pedimentos de la usucapi\u00f3n y \u00a0desestim\u00f3 los de la reconvenci\u00f3n (29 nov. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que el ad \u00a0quem \u00a0infirm\u00f3 la determinaci\u00f3n y no accedi\u00f3 a las \u00a0s\u00faplicas del usucapiente y declar\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0dominio, sin valorar en conjunto las pruebas obrantes en el \u00a0expediente (13 abr. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende que \u00a0se deje sin valor ni efecto la sentencia del superior y se convalide \u00a0la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito indic\u00f3 que se \u00a0atiene a lo que resulte probado en el expediente n\u00ba 2010-0441, \u00a0el cual remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo (fl. 23). \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Tribunal ni \u00a0los dem\u00e1s involucrados se han pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el amparo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si la Corporaci\u00f3n cuestionada trasgredi\u00f3 \u00a0las prerrogativas invocadas al negar la declaraci\u00f3n de \u00a0usucapi\u00f3n y acoger la reivindicaci\u00f3n propuesta en \u00a0reconvenci\u00f3n en el proceso ordinario de Rodrigo Antonio \u00a0Garrido Rojas contra Inversiones Mart\u00ednez \u00a0Ojeda &amp; C\u00eda. Ltda., por indebida valoraci\u00f3n de los \u00a0medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los \u00a0eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto \u00a0de la mera liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la tutela, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el \u00a0Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la demanda que Rodrigo Antonio Garrido Rojas present\u00f3 contra \u00a0Inversiones Mart\u00ednez \u00a0Ojeda &amp; C\u00eda. Ltda. y dem\u00e1s personas indeterminadas, \u00a0para la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0adquisitiva del garaje \u00a0n\u00b0 38 del Edificio Andaluz, ubicado en la calle 139 n\u00b0 14-50 \u00a0de esta ciudad, con matr\u00edcula n\u00b0 50N-2007011119 \u00a0(10 sep. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el \u00a0curador ad \u00a0litem designado \u00a0a los desconocidos se pronunci\u00f3 sin formular medios \u00a0defensivos. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que la \u00a0sociedad propuso las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00a0&lt;&lt;ausencia \u00a0de requisitos esenciales para usucapir&gt;&gt;, &lt;&lt;inexistencia \u00a0de nexo jur\u00eddico para suma de posesiones&gt;&gt; \u00a0y la &lt;&lt;gen\u00e9rica&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que \u00e9sta, \u00a0adem\u00e1s, reconvino la reivindicaci\u00f3n del citado \u00a0inmueble, solicitando su restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que frente a \u00a0la contrademanda Garrido Rojas adujo la &lt;&lt;prescripci\u00f3n \u00a0extintiva&gt;&gt;, &lt;&lt;mala fe de la parte demandante&gt;&gt; \u00a0&lt;&lt;ausencia de los elementos que estructuran la reivindicaci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0y \u00a0&lt;&lt;falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que el a \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 a Rodrigo Antonio usucapiente y deneg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n de dominio (29 nov. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que el ad \u00a0quem \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y, en su lugar, no acogi\u00f3 la \u00a0pertenencia, accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n, orden\u00f3 \u00a0la entrega del bien, se abstuvo de reconocer frutos y conden\u00f3 \u00a0en costas al actor (13 abr. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0conceder\u00e1 la protecci\u00f3n, por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) En \u00a0la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una \u00a0discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el funcionario del \u00a0resguardo no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que \u00a0incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha \u00a0reiterado tal criterio en varias ocasiones, al sostener que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC2712-2015, \u00a012 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00, \u00a0STC3953-2015, 9 abr. rad. 00686-00, STC6603-2015, 28 may. rad. \u00a001105-00 y STC 2015, 11 jun. rad. 01212-00). \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0prove\u00eddo \u00a0de 13 de abril de 2015 \u00a0por medio del cual la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0infirm\u00f3 el del juzgado, para desestimar las pretensiones del \u00a0usucapiente y acceder a la reivindicaci\u00f3n, esta \u00a0Corporaci\u00f3n