{"id":90695,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7716-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7716-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7716-2015\/","title":{"rendered":"STC 7716 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7716-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01233-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, \u00a0mediante abogada, por Cecilia Gaita Yague en frente de la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0integrada por los magistrados Mar\u00eda Patricia Cruz Miranda, \u00a0Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Ruth Elena Galvis Vergara, y el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esta \u00a0urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los \u00a0funcionarios recriminados dentro del juicio ordinario de \u00a0responsabilidad civil contractual que le formul\u00f3 a Inversiones \u00a0La Aguadija S. A. y a Conconcreto S. A. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reproche, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Por virtud de \u00abcontrato \u00a0de compraventa suscrito con inversiones La Aguadija S. A., adquiri\u00f3 \u00a0el \u00a0apartamento \u00a0704 torre 3 del Conjunto Residencial San Rafael ubicado en la carrera \u00a046 No. 133 A-22\/46 de esta ciudad, inmueble \u00a0construido y comercializado en asocio con Conconcreto \u00a0S. A.\u00bb, \u00a0acaeciendo que \u00abdesde \u00a0el mismo instante de la entrega material del inmueble expres\u00f3 \u00a0su inconformidad por las grietas y fisuras visibles en el \u00a0apartamento, en el ba\u00f1o, sala-comedor-muros y techo de la sala \u00a0y alcobas y parqueadero por falta de parchada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0\u00abse \u00a0le manifest\u00f3 que estas eran debido al asentamiento del \u00a0edificio y que pod\u00edan durar hasta un a\u00f1o\u00bb; \u00a0no obstante, \u00ablas \u00a0fisuras y grietas nunca desaparecieron pese \u00a0a las diversas intervenciones de los vendedores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Tal la raz\u00f3n por la que enfil\u00f3 el litigio sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0 siendo que, una vez adelantadas las diversas etapas procedimentales, \u00a0la c\u00e9lula judicial encartada dict\u00f3 sentencia \u00a0denegatoria de 30 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0 Apel\u00f3 esa determinaci\u00f3n, acaeciendo que el tribunal \u00a0querellado, el 19 de febrero de 20015, la revalid\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Se duele de que esos pronunciamientos acogieron la \u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s adversa a [sus intereses] y \u00a0desconoc[ieron \u00a0la] \u00a0prueba \u00a0conducente [para] establecer la responsabilidad en cabeza de los \u00a0demandados\u00bb, \u00a0por cuanto, de un lado, no confirieron \u00abla \u00a0garant\u00eda decenal que otorga[n los] art\u00edculo[s] 2060 y \u00a02053 del C\u00f3digo Civil\u00bb \u00a0y que ratifica la Ley 1229 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otro, establecieron que para el \u00absaneamiento \u00a0de vicios redhibitorios se hac\u00eda necesari[a] la acreditaci\u00f3n \u00a0de un contrato con la constructora y que la demandante solo aport\u00f3 \u00a0copias simples del certificado de tradici\u00f3n y de las \u00a0escrituras, aspecto frente al \u00a0cual ninguna excepci\u00f3n fue presentada\u00bb, \u00a0a la par de soslayar las experticias rendidas, primordialmente \u00abel \u00a0dictamen pericial efectuado por el ingeniero auxiliar de la justicia, \u00a0[\u2026] Gustavo Caicedo Lozano el \u00a0cual fue muy completo \u00a0evidenciando \u00a0las deficiencias constructivas, porque su experticia estuvo sujet[a] \u00a0a interrogantes de aclaraci\u00f3n sobre este aspecto\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando, asevera, \u00ab[b]asta \u00a0con observar el estado del inmueble 15 a\u00f1os despu\u00e9s, en \u00a0las fotograf\u00edas anexas y las tomadas en visita ocular durante \u00a0el tr\u00e1mite administrativo y el