{"id":90699,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7764-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7764-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7764-2015\/","title":{"rendered":"STC 7764 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7764-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00207-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., \u00a0dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de abril de 2015, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Amparo \u00a0Rey Cepeda en contra del Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fue citado Jorge Alberto Pinz\u00f3n Medina. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reclamante depreca la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su solicitud, en suma, lo siguiente \u00a0(folios 1\u00ba a 7): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el Juzgado \u00a0Tercero de Familia de Bucaramanga adelanta proceso de jurisdicci\u00f3n \u00a0voluntaria de interdicci\u00f3n por discapacidad mental de su \u00a0progenitora Carmen Sof\u00eda Cepeda, en el cual fue designada \u00a0guardadora provisional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En tal juicio, su abogado interpuso incidente de regulaci\u00f3n de \u00a0honorarios, tr\u00e1mite en el que mediante auto de 17 de octubre \u00a0de 2014 el despacho decret\u00f3 de oficio un interrogatorio de \u00a0parte que ella deb\u00eda absolver, que se llev\u00f3 a cabo el 5 \u00a0de febrero de 2015 y en el que el juez luego de realizarle una serie \u00a0de preguntas, continu\u00f3 interrog\u00e1ndola el incidentante \u00a0quien no lo hab\u00eda solicitado y cuando su procurador quiso \u00a0objetar alguna de las \u00abpreguntas\u00bb \u00a0le neg\u00f3 el uso de la palabra. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Manifiesta que adem\u00e1s en tal diligencia \u00abhaciendo \u00a0uso de lo consagrado en el art. 208, inciso cuarto del C. de P.C.\u00bb, \u00a0present\u00f3 una serie de documentos relacionados con los hechos \u00a0sobre los cuales declaraba, los que se neg\u00f3 a recibir el \u00a0juzgado, quien \u00abfinalmente \u00a0me los recibi\u00f3 \u00a0(\u2026) y \u00a0no dej\u00f3 constancia en el acta de la mencionada diligencia de \u00a0la entrega\u00bb, \u00a0para luego en auto de 13 de febrero anterior ordenar que se \u00a0agregaran, advirtiendo que no ser\u00edan tenidos en cuenta por \u00a0cuanto el t\u00e9rmino para presentar pruebas se encuentra \u00a0fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Afirma que, \u00a0el estrado atacado, \u00abincurri\u00f3 \u00a0en una violaci\u00f3n al DEBIDO PROCESO en la diligencia \u00a0de interrogatorio que yo rend\u00ed el d\u00eda 05 \u00a0de Febrero de 2015 en \u00a0su Despacho, \u00a0al interponer su criterio \u00a0subjetivo contra \u00a0las NORMAS \u00a0PROCESALES consagradas \u00a0en los Art\u00edculos \u00a0180, 202, 203, 207, 208 del C. de P.C., al \u00a0inclinar la balanza \u00a0de la justicia a favor del incidentante, quien se contradice \u00a0abiertamente con \u00a0su actuaci\u00f3n dentro del proceso antes citado, al \u00a0pretender crear un supuesto contrato \u00a0verbal de Honorarios cobr\u00e1ndome un 20% de honorarios sobre \u00a0un monto \u00a0de $17.000.000, \u00a0tal \u00a0como lo manifiesto en el interrogatorio rendido por m\u00ed el d\u00eda \u00a05 de febrero de 2015 en el despacho del Honorable Juez demandado en \u00a0la presente \u00a0Acci\u00f3n de Tutela, dejando de lado el se\u00f1or Abogado \u00a0JORGE ALBERTO PINZON \u00a0MEDINA, en el memorial mediante el cual solicit\u00f3 al Juez de \u00a0conocimiento del \u00a0proceso de interdicci\u00f3n Radicado 2013-0305-00 el AMPARO DE \u00a0POBREZA de mi \u00a0se\u00f1ora madre CARMEN SOFIA CEPEDA, en \u00a0el cual manifiesta que su actuaci\u00f3n \u00a0en el proceso se trata de una Acci\u00f3n Humanitaria que a una \u00a0contraprestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, y \u00a0el se\u00f1or Juez mediante auto de fecha 13 \u00a0de febrero \u00a0de 2015, violando \u00a0lo establecido en el Art. \u00a0208 Incisos uno, cuarto y s\u00e9ptimo \u00a0del C. de P.C., encontr\u00e1ndose \u00a0fuera de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el mencionado \u00a0art\u00edculo e incisos citados, determina \u00a0no tener en cuenta los documentos \u00a0relacionados con los hechos de mi declaraci\u00f3n en la mencionada \u00a0audiencia, \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en V\u00cdAS \u00a0DE HECHO POR DEFECTO F\u00c1CTICO, DEFECTO SUSTANTIVO \u00a0Y DEFECTO PROCEDIMENTAL al \u00a0desconocer de plano el mencionado \u00a0art\u00edculo del C. de P.C., que SON DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, \u00a0seg\u00fan \u00a0lo consagrado en el Art. \u00a06 ib\u00eddem\u00bb \u00a0(sic) (May\u00fascula fija y negrilla en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se ordene al Juzgado accionado \u00abdeclarar \u00a0la \u00a0NULIDAD \u00a0DE TODO LO ACTUADO en \u00a0la DILIGENCIA \u00a0DE INTERROGATORIO que \u00a0rend\u00ed ante su despacho el d\u00eda 5 \u00a0de febrero de 2015 a las 10:00 am, del \u00a0INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS que interpuso el abogado JORGE \u00a0ALBERTO PINZON MEDINA, en el proceso antes citado, teniendo en cuenta \u00a0las violaciones al DEBIDO \u00a0PROCESO en \u00a0que incurri\u00f3 el Honorable Juez en la diligencia, tal como lo \u00a0manifest\u00e9 en los hechos del presente escrito\u00bb \u00a0e igualmente solicita \u00abque \u00a0se le ordene al Se\u00f1or Juez Tercero Civil de \u00a0Familia del Circuito de Bucaramanga, Dr. LIBARDO CORTES \u00a0CARRE\u00d1O, se sirva proceder a dejar \u00a0sin efectos jur\u00eddicos el auto de fecha 6 de febrero de 2015, y \u00a0proceda a tener en cuenta los documentos allegados por m\u00ed al \u00a0despacho el d\u00eda 5 de \u00a0Febrero de 2015, fecha \u00a0en que se llev\u00f3 a cabo el interrogatorio que rend\u00ed ante \u00a0el Honorable Juez de conocimiento del proceso radicado 2013-0305.00 e \u00a0INCIDENTE DE REGULACI\u00d3N DE HONORARIOS, esto es al momento de \u00a0resolver de fondo el incidente antes citado\u00bb \u00a0((May\u00fascula \u00a0fija y negrilla en texto original, folio \u00a06). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado encartado adem\u00e1s de remitir en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0el expediente del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, \u00a0manifest\u00f3 que en raz\u00f3n a que al apoderado de la parte \u00a0actora le fue revocado el poder por Luz Amparo Rey Cepeda seg\u00fan \u00a0escrito presentado el 23 de julio de 2014, arrimando la nombrada \u00a0se\u00f1ora el 21 de agosto siguiente poder conferido a otro \u00a0abogado, el juicio continu\u00f3 su curso luego de reconocer \u00a0personer\u00eda a este \u00faltimo y fue finiquitado por \u00a0sentencia de 15 de octubre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que paralelamente el otrora procurador de Luz \u00a0Amparo Rey, promovi\u00f3 el 29 de agosto incidente de regulaci\u00f3n \u00a0de honorarios al que se le dio el tr\u00e1mite correspondiente sin \u00a0pronunciamiento alguno de la incidentada, por lo que el despacho \u00a0oficiosamente la llam\u00f3 a interrogatorio, y en tal diligencia \u00a0que se llev\u00f3 a cabo el 5 de febrero pasado, \u00abciertamente \u00a0intervino el demandante en el incidente en ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n de la prueba, aspecto avalado de tiempo atr\u00e1s \u00a0por la Corte Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que igualmente \u00abes \u00a0cierto que el abogado SERGIO EDUARDO TOLEDO, una vez se percat\u00f3 \u00a0del cierre de la diligencia, pretendi\u00f3 intervenir para \u00a0interrogar a su representada frente a lo cual se le hizo caer en \u00a0cuenta de lo improcedente de su accionar reaccionando airadamente y \u00a0retir\u00e1ndose de la diligencia sin estampar su firma\u00bb \u00a0y, que, terminada la misma, \u00a0\u00abla interrogada manifest\u00f3 que ten\u00eda unos \u00a0documentos por aportar, los cuales ven\u00edan anexos a un memorial \u00a0por el que tard\u00edamente se emite pronunciamiento sobre el \u00a0incidente de regulaci\u00f3n de honorarios y allega unos documentos \u00a0los cuales se incorporaron al proceso mediante prove\u00eddo de \u00a0febrero 13 del 2015 pero no se tuvieron en cuenta por su notoria \u00a0extemporaneidad\u00bb \u00a0(folios 25 y 26). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal luego de examinar el expediente allegado, encontr\u00f3 \u00a0probado: \u00abque \u00a0correspondi\u00f3 al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de Bucaramanga el \u00a0proceso de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria de Interdicci\u00f3n por \u00a0discapacidad mental absoluta de la se\u00f1ora CARMEN SOFIA CEPEDA \u00a0BARRERA, radicado bajo el n\u00famero 2013-00305, interpuesto por \u00a0la aqu\u00ed accionante se\u00f1ora LUZ AMPARO REY CEPEDA, a \u00a0quien posteriormente se le design\u00f3 Guardadora Provisional de \u00a0su progenitora se\u00f1ora CEPEDA BARRERA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0\u00abAs\u00ed mismo se otea que como apoderado judicial de la \u00a0parte interesada en un principio FUNGI\u00d3 el abogado JORGE \u00a0ALBERTO PINZ\u00d3N MEDINA, a quien la se\u00f1ora REY CEPEDA \u00a0revoc\u00f3 el poder por memorial presentado al despacho el 23 de \u00a0julio de 2014, poder que posteriormente \u00a0otorg\u00f3 al abogado SERGIO EDUARDO TOLEDO, a quien se le \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica por auto adiado al \u00a026 de agosto de la misma anualidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0que, \u00abEn \u00a0desacuerdo con la anterior actuaci\u00f3n, el Doctor PINZ\u00d3N \u00a0MEDINA interpuso incidente de regulaci\u00f3n de honorarios, del \u00a0cual el Despacho accionado corri\u00f3 traslado \u00a0a la se\u00f1ora \u00a0REY CEPEDA, t\u00e9rmino \u00a0durante el cual la incidentada guard\u00f3 silencio dejando de \u00a0ejercer su derecho de contradicci\u00f3n; \u00a0acto seguido, el a quo mediante prove\u00eddo del 17 de octubre del \u00a02014 abri\u00f3 el incidente a pruebas, ordenando como prueba de \u00a0oficio la pr\u00e1ctica del interrogatorio de parte de la se\u00f1ora \u00a0LUZ AMPARO REY CEPEDA, entre otras. Llegado el 05 de febrero de 2015 \u00a0a las 10:00 a.m. se dio inicio a la diligencia de interrogatorio de \u00a0parte, donde se observa que tanto el juez, como el abogado promotor \u00a0de incidente interrogaron a la citada, sin embargo se observa que el \u00a0acta no fue firmada por el apoderado de la se\u00f1ora LUZ AMPARO \u00a0REY CEPEDA. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0se encuentra un escrito donde la incidentada se pronuncia sobre los \u00a0hechos y pretensiones formuladas por el Dr. JORGE ALBERTO PINZ\u00d3N \u00a0MEDINA y allega pruebas documentales a fin de que sean tenidas en \u00a0cuenta dentro del tr\u00e1mite incidental; \u00a0documentos que seg\u00fan se otean, fueron recibidos por el \u00a0Despacho el 5 de febrero de 2015 a las 10:52 a.m. y respecto de los \u00a0cuales el Despacho decidi\u00f3 no tener en cuenta mediante auto \u00a0del 13 de febrero de hoga\u00f1o\u00bb al considerar que el t\u00e9rmino \u00a0para presentar pruebas ya hab\u00eda fenecido, sin que a la fecha \u00a0se hubiere surtido otra actuaci\u00f3n posterior\u00bb \u00a0(Destaca \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo con sustento en las siguientes consideraciones: Indic\u00f3, \u00a0de una parte, que en cuanto a la afirmaci\u00f3n de la actora \u00a0referente a que el juzgado err\u00f3 al permitir que el \u00a0incidentante la interrogara \u00abnada \u00a0impide que \u00a0la contraparte pueda interrogarla\u00bb, \u00a0en tanto que lo que establece el art\u00edculo 208 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, es que \u00abel \u00a0apoderado de la parte interrogada no puede interrogarla; lo cual no \u00a0es \u00f3bice para que su participaci\u00f3n