no encuentra v\u00eda de hecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n tutelar que implora el gestor, porque expone un \u00a0criterio plausible, con suficiente respaldo jur\u00eddico y \u00a0demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, cit\u00f3 \u00a0los art\u00edculos 675, 2518, 2527, 2529 y 2539 del C\u00f3digo \u00a0Civil que regulan el modo de la prescripci\u00f3n, de los que \u00a0dedujo la existencia de tres elementos que deben concurrir para la \u00a0prosperidad de la usucapi\u00f3n, a saber: a) Posesi\u00f3n \u00a0material en el actor; b) Que \u00e9sta sea actual, pac\u00edfica \u00a0e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley; y, c) Que la \u00a0cosa sea susceptible de adquirirse por ese medio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse \u00a0a cada uno de ellos y a la figura jur\u00eddica de la &lt;&lt;suma \u00a0de posesiones&gt;&gt;, \u00a0se adentr\u00f3 en el examen del caso concreto, abordando en \u00a0primer, lugar la inconformidad de la apelante consistente en que no \u00a0se encontraban demostrados los presupuestos necesarios para que el \u00a0actor obtuviera la propiedad del predio. Dijo entonces \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se \u00a0aprecia en el expediente copia de la escritura p\u00fablica nro. \u00a00020 del 11 de enero de 2008\u2026 en la que consta la compraventa \u00a0celebrada entre Lya Rojas de Garrido, como vendedora, y Rodrigo \u00a0Antonio Garrido Rojas, como comprador, por la cual la primera le \u00a0transfiere al segundo el dominio y la propiedad del y apartamento 502 \u00a0y garaje 24 (\u2026) El mismo documento comprende la venta de la \u00a0\u201cposesi\u00f3n \u00a0sobre el garaje 38\u201d, \u00a0se\u00f1al\u00e1ndose expresamente \u201cderecho de posesi\u00f3n \u00a0material sobre el garaje treinta y ocho (38) del edificio antes \u00a0referido, desde el a\u00f1os 1991 (\u2026) As\u00ed las cosas\u2026 \u00a0la posesi\u00f3n sobre el bien debatido, en principio, se ha venido \u00a0transmitiendo desde el a\u00f1o 1991, dilucid\u00e1ndose el \u00a0v\u00ednculo jur\u00eddico referido a la continuidad del \u00a0ejercicio de la posesi\u00f3n sobre el predio, sin que pueda \u00a0desconocerse que, en todo caso, la posesi\u00f3n requiere la \u00a0convergencia del corpus del animus en quien pretenda hacerla valer. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0continu\u00f3 exponiendo, que el extremo temporal desde el cual \u00a0podr\u00eda contarse el t\u00e9rmino de posesi\u00f3n alegada \u00a0para adquirir por prescripci\u00f3n extraordinaria, correspond\u00eda \u00a0al a\u00f1o 1991, de donde emerg\u00eda que para la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda \u2013 16 de julio de 2010- no \u00a0hab\u00eda transcurrido el lapso veintenario previsto en el \u00a0art\u00edculo 2532 del C\u00f3digo Civil \u2013norma aplicable \u00a0en su tenor anterior a la reforma introducida por la Ley 791 de 2002, \u00a0de acuerdo con la data del libelo incoatorio-. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, que \u00a0si bien en los hechos del escrito genitor se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0las &lt;&lt;posesiones&gt;&gt; \u00a0de sus antecesores comenzaron en el a\u00f1o 1986, mediante actos \u00a0ejercidos por Inversiones Mart\u00ednez Ojeda y Ltda., hasta el a\u00f1o \u00a01991, tal per\u00edodo no pod\u00eda tenerse en cuenta debido a \u00a0la imposibilidad de agregarse el tiempo que el bien estuvo en manos \u00a0de su propietaria, quien en acto escriturario de venta del \u00a0apartamento 502 y parqueadero 24, se reserv\u00f3 el dominio del \u00a0parqueadero n\u00b0 38 (E. P. 27 sep. 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Dedujo respecto de \u00a0dicho t\u00f3pico, y despu\u00e9s de estudiar las declaraciones \u00a0de \u00c1lvaro Hern\u00e1n \u00c1ngel Le\u00f3n, V\u00edctor \u00a0Ra\u00fal Vargas y Gladis Nubia Gonz\u00e1lez de Zamudio, y la \u00a0inspecci\u00f3n judicial practicada al inmueble, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) pese \u00a0a que se prob\u00f3 la posesi\u00f3n real y material ejercida por \u00a0el actor y sus antecesores, lo cierto es que no se acredit\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino exigido legalmente en el ejercicio de actos de se\u00f1or\u00edo \u00a0para adquirir un bien inmueble por prescripci\u00f3n, pues, se \u00a0insiste, en ese asunto aun tomando en consideraci\u00f3n la suma de \u00a0posesiones alegada por el extremo activo, los actos posesorios solo \u00a0se remontar\u00edan al a\u00f1o 1991, por manera que para la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la demanda en el a\u00f1o 2010, no \u00a0hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino m\u00ednimo de posesi\u00f3n \u00a0de 20 a\u00f1os. Como el a quo lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n \u00a0opuesta, se revocar\u00e1 la sentencia apelada y se declarar\u00e1 \u00a0probada la excepci\u00f3n de \u201causencia de requisitos \u00a0esenciales para usucapir\u201d propuesta por la pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Sin \u00a0que haya sido objeto de disputa en el proceso, resulta claro que el \u00a0inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 50N 20070119 \u00a0correspondiente al garaje 38 de la propiedad horizontal Edificio \u00a0Andaluz, es de propiedad de la Sociedad reconviniente, lo que se \u00a0constata en el certificado de tradici\u00f3n y libertad del citado \u00a0inmueble, que da cuenta de la compra efectuada por la sociedad \u00a0demandante a Mart\u00ednez Gil Antonio Mar\u00eda y Ojeda de \u00a0Mart\u00ednez mediante escritura p\u00fablica nro. 8956 del 22 de \u00a0diciembre de 1986, registrada en el folio 050-0131180, inmueble de \u00a0mayor extensi\u00f3n, quedando establecida la legitimaci\u00f3n \u00a0por activa en el caso sub lite (\u2026) As\u00ed mismo, se \u00a0encuentra acreditada la posesi\u00f3n ejercida por el se\u00f1or \u00a0Rodrigo Antonio Garrido Rojas, presupuesto de la acci\u00f3n \u00a0de \u00a0dominio, seg\u00fan se analiz\u00f3 en l\u00edneas precedentes. \u00a0Y en cuento a la identidad del bien pose\u00eddo con aquel del cual \u00a0es propietario el demandante, as\u00ed como la singularidad del \u00a0bien no hay ninguna discusi\u00f3n en el proceso, m\u00e1xime \u00a0cuando el demandante en la reconvenci\u00f3n solicit\u00f3 la \u00a0reivindicaci\u00f3n del mismo bien pretendido por el actor en la \u00a0demanda de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0sigui\u00f3 con el an\u00e1lisis de las excepciones propuestas \u00a0contra la reivindicaci\u00f3n, sosteniendo en relaci\u00f3n con \u00a0la \u201cprescripci\u00f3n \u00a0extintiva\u201d, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0pretensi\u00f3n formulada por Rodrigo Antonio Garrido Rojas\u2026 \u00a0no prosper\u00f3 ante la falta de convergencia de todos los \u00a0requisitos necesarios para adquirir pro prescripci\u00f3n, motivo \u00a0por el que, correlativamente, la excepci\u00f3n que se analiza \u00a0tampoco est\u00e1 llamada al triunfo. Ello, por cuanto el derecho \u00a0de dominio no se extingue por el transcurso del tiempo o la ausencia \u00a0de actos de se\u00f1or\u00edo ejecutados por el propietario, en \u00a0tanto la omisi\u00f3n de actos facultatitvos se encuentra dentro de \u00a0los derechos que confiere el dominio. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0\u201cmala \u00a0fe del demandante\u201d afirm\u00f3 \u00a0resultar infundada porque el actor, a trav\u00e9s de la \u00a0reconvenci\u00f3n, est\u00e1 haciendo valer el derecho de dominio \u00a0del cual es titular, y el que a tono del art\u00edculo 669 del \u00a0C\u00f3digo Civil, es \u201cel \u00a0derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no \u00a0siendo contra ley o contra derecho ajeno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de \u00a0que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores \u00a0argumentos, lo cierto es que a las rese\u00f1adas conclusiones no \u00a0se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, \u00a0fueron fruto de una interpretaci\u00f3n respetable; labor en la que \u00a0no es viable interferir, en virtud de la autonom\u00eda e \u00a0independencia propia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u201d (SC, \u00a05 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC818-2014, 5 feb. y \u00a0STC-2015, \u00a04 jun. rad. 01141-00). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Reiteradamente la Sala ha recalcado \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento adecuado para \u00a0recriminar la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n \u00a0hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario \u00a0en el que con mayor \u00e9nfasis registra el principio \u00a0constitucional de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, las alegaciones del inconforme relacionadas con no \u00a0ponderaci\u00f3n en conjunto de las pruebas, que llevar\u00edan a \u00a0una conclusi\u00f3n diferente, no son suficientes para el fin que \u00a0persigue, como quiera que el auxilio no es una tercera instancia para \u00a0realizar la valoraci\u00f3n desde otra perspectiva. As\u00ed lo \u00a0ha dicho la Corte \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n \u00a0(STC3479-2015, \u00a026 mar. rad. 00602-00, STC3949-2015, 9 abr. rad. 00629-00, STC-2015, \u00a014 may. rad. 00951-00 y STC-2015, 4 jun. rad. 01141-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, no se acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}