procedimiento judicial, para \u00a0confrontar el estado del inmueble, grietas y fisuras que se han \u00a0perpetuado desde el mismo d\u00eda de la entrega hasta la fecha y \u00a0observar que los da\u00f1os, persisten en un 50%, en el inmueble, \u00a0pese a las intervenciones efectuadas por los demandados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, agreg\u00f3, fue que \u00abdesconocieron \u00a0la realidad del da\u00f1o materializado \u00a0en el inmueble \u00a0desde \u00a0el mismo momento de la entrega\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se \u00abrevoque \u00a0las sentencias proferidas y despachar favorablemente las pretensiones \u00a0de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho acusado indic\u00f3 que actualmente no conoce del pleito \u00a0en cuesti\u00f3n, sino que el mismo fue asumido por el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esta ciudad el \u00a0que, valga decirlo, remiti\u00f3 el expediente en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal acusado relev\u00f3, resumidamente, que su actuaci\u00f3n \u00a0no es contraria a la ley ni se enmarca en las denominadas \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la \u00a0necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar \u00a0los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila \u00a0su inconformismo contra la sentencia de segundo grado dictada dentro \u00a0del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defectos sustancial y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo al expediente allegado en pr\u00e9stamo, se vislumbran las \u00a0siguientes actuaciones que ata\u00f1en con la cuesti\u00f3n que \u00a0ahora concita la atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo genitor del asunto en an\u00e1lisis y anexos (fls. 1 a 121, \u00a0cdno. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Auto admisorio de 19 de febrero de 2010, proferido por el Juzgado \u00a0Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (fl. 124). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Contestaci\u00f3n conjunta de la demanda (fls. 158 a 168). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Prove\u00eddo de 25 de agosto de 2011, que abri\u00f3 a pruebas \u00a0(fls. 182 a 184). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Fallo \u00a0desestimatorio de 30 de abril de 2014, proferido por el despacho \u00a0encartado (fls. 563 a 579, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Pronunciamiento ratificatorio de 19 de febrero de 2015, dictado por \u00a0el tribunal \u00a0accionado (fls. 40 a 55, cdno. 5 original). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Examinada \u00a0la providencia cuestionada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al \u00a0proferir la sentencia de segundo grado ut \u00a0supra, \u00a0contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en anomal\u00eda tal que \u00a0imponga la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, luego de citar \u00a0jurisprudencia extensamente, entre otras reflexiones, que \u00ab[p]ara \u00a0resolver la apelaci\u00f3n propuesta, recuerda la sala que el \u00a0art\u00edculo 934 del C\u00f3digo de Comercio confiere al \u00a0comprador de una cosa que presenta vicios o defectos ocultos con \u00a0posterioridad a la entrega y cuya causa sea anterior al contrato, la \u00a0posibilidad de pedir la resoluci\u00f3n del mismo o la rebaja del \u00a0precio a justa tasaci\u00f3n, m\u00e1s la correspondiente \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios por parte del vendedor, si \u00e9ste \u00a0conoc\u00eda o deb\u00eda conocer al tiempo del negocio el vicio \u00a0o el defecto de la cosa vendida, siempre que ellos la hagan impropia \u00a0para su natural destinaci\u00f3n o para el fin previsto en aqu\u00e9l\u00bb, \u00a0por lo que el derecho pretoriano \u00abha \u00a0supeditado el \u00e9xito de la acci\u00f3n inherente al \u00a0saneamiento redhibitorio, en el marco de la relaci\u00f3n \u00a0contractual entre vendedor y comprador, al cumplimiento de los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0\u201ca) \u00a0La \u00a0presencia de vicios o defectos ocultos de la cosa vendida con \u00a0posterioridad a su entrega, esto es, escondidos, no conocidos, dados \u00a0a conocer ni perceptibles a simple vista y detectados luego de \u00a0recibirse; b) \u00a0Una \u00a0causa ex ante de los vicios al contrato de compraventa (sentencia de \u00a015 de octubre de 1968, CXXLV, p\u00e1g. 334; 25 de marzo de 1969, \u00a0CXXIX, p\u00e1g. 17); c) \u00a0La \u00a0revelaci\u00f3n exterior de los defectos y su conocimiento despu\u00e9s \u00a0de la celebraci\u00f3n del contrato y de la entrega; d) \u00a0La \u00a0ignorancia de los vicios sin culpa del comprador; e) \u00a0La \u00a0relevancia o gravedad del vicio proyectada en la ineptitud de la cosa \u00a0para su destinaci\u00f3n natural o la finalidad prevista en el \u00a0contrato, \u2018cuesti\u00f3n de hecho que el juzgador ha de \u00a0apreciar directamente\u2019 \u00a0(cas. \u00a0civ. 15 de octubre de 1968, CXXIV, p\u00e1g. 334) (&#8230;)\u201d \u00a0[C.S.J. \u00a0Cas. Civ. Jun5\/09 Exp. C-0800131030061993-08770-01]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0seguido, afirm\u00f3 que \u00aben \u00a0lo que ata\u00f1e a la responsabilidad del constructor, no frente \u00a0al propietario de la obra sino respecto del adquirente final del \u00a0bien, la misma jurisprudencia, con fundamento en las previsiones del \u00a0art\u00edculo 2060 del C\u00f3digo Civil, numeral 3, determin\u00f3 \u00a0que la garant\u00eda decenal que all\u00ed se consagr\u00f3 en \u00a0favor del due\u00f1o de la edificaci\u00f3n, se extiende tambi\u00e9n \u00a0al tercero comprador y en virtud de ella \u00e9ste podr\u00e1 \u00a0reclamar del empresario constructor \u201clos \u00a0da\u00f1os sufridos cuando el edificio \u201cperece o amenaza \u00a0ruina\u201d como consecuencia de los vicios de la construcci\u00f3n, \u00a0del suelo o de los materiales\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0esgrimi\u00f3, \u00absi \u00a0bien entre el tercero adquirente y el constructor de la obra, en \u00a0estricto sentido, no media contrato alguno, la garant\u00eda que la \u00a0jurisprudencia, en desarrollo de su funci\u00f3n dinamizadora del \u00a0derecho, ha extendido en su favor, deviene de la relaci\u00f3n \u00a0contractual existente entre quien la comercializa, esto es quien al \u00a0interior de la compraventa funge como vendedor, y la compa\u00f1\u00eda \u00a0constructora; perspectiva bajo la cual se concluye que la \u00a0responsabilidad que se predica con base en la ejecuci\u00f3n de \u00a0dicha garant\u00eda es de \u00edndole contractual, conforme lo \u00a0reclama la recurrente\u00bb, \u00a0m\u00f3vil por el que asever\u00f3 que \u00ab[c]orolario \u00a0de lo anotado es que en este asunto ha de analizarse la \u00a0responsabilidad que se endilga a las demandadas desde dos \u00e1mbitos \u00a0distintos. La de la compa\u00f1\u00eda vendedora a la luz del \u00a0marco jur\u00eddico que regula la compraventa y particularmente las \u00a0obligaciones a su cargo, en su condici\u00f3n de vendedora; en \u00a0tanto que la conducta de la constructora ha de juzgarse al amparo del \u00a0art\u00edculo 2060 del C. C. ya citado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esas cotas, puso de presente que \u00abel \u00a0presupuesto b\u00e1sico para la prosperidad de la acci\u00f3n de \u00a0saneamiento por vicios redhibitorios es la existencia de un contrato \u00a0de compraventa entre demandante y demandado, que en este caso, por \u00a0tratarse de un bien inmueble, debe acreditarse con el t\u00edtulo y \u00a0el respectivo certificado en el que conste su registro ante la \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, sin que dicha prueba pueda \u00a0suplirse por ninguna otra en raz\u00f3n a su car\u00e1cter \u00a0formal. Esa calidad tambi\u00e9n se torna indispensable para \u00a0deprecar la responsabilidad de la constructora, pues la garant\u00eda \u00a0a la que se aludi\u00f3, cuando es ejercida por el tercero \u00a0adquirente, requiere de la acreditaci\u00f3n previa de esa \u00a0connotaci\u00f3n en cabeza de quien reclame los perjuicios con \u00a0ocasi\u00f3n