{"id":90690,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7706-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7706-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7706-2015\/","title":{"rendered":"STC 7706 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7706-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01218-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Enrique Mojica en \u00a0frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja, concretamente contra la magistrada Mar\u00eda \u00a0Julia Figueredo Vivas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Una \u00a0vez \u00a0evacuadas las etapas procedimentales correspondientes, el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Tunja dict\u00f3 sentencia \u00a0desestimatoria de 11 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Contra tal \u00a0determinaci\u00f3n interpuso apelaci\u00f3n, concedida el 28 de \u00a0enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0La corporaci\u00f3n encartada admiti\u00f3 la alzada por auto de \u00a06 de marzo del a\u00f1o que corre, acaeciendo que all\u00ed mismo \u00a0\u00abdispuso \u00a0correr el traslado a las partes para alegar invocando para ello el \u00a0art[\u00edculo] 360 del C. P. C.\u00bb; \u00a0tal resoluci\u00f3n fue notificada \u00abpor \u00a0estado el d\u00eda 10 siguiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0 Ya que \u00abno \u00a0se hizo uso del derecho de pedir pruebas en la segunda instancia, \u00a0nuevamente el 7 de abril pasado ingres[\u00f3 el expediente] al \u00a0despacho\u00bb \u00a0y \u00abmediante \u00a0auto de fecha 9 de abril de 2015, declar\u00f3 desierto el recurso\u00bb \u00a0a causa de \u00abfalta \u00a0de sustentaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- En punto \u00a0de esa providencia formul\u00f3 reposici\u00f3n adversamente \u00a0desatada el 29 de abril posterior. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Se duele de que dicho proceder quebranta sus prerrogativas pues \u00abel \u00a0procedimiento aplicado [\u2026] para el tr\u00e1mite de la \u00a0segunda instancia se apart\u00f3 de las reglas\u00bb \u00a0a que se contrae \u00abel \u00a0art[\u00edculo] 360 del C. P. C.\u00bb \u00a0comoquiera que debi\u00f3 \u00abhaber \u00a0sido clara la decisi\u00f3n que admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0y advertir all\u00ed entonces [\u2026] el alcance que le imprim\u00eda \u00a0para dar confianza leg\u00edtima al usuario de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que \u00a0se \u00abdeclare \u00a0sin ning\u00fan efecto jur\u00eddico, el auto de fecha 9 de abril \u00a0de 2015 y en su lugar se [\u2026] ordene [\u2026] dictar una \u00a0decisi\u00f3n en [D]erecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal \u00a0enjuiciado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila \u00a0su inconformismo, en \u00faltimas, contra el auto de 29 de abril de \u00a02015, dictado en segunda instancia por la sala querellada dentro del \u00a0sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De conformidad con el expediente allegado en pr\u00e9stamo y las \u00a0dem\u00e1s pruebas recaudadas, se \u00a0vislumbran las siguientes actuaciones que ata\u00f1en con el asunto \u00a0que ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Fallo \u00a0denegatorio de 11 de diciembre de 2014, emitido por el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Tunja \u00a0(fls. 188 a 196, cdno. 1 \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Memorial en el que el abogado del tutelista sucintamente dijo que \u00a0\u00abpor \u00a0medio del presente escrito y estando en t\u00e9rminos interpongo \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia\u00bb \u00a0(fl. 200). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Auto de 28 \u00a0de enero de 2015, proferido por el aludido despacho, a trav\u00e9s \u00a0del cual concedi\u00f3 la alzada en el efecto suspensivo (fl. 202). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Providencia dictada por la sala enjuiciada el 6 de marzo siguiente, \u00a0aduciendo que \u00ab[d]e \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 351 y el inciso \u00a0cuarto del art\u00edculo 354 del C. P. C. se admite en el efecto \u00a0suspensivo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto\u00bb; \u00a0en el siguiente p\u00e1rrafo precis\u00f3 que \u00ab[e]jecutoriada \u00a0esta providencia, s\u00fartase el traslado respectivo, por el \u00a0t\u00e9rmino legal de cinco (5) d\u00edas, para los efectos \u00a0previstos en el art. 360 del C. P. C., modificado por el art\u00edculo \u00a016 de la Ley 1395 de 2010, y en concordancia con el Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art[\u00edculo] 352 ib\u00eddem, modificado por la \u00a0[L]ey 794\/03\u00bb \u00a0(fl. 5, cdno. 2 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Estado n\u00famero 036 de 2015, notificatorio de la anterior \u00a0resoluci\u00f3n, en que se adujo que la actuaci\u00f3n all\u00ed \u00a0insertada era la correspondiente al \u00abauto \u00a0que admite recurso\u00bb \u00a0(fls. 40 y 41, cdno. de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Lista de traslados de 16 de marzo del a\u00f1o que avanza, en la \u00a0que se indic\u00f3 que dentro del sub \u00a0lite \u00a0se corr\u00eda uno para \u00abalegatos\u00bb \u00a0por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas (fl. 42, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 9 de abril ulterior que declar\u00f3 \u00a0\u00abdesierto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto\u00bb \u00a0(fl. 8, cdno. 2 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el petente (fl. 11). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Prove\u00eddo de 29 de abril de la cursante anualidad, que resolvi\u00f3 \u00a0adversamente el citado medio impugnativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0ya que entre \u00a0otras reflexiones, sostuvo que \u00abmediante \u00a0providencia de fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), se \u00a0dispuso por parte de este Despacho en aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 351 y el inciso 4 del art\u00edculo 354 del C.P.C. \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 360 del C.P.C, tr\u00e1mite \u00a0previsto para la apelaci\u00f3n de sentencias, a admitir el recurso \u00a0planteado en el efecto suspensivo y precisando adem\u00e1s que una \u00a0vez ejecutoriado dicho auto, se dispone correr el traslado previsto \u00a0en el art\u00edculo 360 del C.P.C, para efectos de sustentar el \u00a0recurso so pena de declararse desierto\u00bb, \u00a0acaeciendo que el censor \u00abse \u00a0queja, que no se hubiese procedido [\u2026] a admitir el recurso en \u00a0una providencia y que posteriormente se hiciera un segundo ingreso al \u00a0despacho, para correr traslado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0360 del C.P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular afirm\u00f3, enseguida, que \u00abno \u00a0existe norma imperativa que obligue a que el tr\u00e1mite del \u00a0recurso se d\u00e9 en la forma en que lo expone [el] accionante. Se \u00a0equivoca [el gestor] al precisar que en el mismo auto se procedi\u00f3 \u00a0a admitir y a correr el traslado para alegar, pues si se revisa con \u00a0detenimiento dicha providencia, se dispone la admisi\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y a continuaci\u00f3n se indica, que \u00a0una vez ejecutoriada esta providencia, \u00a0habr\u00e1 de surtirse el traslado para alegar por el t\u00e9rmino \u00a0legal de cinco (5) d\u00edas\u00bb \u00a0(destacada original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, adujo que al \u00abhacer \u00a0una revisi\u00f3n detallada del art\u00edculo 360 del C.P.C., se \u00a0establece con claridad que ejecutoriado el auto que admite el \u00a0recurso, o transcurrido el t\u00e9rmino para practicar pruebas, se \u00a0correr\u00e1 traslado a las partes para alegar por el t\u00e9rmino \u00a0de cinco d\u00edas a cada una, en la forma indicada para la \u00a0apelaci\u00f3n de autos\u00bb, \u00a0siendo que \u00ab[n]o \u00a0por el hecho de que se haga tal previsi\u00f3n en el auto de \u00a0admisi\u00f3n, quiere decir, que se atente contra el debido proceso \u00a0de la recurrente o que el traslado se est\u00e9 corriendo en forma \u00a0indebida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3, \u00a0a continuaci\u00f3n, que \u00ab[s]i \u00a0se revisa el tr\u00e1mite, el traslado del recurso, se dispuso una \u00a0vez qued\u00f3 ejecutoriado el auto de fecha seis (06) de marzo de \u00a0dos mil quince (2015), es decir, se cumple con el presupuesto fijado \u00a0en el primer inciso del art\u00edculo 360 del C. P. C, \u00a0esto es, que el auto que admite el recurso se encuentre ejecutoriado. \u00a0Dada la ejecutoria, se procedi\u00f3 por Secretar\u00eda a correr \u00a0dicho traslado; tal como consta a folio 5 vuelto, el auto de admisi\u00f3n \u00a0fue notificado por estado el d\u00eda diez (10) de marzo de dos mil \u00a0quince (2015); dicho auto cobr\u00f3 ejecutoria el d\u00eda \u00a0viernes trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) a las cinco de \u00a0la tarde (5:00 p.m.); el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de marzo se \u00a0corri\u00f3 el traslado a la parte demandante para sustentar, \u00a0venci\u00e9ndose el mismo el d\u00eda veinte (20) de marzo de dos \u00a0mil quince (2015) a las 5:00 p.m., t\u00e9rmino que transcurri\u00f3, \u00a0sin que la apoderada recurrente hubiese allegado escrito planteando \u00a0los motivos de inconformidad. En todo caso, se corri\u00f3 traslado \u00a0a la contraparte, que inici\u00f3 el d\u00eda veinticuatro (24) \u00a0de marzo de dos mil quince (2015), feneciendo el d\u00eda seis (06) \u00a0de abril de dos mil quince (2015) a las cinco de la tarde (5:00 \u00a0p.m.), dada la vacancia de la Semana Santa, dando ingreso al despacho \u00a0el d\u00eda siete (07) de abril de dos mil quince (2015) y \u00a0dispuesta la declaratoria de desierto por auto del nueve (09) de \u00a0abril de dos mil quince (2015), tr\u00e1mite demostrativo, de que \u00a0el traslado se surti\u00f3 conforme a la legalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relev\u00f3 \u00a0a esas cotas, asimismo, que \u00abla \u00a0recurrente manifiesta que en la forma en que procedi\u00f3 el \u00a0despacho, desconoce el derecho de parte de poder ejercer la facultad \u00a0de solicitar pruebas en segunda instancia, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 361 del C.P.C., afirmaci\u00f3n que \u00a0de ninguna manera resulta de recibo, pues la posibilidad para \u00a0plantear dicha solicitud, est\u00e1 prevista para surtirse en el \u00a0t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite el recurso, para el \u00a0caso, ser\u00eda los d\u00edas 11, 12 y 13 de marzo de 2015, \u00a0t\u00e9rmino que se surti\u00f3 con antelaci\u00f3n a correrse \u00a0el traslado para sustentar y sin que se hubiese presentado solicitud \u00a0de pruebas por parte de los intervinientes, aspecto con el que se \u00a0desmiente el dicho de la reclamante, en cuanto a que el actuar del \u00a0despacho resulta vulneratorio de su debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, adujo que \u00abno \u00a0por el hecho de que se refiera en el auto admisorio del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que se corra traslado una vez cobre ejecutoria \u00a0dicha providencia, quiere decir, que con esa misma se est\u00e9 \u00a0corriendo el traslado, como ocurre en la apelaci\u00f3n de autos, \u00a0en la que en la misma providencia se admite y se ordena correr \u00a0traslado inmediatamente, conforme lo dispone el art\u00edculo 359 \u00a0del C.P.C.; desatiende la apoderada recurrente dicha precisi\u00f3n \u00a0del Despacho, en cuanto a que el traslado s\u00f3lo se surtir\u00e1 \u00a0una vez cobre ejecutoria el auto que admite el recurso, y ante la \u00a0falta de verificaci\u00f3n de lo ordenado, dej\u00f3 de plantear \u00a0los argumentos en que funda su inconformidad, generando con ello la \u00a0consecuencia inevitable de la declaratoria de desierto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n planteado\u00bb, \u00a0por lo que \u00ab[n]o \u00a0resulta entonces de recibo, que s\u00f3lo ante la declaratoria de \u00a0desierto del recurso, s\u00ed acuda [el reclamante] a imputar una \u00a0afectaci\u00f3n al debido proceso. Si consideraba inviable lo \u00a0resuelto en auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil quince \u00a0(2015), debi\u00f3 plantear reposici\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n \u00a0manifestando la inconformidad que s\u00f3lo viene a formular, \u00a0cuando el recurso ha sido declarado desierto\u00bb \u00a0(fls. 13 a 15). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Al \u00a0analizar el tenor de las rese\u00f1adas acreditaciones, y una vez \u00a0contrastadas estas con los fundamentos de los autos dictados por el \u00a0tribunal acusado al declarar el 9 de abril de 2015 la deserci\u00f3n \u00a0de la alzada interpuesta y resolver el d\u00eda 29 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o el medio impugnativo horizontal en frente de este prove\u00eddo \u00a0enfilado, prontamente dimana que el colegiado recriminado omiti\u00f3 \u00a0ejercer la juiciosa verificaci\u00f3n que era del caso a prop\u00f3sito \u00a0de constatar si se hab\u00eda dado la suficiente publicidad a la \u00a0providencia de 6 \u00a0de marzo de la presente anualidad, que am\u00e9n de admitir la \u00a0referida apelaci\u00f3n dispuso, as\u00ed mismo, que \u00a0\u00ab[e]jecutoriada \u00a0esta providencia, s\u00fartase el traslado respectivo, por el \u00a0t\u00e9rmino legal de cinco (5) d\u00edas, para los efectos \u00a0previstos en el art. 360 del C. P. C., modificado por el art\u00edculo \u00a016 de la Ley 1395 de 2010, y en concordancia con el Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art[\u00edculo] 352 ib\u00eddem, modificado por la \u00a0[L]ey 794\/03\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Claro, aparte de que con ese proceder eventualmente se estar\u00eda \u00a0soslayando otorgar la oportunidad a que se contrae el art\u00edculo \u00a0361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para que se pidan y \u00a0practiquen pruebas en segunda instancia, comoquiera que el aparte \u00a0pertinente del precepto 360 ej\u00fasdem \u00a0estipula sobre el particular que \u00ab[e]jecutoriado \u00a0el auto que admite el \u00a0recurso, o \u00a0transcurrido el t\u00e9rmino para practicar pruebas, \u00a0se dar\u00e1 traslado a las partes para alegar por el t\u00e9rmino \u00a0de cinco d\u00edas a cada una, en la forma indicada para la \u00a0apelaci\u00f3n de autos\u00bb \u00a0(se sublinea), \u00a0lo cierto es que en el concreto evento, dado que la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n enunciada alberg\u00f3 una doble disposici\u00f3n, \u00a0esto es, de un lado, admiti\u00f3 el recurso vertical y, de otro, \u00a0resolvi\u00f3 que luego de cobrar ejecutoria tal se corriese el \u00a0respectivo traslado para alegatos de conclusi\u00f3n, era imperioso \u00a0para la colegiatura accionada, antes de declarar la \u00abdeserci\u00f3n\u00bb \u00a0de marras, haber constatado que el \u00abestado\u00bb \u00a0N\u00ba. 036 que notific\u00f3 esa determinaci\u00f3n -de 6 de \u00a0marzo de 2015- hubiera especificado que en la misma se adoptaron esas \u00a0dos medidas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en tanto que al solamente haber sido indicada en ese medio \u00a0notificatorio la mera expresi\u00f3n de proferirse \u00abauto \u00a0que admite recurso\u00bb, \u00a0ello depar\u00f3 que al gestor se le sorprendiera con la posterior \u00a0resoluci\u00f3n que tuvo por \u00abdesierto\u00bb \u00a0el recurso, independientemente de que s\u00ed se haya corrido \u00a0\u00abtraslado \u00a0para alegatos\u00bb, \u00a0habida cuenta que, bajo esa panor\u00e1mica, plausiblemente tuvo la \u00a0confianza que ejecutoriada la misma volver\u00eda al despacho \u00a0respectivo para que se dictara otro prove\u00eddo disponiendo el \u00a0lapso para las alegaciones, lo que no ocurri\u00f3, proceder que se \u00a0ha de enmendar a fin de permitir al tutelista el pleno acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia que se vio truncado de la mano del \u00a0trasegar antes descrito. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Cumple \u00a0manifestar que el objeto de toda \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb \u00a0es, entre otras cosas, generar certidumbre en punto de que la \u00a0providencia a publicitar s\u00ed se da a conocer a quien as\u00ed \u00a0debe enterarse -ello bajo el entendido de que se informa cabalmente \u00a0el contenido de lo resuelto-, por cuanto que s\u00f3lo luego de que \u00a0acaece la materializaci\u00f3n de ese acto en correcta manera es \u00a0que surgen los efectos de oponibilidad para, en primer t\u00e9rmino, \u00a0los implicados en el litigio de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0\u00abpublicidad\u00bb \u00a0de las \u00abactuaciones\u00bb \u00a0y \u00abdecisiones \u00a0judiciales\u00bb, \u00a0la Corte ha manifestado, entre diversas cosas, que la misma tiene la \u00a0finalidad de que \u00ablos \u00a0sujetos procesales tengan la posibilidad de asentir o disentir de la \u00a0actividad de la judicatura y, por ese camino se les permita ejercer \u00a0los mecanismos que la Constituci\u00f3n y la Ley tiene previstos \u00a0para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos sustanciales, de \u00a0tal suerte que los litigios se surtan con total respeto del derecho \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC, 18 \u00a0sep. 2013, rad. \u00a002077-00), \u00a0a la par de pregonar que \u00ab[u]n \u00a0aspecto fundamental del derecho al debido proceso es la publicidad de \u00a0las actuaciones judiciales, entendida, por un lado, como el acto de \u00a0notificaci\u00f3n encaminado a que las partes conozcan las \u00a0actuaciones que de una u otra manera lo afectan o lo benefician, y \u00a0del otro, como uno de conocimiento dirigido a la comunidad en \u00a0general, para que esta verifique la transparencia con la que se \u00a0desarrolla la funci\u00f3n de administrar justicia en una sociedad\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 21 oct. 2013, rad. 02370-00; reiterada en CSJ STC2336-2014, 27 \u00a0feb. 2014, rad. 00295-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Conforme \u00a0a lo anterior, it\u00e9rase, surge \u00a0que la colegiatura enjuiciada no tuvo en consideraci\u00f3n, antes \u00a0de tener por \u00abdesierta\u00bb \u00a0la \u00abapelaci\u00f3n\u00bb \u00a0promovida contra la sentencia de primera instancia, si a la decisi\u00f3n \u00a0de \u00abadmisi\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abtraslado\u00bb \u00a0en que aquella se fundament\u00f3, se le hab\u00eda dado la \u00a0pertinente y adecuada publicidad mediante el acto notificatorio que \u00a0era del caso, dejaci\u00f3n que frustr\u00f3 el debido proceso a \u00a0observar perennemente, de la mano de surgir el impedimento -en la \u00a0pr\u00e1ctica- de fundamentarse el medio impugnativo admitido, \u00a0m\u00f3vil por el que la sala encartada debe volver a proferir en \u00a0el asunto sub \u00a0lite \u00a0el auto con que corra traslado para alegatos conforme al art\u00edculo \u00a0360 de la ley de ritos civiles, atendiendo para lo propio las pautas \u00a0aqu\u00ed trazadas, consultando las disposiciones legales que \u00a0gobiernan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por tanto, se declaran sin valor ni efecto los pronunciamientos de 9 \u00a0y 29 de abril de 2015, dictados al interior del litigio rese\u00f1ado \u00a0en los antecedentes, as\u00ed como todas las actuaciones que se \u00a0desprendan de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Jorge Enrique \u00a0Mojica, conforme a la motivaci\u00f3n exteriorizada, por lo que se \u00a0dejan sin valor ni efecto los pronunciamientos de 9 y 29 de abril de \u00a02015, dictados dentro del juicio referido en los antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala \u00a0Civil-Familia que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas computadas a partir de la fecha en que reciba notificaci\u00f3n \u00a0de la presente resoluci\u00f3n, dicte prove\u00eddo que corra \u00a0traslado para alegatos de conclusi\u00f3n en el asunto sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia y en \u00a0particular el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edesele \u00a0copia de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Por Secretar\u00eda, of\u00edciese al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Tunja, indic\u00e1ndole que remita inmediatamente el \u00a0expediente en cuesti\u00f3n con destino de la referida colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta \u00a0providencia a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente \u00a0env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA 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