{"id":90697,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7721-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7721-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7721-2015\/","title":{"rendered":"STC 7721 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7721-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2015-00605-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 16 de \u00a0abril de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Jos\u00e9 Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez frente a la \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0L\u00e9rida (Tolima), tr\u00e1mite al que fue vinculada la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El quejoso demand\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las \u00a0autoridades acusadas dentro del proceso \u00ablaboral\u00bb \u00a0que adelant\u00f3 en contra de Jimmy Alexander Ram\u00edrez \u00a0Malaver y\/o Complejo Tur\u00edstico El Laguito de Armero y Valta &amp; \u00a0C\u00eda. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La demanda formulada dentro del citado litigio fue admitida el 9 de \u00a0mayo de 2008, por el juzgado acusado, posteriormente el 25 de marzo \u00a0de 2009 la pasiva contest\u00f3 el libelo genitor, prosigui\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite del proceso y el despacho decret\u00f3 pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El \u00a0Instituto de Seguros Sociales \u00a0\u00abresponde mediante oficio del 5 de enero de 2.010, que JOS\u00c9 \u00a0RAMIREZ HERNANDEZ NO se encuentra afiliado en Pensiones, con el \u00a0Complejo Tur\u00edstico \u00abEl Laguito\u00bb o Complejo Tur\u00edstico \u00a0el Laguito de Armero, cuando en las planillas de n\u00f3mina \u00a0se\u00f1alan que me descontaban dinero para ser cancelado al ISS, \u00a0igual con las cotizaciones de pago para pensi\u00f3n, seg\u00fan \u00a0folios 1 1 \u00f3, 1 56 a 159, 173 a 210, 21 3 a 21 6\u00bb, \u00a0informaci\u00f3n \u00a0que posteriormente fue ratificada por la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 26 de abril de ese a\u00f1o \u00a0\u00abJIMMY ALEXANDER RAMIREZ MALAVER presenta documentos (Fls. 148 \u00a0a 210), entre ellos contratos \u00a0de trabajo \u00a0(cuando al hecho primero de la demanda contestaron los demandados, \u00a0que la contrataci\u00f3n fue verbal, quiere decir que mintieron), \u00a0afiliaciones, contratos de trabajo, comprobantes de pagos, planillas \u00a0de n\u00f3mina, cotizaciones y otros, pero no aportaron el pago de \u00a0las Cesant\u00edas al respectivo Fondo (Folios 213 a 217)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR, \u00a0\u00abmediante \u00a0oficio fechado 10 de mayo de 2.010, se\u00f1ala que por el suscrito \u00a0JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, la empresa COMPLEJO TURISTICO EL LAGUITO DE \u00a0ARMERO NO \u00a0efect\u00fao pagos al fondo de Cesant\u00edas\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 1\u00ba de julio de 2010 el Juez Promiscuo Municipal de Armero \u00a0Guayabal recepcion\u00f3 los testimonios \u00a0de \u00a0\u00abMERCEDES \u00a0HOYOS CASTELLANOS y JORGE LUIS LINARES GONZALEZ\u00bb, con \u00a0dichas declaraciones \u00abse \u00a0prob\u00f3 que el suscrito JOSE RAMIREZ HERNANDEZ labor\u00f3 en \u00a0el Complejo Tur\u00edstico el Laguito de Armero, bajo las ordenes \u00a0de los demandados familia Ram\u00edrez Carbonell, de Lunes a \u00a0Domingo, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., adem\u00e1s de esto, todos los \u00a0lunes celaba de 9:00 p.m. a 8:00 a.m. del martes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El 4 de agosto siguiente se llev\u00f3 a cabo el \u00a0\u00abinterrogatorio \u00a0de parte a la demandada NOHORA OLIVA MALAVER DE RAMIREZ, esta \u00a0demandada dijo que el suscrito hizo las labores \u00a0encomendadas \u00a0en el Complejo Tur\u00edstico el Laguito de Armero, que solo \u00a0recib\u00eda el sueldo m\u00ednimo por cada a\u00f1o que \u00a0laborar\u00e1, que las planillas que hay en los folios 189 a 210, \u00a0en ellas indican, que NO me cancelaron horas extras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abel \u00a022 de noviembre de 2.010, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LERIDA \u00a0TOLIMA, realiz\u00f3 la audiencia en la que se declar\u00f3 \u00a0confeso de los hechos, enlistados en 10 puntos, al demandado \u00a0JAIME RAMIREZ CARBONELL\u00bb \u00a0(subrayado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0No obstante todas esas pruebas el juez querellado mediante sentencia \u00a0de 23 de junio de 2011 neg\u00f3 las pretensiones, apel\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n que le correspondi\u00f3 inicialmente a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0quien por orden del Consejo Superior de la Judicatura, remiti\u00f3 \u00a0el proceso a su hom\u00f3loga de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0quien en fallo de 30 de mayo de 2013 resolvi\u00f3 \u00abrevocar \u00a0parcialmente el numeral primero del fallo, para acceder a las \u00a0pretensiones parciales en cuanto a JIMMY ALEXANDER HERNANDEZ, \u00a0condenando a pagar al trabajador JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, \u00a0Indemnizaci\u00f3n