de la ruina del inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0vuelta de lo anterior, sostuvo que la quejosa \u00abno \u00a0demostr\u00f3 su condici\u00f3n de propietaria y compradora del \u00a0apartamento identificado con el N\u00b0 704 de la torre 3 del Conjunto \u00a0Residencial San Rafael P. H., Lote B, Etapa II, ubicado en la carrera \u00a046A N\u00b0133 A &#8211; 22\/46 de Bogot\u00e1, pues la Escritura P\u00fablica \u00a0N\u00b0 414 del 17 de marzo de 2000 en la Notar\u00eda 35 de esta \u00a0ciudad a trav\u00e9s de la cual asegura haber celebrado el contrato \u00a0de compraventa con la compa\u00f1\u00eda Inversiones Aguadija S. \u00a0A. se arrim\u00f3 en copia informal, carente de cualquier valor \u00a0probatorio [\u2026], luego esa deficiencia por s\u00ed sola \u00a0resultar\u00eda suficiente para despachar desfavorablemente las \u00a0pretensiones de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, sigui\u00f3 diciendo, \u00absi \u00a0en gracia de discusi\u00f3n se pasara por alto tal circunstancia y \u00a0se admitiera esa calidad en cabeza de la ac\u00e1 recurrente, as\u00ed \u00a0como la condici\u00f3n de vendedora respecto de la demandada \u00a0Inversiones Aguadija S. A., la conclusi\u00f3n [\u2026] en nada \u00a0se alterar\u00eda, como se analiza a continuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, se\u00f1al\u00f3 que no existe controversia en torno a \u00a0que desde la misma fecha en que se entreg\u00f3 a la peticionaria \u00a0el predio esta \u00abmostr\u00f3 \u00a0su inconformidad ante algunos \u201cdetalles\u201d de la \u00a0edificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0como que tambi\u00e9n es \u00abpac\u00edfico \u00a0que a partir del a\u00f1o 2001 la demandante remiti\u00f3 varias \u00a0comunicaciones tanto a la constructora como a la compa\u00f1\u00eda \u00a0vendedora a trav\u00e9s de las cuales comunic\u00f3 las \u00a0inconformidades que ten\u00eda respecto al inmueble adquirido, \u00a0principalmente por las llamadas \u201cgrietas\u201d \u00a0y \u201cfisuras\u201d \u00a0de las que, asegura, \u00e9ste adolece\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ulteriormente, \u00a0denot\u00f3, \u00abante \u00a0el fracaso de las concertaciones directas entre las partes tendientes \u00a0a subsanar los mencionados defectos, la [tutelista] acudi\u00f3 a \u00a0la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat, entidad encargada de \u00a0\u201ccontrolar, \u00a0vigilar e inspeccionar la enajenaci\u00f3n y arriendo de viviendas \u00a0para proteger a sus adquirientes\u201d, \u00a0y \u00a0en virtud de ello se dio apertura la investigaci\u00f3n \u00a0administrativa N\u00b0 1-2005-62285\u00bb, \u00a0tramitaci\u00f3n en la cual \u00ablas \u00a0partes concurrieron a la diligencia de conciliaci\u00f3n que tuvo \u00a0lugar el 17 de abril de 2007 en la que, seg\u00fan lo afirma la \u00a0demandada Inversiones Aguadija S. A. en documento de junio 20 de \u00a02008, acordaron que la sociedad enajenante realizar\u00eda una \u00a0serie de reparaciones a fin de contrarrestar las deficiencias que \u00a0evidenci\u00f3 la Secretar\u00eda a trav\u00e9s de las \u00a0distintas visitas t\u00e9cnicas que efectu\u00f3 durante la \u00a0investigaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que \u00ab[e]fectivamente, \u00a0la sociedad vendedora, con apoyo en el concepto que emiti\u00f3 el \u00a0ingeniero Nelson Acosta, acorde con el cual la causa de las grietas y \u00a0fisuras denunciadas por la [enjuiciante] es \u201cla \u00a0filtraci\u00f3n de agua, ocasionada por el ingreso a trav\u00e9s \u00a0de las grietas que se observan en el manto de la impermeabilizaci\u00f3n \u00a0que se encuentra en cubierta\u201d, \u00a0debido \u00a0al \u201cmantenimiento \u00a0deficiente o inexistente en algunas zonas\u201d, \u00a0condicion\u00f3 \u00a0la realizaci\u00f3n de los trabajos a los que se oblig\u00f3 con \u00a0ocasi\u00f3n de la investigaci\u00f3n administrativa al \u00a0adelantamiento de dichas labores por parte de la administraci\u00f3n \u00a0del Conjunto Residencial, las que de acuerdo con el [O]ficio \u00a0N\u00b0SDHT-DIVCV