{"id":90688,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7704-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7704-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7704-2015\/","title":{"rendered":"STC 7704 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7704-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00837-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 14 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que desestim\u00f3 la tutela de Jaime Alberto \u00a0Pilonieta frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando en \u00a0nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los \u00a0derechos al debido proceso, igualdad y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contrarias a sus garant\u00edas, los prove\u00eddos en donde \u00a0le rechazaron el permiso por setenta y dos (72) horas para salir del \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn le impuso \u00a0384 meses de prisi\u00f3n como autor de los punibles de \u00a0desaparici\u00f3n forzada y concierto para delinquir agravado, sin \u00a0lugar a ning\u00fan subrogado (7 may. 2009). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que el \u00a0Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento del INPEC, con base en el \u00a0seguimiento efectuado lo ubic\u00f3 en la fase de tratamiento de \u00a0mediana seguridad (14 nov. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que sumado el \u00a0tiempo de privaci\u00f3n f\u00edsica y el de redenci\u00f3n \u00a0acumula un total de ciento setenta y un (171) meses y ocho (8) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario rindi\u00f3 concepto \u00a0favorable para aspirar a dicha gracia por el t\u00e9rmino citado en \u00a0precedencia (5 sept. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de La Dorada desestim\u00f3 tal petici\u00f3n, basado en que \u00a0deb\u00eda permanecer en intramuros el setenta (70%) por ciento de \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Que esa \u00a0decisi\u00f3n la ratific\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales (21 oct. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que tales \u00a0posiciones jur\u00eddicas cercenan las prerrogativas alegadas \u00a0porque se apoyaron en el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, \u00a0modificatorio del 147, numeral 5\u00ba de la 65 de 1993 \u00abC\u00f3digo \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario\u00bb, \u00a0el que se encuentra derogado, pues, su vigencia dur\u00f3 ocho \u00a0a\u00f1os, esto es, hasta el 1\u00ba de julio de 2007, de ah\u00ed \u00a0que debe aplicarse el contenido de la norma original que exig\u00eda \u00a0solo una tercera parte de la sanci\u00f3n y, adem\u00e1s, que \u00a0afecta el programa de resocializaci\u00f3n que tiene como objetivo \u00a0la preparaci\u00f3n del detenido a la \u00abvida \u00a0en libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Implora \u00a0revocar las determinaciones adoptadas por los acusados y, en \u00a0consecuencia, se otorgue lo invocado (fl. 2). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada \u00a0ponente de la Sala Penal del Tribunal inform\u00f3 que el 21 de \u00a0octubre de 2014 aval\u00f3 el auto del a \u00a0quo, \u00a0con los argumentos all\u00ed consignados (fl. 72). \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad tras hacer un relato \u00a0sucinto del acontecer procesal implor\u00f3 no acceder a la \u00a0salvaguarda porque no viol\u00f3 ninguna disposici\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter supralegal (fl. 75). \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DE \u00a0LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n porque estim\u00f3 que el accionante dej\u00f3 \u00a0transcurrir medio a\u00f1o para iniciar la reclamaci\u00f3n; que \u00a0las resoluciones se soportaron en la normatividad vigente y \u00a0dando \u00a0una raz\u00f3n ajustada; que este tr\u00e1mite no es una tercera \u00a0instancia ni se puede acudir a \u00e9l como \u00faltima opci\u00f3n \u00a0cuando los resultados han sido desfavorables (fls. 84 a 97). \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0expuso que solo se tuvo en cuenta lo aseverado por los juzgadores \u00a0acusados y dej\u00f3 de analizarse que en casi todas las regiones \u00a0del pa\u00eds est\u00e1n otorgando ese beneficio (fls. 101 y \u00a0102). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La controversia \u00a0se centra en establecer si los entes convocados quebrantaron las \u00a0prerrogativas esenciales del actor al no consentir su salida temporal \u00a0del centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. El postulado de \u00a0la autonom\u00eda judicial prev\u00e9 que las providencias \u00a0dictadas por quienes administran justicia son en principio ajenas al \u00a0an\u00e1lisis propio de la acci\u00f3n de amparo prevista en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; la salvedad a dicha \u00a0regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta \u00a0en eventos en los que se profiere alguna ostensiblemente arbitraria, \u00a0esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure \u00a0una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo el entendido de que el afectado acuda dentro de un plazo \u00a0moderado a presentar la queja, y no tenga ni haya desaprovechado \u00a0otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los \u00a0efectos del examen que se realiza est\u00e1 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn conden\u00f3 \u00a0a Jaime Alberto Pilonieta a trescientos ochenta y cuatro (384) meses \u00a0de prisi\u00f3n por los delitos de desaparici\u00f3n forzada y \u00a0concierto para delinquir agravado (fl. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia la revalid\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que el \u00a0Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario, con base en el \u00abestudio \u00a0y an\u00e1lisis de seguimiento ubic\u00f3 a aqu\u00e9l en la \u00a0fase de tratamiento de mediana seguridad\u00bb \u00a0(fl. 16). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de La Dorada desatendi\u00f3 el ruego de aqu\u00e9l para que se \u00a0le permitiera estar por fuera de la penitenciar\u00eda por tres \u00a0d\u00edas (15 sep. 2014), folios 25 a 27. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Que seg\u00fan \u00a0los c\u00e1lculos realizados por el mismo inculpado a la \u00a0formulaci\u00f3n de la demanda hab\u00eda purgado ciento setenta \u00a0y un (171) meses con ocho (8) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Que el libelo \u00a0se present\u00f3 el 29 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se ratificar\u00e1 \u00a0el fallo censurado, por lo que pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En \u00a0la tarea de depurar las circunstancias en las que es viable atacar un \u00a0acto mediante tutela, la Sala ha fijado un presupuesto, regla o \u00a0cl\u00e1usula de oportunidad, que consiste en requerir a los \u00a0usuarios que su escrito se interponga en un t\u00e9rmino que no \u00a0supere los seis meses despu\u00e9s de haberse causado el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se\u00f1al\u00f3 la Corte en CSJ STC, 27 \u00a0nov. 2013, rad. 02680-00, reiterada en CSJ STC2672-2014, 5 mar. 2014, \u00a0rad. 00149-01, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien la jurisprudencia no ha indicado de manera un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, \u201cs\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no \u00a0permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u201d, \u00a0adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u201cseis meses\u201d, a menos \u00a0que exista causa justificativa para su elongaci\u00f3n (resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-ex\u00e1mine, \u00a0entre el prove\u00eddo penal de segunda instancia (21 oct. 2014) y \u00a0la presentaci\u00f3n del auxilio (29 abr. 2015), transcurri\u00f3 \u00a0un lapso superior del semestral que la jurisprudencia de esta Sala ha \u00a0considerado como aceptable, de donde se tiene que no se satisfizo el \u00a0requisito de la tempestividad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0le es dable al gestor acudir tard\u00edamente a este medio \u00a0excepcional. Adem\u00e1s, no se adujo ni se acredit\u00f3 que \u00a0haya existido alguna causa justificativa de la demora. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Cabe \u00a0memorar \u00a0lo que la Corte sostiene en casos semejantes cuando una providencia \u00a0ha sido materia de alzada y escrutinio por el superior funcional, que \u00a0el referente para verificar si conlleva un capricho es la que \u00e9ste \u00a0dicta, puesto que la salvaguarda no es una instancia m\u00e1s. Al \u00a0respecto, ha predicado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u00abaunque \u00a0la queja se dirige contra las determinaciones que en primer y segundo \u00a0grado resolvieron sobre la \u201crebaja de pena\u201d solicitada \u00a0por el interesado, en este escenario resulta inane detenerse a \u00a0estudiar el prove\u00eddo del Juez del Circuito, ya que al haber \u00a0sido apelado y examinado por el ad-quem fue sometido a la \u00a0controversia que legalmente le corresponde ante la autoridad natural, \u00a0por lo tanto, la valoraci\u00f3n sobre la posible violaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas esenciales debe hacerse frente al auto \u00a0definitivo, so pena de convertir este camino en un recurso paralelo \u00a0al ya superado\u00bb. \u00a0CSJ \u00a0ST, mayo 23 de 2013, Rad. 2013-00663-01.\u201d \u00a0(CSJ STC, 24 en. 2014, exp. 2013-02491-01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0examen en esta v\u00eda recaer\u00e1 sobre la de 21 de octubre de \u00a02014, que defini\u00f3 en segundo grado el aspecto a que alude el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Es m\u00e1s, \u00a0el Tribunal estudi\u00f3 el memorial del procesado y le indic\u00f3 \u00a0los motivos para negar su salida temporal de la c\u00e1rcel, \u00a0mediante argumentos que si bien no llenan las expectativas de \u00e9ste, \u00a0reflejan una interpretaci\u00f3n coherente de las disposiciones que \u00a0gobiernan el caso, juicio de valor que por lo mismo est\u00e1 lejos \u00a0de constituir una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que no se colmaron las \u00a0exigencias legales, debido a que el art\u00edculo 147, \u00a0numeral 5\u00b0 del C\u00f3digo Carcelario y Penitenciario, seg\u00fan \u00a0la modificaci\u00f3n introducida por el 29 de la Ley 504 de 1999, \u00a0fija como presupuesto haber reducido el setenta por ciento (70%) de \u00a0la condena fijada, trat\u00e1ndose de imputados por los il\u00edcitos \u00a0de competencia de la jurisdicci\u00f3n especializada, cuyo tenor \u00a0literal ense\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[p]ermiso \u00a0hasta de setenta y dos horas. La Direcci\u00f3n del Instituto \u00a0Penitenciario y Carcelario podr\u00e1 conceder permisos con la \u00a0regularidad que se establecer\u00e1 al respecto, hasta de setenta y \u00a0dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los \u00a0condenados que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u2026.5\u00ba \u00a0Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, \u00a0trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de los \u00a0jueces penales de circuito especializados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, concluy\u00f3 que el lapso \u00a0que lleva ejecut\u00e1ndose la condena, \u00a0una vez aplicada la rebaja, no alcanza la proporci\u00f3n \u00a0susodicha, puesto que de los treinta y dos (32) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, Pilonieta no ha purgado los veintid\u00f3s (22) y \u00a0cuatro (4) meses que satisfacen ese monto. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0igualmente que la mentada disposici\u00f3n no ha sido derogada ni \u00a0perdido sus efectos al haber transcurrido ocho a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de promulgada, porque si bien la justicia penal especializada se cre\u00f3 \u00a0de manera transitoria, lo cierto es que el art\u00edculo 46 de la \u00a0Ley 1142 de 2007 garantiz\u00f3 su subsistencia al se\u00f1alar \u00a0la permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a un \u00a0criterio de tales alcances, la Sala ha manifestado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los \u00a0prove\u00eddos que no comparte el actor, (\u2026) tuvieron \u00a0sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de \u00a0arbitrarios, pues concluyeron que el beneficio impetrado no pod\u00eda \u00a0otorgarse debido a que aqu\u00e9l no cumpl\u00eda con los \u00a0presupuestos del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario, tal como fue modificado por el art\u00edculo \u00a029 de la Ley 504 de 1999, normativa esta que \u201cno ha sido \u00a0modificada ni derogada\u201d, y as\u00ed resulta entonces \u00a0evidente, que los juicios de valor del Juez y del Tribunal convocados \u00a0est\u00e1n cimentados en la facultad de interpretaci\u00f3n de \u00a0las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto de \u00a0que est\u00e1n investidos por la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0(CSJ SC, 19 de abril de 2010, Rad. 00518-01, ratificada el 5 feb. \u00a02014, rad. 2013-02429-01). \u00a0<\/p>\n<p>Lo resuelto por el \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0aunque