{"id":90691,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7708-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7708-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7708-2015\/","title":{"rendered":"STC 7708 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7708-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01222-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elmer \u00a0Coronado Riveros en frente de la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0Santa Catalina, integrada por los magistrados Patricia Chaves \u00a0Echeverri, Shirley Walters \u00c1lvarez y Javier de Jes\u00fas \u00a0Ayos Batista, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa \u00ednsula. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El gestor depreca la protecci\u00f3n constitucional de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los \u00a0funcionarios recriminados dentro del juicio abreviado de rendici\u00f3n \u00a0provocada de cuentas que le formul\u00f3 Guillermo Coronado \u00a0Riveros. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reproche, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Dado que fungi\u00f3 como \u00abalbacea \u00a0con tenencia de bienes\u00bb \u00a0dentro de la causa mortuoria de Laura Mar\u00eda Riveros y Cipriano \u00a0Coronado Gu\u00edo (q. e. p. d.), se le formul\u00f3 el sub \u00a0lite \u00a0en el cual se \u00abopuso \u00a0[\u2026] argumentando que las cuentas ya hab\u00edan sido \u00a0rendidas al interior del proceso sucesorio que las gener\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Como \u00abprueba \u00a0documental\u00bb \u00a0aport\u00f3 dichas \u00abcuentas\u00bb, \u00a0mismas que \u00abse \u00a0decretaron como tales en el auto correspondiente y sobre las cuales \u00a0el juzgado [encartado] orden\u00f3 una \u00faltima experticia\u00bb, \u00a0o sea, que \u00abvolvi\u00f3 \u00a0a rendir cuentas en el proceso\u00bb \u00a0bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0La c\u00e9lula judicial acusada imparti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0pertinente por cuanto \u00ab[a]bri\u00f3 \u00a0el proceso a pruebas, las decret\u00f3 y cerr\u00f3 el per\u00edodo \u00a0probatorio, y dio traslado a las partes para alegaciones, [\u2026] \u00a0al final cambi\u00f3 de rumbo dictando una sentencia totalmente \u00a0incongruente\u00bb \u00a0el d\u00eda 29 de mayo de 2014, \u00aborden[\u00e1ndole] \u00a0rendir cuentas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Apelada por ambas partes esa determinaci\u00f3n, el tribunal \u00a0querellado, el 21 de mayo de 20015, la \u00abmodific\u00f3 \u00a0en el numeral quinto, indicando que las costas las debe pagar [\u00e9l \u00a0y] la confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Recrimina \u00a0que como las \u00abcuentas \u00a0fueron objetadas\u00bb \u00a0por su contraparte, se \u00abdebi\u00f3 \u00a0aplicar el numeral 4\u00ba inciso segundo del art\u00edculo 418 del \u00a0C. P. C., esto es, tramitar las objeciones como incidente, que se \u00a0decidir\u00e1 mediante sentencia, en la cual se fijar\u00e1 el \u00a0saldo que resulte a favor o a cargo del demandado, y se ordenar\u00e1 \u00a0su pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se deje \u00absin \u00a0valor ni efecto la decisi\u00f3n de segunda instancia\u00bb \u00a0a fin de que se inicie \u00abel \u00a0tr\u00e1mite incidental respectivo para posteriormente dictar \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal acusado adujo, en compendio, que no incurri\u00f3 en \u00a0arbitrariedad al proferir la determinaci\u00f3n atacada, tanto m\u00e1s \u00a0cuando \u00abcon \u00a0la tramitaci\u00f3n del proceso [sub \u00a0ex\u00e1mine] no se ha vulnerado derecho alguno, por la sencilla \u00a0raz\u00f3n de que lo \u00fanico que se hizo fue dar aplicaci\u00f3n \u00a0a las normas vigentes que regulan el tr\u00e1mite de la rendici\u00f3n \u00a0provocada de cuentas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho \u00a0acusado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la \u00a0necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar \u00a0los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila \u00a0su inconformismo contra el fallo de segundo grado dictado dentro del \u00a0sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo genitor del asunto en an\u00e1lisis (fls. 43 a 47). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda en que se plantearon las \u00a0excepciones de m\u00e9rito denominadas \u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n de presentar cuentas\u00bb \u00a0y \u00abcobro \u00a0de lo no debido\u00bb \u00a0(fls. 48 a 53). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Experticia rendida (fls. 57 a 64). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 19 de noviembre de 2013, a trav\u00e9s de \u00a0la cual se corri\u00f3 traslado a las partes para alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n (fl. 72). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Providencia \u00a0de 29 de mayo de 2014, proferida por el juzgado encartado, por virtud \u00a0del cual declar\u00f3, \u00a0tras desestimar las defensas propuestas, que el censor \u00abest\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de rendir las cuentas deprecadas\u00bb \u00a0(fls. \u00a032 a 42). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Decisi\u00f3n parcialmente reformatoria de la rese\u00f1ada en el \u00a0numeral anterior, dictada por el tribunal \u00a0enjuiciado el 21 de mayo de 2015, se\u00f1alando que el quejoso \u00abes \u00a0condenad[o] en costas en la primera instancia\u00bb \u00a0(fls. 1 a 31). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Examinada \u00a0la providencia cuestionada, cabe destacar que la colegiatura \u00a0enjuiciada, al proferir la sentencia de segundo grado ut \u00a0supra, \u00a0contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en anomal\u00eda tal que \u00a0imponga la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, luego de citar \u00a0jurisprudencia y doctrina extensamente, definir el marco normativo \u00a0aplicable y realizar un recuento de las actuaciones procedimentales \u00a0emprendidas relevando la presentaci\u00f3n de sendas experticias, \u00a0entre otras reflexiones, que \u00ab[d]e \u00a0acuerdo con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de \u00a0alzada, es menester de esta Sala determinar si fue acertada la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juez de instancia, al declarar \u00a0improcedente las excepciones presentadas por la parte Demandada, por \u00a0considerar que s\u00ed se encuentra obligada a rendirle cuentas al \u00a0demandante y se determinar\u00e1 si hab\u00eda o no, lugar a \u00a0condenar en costas\u00bb \u00a0al quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, puso de presente que est\u00e1n probados como hechos \u00a0determinantes que \u00ab[m]ediante \u00a0Sentencia No. 088 de fecha 28 de Agosto de 2008, el Juzgado Promiscuo \u00a0de Familia de e[s]a localidad, resolvi\u00f3 aprobar en todas sus \u00a0partes el trabajo de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, \u00a0partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, de los bienes que constituye \u00a0la masa sucesoral de los causantes Cipriano Coronado y Laura Mar\u00eda \u00a0Riveros y orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de dicha liquidaci\u00f3n \u00a0en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos\u00bb, \u00a0as\u00ed como que el tutelista por \u00abescrito \u00a0de fecha 5 de noviembre de 2008, present\u00f3 tres (03) anexos de \u00a0los \u00faltimos movimientos: ANEXO 1- resumen de ingresos y \u00a0egresos de mayo a diciembre del 2007, con una diferencia a favor de \u00a097.842.097.006. ANEXO 2- resumen de ingresos y egresos de enero a \u00a0septiembre 30 de 2008, con una diferencia a favor de 79.435.804.007. \u00a0ANEXO 3- consolidado de los ingresos y egresos de los meses Mayo del \u00a02007 a Septiembre 30 de 2008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0puso de presente que \u00abllama \u00a0la atenci\u00f3n de esta Sala que mediante el dictamen pericial \u00a0solicitado y decretado por el juzgado [recriminado], el auxiliar de \u00a0la justicia inform\u00f3 en su momento que no fue posible examinar \u00a0con una contabilidad organizada la relaci\u00f3n de cuentas \u00a0presentadas, por lo cual se abstuvo de emitir el dictamen con \u00a0exactitud ya que en los informes hab\u00eda muchas inconsistencias \u00a0en los documentos para aplicar \u00a0principios \u00a0de contabilidad aceptados, no se aport\u00f3 estados financieros \u00a0certificados por contador p\u00fablico\u00bb \u00a0y sin embargo \u00abel \u00a0perito