{"id":90696,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7717-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7717-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7717-2015\/","title":{"rendered":"STC 7717 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7717-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 76111-22-13-000-2015-00139-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 29 de \u00a0abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por la Asociaci\u00f3n Nacional de Piscicultura \u00a0y Pesca del Valle del Cauca PISCIPESCA frente al Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados Carlos Germ\u00e1n G\u00f3mez Alzate, \u00c1lvaro \u00a0V\u00e9lez &amp; Cia. S. en C. S. y Diego Leyes D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actora, a trav\u00e9s de su representante legal, demand\u00f3 \u00a0la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Promovi\u00f3 juicio de deslinde y amojonamiento en contra de \u00a0Carlos Germ\u00e1n G\u00f3mez Alzate y otros con el objeto de \u00a0establecer \u00ablos \u00a0linderos de los predios de propiedad de ellos all\u00ed \u00a0involucrados, y determinarlos para que el \u00e1rea total original \u00a0de los adquirido por G\u00f3mez Alzate comprendiera \u201cen \u00a0conclusi\u00f3n\u201d una cabida real de 40.000 m2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El perito designado \u00abrindi\u00f3 \u00a0la experticia ordenada, establecieron las \u00e1reas y los linderos \u00a0de los predios a deslindar, demarcados matem\u00e1ticamente \u00a0mediante mojones, el juzgado accionado le imparti\u00f3 la \u00a0aprobaci\u00f3n correspondiente seg\u00fan Auto Interlocutorio \u00a0No. 418 del 23 de julio de 2013, que declar\u00f3 infundada la \u00a0objeci\u00f3n formulada, acogi\u00f3 como definitivo, el dictamen \u00a0presentado por el referido perito, declar\u00f3 en firme los \u00a0honorarios asignados, etc, convirtiendo en ley del proceso una vez \u00a0qued\u00f3 en firme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 1\u00b0 de octubre el despacho censurado continu\u00f3 la \u00a0diligencia; sin embargo, se suspendi\u00f3 a \u00absolicitud \u00a0de las partes, procurando llegar a un acuerdo, fij\u00e1ndose para \u00a0su continuaci\u00f3n el d\u00eda 15 de octubre de 2013\u00bb, \u00a0en la se\u00f1alada fecha prosigui\u00f3 la audiencia pero no se \u00a0lleg\u00f3 a un convenio y, como la parte demandada se opuso a la \u00a0referida demarcaci\u00f3n la funcionaria encartada le concedi\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para que presentara la demanda, \u00a0lapso que transcurri\u00f3 en silencio y, en consecuencia, fue \u00a0declarada desierta. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Mediante auto de 15 de septiembre de 2014 el juez \u00abrechaz\u00f3 \u00a0la oposici\u00f3n propuesta por Carlos Germ\u00e1n G\u00f3mez \u00a0Alzate, DECLAR\u00d3 EN FIRME el Deslinde practicado el 1\u00b0 de \u00a0de octubre de 2013, quedando el predio Campo Alegre II con 26.327 m2, \u00a0el predio El Vergel con 4.100 m2, una muela sin nombre con 9.573 m2, \u00a0para completar as\u00ed el total de 40.000 m2 (obtenidos \u00a0originalmente en el predio Campo Alegre II), y el predio La \u00a0Alejandr\u00eda con un total de 51.496 mts 2; ORDEN\u00d3 la \u00a0protocolizaci\u00f3n del expediente para los fines pertinentes, \u00a0ORDEN\u00d3 la cancelaci\u00f3n del registro de la demanda en los \u00a0folios de matr\u00edcula inmobiliaria afectados por la medida, \u00a0CONDEN\u00d3 EN COSTAS a las partes demandadas y orden\u00f3 \u00a0NOTIFICAR a la Personer\u00eda Municipal de esta ciudad, \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico \u2013 Procuradur\u00eda \u00a0Jur\u00eddica y Ambiental del Valle del Cauca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 16 de octubre siguiente \u00abfue \u00a0suspendida en raz\u00f3n de haber detectado una variaci\u00f3n \u00a0sustancial en los Mojones las l\u00edneas de los cercos, a favor de \u00a0la parte demandada, Carlos Germ\u00e1n G\u00f3mez Alzate, quien \u00a0procedi\u00f3 en contrav\u00eda de lo dispuesto en la parte final \u00a0del Acta de la Diligencian del 15 de octubre de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El 10 