{"id":90694,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7712-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7712-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7712-2015\/","title":{"rendered":"STC 7712 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7712-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00184-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0el \u00a027 \u00a0de marzo \u00a0de 2015, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Karen \u00a0Juliana y Silvia Alejandra Boh\u00f3rquez Carre\u00f1o en \u00a0contra del Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil del Circuito de \u00a0esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citados el \u00a0Juzgado Octavo Civil Municipal de la nombrada capital, Edison Ren\u00e9 \u00a0Pinz\u00f3n Mart\u00ednez, Nidia Stella Caballero G\u00e1mez y \u00a0Javier Enrique Boh\u00f3rquez Vargas, estos dos \u00faltimos a \u00a0trav\u00e9s de curador ad \u00a0litem \u00a0designado para este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demandaron las gestoras la protecci\u00f3n a \u00a0la prerrogativa fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerada por el funcionario querellado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1alan \u00a0en intrincado escrito, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, \u00a0los siguientes hechos (folios 1 a 6): \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Recurrieron \u00a0en reposici\u00f3n \u00a0el auto de apremio porque Pinz\u00f3n \u00a0Mart\u00ednez hab\u00eda cedido los derechos litigiosos a Nidia \u00a0Stella Caballero G\u00e1mez, pero \u00aben \u00a0el contrato de cesi\u00f3n no se indic\u00f3 este valor y era \u00a0bien importante precisarlo\u00bb, \u00a0y el estrado en providencia de 1\u00ba de febrero de 2013 dispuso \u00a0revocarlo y requerir al apoderado judicial de Caballero \u00a0G\u00e1mez \u00a0\u00abentre \u00a0otras cosas para que indique el valor del cr\u00e9dito cedido\u00bb, \u00a0prove\u00eddo \u00a0que qued\u00f3 \u00a0en firme en febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Manifiestan que \u00abEl \u00a025 de marzo de 2014, el despacho Octavo Civil Municipal record\u00f3 \u00a0que no se hab\u00eda cumplido con la exigencia dispuesta al \u00a0demandante\u00bb, \u00a0y en auto de 19 de mayo sucesivo rechaz\u00f3 el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Adicionan que apelada esa decisi\u00f3n, el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil del Circuito de esa ciudad al resolverla el 7 de noviembre \u00a0anterior, \u00abno \u00a0solamente desconoce la validez y ejecutoria de la sentencia (sic) \u00a0al disponer que se proceda a resolver sobre el mandamiento de pago, \u00a0dejando de lado o desconociendo la orden impuesta en la providencia, \u00a0sino que tambi\u00e9n ignora los autos que requer\u00edan al \u00a0demandante de fechas noviembre de 2013, los \u00a0cuales igualmente estaban totalmente en firme y sobre los cuales no \u00a0se hizo ninguna objeci\u00f3n por parte del demandante\u00bb. \u00a0Por lo mismo se desconoci\u00f3 el art 326 del c.p.c, en raz\u00f3n \u00a0a que la parte demandante u obligada con el requerimiento no dijo \u00a0nada sobre esta orden\u00bb \u00a0(sic) (Subrayado en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Aseveran a la par, que \u00abla \u00a0determinaci\u00f3n del valor cedido en el contrato de cesi\u00f3n \u00a0junto con la letra de cambio, constitu\u00edan un t\u00edtulo \u00a0complejo, pues el mismo se deb\u00eda complementar para que en \u00a0estas condiciones se profiriera el mandamiento de pago, al no hacerlo \u00a0se rechaz\u00f3 la demanda con fundamento en el art 85 numeral 2, \u00a0pero repito, ello igualmente est\u00e1 respaldado con la norma \u00a0antes transcritas. Se cree que la cesionaria por actuar como \u00a0litisconsorte necesaria, ello no tiene relevancia, pero si se observa \u00a0el art 60 inciso tercero del cpc, all\u00ed se lee que la \u00a0adquirente a cualquier t\u00edtulo de la cosa o del derecho \u00a0litigioso, podr\u00e1 intervenir como litisconsorte del anterior \u00a0titular. Al decir esto, es decir como titular del anterior due\u00f1o, \u00a0ello quiere decir que el actual titular es la cesionaria y el \u00a0anterior due\u00f1o el demandante, as\u00ed las cosas, tenemos \u00a0que: 1. Uno es el demandante, (EDINSON PINZON M) 2- y otro es el \u00a0titular del derecho demandado, o sea del cr\u00e9dito que se cobra \u00a0(NIDIA ESTELLA CABALLERO GAMEZ.) \u00bfEs o no importante saber el \u00a0valor del derecho cedido? Por ello la determinaci\u00f3n del juez \u00a0octavo civil municipal\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Finalmente advierten que el despacho querellado incurri\u00f3 en \u00a0v\u00eda de hecho \u00abal \u00a0desconocer normas procesales art 6, 331 del c.p.c., 29 de la C.N.