rindi\u00f3 informe de acuerdo a los documentos aportados en \u00a0la rendici\u00f3n de cuentas por el albacea y el secuestre dando \u00a0como resultado la suma de $1.223.418.436 y seg\u00fan la \u00a0repartici\u00f3n le corresponde a Elmer Coronado el 62% lo que \u00a0equivale a un valor de $764\u2019636.523 y a Guillermo Coronado el \u00a037.5 equivalente a $458\u2019781.914\u00bb; \u00a0de tal labor\u00edo se corri\u00f3 \u00abtraslado\u00bb \u00a0y finalmente fue \u00abobjetado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0relev\u00f3 que tambi\u00e9n se arrim\u00f3 como acreditaci\u00f3n \u00a0\u00abel \u00a0certificado expedido por el Juzgado Promiscuo de Familia\u00bb, \u00a0que \u00abdemuestra \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de traslado de las cuentas presentadas \u00a0por el [censor al interior del litigio de sucesi\u00f3n de Laura \u00a0Mar\u00eda Riveros y Cipriano Coronado Gu\u00edo], \u00a0la apoderada judicial de [\u2026] Guillermo Coronado Riveros, \u00a0heredero reconocido [\u2026] las rechaz\u00f3 por considerar que \u00a0no se ajustaban a la realidad de los gastos e ingresos ni a las \u00a0normas contables\u00bb, \u00a0as\u00ed como parejamente obra \u00abprueba \u00a0que en e[s]e mismo proceso mediante auto de fecha tres (03) de \u00a0diciembre de 2008, la Juez[a] Promiscu[a] de Familia de [la] \u00ednsula \u00a0resolvi\u00f3 declarar terminada la actuaci\u00f3n, por cuanto \u00a0las cuentas definitivas rendidas fueron rechazadas y orden\u00f3 la \u00a0entrega del t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial por valor de $ \u00a06\u2019166.763 consignado a nombre de la [letrada] Susana Licona \u00a0Forbes, como parte de sus honorarios como partidora dentro del \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez lo anterior, pregon\u00f3 que \u00ab[r]esulta \u00a0claro que en la rendici\u00f3n provocada de cuentas cuando el \u00a0demandado se niega a presentarlas por considerar que no est\u00e1 \u00a0obligado a ello (que es precisamente lo que nos acontece en el caso \u00a0en estudio) el proceso se tramita en dos fases por decirlo de alguna \u00a0manera, la primera, que consiste en determinar si hay lugar o no, a \u00a0que se rindan las cuentas, dicho de otra forma, al juez le \u00a0corresponde determinar si el demandado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de presentar cuenta al demandante por tener este la condici\u00f3n \u00a0de administrado de bienes que le correspondan a \u00e9l, por \u00a0ejemplo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, manifest\u00f3 que \u00ablo \u00a0\u00fanico que compete en este momento es decidir si el \u00a0[querellante] est\u00e1 o no, obligado en rendir cuentas al \u00a0demandante, pues corresponde a una instancia posterior, llamada por \u00a0el tratadista citado segunda fase del proceso, el proceder a rendir \u00a0las cuentas cuando se dicta sentencia o auto que ordena rendir las \u00a0mismas, lo que conlleva a que se le d\u00e9 un t\u00e9rmino al \u00a0obligado para cumplir con esa obligaci\u00f3n como tambi\u00e9n \u00a0al traslado de las cuentas ofrecidas por \u00e9l, todos estos son \u00a0actuaciones que deben cumplirse con posterioridad a la sentencia que \u00a0nos ocupa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo precedente, adujo que \u00ab[e]n \u00a0relaci\u00f3n con el recurso de impugnaci\u00f3n presentado en \u00a0contra del numeral cuarto de la sentencia, sustentado por el \u00a0impugnante en el sentido de que debe revocarse dicho numeral y \u00a0ordenar al [petente] rendir cuentas y entregar los dineros que tienen \u00a0como fuente el uso y goce de un apartamento ocupado durante trece \u00a0a\u00f1os por \u00e9l, ha de decirse [\u2026] que le\u00eddas \u00a0detenidamente las pretensiones de la demanda en las mismas no se \u00a0solicita que el [enjuiciante] rinda cuentas sobre la cuota parte \u00a0perteneciente al actor equivalente al 37.5% del apartamento que \u00a0usufructuaba, en la pretensi\u00f3n tercera de la demanda lo \u00fanico \u00a0que se solicit\u00f3 con relaci\u00f3n a ese bien es que se \u00a0ordenara al [peticionario], \u201cel desembolso de los dineros \u00a0correspondientes a la cuota parte del 37.5%, que le corresponde a mi \u00a0representado Guillermo Coronado Riveros&#8230;\u201d, lo que significa \u00a0que el recurso de