y el testimonio de [\u2026] Astrid Tamayo Fierro \u00a0se efectuaron hacia finales del a\u00f1o 2007, aunque conforme lo \u00a0asegur\u00f3 la citada testigo no por sugerencia u orden de la \u00a0Secretar\u00eda de H\u00e1bitat sino como un procedimiento de \u00a0rutina que se efectu\u00f3 por \u00faltima vez en el a\u00f1o \u00a02012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0en seguida, que \u00ab[c]umplida \u00a0la condici\u00f3n, la demandada procedi\u00f3 a efectuar las \u00a0reparaciones convenidas siendo necesario desocupar el apartamento \u00a0hasta tanto se produjo la culminaci\u00f3n de las mismas, esto es \u00a0entre febrero y junio de 2008, seg\u00fan se infiere del relato de \u00a0la administradora de la copropiedad y del documento [al efecto \u00a0aportado], para, finalmente, hacer entrega del bien a la propietaria \u00a0en las condiciones que evidencian las fotograf\u00edas all\u00ed \u00a0incorporadas, quien lo recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n, tal y \u00a0como lo denot\u00f3 con la suscripci\u00f3n del acta [pertinente] \u00a0en la que reconoci\u00f3 su firma pese a haber afirmado en la \u00a0demanda que \u00e9sta no correspond\u00eda a la suya. En \u00a0cualquier caso, el recibo del apartamento a conformidad no obstaba \u00a0para que la [censora] acudiera a la jurisdicci\u00f3n a demandar el \u00a0pago de los perjuicios que estima se le causaron, m\u00e1xime \u00a0cuando por expresa disposici\u00f3n del numeral 4 del Art\u00edculo \u00a02060 del C. C. ello \u201cs\u00f3lo \u00a0significa que el due\u00f1o la aprueba, como exteriormente ajustada \u00a0al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la \u00a0responsabilidad que por el inciso precedente se le impone\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, relev\u00f3, \u00abel \u00a0punto neur\u00e1lgico de la discusi\u00f3n radica en que, aun \u00a0cuando la sociedad enajenante realiz\u00f3 las reparaciones \u00a0rese\u00f1adas, las grietas y dem\u00e1s imperfectos de los que \u00a0se duele la accionante persisten, y para demostrarlo la demandante \u00a0solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de dictamen pericial con el que, \u00a0adem\u00e1s, se pretend\u00eda cuantificar los perjuicios \u00a0alegados\u00bb, \u00a0labor\u00edo que \u00ab[e]n \u00a0cuanto a lo primero [\u2026] result\u00f3 \u00fatil pues el \u00a0perito acompa\u00f1\u00f3 a su trabajo registro fotogr\u00e1fico \u00a0del estado actual del inmueble que permite verificar que, en efecto, \u00a0el apartamento presenta fisuras en paredes y muros, visibles interna \u00a0y exteriormente, no obstante, tales desperfectos por s\u00ed solos \u00a0no devienen suficientes para predicar la responsabilidad del vendedor \u00a0ni de la compa\u00f1\u00eda constructora, pues respecto del \u00a0primero se requieren, adicionalmente, la constataci\u00f3n de los \u00a0requisitos que la jurisprudencia ha establecido como indispensables \u00a0para el \u00e9xito de la acci\u00f3n redhibitoria, entre ellos \u00a0los relativos a la causa de los vicios anterior al contrato y a la \u00a0relevancia o gravedad de aqu\u00e9llos reflejada en la ineptitud de \u00a0la cosa para su destinaci\u00f3n natural o la finalidad prevista en \u00a0el contrato; en tanto que frente a la compa\u00f1\u00eda \u00a0constructora la responsabilidad est\u00e1 sujeta a que el edificio \u00a0perezca o amenace ruina, de ah\u00ed que en aplicaci\u00f3n de \u00a0los principios de la necesidad y carga de la prueba era del resorte \u00a0de la hoy recurrente demostrar esos supuestos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3, \u00a0a continuaci\u00f3n, que \u00ab[l]a \u00a0causa u origen de los da\u00f1os puntuales que presenta el inmueble \u00a0fue justamente el elemento que la juez[a] a \u00a0quo \u00a0hall\u00f3 \u00a0ausente, puesto que, al margen de que la compa\u00f1\u00eda \u00a0enajenante se hubiere allanado a efectuar las reparaciones \u00a0posteriores a la entrega como respuesta a las reclamaciones de la \u00a0compradora, esa conducta per \u00a0se \u00a0no \u00a0implica una