sea pasiva, ya que \u00a0puede objetar las preguntas que considere inconducentes, \u00a0impertinentes o manifiestamente superfluas, aunque las disposiciones \u00a0que el Juez profiera al respecto contra ellas no proceda recurso \u00a0alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3, \u00a0de otro lado, que no se cumpl\u00eda con el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, porque si \u00a0bien es cierto que el absolvente puede aportar documentos \u00a0relacionados con los hechos sobre los cuales declara, \u00abno \u00a0puede habilidosamente aprovechar dicha oportunidad procesal para \u00a0presentar solicitudes relativas a actos procesales pasados, pues el \u00a0principio de preclusi\u00f3n procesal se lo impide\u00bb, \u00a0asunto acerca del cual puntualiz\u00f3: \u00abLa \u00a0se\u00f1ora LUZ AMPARO \u00a0REY CEPEDA pretendi\u00f3 \u00a0arrimar contestaci\u00f3n al incidente de regulaci\u00f3n de \u00a0honorarios, cuya oportunidad ya hab\u00eda prelucido, y si se \u00a0trataba del memorial recibido en el despacho el 26 de septiembre de \u00a02013, este ya militaba en el expediente (folio 60 Cuaderno \u00a0Principal), petitorio que fue negado en auto del 07 de octubre de \u00a02013 (folio 61 Cuaderno Principal), providencia contra la cual \u00a0proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n conforme a lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 162 del C. de P. C. y en verdad no \u00a0fue agotado. Finalmente, si bien tales documentos vuelve y los asoma \u00a0en su interrogatorio de parte del 5 de febrero de 2015, es evidente \u00a0que, primero no hay constancia de que los haya asomado en el curso de \u00a0la actuaci\u00f3n o diligencia y segundo no present\u00f3 ning\u00fan \u00a0recurso contra auto del 13 de febrero de 2015, decisi\u00f3n que \u00a0dada su naturaleza era susceptible del recursos de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio el de apelaci\u00f3n a la luz de lo normado en el \u00a0numeral 32 \u00a0del art. 351 del C. de P. C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que, \u00abla \u00a0actora no ejerci\u00f3 en debida forma su defensa, ni mucho menos \u00a0ejerci\u00f3 los recursos ordinarios con los que contaba para \u00a0rebatir las decisiones adoptadas por el Juez, lo que de tajo impide \u00a0que el Juez de tutela acceda a la protecci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional implorada por la actora, por la ausencia del requisito \u00a0de subsidiaridad que en este tipo de acciones debe campear\u00bb \u00a0(folios 27 a 36). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la \u00a0querellante, reiterando en esencia su argumentaci\u00f3n inicial y \u00a0adicion\u00f3 que al no haber contestado la acci\u00f3n de tutela \u00a0el abogado Jorge Alberto Pinz\u00f3n Medina debi\u00f3 aplicar el \u00a0Tribunal \u00ablo \u00a0establecido en el art. 20 del decreto 2591 de 1991\u00bb, \u00a0norma que fue \u00abdesconocida \u00a0de plano en la sentencia de tutela referenciada\u00bb \u00a0(folios \u00a040 a 42). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: 1. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la censura planteada, resulta evidente que la reclamante enfila su \u00a0inconformismo contra el Juzgado querellado habida cuenta que, en la \u00a0diligencia de interrogatorio de parte decretada de oficio, permiti\u00f3 \u00a0que el incidentante le preguntara, a la vez que neg\u00f3 la \u00a0intervenci\u00f3n de su apoderado judicial, y no le acept\u00f3 \u00a0los documentos que alleg\u00f3 en tal audiencia \u00abrelacionados \u00a0con los hechos sobre los cuales declar\u00e9 en tal diligencia\u00bb, \u00a0con lo que \u00a0supuestamente incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad por defectos procedimental y sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme a las demostraciones arrimadas, se evidencian las siguientes \u00a0actuaciones que \u00a0ata\u00f1en con las discrepancias elevadas: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Diligencia de audiencia de Interrogatorio de parte a la se\u00f1ora \u00a0Luz Amparo Rey Cepeda, celebrada el 5 de febrero de 2015 (folios 14 \u00a0a 16). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Memorial de \u00abpronunciamiento \u00a0sobre incidente de regulaci\u00f3n de honorarios referenciado\u00bb, \u00a0suscrito por Luz Amparo Rey Cepeda que tiene como fecha de recibido \u00a0\u00abfeb 5 \u00a015 am 10:52\u00bb, \u00a0y al que anex\u00f3 \u00abmemorial \u00a0del abogado Jorge Alberto Pinz\u00f3n Medina, solicitando el amparo \u00a0de pobreza para Carmen Sof\u00eda Cepeda en el proceso \u00a0referenciado\u00bb \u00a0y, \u00abauto \u00a0de fecha 7 de octubre de 2014, RESUELVE negar por improcedente el \u00a0amparo de pobreza parte demandante por no cumplir con los requisitos \u00a0de ley\u00bb \u00a0 (folios \u00a08 a 12). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Providencia de 13 de febrero de 205 por la que el \u00a0Juzgado querellado \u00a0dispuso, \u00abAgr\u00e9guese \u00a0a las presentes diligencias los documentos presentados por la parte \u00a0incidentada, los cuales no ser\u00e1n tenidos en cuenta por cuanto \u00a0el t\u00e9rmino para presentar pruebas ya se encuentra fenecido\u00bb \u00a0(folio 13), que no fue objeto de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0las \u00a0pruebas que dijo allegar, efectivamente fueron recibidas por el \u00a0estrado el 5 de febrero de 2015, (folio 11) referidas estas como se \u00a0anot\u00f3 en precedencia, al \u00abpronunciamiento \u00a0que sobre el incidente de regulaci\u00f3n de honorarios\u00bb \u00a0efectuaba al interesada a nombre propio \u00abteniendo \u00a0en cuenta que se trata de un incidente de m\u00ednima cuant\u00eda\u00bb \u00a0(folio 8), las que, al ser agregadas mediante auto del 13 de febrero \u00a0se dijo \u00abno \u00a0ser\u00e1n tenidos en cuenta por cuanto el t\u00e9rmino para \u00a0presentar pruebas ya se encuentra fenecido\u00bb \u00a0(folio 13), tal prove\u00eddo no fue objeto de r\u00e9plica \u00a0alguna a \u00a0trav\u00e9s de los medios legales id\u00f3neos, denotando as\u00ed \u00a0su incuria, omisi\u00f3n que da pie para pregonar que la interesada \u00a0desperdici\u00f3 el mecanismo ordinario de defensa que tuvo a su \u00a0alcance para lograr el prop\u00f3sito que ahora persigue por medio \u00a0de esta excepcional v\u00eda, ya que la presente acci\u00f3n no \u00a0est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0desidia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede olvidarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0dispositivo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0vale la pena memorar que esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica \u00a0en establecer que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0contingente incuria de los apoderados judiciales [\u2026] en \u00a0defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo \u00a0para impetrar con \u00e9xito la acci\u00f3n pues aqu\u00e9lla \u00a0ser\u00eda imputable a \u00e9stos y no al juez acusado, dado que \u00a0esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad \u00a0del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el \u00a0interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para \u00a0edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0\u2018&#8230;porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar \u00a0aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de \u00a0\u2018&#8230;los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la \u00a0seguridad que se predica del orden jur\u00eddico procesal&#8230;\u2019, \u00a0ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y \u00a0a los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 jun 2004, rad. 00448-00; STC, 26 jul 2005, rad. 00097; STC, 27 \u00a0ene. 2006, rad. 00014; STC, 18 ago. 2010, rad. No. \u00a000045-01 y STC6026-2015, \u00a015 may. rad 00056-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados, y \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}