\u00bb, \u00a0en tanto que, \u00abal \u00a0tomar la decisi\u00f3n en providencia de siete de noviembre de \u00a02014, deja de lado y sin efectos una decisi\u00f3n emitida por otro \u00a0juez que estaba totalmente en firme. Este asunto no era de su \u00a0competencia y la parte afectada con esta decisi\u00f3n, permiti\u00f3 \u00a0su firmeza y por lo mismo a ella debe someterse\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Piden, \u00a0en consecuencia, que se le declare la ilegalidad de la providencia de \u00a0segundo grado de 7 de noviembre de 2014, para que, en su lugar, \u00abse \u00a0disponga al juez d\u00e9cimo civil del circuito proferir la \u00a0sentencia (sic) \u00a0en concordancia con lo dispuesto en la providencia de febrero 1 de \u00a02013 emitida por el se\u00f1or juez octavo civil municipal ajustada \u00a0a los requerimientos de noviembre 29 de noviembre de 2013\u00bb \u00a0(folio \u00a05). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza querellada solicit\u00f3 \u00a0negar por improcedente el amparo, y manifest\u00f3 que el auto de 7 \u00a0de noviembre del a\u00f1o anterior en nada refleja una decisi\u00f3n \u00a0caprichosa, en tanto que la definici\u00f3n del asunto fue \u00a0debidamente analizada y sustentada, lo que lleva a que en el mismo no \u00a0se observe vulneraci\u00f3n de la prerrogativa alegada por las \u00a0accionantes (folios 37 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Jueza Municipal citada a este tr\u00e1mite, inform\u00f3 \u00a0en relaci\u00f3n con los hechos del escrito de tutela, que la \u00a0segunda suma que mencionan las actoras corresponde a los intereses \u00a0moratorios liquidados a la tasa m\u00e1xima legal permitida desde \u00a0el 2 de diciembre de 2008 al 10 de octubre de 2011; que la cesi\u00f3n \u00a0a la que se refieren se radic\u00f3 el 10 de noviembre de 2011 y se \u00a0acept\u00f3 el 18 del mismo mes y a\u00f1o; que el requerimiento \u00a0hecho al apoderado judicial del demandante era para que notificara la \u00a0venta del derecho en litigio al representante de las herederas de la \u00a0causante aqu\u00ed accionantes y, que, el auto de 19 de mayo de \u00a02014 por el que rechaz\u00f3 la demanda, lo revoc\u00f3 el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga, lo que llev\u00f3 \u00a0a que el 9 de marzo de 2015 dictara el mandamiento de pago (folio \u00a048). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal luego de examinar el expediente contentivo de las \u00a0actuaciones censuradas, neg\u00f3 la salvaguarda impetrada al \u00a0observar que el juzgado ad \u00a0quem \u00a0no incurri\u00f3 en el defecto enrostrado al \u00a0efectuar el estudio del auto proferido el 19 de mayo del a\u00f1o \u00a0anterior y determinar su revocatoria, porque el argumento dado por la \u00a0Jueza Octava Civil Municipal de esa ciudad, consistente en \u00abla \u00a0falta de informaci\u00f3n acerca \u00a0del \u00a0valor de la cesi\u00f3n de derechos litigiosos otorgada a favor de \u00a0la se\u00f1ora Nidia \u00a0Stella Caballero G\u00e1mez\u00bb, \u00a0no \u00a0se constituye como una causal para la inadmisi\u00f3n o rechazo de \u00a0la demanda y, por tanto, como efecto de su incumplimiento no era \u00a0dable proceder conforme lo hizo la falladora de primer grado (folios \u00a062 a 73). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpusieron las quejosas, insistiendo y reiterando la argumentaci\u00f3n \u00a0inicial (folios 79 a 85). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, ocasionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0y bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: 1. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretenden \u00a0las querellantes que a trav\u00e9s de este mecanismo se \u00a0deje sin efectos la providencia de 7 de noviembre de 2014, porque en \u00a0su concepto, el juzgado accionado incurri\u00f3 en defecto \u00a0procedimental al haber revocado la del a \u00a0quo de \u00a019 de mayo de ese a\u00f1o mediante la cual dispuso rechazar la \u00a0demanda ejecutiva de menor cuant\u00eda promovida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el plenario como pruebas que ata\u00f1en con la queja \u00a0constitucional, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Libelo \u00a0demandatorio que origin\u00f3 el asunto judicial materia de \u00a0an\u00e1lisis, \u00a0propuesto \u00a0el 14 de octubre de 2011 por Edinson Rene Pinz\u00f3n Mart\u00ednez \u00a0frente a Karen Juliana y Silvia Alejandra Boh\u00f3rquez Carre\u00f1o, \u00a0en calidad de herederas determinadas de la \u00a0causante Luz \u00a0Slendy Carre\u00f1o Lozano, por el que se pretend\u00eda el cobro \u00a0de una letra de cambio (folios \u00a03 a 7, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Auto de 18 de octubre de 2011, \u00a0por el que \u00a0el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, orden\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n de la existencia del t\u00edtulo ejecutivo a \u00a0Javier Enrique Boh\u00f3rquez Vargas, padre y representante legal \u00a0de las entonces menores de edad Boh\u00f3rquez \u00a0Carre\u00f1o (folio 16 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Contrato de venta \u00a0de derechos litigiosos suscrito el 10 de noviembre de ese a\u00f1o \u00a0entre Pinz\u00f3n \u00a0Mart\u00ednez \u00a0y Nidia \u00a0Stella Caballero G\u00e1mez (folio 17 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Prove\u00eddo del 18 de noviembre siguiente, que acept\u00f3 la \u00a0cesi\u00f3n y dispuso notificar esa decisi\u00f3n a las referidas \u00a0herederas, a fin de que \u00abmanifiesten \u00a0si aceptan a Nidia \u00a0como nueva demandante, pues de lo contrario \u00e9sta actuara como \u00a0litisconsorte facultativa del anterior\u00bb \u00a0(folio 18 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Mandamiento de pago de 26 de enero de 2012, por \u00a0las sumas de $36\u2019552.268 \u00a0por concepto de capital, y $27\u2019305.224 por intereses moratorios \u00a0desde el 2 de diciembre de 2008 al 10 de octubre de 2011, valores que \u00a0deb\u00edan ser cancelados a la \u00abdemandante \u00a0&#8211; cesionaria\u00bb \u00a0Caballero \u00a0G\u00e1mez (folios 7 y 8, cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0Recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de las \u00a0demandadas contra el anterior \u00a0(folios 26 a 28, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Prove\u00eddo de 1\u00ba de febrero de 2013 mediante el cual el \u00a0juzgado de conocimiento revoc\u00f3 el auto de apremio, no para \u00a0negar la exigibilidad del t\u00edtulo valor, puesto que, entre sus \u00a0consideraciones afirm\u00f3: \u00a0\u00abel instrumento cumple con los requisitos tanto generales como \u00a0espec\u00edficos y lleva inmersa una obligaci\u00f3n clara, \u00a0expresa y exigible\u00bb, sino \u00a0para requerir al apoderado de la parte ejecutante, para que, previo \u00a0al mandamiento ejecutivo, notificara a la pasiva de la venta del \u00a0derecho litigioso \u00abpuesto \u00a0que ello garantiza a esta \u00faltima tener conocimiento respecto \u00a0de qui\u00e9n o de quienes deben ahora ejercer su derecho de \u00a0defensa de manera correcta y oportuna\u00bb, \u00a0y adem\u00e1s, revelara \u00abel \u00a0valor del cr\u00e9dito cedido (capital e intereses)\u00bb, (folios \u00a09 a 13, cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0memorial \u00a0radicado el 15 posterior el procurador de las demandadas manifest\u00f3 \u00a0que \u00absus \u00a0poderdantes no aceptan tener como demandante a la se\u00f1ora \u00a0 Nidia \u00a0Stella Caballero G\u00e1mez\u00bb \u00a0(folio 15, cuaderno del Tibunal). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Resoluci\u00f3n de 22 del mismo mes y a\u00f1o por la que el \u00a0estrado otorg\u00f3 la calidad de litisconsorte del demandante a la \u00a0se\u00f1ora Caballero \u00a0G\u00e1mez (folio \u00a039, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Auto \u00a0de 29 de noviembre posterior, que advierte la improcedencia de \u00a0estudiar la admisibilidad de la demanda, toda vez que no se ha dado \u00a0cumplimiento a la providencia de 1\u00ba de febrero de 2013, en el \u00a0sentido de que la ejecutante informe el valor de la cesi\u00f3n, y \u00a0la requiere para que lo haga \u00a0so pena de rechazar la demanda (folio \u00a040 \u00eddem), \u00a0determinaci\u00f3n que recurrida por el abogado del ejecutante \u00a0solicitando proferir orden de pago, se revoc\u00f3 parcialmente el \u00a025 de marzo, al observar el a \u00a0quo \u00a0que \u00abla \u00a0cesi\u00f3n del derecho litigioso ya estaba notificada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0 Providencia \u00a0de 19 de mayo de 2014 que \u00abrechaz\u00f3 \u00a0la demanda ejecutiva\u00bb, \u00a0toda vez que la parte activa no atendi\u00f3 el requerimiento \u00a0respecto \u00abdel \u00a0valor de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0(folio 14, cuaderno del Tribunal), decisi\u00f3n que fue atacada \u00a0por el apoderado de la demandante en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Prove\u00eddo de 11 de agosto por el que el a \u00a0quo \u00a0mantuvo el anterior y concedi\u00f3 la alzada (folios 15 a 17 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0Auto \u00a0de 7 de noviembre mediante la cual el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga, \u00a0revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n impugnada para, en su lugar, \u00a0ordenar al municipal que procediera a resolver sobre el mandamiento \u00a0de pago, \u00abdejando \u00a0de lado la causal de inadmisi\u00f3n creada en el auto del 01 de \u00a0febrero de 2013 y reiterada el 25 de marzo de 2014\u00bb \u00a0(folios 18 a 25). \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que adopt\u00f3 \u00a0con fundamento en que, conforme lo establecido en el art\u00edculo \u00a085 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las causales de \u00a0inadmisi\u00f3n son taxativas, \u00absin \u00a0que pueda el arbitrio del funcionario judicial\u00bb \u00a0generar otra que no est\u00e9 contemplada en la ley, es decir, \u00absi \u00a0lo advertido no ha sido provisto como causal de inadmisi\u00f3n o \u00a0rechazo, por m\u00e1s que el juzgador lo estime como irregularidad, \u00a0debe tramitarse y definirse por los canales que le son propios\u00bb \u00a0y no por la v\u00eda que all\u00ed se adopt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que si los vicios de la demanda no se controlan al momento de \u00a0admitirla o librar la orden de pago, \u00abmal \u00a0puede el funcionario dejar de lado el principio de preclusi\u00f3n \u00a0e imponer unos requisitos adicionales para volver los pasos atr\u00e1s, \u00a0dejando sin efectos el mandamiento e imponer unas causales, que no \u00a0est\u00e1n contempladas en la ley. Se sabe que el principio de \u00a0preclusi\u00f3n est\u00e1 relacionado con las etapas del proceso, \u00a0que una vez evacuada una anterior y una vez en firme, no es posible \u00a0devolver sobre ellos, pues se entiende preclu\u00edda la \u00a0oportunidad del Juez de dictar un auto inadmisorio o adicionar el ya \u00a0proferido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al caso concreto, advirti\u00f3 que \u00a0conforme a lo acreditado, ya se hab\u00eda librado mandamiento \u00a0ejecutivo que fue notificado a la pasiva, quien interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra el mismo, que fue resuelto, en auto de 1\u00ba \u00a0de febrero de 2013, en el que el a \u00a0quo \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que, \u00abel \u00a0t\u00edtulo adjunto al expediente cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0tanto generales, como espec\u00edficos, lo cual se traduce en la \u00a0existencia de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, luego \u00a0es evidente entonces, que no hab\u00eda lugar a reponer la \u00a0providencia acusada, si de los argumentos expuestos en nada \u00a0modificaba la orden de pago. \u00a0 No \u00a0obstante lo anterior, estim\u00f3 que era procedente la \u00a0notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n de los derechos litigiosos, \u00a0se\u00f1alando como causal de inadmisi\u00f3n la manifestaci\u00f3n \u00a0sobre el valor del cr\u00e9dito cedido y resuelto lo anterior, \u00a0pasara al Despacho para resolver sobre la admisi\u00f3n de la lid\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0aseverando que entonces, \u00a0la Jueza se\u00f1al\u00f3 de forma err\u00f3nea como causal de \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda la falta de notificaci\u00f3n de la \u00a0cesi\u00f3n de los derechos litigiosos y la manifestaci\u00f3n \u00a0sobre el valor del cr\u00e9dito cedido, cuando lo anterior, \u00abes \u00a0una condici\u00f3n que no puede considerarse viable, porque como ya \u00a0se vio las causales de inadmisi\u00f3n son taxativas, sin que pueda \u00a0esgrimirse una diferente a las enunciadas en la ley, m\u00e1xime \u00a0cuando en este asunto y como ya lo advirti\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0el t\u00edtulo valor cumple con las condiciones generales y \u00a0especiales del mismo para que pudiera librarse orden de pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior concluy\u00f3 que \u00abno \u00a0pod\u00eda el Juzgado reponer el auto de mandamiento de pago, \u00a0aduciendo una causal de inadmisi\u00f3n que no est\u00e1 \u00a0contemplada en la ley. De la providencia del mismo 1 de febrero de \u00a02013 no emerge raz\u00f3n que diera lugar a dejar sin efecto la \u00a0orden de pago, obviamente al basarnos en las expl\u00edcitas \u00a0causales de Inadmisi\u00f3n previstas por el legislador. N\u00f3tese \u00a0que el A-Quo hizo ver que todo estaba cumplido: \u00ab&#8230;se \u00a0encuentran cumplidos los elementos generales y espec\u00edficos \u00a0enunciados en los art\u00edculos 621 y 671 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio y en esa medida se ajusta a derecho\u00bb, \u00ab&#8230;el \u00a0instrumento cumple con los requisitos tanto generales como \u00a0espec\u00edficos y lleva Inmersa una obligaci\u00f3n clara, \u00a0expresa y exigible\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0finalmente que la \u00a0cesi\u00f3n \u00a0de derechos litigiosos \u00a0aportada \u00a0al expediente se celebr\u00f3 con anterioridad a la interposici\u00f3n \u00a0de la demanda y, obviamente, \u00a0antes de la notificaci\u00f3n de aqu\u00e9lla y, \u00a0por tanto, conforme al art\u00edculo 1969 del C\u00f3digo Civil, \u00a0mal pod\u00eda el juzgado dejar sin efectos el mandamiento de pago \u00a0que dict\u00f3 con posterioridad, y que, \u00abcuando \u00a0lo pretendido es el retracto litigioso, el mismo se tramita mediante \u00a0un incidente, pero no como una causal de inadmisi\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas reiter\u00f3 que, \u00abla \u00a0inadmisi\u00f3n y consecuente rechazo por no subsanaci\u00f3n, no \u00a0puede tener como soporte, dentro del debido proceso, una causal no \u00a0prevista de dicha manera\u00bb \u00a0(folios 40 a 47, cuaderno del tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Examinada \u00a0la providencia anteriormente referida, cabe destacar que el juzgado \u00a0acusado, al proferirla, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en la causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad \u00a0por defecto procedimental enrostrado para que se imponga la \u00a0perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, \u00a0no est\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes situaciones \u00a0estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del \u00a0\u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto que, de la \u00a0transcripci\u00f3n antes vista, independientemente que la Corte la \u00a0proh\u00edje por no ser este el escenario id\u00f3neo para lo \u00a0propio, dimana que la exposici\u00f3n de los motivos decisorios al \u00a0efecto manifestados se guarecen en t\u00f3picos que regulan el \u00a0preciso tema abordado en el litigio planteado, hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se ciment\u00f3, b\u00e1sicamente, en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0encontrando que la causal de inadmisi\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo \u00a0no est\u00e1 contenida en esta norma, la que, desde luego no ha de \u00a0ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba derivar la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0supuesto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se \u00a0avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n \u00a0que en s\u00ed misma considerada escapa al \u00e1mbito del \u00a0juzgador constitucional, ya que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00, STC4954-2015, \u00a028 ab, rad 00014-01 \u00a0y STC5888-2015, \u00a015 may. rad 00068-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}