por despido injusto la suma de $381.500.oo, suma \u00a0que ser\u00e1 indexada desde el 16 de abril de 2.005 y hasta cuando \u00a0se verifique el pago, de acuerdo al IPC, y desconoce las dem\u00e1s \u00a0acreencias laborales, condenando en costas de primera instancia \u00a0(sic)\u00bb \u00a0al citado demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Inconforme con esa decisi\u00f3n, por cuanto \u00abpresenta \u00a0m\u00faltiples equivocaciones\u00bb, \u00a0formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia, quien por auto de 17 de octubre de 2014 lo \u00a0inadmiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Considera que la decisi\u00f3n del tribunal enjuiciado vulnera su \u00a0prerrogativa fundamental, pues no tuvo en cuenta la \u00abCONFESI\u00d3N \u00a0FICTA\u00bb \u00a0de Jaime Ram\u00edrez Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3 que se deje sin efectos la sentencia proferida por el ad \u00a0quem \u00a0querellado y, en consecuencia, se dicte una nueva ajustada a la \u00a0jurisprudencia constitucional (fls. 2-8). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, manifest\u00f3 que el \u00abrecurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0interpuesto por el quejoso contra la providencia de 30 de mayo de \u00a02013 proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00abfue \u00a0inadmitido por auto de 24 de septiembre de 2014, por cuanto el \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n, \u00a0cuantificado seg\u00fan el valor de los perjuicios ocasionados con \u00a0la sentencia recurrida, result\u00f3 ser inferior al tope m\u00ednimo \u00a0previsto en la ley\u00bb \u00a0(fl. 87). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, inform\u00f3 que el proceso objeto de \u00a0queja constitucional fue devuelto al Juzgado Civil del Circuito de \u00a0L\u00e9rida (Tolima), a trav\u00e9s de oficio No. 298 de 3 de \u00a0febrero de 2015 (fl. 97). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado querellado, comunic\u00f3 que notific\u00f3 a los \u00a0intervinientes en el tr\u00e1mite ordinario laboral materia de \u00a0estudio (fl. 114). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda impetrada con sustento en que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el tribunal censurado est\u00e1 soportada en el \u00a0\u00aban\u00e1lisis \u00a0integral del material probatorio, acorde con los lineamientos \u00a0trazados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, lo que condujo, finalmente, al Tribunal de segundo grado \u00a0a delimitar las pretensiones del actor y considerar que solamente \u00a0logr\u00f3 acreditarse la injusticia de su despido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera \u00a0alguna se percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional, como se \u00a0quiere mostrar. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas allegadas al expediente, en \u00a0la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido\u00bb \u00a0(subrayado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abargumentos \u00a0como los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites, o de los supuestos \u00a0desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas \u00a0por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, \u00a0de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural, y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior\u00bb \u00a0(fls. 122-131). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor aduciendo que \u00abno \u00a0entiend[e] c\u00f3mo le dan credibilidad a los demandados en el \u00a0proceso laboral, si al hecho primero contestan, que ta relaci\u00f3n \u00a0laboral fue atreves de contratos verbales, pero ante la orden de \u00a0aporte de documentos por parte del Juzgado, aportan contratos, el \u00a0escrito de despido, y \u00a0ahora \u00a0bien, dicen que hubo varios contratos, pasando por alto el horario de \u00a0trabajo de lunes a domingo de 7 a.m. a 7 p.m., de 1.996 al 15 de \u00a0abril de 2.005, versi\u00f3n de los testigos de los demandados, la \u00a0declaraci\u00f3n de CONFESO de JAIME RAMIREZ CARBONELL, corroborado \u00a0por el interrogatorio del Suscrito. Por favor revisar la DECLARACI\u00d3N \u00a0DE CONFESO, poner en marcha la sana cr\u00edtica, si debe existir \u00a0congruencia entre los hechos de demanda, pruebas y el fallo, porque \u00a0no las hay de parte de los demandados?. La consecuencia de esto es el \u00a0pago de las horas extras, reliquidar cesant\u00edas al no haber \u00a0sido cancelado horas extras y no haber sido consignadas en fondo de \u00a0cesant\u00edas, despido injustificado y el resto consignado en la \u00a0declaraci\u00f3n de confesos y no olvidar el precedente \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0(fl. 140). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los \u00a0casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor, cuestiona la providencia de 30 de mayo de 2013 mediante la \u00a0cual el tribunal convocado revoc\u00f3 parcialmente la proferida \u00a0por el a \u00a0quo \u00a0censurado, pues en su sentir esa decisi\u00f3n esta incursa en \u00a0defecto f\u00e1ctico y se aparta del precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 30 de mayo de 2013 la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 acceder parcialmente a las pretensiones del actor y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en consecuencia conden\u00f3 \u00abal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado JIMMY ALEXANDER HERNANDEZ, a pagarle al trabajador JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAM\u00cdREZ HERN\u00c1NDEZ, por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por despido, la suma de $381.500, suma que ser\u00e1 indexada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el 16 de abril de 2005, y hasta cuando el pago se verifique, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con el I.P.C., certificado por el DANE\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con sustento en que \u00abaun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existiendo el deber de los jueces de interpretar la demanda no puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevar a suplir las falencias graves del libelo, ni a suplantar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voluntad del demandante, porque como lo tiene establecido la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia de la H. Corte Suprema, entre otras en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2003, radicaci\u00f3n 21379, \u00abes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esencial del debido proceso laboral que -salvo las potestades del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciador de \u00fanica o de primera instancia-, los fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora y, adem\u00e1s, que tales resoluciones se acoplen a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la causa petendi invocada por el promotor del proceso, pues si es el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tallador ad quem quien desborda ese estricto l\u00edmite y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelve ex novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrado en el ya citado art\u00edculo 305 del estatuto procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil. Tambi\u00e9n ha dicho que si tales transgresiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativas son determinantes y afectan el derecho de defensa de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte, son susceptibles de cuestionamiento en el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, porque a trav\u00e9s de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n medio de la disposici\u00f3n procesal referida se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconoce \u00a1legalmente un derecho sustancial sin haberse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplido con los presupuestos constitucionales y legales del debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0encuentra la Sala en esas pretensiones que se pidiera revisar todos y \u00a0cada uno de los contratos existentes anteriores al a\u00f1o 2002, \u00a0sino la reliquidaci\u00f3n de sueldo, primas, vacaciones, \u00a0cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas, compensatorios y \u00a0dotaciones, \u201cal no haber tenido en cuenta las horas extras como \u00a0parte del sueldo\u201d por los periodos del 16 de abril de 2002 al \u00a015 de abril de 2005 2003\u201d (fls. 2) y como lo sostuvo el actor \u00a0al absolver interrogatorio de parte \u201cno estoy reclamando ni \u00a0cesant\u00edas ni prestaciones sino como horas extras, d\u00edas \u00a0festivos como domingos, lunes festivos, como el jueves santo que no \u00a0me fueron cancelados&#8230;(Fol. 357). Entonces, lo que le interesaba al \u00a0proceso y que fue objeto de la litis era establecer si el actor \u00a0labor\u00f3 ese trabajo suplementario, ll\u00e1mense horas extras \u00a0diurnas y nocturnas, dominicales, festivos, y descansos \u00a0compensatorios laborados (fl.5)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que \u00abNo \u00a0se discuti\u00f3, no se dieron como hechos de la demanda, lo que \u00a0pretende el recurrente en su recurso ello es \u201cque se \u00a0especifique cada concepto que se ordene su cancelaci\u00f3n, por el \u00a0tiempo laborado, esto es, de 1996 al 15 de abril de 2.005\u201d, \u00a0basado en \u201cCONTRATO DE TRABAJO SUCESIVOS. RELACI\u00d3N \u00a0LABORAL \u00daNICA\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abEs \u00a0claro, entonces, que las peticiones formuladas en el recurso no \u00a0guardan ninguna relaci\u00f3n con lo pretendido en la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que de \u00ablos \u00a0hechos alegados en el libelo introductor se desprenderse con nitidez \u00a0que lo que se reclama son las reliquidaciones prestacionales por la \u00a0labor suplementaria desde al a\u00f1o 2002 a la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato; las dotaciones e indemnizaciones por despido. No \u00a0depreca reliquidaci\u00f3n de sueldo, primas, vacaciones, \u00a0cesant\u00edas, inter\u00e9s de cesant\u00edas, compensatorios \u00a0y dotaciones el aumento de los salarios anteriores al 16 de abril de \u00a02002\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a la indemnizaci\u00f3n por despido, expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba \u00a0folio 166 contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo el cual venci\u00f3 \u00a0el 09 2003, y liquidado el 15 de septiembre de 2004 (fl. 161) por \u00a0renuncia del trabajador (fol. 162). \u00a0<\/p>\n<p>Aparece \u00a0igualmente la carta de aviso de terminaci\u00f3n laboral, fechada \u00a0el 15 de abril de 2005 (fol. 150), donde el empleador JIMMY ALEXANDER \u00a0HERN\u00c1NDEZ le manifiesta al trabajador tal decisi\u00f3n \u00a0aduciendo que \u201cseg\u00fan lo dispuesto por la ley \u00e9ste \u00a0se podr\u00e1 dar por terminado en cualquier momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0nueva relaci\u00f3n aparece liquidada el 15 de abril de 2005, donde \u00a0se informa adem\u00e1s que ella inici\u00f3 el 1\u00ba de marzo \u00a0de 2005 (fl. 152), de donde surge que entre el anterior y este nuevo \u00a0existi\u00f3 soluci\u00f3n de continuidad, y consecuencialmente \u00a0se desprende que no existe una sola relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no estar dentro del plenario un contrato escrito, no puede hablarse \u00a0de un periodo de prueba, pues para ello se requiere una prueba ab \u00a0sutamtiam actus, concluy\u00e9ndose en consecuencia que esa \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo fue injusta y en \u00a0consecuencia se condenar\u00e1 al empleador JIMMY ALEXANDER \u00a0HERNANDEZ\u2026\u00bb \u00a0(fls. 98-106). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de auto de 24 de septiembre de 2014 la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, inadmiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda formulada en contra de la providencia proferida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0querellado el 30 de mayo de 2013, con sustento en que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico a la parte actora para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrir en casaci\u00f3n, pues el valor de los perjuicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasionados con la sentencia recurrida, es de $58.631.863,74, suma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que resulta inferior al tope m\u00ednimo previsto en la ley\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 88-94). \u00a0<\/p>\n<p>4.Examinada \u00a0la sentencia cuestionada, encuentra la Sala que obedece a unos \u00a0criterios jur\u00eddicos que, independientemente de que se \u00a0proh\u00edjen, no pueden catalogarse de caprichosos o arbitrarios, \u00a0toda vez que los argumentos expuestos gozan de un aceptable grado de \u00a0razonabilidad y coherencia, que la distancian de los defectos \u00a0endilgados, pues est\u00e1 amparada en la valoraci\u00f3n en \u00a0conjunto del material probatorio recaudado y en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico que gobierna la materia, particularmente, en los \u00a0art\u00edculos \u00a0(25 y ss del C.P.T, 230 y 234 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, modificado por la ley 11 de 1984 y 174 del C. \u00a0de P. C.) y, en los pronunciamientos que sobre el tema ha proferido \u00a0la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n en los que ha determinado \u00a0que los fallos judiciales se deben enmarcar \u00abdentro \u00a0de las pretensiones impetradas por la parte actora y, adem\u00e1s, \u00a0que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el \u00a0promotor del proceso, pues si el fallador ad quem quien desborda ese \u00a0estricto l\u00edmite y resuelve ex novo sobre pretensiones que no \u00a0fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto del \u00a0principio de congruencia consagrado en el ya citado art\u00edculo \u00a0305 del estatuto procesal civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, como lo referenci\u00f3 el tribunal enjuiciado, la \u00a0demanda formulada por el actor no satisfizo las exigencias adjetivas \u00a0que el ordenamiento prev\u00e9, pues no fue clara en las \u00a0pretensiones, con lo cual el funcionario judicial no pod\u00eda \u00a0acceder a lo solicitado por cuanto no exist\u00eda un camino \u00a0estructurado que le permitiera al fallador emprender un estudio de \u00a0las aspiraciones de la activa, concluyendo entonces que las \u00a0\u00abpeticiones \u00a0formuladas en el recurso no guardan ninguna relaci\u00f3n con lo \u00a0pretendido en la demanda\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que lo condujo a otorgar solamente la indemnizaci\u00f3n \u00a0por terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Finalmente, en cuanto a la queja que se hace extensiva a la hom\u00f3loga \u00a0laboral de esta Corporaci\u00f3n, por haber inadmitido el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n formulado por el interesado en \u00a0contra de la sentencia proferida por el tribunal querellado, es de \u00a0se\u00f1alar que dicho auto no luce constitutivo de defecto \u00a0especial de procedibilidad que ameriten la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, pues lo determinado obedeci\u00f3 a que las \u00a0pretensiones del recurrente no cumpl\u00edan con el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para ser aceptado por esa Alta Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 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