aceptaci\u00f3n categ\u00f3rica de su \u00a0responsabilidad, menos cuando no obran en el expediente elementos de \u00a0juicio que conduzcan a dar por sentado que ellos obedezcan \u00a0exclusivamente a problemas inherentes a la construcci\u00f3n\u00bb, \u00a0explicitando luego que las conclusiones de la experticia \u00ablejos \u00a0de dilucidar los aspectos que fueron sometidos a consulta del \u00a0auxiliar de la justicia, perpet\u00faan la incertidumbre pues aun \u00a0cuando se afirm\u00f3 que las grietas y fisuras tienen su origen en \u00a0los \u201casentamientos \u00a0diferenciales\u201d, all\u00ed \u00a0no se estableci\u00f3 de manera clara e indubitable si los mismos \u00a0eran o no producto de errores o fallas en la construcci\u00f3n o si \u00a0se pudieron haber previsto, aunado a que el auxiliar de la justicia \u00a0no realiz\u00f3 experimento o estudio de ninguna \u00edndole que \u00a0soportara sus razonamientos y en cambio obtuvo sus conclusiones a \u00a0partir de la simple observaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Semejante \u00a0\u00abapreciaci\u00f3n\u00bb, \u00a0indic\u00f3, \u00abmerece \u00a0la segunda de las afirmaciones trascritas que declara la existencia \u00a0de una \u201cineficiencia \u00a0constructiva\u201d \u00a0en \u00a0la placa de la cubierta, sin exponer qu\u00e9 metodolog\u00eda \u00a0emple\u00f3 para determinar tal irregularidad; y es que recu\u00e9rdese \u00a0que el art\u00edculo 238 del C. de P. C. establece que el dictamen \u00a0ha de ser claro, preciso y detallado, y en \u00e9l deben explicarse \u00a0los ex\u00e1menes, experimentos e investigaciones efectuados, lo \u00a0mismo que los fundamentos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o \u00a0art\u00edsticos de las conclusiones, a fin de que el juzgador \u00a0cuente con elementos de juicio que le permitan adoptar una decisi\u00f3n \u00a0informada y por ende con vocaci\u00f3n de acierto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, dej\u00f3 en claro que \u00aba \u00a0pesar de esas falencias la objeci\u00f3n por error grave que \u00a0formul\u00f3 la parte demandada no puede abrirse paso, porque el \u00a0mismo precepto que viene de citarse exige a quien objeta el dictamen \u00a0la necesidad de demostrar en qu\u00e9 consisten los errores que se \u00a0le endilgan, efectos para los cuales se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de un segundo dictamen en el que, dicho sea de una vez, el auxiliar \u00a0de la justicia se limit\u00f3 a esgrimir \u201ccomentarios\u201d \u00a0a cerca de cada uno de los documentos que integran el expediente, \u00a0dejando de lado los puntos que en concreto deb\u00eda determinar y \u00a0desarrollar con miras a evidenciar los desaciertos en que \u00a0presuntamente incurri\u00f3 su colega. Y en lo que ata\u00f1e a \u00a0sus conclusiones en torno a las fallas en el dise\u00f1o y \u00a0construcci\u00f3n de la \u201cterraza\u201d de la copropiedad \u00a0baste se\u00f1alar que \u00e9stas no gozan de ning\u00fan \u00a0respaldo t\u00e9cnico ni cient\u00edfico y no trascienden de ser \u00a0simples apreciaciones, distantes de lo que en esencia constituye la \u00a0prueba pericial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, pregon\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0este asunto no se prob\u00f3 que los imperfectos o da\u00f1os \u00a0puntuales de los que adolece el apartamento de la accionante tengan \u00a0una causa anterior al contrato de compraventa que, en teor\u00eda, \u00a0\u00e9sta celebr\u00f3 con la sociedad Inversiones Aguadija S. \u00a0A., y menos que ellos tengan su g\u00e9nesis en errores o fallas \u00a0propias de la construcci\u00f3n que le resulten imputables al \u00a0vendedor o que \u00e9ste haya conocido o debido conocer en raz\u00f3n \u00a0a su calidad de profesional\u00bb, \u00a0como que \u00ab[t]ampoco \u00a0puede sostenerse que esos vicios hubieren desencadenado la inutilidad \u00a0del bien para sus fines naturales o para aqu\u00e9llos previstos en \u00a0el contrato, pues como lo acept\u00f3 la [gestora] al absolver el \u00a0interrogatorio, jam\u00e1s ha abandonado