de diciembre de la pasada anualidad en cuanto al predio La \u00a0Alejandr\u00eda de Piscipesca \u00abse \u00a0present\u00f3 la circunstancia de que el JUZGADO accionado NO LE \u00a0HIZO ENTREGA a mi representada de la totalidad del predio, dado que \u00a0fue REALIZADA EN FORMA PARCIAL, puesto que en lugar de ce\u00f1irse \u00a0a lo que ya hab\u00eda aprobado, es decir, al DICTAMEN PERICIAL \u00a0rendido por el se\u00f1or Diego Leyes D\u00edaz\u00bb \u00a0omiti\u00f3 la entrega del \u00abcallej\u00f3n \u00a0norte, es decir, de una de ellas, la del lindero norte de la \u00a0totalidad del predio original \u201cCampo Alegre II\u201d, \u00e1rea \u00a0esta que qued\u00f3, por esa v\u00eda de hecho, en poder del \u00a0demandado Carlos Germ\u00e1n G\u00f3mez Alzate\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Considera que la Jueza querellada \u00abse \u00a0apart\u00f3 de la Aprobaci\u00f3n que su despacho imparti\u00f3 \u00a0al DICTAMEN del se\u00f1or Diego Leyes D\u00edaz, configura por \u00a0s\u00ed la VIOLACI\u00d3N AL DEBIDO PROCESO\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene a la funcionaria acusada \u00abla \u00a0entrega de la parte faltante por hacer del inmueble rural LA \u00a0ALEJANDR\u00cdA deslindado, el callej\u00f3n de 1.868,62 mts 2, \u00a0de 6,50 metros de ancho, que omiti\u00f3 entregar en la diligencia \u00a0practicada el d\u00eda 10 de diciembre de 2014, incluidas las \u00a0mejoras plantadas\u00bb (fls. \u00a01-7). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 16 de abril de 2015 la Sala Civil \u2013 Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admiti\u00f3 \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n y, en fallo de 29 de ese mes y a\u00f1o \u00a0neg\u00f3 el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Germ\u00e1n G\u00f3mez Alzate, demandado en el citado litigio, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, manifest\u00f3 que el \u00abaccionante \u00a0no puede acudir por v\u00eda de tutela para dirimir una situaci\u00f3n \u00a0que era objeto de debate en el proceso de deslinde y amojonamiento, \u00a0si este consideraba que hab\u00eda una equivocaci\u00f3n en el \u00a0proceso con la entrega del predio, debi\u00f3 haber apelado ese \u00a0auto de entrega y no buscar ahora adicionar la demanda pues esta no \u00a0fue presentada en su momento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0\u00fanica parte que se le vulner\u00f3 el debido proceso y de \u00a0derecho de defensa fue a mi representado, como se demostrar\u00e1 \u00a0cuando se instauren las acciones legales pertinentes. Sin embargo \u00a0puedo mencionar que este despacho \u201cJuzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito\u201d debi\u00f3 tan solo practicar el deslinde y \u00a0amojonamiento, trazar las poligonales, pero nunca hacer la entrega, \u00a0pues estar\u00eda excedi\u00e9ndose en sus funciones y \u00a0desconociendo el derecho de posesi\u00f3n quieta, pac\u00edfica y \u00a0tranquila por mi tenido\u00bb \u00a0(fls. 50-55). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito, expuso que \u00abes \u00a0claro que la inconformidad del accionante radica \u2013en su sentir- \u00a0en que esta instancia no hizo entrega de un callej\u00f3n que seg\u00fan \u00a0\u00e9l le correspond\u00eda, pero que en verdad no fue objeto de \u00a0la pretensi\u00f3n y menos a\u00fan del tr\u00e1mite aqu\u00ed \u00a0surtido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0verific\u00f3 lo relacionado con la extensi\u00f3n del \u00e1rea \u00a0vendida y ocupada, por lo que hubo lugar a constatar los linderos y \u00a0l\u00edneas divisorias, y a poner en posesi\u00f3n de los \u00a0terrenos correspondientes a los intervinientes. Importante es \u00a0precisar, que el accionante estuvo siempre asistido de apoderado \u00a0judicial, y en momento alguno manifestaron inconformidad con lo \u00a0decidido y entregado, tal como se puede confirmar con la revisi\u00f3n \u00a0al expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0accionante no propuso recurso alguno con las providencias que \u00a0decidieron las fases del referenciado proceso de deslinde y \u00a0amojonamiento, encontr\u00e1ndose en la actualidad el expediente \u00a0archivado\u00bb \u00a0(fls. 65-67). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo al considerar que \u00abdurante \u00a0la diligencia que suscita el agravio de la aqu\u00ed accionante, en \u00a0la cual estuvo presente su representante legal y su apoderado \u00a0judicial \u00a0(ver, folios 411 y 412 cdo. Ppal. del proceso de deslinde y \u00a0amojonamiento), ninguna impugnaci\u00f3n, objeci\u00f3n o \u00a0inconformidad se exterioriz\u00f3 frente a la forma como all\u00ed \u00a0se produjo la entrega del predio \u201cLa Alejandr\u00eda\u201d\u00bb \u00a0(negrilla \u00a0y resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abante \u00a0las glosas o inconformidades formuladas contra dicha diligencia casi \u00a0dos meses despu\u00e9s \u00a0(folio 425 cdo. Ib), el juzgado accionado decidi\u00f3 mediante \u00a0auto No. 432 del 23-02-2015 \u201c\u2026ABSTENERSE de \u00a0pronunciarse\u2026\u201d, determinaci\u00f3n que siendo \u00a0pasible del recurso ordinario de reposici\u00f3n \u00a0no fue impugnada por PISCIPESCA al interior del tantas veces citado \u00a0proceso\u00bb (negrilla \u00a0y resaltado del texto fls. 68-74). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el representante legal de la quejosa \u00a0aduciendo que \u00a0\u00abel \u00a0que no se hubiera interpuesto ning\u00fan recurso a tiempo no \u00a0modifica el hecho verdadero y demostrable de que no se entreg\u00f3 \u00a0f\u00edsicamente a PISCIPESCA el terreno que por ley de su misma \u00a0sentencia le deb\u00eda haber entregado, holgando destacar, que \u00a0cualquier debate sobre cu\u00e1les de las existentes v\u00eda, \u00a0eran v\u00edas p\u00fablicas y cu\u00e1les eran callejones \u00a0internos de propiedad y uso privado de PISCIPESCA, fue omitido en la \u00a0correspondiente acta de entrega\u00bb \u00a0 \u00a0(fl. 81-82). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el interesado que por este mecanismo excepcional se ordene hacer \u00a0entrega de la parte faltante que en su sentir no le fue puesta a su \u00a0disposici\u00f3n en la diligencia que se llev\u00f3 a cabo el \u00a0pasado 10 de diciembre, refiriendo el tema a defecto f\u00e1ctico, \u00a0por cuanto desconoci\u00f3 el dictamen pericial rendido para el \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0de 15 de septiembre de 2014, a trav\u00e9s del que el despacho \u00a0cuestionado dispuso rechazar las excepciones propuestas por el se\u00f1or \u00a0Carlos Germ\u00e1n G\u00f3mez Alzate, declar\u00f3 en firme el \u00a0deslinde y amojonamiento practicado en diligencia de 1\u00ba de \u00a0octubre de 2013 y, en consecuencia, los predios comprendidos en ese \u00a0litigio quedaron con las subsiguientes \u00e1reas: Campo Alegre II \u00a0con 26.327 metros cuadrados; El Vergel con 4.100 m2; Ka Muela o Lote \u00a0sin nombre con 9.573 metros cuadrados, para un total de 40.000 metros \u00a0cuadrados y La Alejandr\u00eda con 51.496 m2, determinaci\u00f3n \u00a0que no fue recurrida por los intervinientes (fls. 4-9 cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Diligencia realizada por el juzgado acusado el 10 de diciembre de la \u00a0pasada anualidad en la que se \u00abdej[\u00f3] \u00a0a disposici\u00f3n y en posesi\u00f3n de cada una de las partes \u00a0intervinientes los predios\u00bb, \u00a0objeto de controversia (fls. 10-11 id), \u00a0ninguno de los asistentes impugn\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n allegada a esta \u00a0Corporaci\u00f3n por la funcionaria censurada (fl. 3 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0En m\u00faltiples escritos radicados el 9 de febrero de 2015 el \u00a0actor solicit\u00f3 al juez accionado le expidan dos ejemplares de \u00a0certificaci\u00f3n de existencia y estado del proceso, le sean \u00a0\u00abliquidados \u00a0lo correspondiente a costos y gastos\u00bb \u00a0y \u00abse \u00a0nos deje conocer el Articulado y\/o Jurisprudencia acerca de que por \u00a0el Hecho de que aparezca V\u00edas internas en Plano o Carta \u00a0Catastral del IGAC (Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi), hace Ley o similar, para que por ello se deba Calificar \u00a0como V\u00cdA \u00a0P\u00daBLICA, \u00a0como fue el caso de lo juzgado por Usted en el nuestro caso de la \u00a0Referencia al momento de cumplirse la Diligencia de Entrega de los \u00a0Predios Deslindados, practicada el d\u00eda diez ( 10 ) de \u00a0Diciembre de a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado dos mil catorce \u00a0(2.014)\u00bb \u00a0(fls. \u00a013-15). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Mediante prove\u00eddo de 23 de febrero de 2015 el juzgado \u00a0censurado aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas, orden\u00f3 \u00a0expedir las constancias solicitadas por el demandante, y se abstuvo \u00a0de pronunciarse sobre la petici\u00f3n de que \u00abse \u00a0nos deje conocer el Articulado y\/o Jurisprudencia acerca de que por \u00a0el Hecho de que aparezca V\u00edas internas en Plano o Carta \u00a0Catastral del IGAC\u2026\u00bb \u00a0por improcedente con sustento en que \u00ablos \u00a0jugados no son \u00f3rganos consultores y el funcionario judicial \u00a0\u00fanica y exclusivamente debe pronunciarse sobre lo que ata\u00f1e \u00a0al debate jur\u00eddico, no est\u00e1ndole permitido abordar \u00a0ninguna otra situaci\u00f3n diferente a la del proceso, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se emitir\u00e1 pronunciamiento sobre ello\u00bb \u00a0(fls. \u00a016-22), prove\u00eddo que no fue recurrido por las partes seg\u00fan \u00a0lo dio a conocer la jueza en la respuesta al libelo genitor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar apoyo por excepcional \u00a0v\u00eda, toda vez que no se cumpli\u00f3 con el principio de \u00a0subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante no impugn\u00f3 \u00a0ni formul\u00f3 objeci\u00f3n en la diligencia celebrada el 10 de \u00a0diciembre de la pasada anualidad, a trav\u00e9s de las que el juez \u00a0encausado, realiz\u00f3 la entrega de los predios, pues \u00a0tuvo \u00a0la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, exponiendo \u00a0las inconformidades objeto de queja constitucional ante la \u00a0funcionaria querellada y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo no formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra del \u00a0auto de 23 de febrero de 2015, por medio del que el despacho \u00a0censurado se abstuvo de pronunciarse frente a las consultas \u00a0formuladas por el representante legal de la sociedad actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n del juzgado acusado, cuando lo cierto es que la \u00a0interesada no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, quedando \u00a0sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le \u00a0fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su propia \u00a0incuria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha considerado en fallo \u00a0CSJ STC, 25 Ago. 2008, rad. 01343-00, reiterado entre otros, CSJ STC, \u00a025 Sep. y 12 Oct. 2012, rad. 00651 y 00135, CSJ, STC, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, rad. 00113 y 00206, respectivamente, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, \u00a0rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 30 Oct. 2012, rad. \u00a000439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al margen de lo anterior y, en cuanto ata\u00f1e con el argumento \u00a0de la impugnante consistente en que la circunstancia de que \u00abno \u00a0se hubiera interpuesto ning\u00fan recurso a tiempo no modifica el \u00a0hecho verdadero y demostrable de que no se entreg\u00f3 f\u00edsicamente \u00a0a PISCIPESCA el terreno que por ley de su misma sentencia le deb\u00eda \u00a0haber entregado, holgando destacar, que cualquier debate sobre cu\u00e1les \u00a0de las existentes v\u00eda, eran v\u00edas p\u00fablicas y \u00a0cu\u00e1les eran callejones internos de propiedad y uso privado de \u00a0PISCIPESCA, fue omitido en la correspondiente acta de entrega\u00bb, \u00a0es de se\u00f1alar que la tutela no es el medio id\u00f3neo para \u00a0reabrir debates ya culminados, por cuanto el escenario id\u00f3neo \u00a0para tal fin es el juicio, en donde le est\u00e1 permitido \u00a0cuestionar a trav\u00e9s de los diferentes recursos las decisiones \u00a0que no comparta o le sean adversas y, como quedo anotado la aqu\u00ed \u00a0interesada no utiliz\u00f3 dichos medios de defensa para \u00a0controvertir las determinaciones que en su sentir le fueron \u00a0contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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