apelaci\u00f3n no puede ser utilizado para \u00a0extender las pretensiones cuya declaratoria fueron deprecadas en el \u00a0libelo introductorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, reflexion\u00f3 que \u00aben \u00a0relaci\u00f3n con los dineros que pretende el impugnante que se le \u00a0desembolsen por ese concepto del uso y goce del mencionado \u00a0apartamento, se ha de decir que tal como se explic\u00f3 \u00a0anteriormente, la mec\u00e1nica establecida por el legislador \u00a0procedimental civil para esta clase de procesos permite la entrega de \u00a0dineros una vez finalice el segundo estadio de este proceso, pues en \u00a0el primero, que es precisamente en el que estamos, lo \u00fanico \u00a0que se determina es s\u00ed hay lugar o no, a rendir cuentas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0enunci\u00f3 que al prosperar \u00abla \u00a0pretensi\u00f3n de rendir cuentas\u00bb \u00a0el accionante debi\u00f3 \u00abser \u00a0condenad[o \u2026] en las costas en esa instancia\u00bb, \u00a0a lo que procedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, no est\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes \u00a0circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir \u00a0las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto \u00a0que, de la transcripci\u00f3n antes vista, independientemente que \u00a0la Corte la proh\u00edje por cuanto este no es el escenario id\u00f3neo \u00a0para lo propio, surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron \u00a0puntual y arm\u00f3nicamente observadas y apreciadas, seg\u00fan \u00a0la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed lo imponen las reglas \u00a0probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n de los motivos \u00a0decisorios al efecto manifestados se guarecen en t\u00f3picos que \u00a0regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que al haber sido rechazadas las cuentas al interior del litigio \u00a0sucesoral en que el gestor obr\u00f3 como albacea, en ese proceso, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 599-3\u00ba de la ley de ritos \u00a0civiles, se declar\u00f3 terminada la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0para que aquellas se rindieran en juicio separado, m\u00f3vil por \u00a0el cual se adelant\u00f3 el asunto sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0donde, pese a que el censor adujo no estar obligado a rendirlas, se \u00a0hall\u00f3 que lo propio s\u00ed le correspond\u00eda, causa \u00a0por la que se le imparti\u00f3 la consecuente orden d\u00e1ndosele \u00a0un plazo para ello, resultando que ser\u00e1 posteriormente, cuando \u00a0las mismas sean presentadas, que se habr\u00e1 de determinar lo \u00a0correspondiente a si est\u00e1n ajustadas o no, hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en los art\u00edculos \u00a0174, \u00a0177, 187, 418 y 599 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la que desde luego no puede ser \u00a0alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, cabe se\u00f1alar que la circunstancia de que se \u00a0hubiere efectuado la condena en costas de primera instancia no \u00a0alberga proceder an\u00f3malo, sino que meramente es la \u00a0consecuencia de que se hubieren acogido all\u00ed las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en Sentencia T-1039 de 23 de octubre de 2008, \u00a0adujo sobre el proceso de \u00abrendici\u00f3n \u00a0de cuentas\u00bb, \u00a0entre otras cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-981 de 2002 se refiri\u00f3 con \u00a0detalle al proceso de rendici\u00f3n de cuentas como un proceso \u00a0civil especial \u201cde \u00a0conocimiento\u201d, denominado as\u00ed porque previamente se \u00a0impone al juez el conocimiento de los hechos y de las pruebas, para \u00a0despu\u00e9s adoptar la declaraci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 \u00a0en el mencionado fallo, que el proceso de rendici\u00f3n de cuentas \u00a0se adelanta bajo el tr\u00e1mite de un proceso abreviado, y \u00a0persigue dos fines claramente determinados: \u00a0<\/p>\n<p>a) Inmediato: \u00a0constituido por las cuentas, esto es los ingresos y egresos, con sus \u00a0respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha \u00a0encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que \u00a0su origen est\u00e9 en un acto de voluntad de las partes, como \u00a0acontece con el contrato, o de una situaci\u00f3n contemplada en la \u00a0ley, como en el secuestre o el albaceazgo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Mediato: \u00a0consistente \u00a0en establecer qui\u00e9n debe a qui\u00e9n y cu\u00e1nto, \u00a0o sea, cu\u00e1l es el saldo que queda a favor de una parte y a \u00a0cargo de otra, ll\u00e1mese demandante o demandado. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0se continu\u00f3 diciendo, en punto de la \u00abrendici\u00f3n \u00a0provocada de \u00a0cuentas\u00bb, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Tiene por \u00a0objeto que todo aquel que conforme a la ley, est\u00e9 obligado a \u00a0rendir cuentas de su administraci\u00f3n lo haga, si \u00a0voluntariamente no ha procedido a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la \u00a0reforma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el proceso \u00a0presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus \u00a0respectivos \u00a0objetivos: la primera para determinar la obligaci\u00f3n de rendir \u00a0las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la \u00a0cantidad que una parte sal\u00eda a deber a la otra. Con la reforma \u00a0de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad \u00a0de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia \u00a0sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de traslado no se opone a recibir las cuentas \u00a0presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez \u00a0las aprueba mediante auto que no es apelable y prestar\u00e1 m\u00e9rito \u00a0ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite \u00a0del proceso inicia con la presentaci\u00f3n de la demanda. En ella \u00a0el demandante hace una estimaci\u00f3n de la cantidad o cargo a su \u00a0favor y solicita que se rindan las cuentas de la gesti\u00f3n \u00a0encomendada, la demanda es notificada y se corre traslado de ella al \u00a0demandado por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas (art\u00edculo \u00a0409 CPC). \u00a0<\/p>\n<p>El demandado \u00a0puede ejercer las siguientes conductas: \u00a0allanarse. \u00a0Si el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la \u00a0estimaci\u00f3n hecha bajo juramento por el demandante, ni propone \u00a0excepciones previas, el juez ordenar\u00e1 pagar lo estimado en la \u00a0demanda mediante auto no susceptible de recursos (art\u00edculo 418 \u00a0numeral 2 C.P.C). En este evento, contrario a lo que afirma el \u00a0demandante, el legislador previ\u00f3 que el demandado pueda \u00a0ejercitar sus derechos, pues precisamente con su silencio acepta \u00a0tanto la obligaci\u00f3n de rendir cuentas, como el monto o la \u00a0cantidad se\u00f1alada en la demanda y termina el proceso sin \u00a0necesidad de sentencia, sino con un auto de naturaleza inapelable. \u00a0<\/p>\n<p>Si el demandado \u00a0a rendir las cuentas no lo hace dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0para ello, el juez dicta un auto aprobando las cuentas presentadas en \u00a0la demanda, si las rinde, se corre traslado al demandante para que se \u00a0manifieste en relaci\u00f3n con las cuentas presentadas. El \u00a0demandante puede no objetarlas, el juez las aprueba y ordena el pago \u00a0de la suma que resulte a favor de cualquier parte, si formula \u00a0objeciones, se tramitar\u00e1n como incidente que se decidir\u00e1 \u00a0mediante sentencia (art\u00edculo 418 numeral 4 C.P.C.) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si \u00a0el demandado no presenta las cuentas en el t\u00e9rmino del \u00a0traslado (contestaci\u00f3n) y tampoco lo hace en el t\u00e9rmino \u00a0fijado por el juez opera la previsi\u00f3n contenida en el numeral \u00a05 del art\u00edculo 418 , es decir, el juez ordenar\u00e1 \u00a0mediante auto pagar lo estimado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0si el demandado considera que no est\u00e1 obligado a rendir \u00a0cuentas, el juez definir\u00e1 este punto en la sentencia y si en \u00a0ella se considera que si lo est\u00e1, se fija un t\u00e9rmino \u00a0prudencial para que las rinda. \u00a0Si no lo hace, se tendr\u00e1n como ciertas las que estim\u00f3 \u00a0el demandante en su escrito de demanda (se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL 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