{"id":90687,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7703-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7703-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7703-2015\/","title":{"rendered":"STC 7703 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7703-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01267-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela instaurada por Constructora Inmobiliaria Romana S.A. y Grupo \u00a0Empresarial Nirvana S.A.S., frente a la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada \u00a0ciudad, con vinculaci\u00f3n de Obcipol Ltda. y Garc\u00eda R\u00edos \u00a0Constructores S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, las promotoras sostienen que les fue \u00a0vulnerado el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1alan \u00a0como contrarios a su prerrogativa los autos de ambas instancias que \u00a0se abstuvieron de condenar en costas a la parte demandante que pidi\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n por pago del juicio ejecutivo quirografario que \u00a0Obcipol Ltda, les adelant\u00f3 a ellas y a Garc\u00eda \u00a0R\u00edos Constructores S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustentan la \u00a0queja en los supuestos f\u00e1cticos que a continuaci\u00f3n se \u00a0compendian (fls. 3 al 11): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que en el \u00a0coactivo en cita se libr\u00f3 orden de apremio \u00a0(4 jun. 2013) y se \u00a0decret\u00f3 el embargo de cinco mil doscientos millones de pesos \u00a0($5.200.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que &lt;&lt;se \u00a0suscribi\u00f3 contrato de cesi\u00f3n parcial de derechos de \u00a0cr\u00e9dito a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago de la \u00a0acreencia que tiene reconocida la sociedad Grupo Empresarial Nirvana \u00a0S.A.S. en el proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial de Vida \u00a0Centro Profesional&gt;&gt; (12 \u00a0jun. Siguiente). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que la \u00a0Superintendencia de Sociedades reconoci\u00f3 como &lt;&lt;cesionaria \u00a0parcial&gt;&gt; a \u00a0Obcipol Ltda. (4 jul.), por dos mil quinientos ochenta y nueve \u00a0millones ciento setenta y dos mil trescientos cincuenta y tres pesos \u00a0($2589.172.353). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que pese a lo \u00a0anterior, \u00e9sta contin\u00fao impulsando el litigio radicando \u00a0medidas cautelares &lt;&lt;actuando \u00a0de mala fe y con temeridad&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que \u00a0notificadas el 1\u00b0 de octubre, propusieron las excepciones de \u00a0m\u00e9rito que nominaron &lt;&lt;pago&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;cobro de lo no debido&gt;&gt; y \u00a0&lt;&lt;desconocimiento de los acuerdos y de la daci\u00f3n en pago \u00a0cumplida&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que Obcipol \u00a0Ltda. solicit\u00f3 la &lt;&lt;terminaci\u00f3n \u00a0del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n&gt;&gt; (15 \u00a0may. 2014), doce (12) meses despu\u00e9s de surtida la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que el \u00a0juzgado accedi\u00f3 al pedimento sin referirse a las costas, \u00a0&lt;&lt;desconociendo \u00a0el t\u00edtulo XX, en especial el art\u00edculo 392 en los \u00a0numerales 1, 2 y 10 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que la \u00a0decisi\u00f3n se mantuvo v\u00eda reposici\u00f3n, en prove\u00eddo \u00a0en el que se concedi\u00f3 la alzada (8 sep.). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que el ad \u00a0quem \u00a0la confirm\u00f3, conden\u00e1ndolas en gastos de segunda \u00a0instancia (27 abr. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretenden que \u00a0&lt;&lt;se \u00a0modifique el fallo del Tribunal\u2026 y, en consecuencia, revoque \u00a0el auto del 21 de mayo de 2014 del Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0de Cali&gt;&gt; (fl. \u00a09). \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Tribunal Superior de Cali indic\u00f3 que las razones para \u00a0convalidar el prove\u00eddo impugnado se encuentran consignados en \u00a0el por este medio opugnado, y a los argumentos all\u00ed expuestos, \u00a0a los que se remite (fls. 41 y 42). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito relat\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0surtido en el juicio objeto de tutela, manifestando que como el \u00a0ataque se dirigi\u00f3 contra la decisi\u00f3n del superior, no \u00a0tiene nada que decir (fls. 38 y 39). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obcipol Ltda. se opuso al auxilio ante la ausencia de conculcaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda invocada, por inexistencia de defecto \u00a0procedimental, solicitando se declare su improcedencia (fls. 52 al \u00a059). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Los dem\u00e1s \u00a0convocados gradaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el amparo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si las autoridades cuestionadas trasgredieron \u00a0la prerrogativa reclamada al no condenar en costas a la ejecutante, \u00a0al momento declarar \u00a0terminado por pago total el proceso de Obcipol \u00a0Ltda. frente a Constructora Inmobiliaria Romana S.A., Grupo \u00a0Empresarial Nirvana S.A.S. y Garc\u00eda R\u00edos Constructores \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los \u00a0eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto \u00a0de la mera liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la tutela, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito libr\u00f3 orden ejecutiva en \u00a0favor Obcipol Ltda., contra \u00a0Constructora Inmobiliaria Romana S.A., Grupo Empresarial Nirvana \u00a0S.A.S. y Garc\u00eda R\u00edos Constructores S.A. con base en \u00a0unas facturas de venta, y simult\u00e1neamente decret\u00f3 el \u00a0embargo de sumas de dinero de \u00e9stos (4 jun. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el Grupo \u00a0Empresarial Nirvana S.A.S., con el fin de extinguir la prestaci\u00f3n, \u00a0suscribi\u00f3 con Obcipel Ltda. &lt;&lt;contrato \u00a0de cesi\u00f3n parcial de derechos \u00a0a t\u00edtulo de daci\u00f3n \u00a0en pago sobre los derechos de cr\u00e9dito&gt;&gt; \u00a0por dos \u00a0mil quinientos ochenta y nueve millones ciento setenta y dos mil \u00a0trescientos cincuenta y tres pesos ($2589.172.353), contenidos en el \u00a0pagar\u00e9 n\u00b0 001-2009, cuyo importe est\u00e1 respaldado \u00a0con el Certificado de Garant\u00eda n\u00b0 11 de 3 de noviembre de \u00a02011 expedido por la Fiduciaria Corficolombia S.A., suma \u00a0que le correspond\u00eda en el tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n \u00a0empresarial de la sociedad Vida Centro Profesional S.A. (13 jun). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que en la \u00a0misma fecha la acreedora solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n de las \u00a0cautelas, a lo que se accedi\u00f3 (24 jun). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que la \u00a0Superintendencia de Sociedades acept\u00f3 a la cesionaria como \u00a0titular de los &lt;&lt;derechos \u00a0de cr\u00e9dito&gt;&gt; \u00a0transferidos (4 jul.). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que Obcipol \u00a0Ltda. recibi\u00f3 el Certificado de Garant\u00eda n\u00b0 20 \u00a0expedido con cargo al patrimonio aut\u00f3nomo Fideicomiso Vida \u00a0Centro Profesional ((24 sep.). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que las \u00a0deudoras formularon las defensas denominadas &lt;&lt;pago&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;cobro de lo no debido&gt;&gt; y \u00a0&lt;&lt;desconocimiento de los acuerdos y de la daci\u00f3n en pago \u00a0cumplida&gt;&gt; (1\u00ba \u00a0oct.). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que Obcipol \u00a0Ltda. pidi\u00f3 la &lt;&lt;terminaci\u00f3n \u00a0del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0(15 may. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que el a \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 la finalizaci\u00f3n del litigio &lt;&lt;por \u00a0pago&gt;&gt;, \u00a0sin condenar en costas a la acreedora (21 may. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que las \u00a0ejecutadas interpusieron recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n en cuanto al silencio guardado sobre la \u00a0&lt;&lt;correspondiente \u00a0condena de costas a la parte demandante&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Que el a \u00a0quo \u00a0sostuvo la resoluci\u00f3n y concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0(8 sep.), folios 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>k.-) Que el ad \u00a0quem \u00a0la convalid\u00f3 al establecer que el pago fue posterior al \u00a0mandamiento coactivo, y por tratarse de una forma de culminar el \u00a0pleito ejecutivo, en el que no se prev\u00e9 tal sanci\u00f3n (27 \u00a0abr. 2015), folios 15 al 22. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0conceder\u00e1 la protecci\u00f3n, por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) En \u00a0la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una \u00a0discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el funcionario del \u00a0resguardo no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que \u00a0incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha \u00a0reiterado tal criterio en varias ocasiones, al sostener que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC2712-2015, \u00a012 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00, \u00a0STC3953-2015, 9 abr. rad. 00686-00, STC6603-2015, 28 may. rad. \u00a001105-00 y STC 2015, 11 jun. rad. 01212-00). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila \u00a0su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta \u00a0sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido \u00a0apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia \u00a0que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que \u00a0la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos \u00a0fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia \u00a0paralela a la ya superada \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. \u00a002638-00, \u00a0STC2446-2015, \u00a05 mar. rad. 00392-00 y STC5897-2015, 14 may. rad. 00872-00). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Frente al prove\u00eddo \u00a0de 27 de abril de 2015 \u00a0por medio del cual la Sala Civil del Tribunal de Cali, quien en forma \u00a0definitiva resolvi\u00f3 el asunto, confirm\u00f3 el de primer \u00a0grado, que no conden\u00f3 en costas a la acreedora solicitante de \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n no encuentra v\u00eda de hecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n tutelar que imploran las gestoras, porque expone \u00a0un criterio plausible, con suficiente respaldo jur\u00eddico y \u00a0demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a tal \u00a0conclusi\u00f3n, empez\u00f3 por recordar que trat\u00e1ndose \u00a0del proceso ejecutivo, el art\u00edculo 537 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, regula su terminaci\u00f3n por pago en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos &lt;&lt;Si \u00a0antes de rematarse el bien, se presentare escrito aut\u00e9ntico \u00a0proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para \u00a0recibir, que acredite el pago de la obligaci\u00f3n demandada y las \u00a0costas, el juez declarar\u00e1 terminado el proceso y dispondr\u00e1 \u00a0la cancelaci\u00f3n de los embargos y secuestros, si no estuviere \u00a0embargado el remanente..&gt;&gt;, \u00a0del que se\u00f1al\u00f3, se trata de una causa aut\u00f3noma y \u00a0exclusiva de finalizaci\u00f3n de litigio, que no se est\u00e1 \u00a0&lt;&lt;dentro \u00a0de las hip\u00f3tesis propias del desistimiento, que implica no \u00a0seguir la actuaci\u00f3n aun cuando se haya cumplido con la \u00a0obligaci\u00f3n y que de ser unilateral, obliga a la condena en \u00a0costas&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Agregando, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De \u00a0este modo, no pod\u00eda como lo se\u00f1ala el recurrente, \u00a0disponerse en este caso condena en costas en contra del demandante, \u00a0por no encontrarnos ante un desistimiento de las pretensiones de la \u00a0demanda sino ante una forma distinta de terminaci\u00f3n del \u00a0proceso ejecutivo, cuyos efectos y consecuencias son dis\u00edmiles; \u00a0terminaci\u00f3n con la que, por dem\u00e1s, estuvieron conformes \u00a0las ejecutadas, pues ello no es motivo de su reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0a rengl\u00f3n seguido, que tampoco el art\u00edculo 687 ib\u00eddem \u00a0contempl\u00f3 la condena en costas para cuando se da el \u00a0levantamiento de las medidas de embargo y secuestro por &lt;&lt;terminaci\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo por pago total de la deuda&gt;&gt;, \u00a0por lo que no pod\u00eda incluirse tal decisi\u00f3n \u00a0en el \u00a0prove\u00eddo rebatido, pues, &lt;&lt;ello \u00a0s\u00f3lo hubiere tenido lugar en el evento en que sus excepciones \u00a0se hubieren tramitado y la sentencia les hubiese sido totalmente \u00a0favorable, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 510 del C. de \u00a0P. C.&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Dedujo de todo \u00a0ello, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0recuento arriba realizado permite concluir a este Despacho que al \u00a0momento de ser presentada la demanda, las sociedades ejecutadas \u00a0efectivamente se encontraban en mora en el pago de sus obligaciones y \u00a0a pesar de las conversaciones previas que menciona el apoderado \u00a0judicial de las demandadas, lo cierto es que la suscripci\u00f3n \u00a0del \u201ccontrato de cesi\u00f3n parcial de derechos de cr\u00e9dito \u00a0a t\u00edtulo de daci\u00f3n de pago\u201d es posterior incluso \u00a0al auto de mandamiento ejecutivo, es sin mencionar que como se \u00a0estipul\u00f3 en el convenio, la eficacia del mismo qued\u00f3 \u00a0supeditada a que la Fiduciaria Corficolombia S.A. expidiera el \u00a0certificado de garant\u00eda a favor de Obcipol Ltda., el cual s\u00f3lo \u00a0fue entregado a la ejecutante en el mes de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de \u00a0que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores \u00a0argumentos, lo cierto es que a las rese\u00f1adas conclusiones no \u00a0se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, \u00a0fueron fruto de una interpretaci\u00f3n respetable; labor en la que \u00a0no es viable interferir, en virtud de la autonom\u00eda e \u00a0independencia propia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u201d (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de \u00a0febrero de 2014, exp. STC818-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, no se acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}