el inmueble, salvo durante \u00a0el per\u00edodo en que se adelantaron las reparaciones concertadas \u00a0entre las partes ante la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat, de ah\u00ed \u00a0que ese presupuesto de la acci\u00f3n aparezca infirmado y por \u00a0consiguiente no pueda atribu\u00edrsele el incumplimiento de su \u00a0obligaci\u00f3n de entregar la cosa sana y con idoneidad para su \u00a0uso ordinario\u00bb, \u00a0razones por las que, asever\u00f3, la \u00abfalta \u00a0de concurrencia de la totalidad de los elementos que supeditan la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n incoada frente a la vendedora impon\u00eda \u00a0entonces la desestimaci\u00f3n de las pretensiones enfiladas en su \u00a0contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, acot\u00f3 que similar \u00abderrotero \u00a0siguen las pretensiones elevadas respecto a la compa\u00f1\u00eda \u00a0Conconcreto S. A., a cuyo cargo estuvo la construcci\u00f3n de la \u00a0edificaci\u00f3n, pues de ella solo pod\u00eda predicarse \u00a0responsabilidad si se acreditaba la amenaza de ruina del inmueble, \u00a0premisa que se halla desdibujada en el sub \u00a0judice pues \u00a0si bien se prob\u00f3 la existencia de grietas y fisuras al \u00a0interior del bien ello en manera alguna compromete la estabilidad del \u00a0Edificio, al punto que, aun si se admitiera la prueba pericial \u00a0cuestionada, tendr\u00edamos que el posible perecimiento est\u00e1 \u00a0descartado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0t\u00edtulo de colof\u00f3n de lo expuesto enarbol\u00f3 que \u00a0\u00abhizo \u00a0bien la jueza de primera instancia al negar las pretensiones de la \u00a0demanda, al margen de la discrepancia en torno al r\u00e9gimen de \u00a0responsabilidad aplicable, habida cuenta que, en \u00faltimas, ese \u00a0aspecto resulta irrelevante a la hora de evaluar su decisi\u00f3n, \u00a0si se tiene en cuenta que el elemento que encontr\u00f3 no probado \u00a0en el sub \u00a0judice, \u00a0a \u00a0saber el nexo de causalidad entre los perjuicios alegados y la \u00a0actividad de las demandadas, es com\u00fan a la responsabilidad \u00a0civil contractual y extracontractual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, no est\u00e1n demostrados los defectos material y \u00a0f\u00e1ctico enrostrados, en tanto que, de la transcripci\u00f3n \u00a0antes vista, surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron \u00a0puntual y arm\u00f3nicamente observadas y apreciadas, seg\u00fan \u00a0la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed lo imponen las reglas \u00a0probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n de los motivos \u00a0decisorios al efecto manifestados se guarecen en t\u00f3picos que \u00a0regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que al margen de que la peticionaria declin\u00f3 asumir el \u00a0onus \u00a0probandi \u00a0que le concern\u00eda por cuanto no provey\u00f3, conforme era su \u00a0incumbencia, la debida convicci\u00f3n persuasiva que era menester \u00a0en aras de afincar su reclamo indemnizatorio derivado de supuestos \u00a0vicios redhibitorios objeto de su protesto, \u00a0dado que no acredit\u00f3 ser la compradora y propietaria del bien \u00a0ra\u00edz que dice malogrado, comoquiera que al efecto arrim\u00f3 \u00a0copias simples carentes de valor demostrativo, por lo que esa \u00a0primaria condici\u00f3n no la pudo justificar, lo cierto es que \u00a0tampoco denot\u00f3 en plenitud el hecho lesivo invocado como \u00a0generador del menoscabo, y \u00a0ello a secuela, b\u00e1sicamente, de no probar la inutilidad del \u00a0predio para su uso de destinaci\u00f3n, como tampoco que tal \u00a0amenace ruina, hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en los art\u00edculos \u00a0174, 175, 177, 187, 237-6\u00ba, 238, 241, 252, 254 y 268 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, 2060 del C\u00f3digo Civil y 934 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, \u00a0todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA 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