pudiera tener otras interpretaciones similares a las \u00a0planteadas por el interesado, per \u00a0se, \u00a0no conlleva a que se tilde como contraria a la Constituci\u00f3n y \u00a0a la ley, ni a su deslegitimaci\u00f3n, pues como la Corte lo ha \u00a0manifestado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del \u00a0juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, \u00a0circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis \u00a0(CSJ, \u00a05 de abr. de 2010, exp. 00006-01, reiterada 5 feb. 2014, exp. \u00a0STC818-2014 y 11 jul. 2014, exp. STC9044-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Finalmente, \u00a0las \u00a0decisiones jurisdiccionales constituyen una actividad intelectiva \u00a0que, al estar debidamente motivadas, gozan del principio de autonom\u00eda \u00a0amparado por la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculos 228 y 230), a \u00a0m\u00e1s de que cada caso concreto reviste una calificaci\u00f3n \u00a0especial y, por ello, no puede pretenderse v\u00e1lidamente un \u00a0trato general e indiferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-lite, \u00a0se allegaron copias de las determinaciones proferidas por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Armenia en la indagaci\u00f3n por fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0o porte de estupefacientes; de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 en el juicio por toma de rehenes; y, del Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Tunja en la investigaci\u00f3n \u00a0por \u00abhomicidio \u00a0agravado, doble homicidio, secuestro extorsivo, terrorismo agravado, \u00a0rebeli\u00f3n y lesiones personales\u00bb, \u00a0en las que se aplicaron a los involucrados la \u201cfavorabilidad \u00a0ultraactiva\u201d \u00a0y les otorgaron el benepl\u00e1cito para ausentarse de la c\u00e1rcel \u00a0por 72 horas, basados en que el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de \u00a01999, modificatorio del 147, numeral 5\u00ba de la 65 de 1993 hab\u00eda \u00a0perdido vigencia y los culpables hab\u00edan purgado la tercera \u00a0parte de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0descarta la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues, de \u00a0entrada se advierte que no se plantea un criterio de comparaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lido, como quiera que en el primero y \u00faltimo casos \u00a0los autos provienen de funcionarios de menor rango en la jerarqu\u00eda \u00a0judicial que el Tribunal Superior de Manizales aqu\u00ed acusado, \u00a0mientras que en el segundo evento se trata de un punible de toma de \u00a0rehenes diferente por el que se proces\u00f3 al aqu\u00ed \u00a0accionante y, adem\u00e1s, conforme al art\u00edculo 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los juzgadores \u00abest\u00e1n \u00a0sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los \u00a0principios generales del derecho y la doctrina son criterios \u00a0auxiliares de la actividad judicial\u00bb; \u00a0de ah\u00ed, que el juicio de valor adoptado por la Sala Penal de \u00a0Ibagu\u00e9 no es vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha considerado con ocasi\u00f3n de tutelas en las que se ha \u00a0debatido el mismo t\u00f3pico que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad, porque otros \u2018despachos judiciales\u2019 les han \u00a0concedido dicho beneficio a sentenciados que se encuentran en las \u00a0mismas circunstancias que las suyas, debe tenerse en cuenta que, como \u00a0lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, \u201cest\u00e1n \u00a0perfectamente facultados para decidir de manera independiente y \u00a0aut\u00f3noma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de \u00a0cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se \u00a0atiende, s\u00f3lo recae cuando aqu\u00e9l proviene de un \u00a0superior jer\u00e1rquico, mas no como aqu\u00ed acontece con \u00a0otros funcionarios situados en el mismo v\u00e9rtice o en grado \u00a0inferior de la estructura de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0evento en el cual lo \u00fanico exigible es que la providencia se \u00a0encuentre debidamente motivada (sents. del 15 de noviembre y del 12 \u00a0de diciembre de 2005, exp. T No. 01892-01 y 2279-01)\u201d (CSJ \u00a0STC, 30 ab. 2014, rad. \u00a002590-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo refutado \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}