{"id":90700,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7779-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7779-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7779-2015\/","title":{"rendered":"STC 7779 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7779-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00398-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a026 de mayo de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Niyiret \u00a0P\u00e9rez Pasaje contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0la misma ciudad, con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n impulsada \u00a0por la aqu\u00ed petente frente a Mireya Rayo Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0actora reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0sustento de su reparo, asevera que celebr\u00f3 una promesa de \u00a0compraventa con la demandada en el citado coercitivo, quien se \u00a0comprometi\u00f3 a firmar la respectiva escritura p\u00fablica \u00a0para formalizar ese negocio; no obstante, aqu\u00e9lla omiti\u00f3 \u00a0acudir a la notar\u00eda correspondiente y rubricar el documento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo descrito, inici\u00f3 el compulsivo memorado para obtener la \u00a0suscripci\u00f3n del instrumento rese\u00f1ado y la cancelaci\u00f3n \u00a0de la cl\u00e1usula penal pactada en la promesa. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que en las diligencias cuestionadas prob\u00f3 el incumplimiento \u00a0referenciado y el acatamiento de sus deberes como compradora. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el a \u00a0quo libr\u00f3 \u00a0mandamiento imponi\u00e9ndole a la pasiva comparecer a signar la \u00a0rese\u00f1ada escritura y sufragar el monto de la cl\u00e1usula \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ejecutada se opuso al cobro de la enunciada cl\u00e1usula por no \u00a0estar presentes los requisitos del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil; no obstante, ning\u00fan pronunciamiento \u00a0realiz\u00f3 en torno a la obligaci\u00f3n de hacer memorada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de mayo de 2014 se profiri\u00f3 \u00a0sentencia declar\u00e1ndose no probada la excepci\u00f3n llamada \u00a0\u201c(\u2026) inexistencia \u00a0de causa para demandar (\u2026)\u201d \u00a0y disponi\u00e9ndose seguir adelante el compulsivo conforme a la \u00a0orden de apremio; asimismo, se le impuso al extremo pasivo firmar la \u00a0escritura y se decret\u00f3 \u201c(\u2026) la \u00a0liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n conforme al art\u00edculo \u00a0521 del C. de P. C. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ejecutada \u00a0apel\u00f3 esa determinaci\u00f3n y en fallo de 5 de febrero de \u00a02015 el despacho acusado la modific\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0el sentido de revocar el punto primero de su parte resolutiva, en \u00a0cuanto orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0respecto de la cl\u00e1usula penal, por no encontrar fundamento y \u00a0por el contrario, desconocer el art\u00edculo 1594 del C.C. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa providencia se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, porque el \u00a0juez accionado desconoci\u00f3 los medios exceptivos propuestos; \u00a0asumi\u00f3 el an\u00e1lisis \u201cunilateral\u201d \u00a0del contenido de la promesa de compraventa, del otros\u00ed de ese \u00a0convenio y de la cl\u00e1usula penal, ejerciendo la defensa de la \u00a0demandada; y se apart\u00f3 de las pruebas obrantes en el litigio \u00a0(fls. 1 al 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0por tanto, dejar sin efecto la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem y \u00a0dictar otra \u201c(\u2026) debidamente \u00a0motivada (\u2026)\u201d \u00a0(fl. 6, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0oficina judicial convocada se \u00a0opuso a la prosperidad del resguardo manifestando no haber lesionado \u00a0los derechos de la querellante. Agreg\u00f3 que si bien el extremo \u00a0pasivo no bas\u00f3 la apelaci\u00f3n en lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 1594 del C\u00f3digo Civil, relacionado \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0con \u00a0que no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligaci\u00f3n \u00a0principal o la pena, sino una vez constituido en mora y ni aun \u00a0habi\u00e9ndose constituido en mora puede pedir al mismo tiempo la \u00a0obligaci\u00f3n principal y la pena sino una sola[,] \u00a0(\u2026) \u00a0no \u00a0es menos cierto que [ese] \u00a0despacho \u00a0(\u2026) \u00a0no \u00a0desbord\u00f3 la esfera de la competencia que le atribuye (\u2026) \u00a0el \u00a0art\u00edculo 357 del C. P. C., pues se pronunci\u00f3 y emiti\u00f3 \u00a0juicio \u00fanicamente respecto de la suma de dinero pretendida a \u00a0t\u00edtulo de cl\u00e1usula penal, punto \u00e9ste que fue \u00a0objeto de inconformidad por parte de la apelante (\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a0124 al 126, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada por no hallar en la actuaci\u00f3n \u00a0del funcionario denunciado arbitrariedad. Destac\u00f3 que la \u00a0sentencia cuestionada reflejaba \u201c(\u2026) un \u00a0an\u00e1lisis acucioso (\u2026)\u201d \u00a0de las pruebas y de las normas jur\u00eddicas aplicables (fls. 128 \u00a0al 130, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 la providencia memorada y pidi\u00f3 su \u00a0revocatoria con sustento en que el ad \u00a0quem constitucional \u00a0no resolvi\u00f3 las cuestiones ventiladas en su escrito de tutela, \u00a0puntualmente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0la v\u00eda de hecho como tal se encuentra enmarcada en la falta de \u00a0equilibrio generada por el juez de segunda instancia al momento de \u00a0fallar, al hacer valoraciones sobre excepciones y hechos diferentes a \u00a0los consagrados por la parte demandada en la contestaci\u00f3n de \u00a0la demanda y excepciones propuestas, lo que rompe la igualdad entre \u00a0las partes (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 145 y 146, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0examen de los medios de convicci\u00f3n allegados, se colige la \u00a0improcedencia del auxilio deprecado, toda vez que no se evidencia en \u00a0la actuaci\u00f3n de la autoridad querellada, irregularidad lesiva \u00a0de prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, revisada la sentencia de 5 de febrero de 2015, mediante la \u00a0cual el juez de circuito acusado resolvi\u00f3, modificar la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado, en el sentido de revocar lo \u00a0relacionado con \u201c(\u2026) \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n tambi\u00e9n respecto de la \u00a0cl\u00e1usula penal, por no encontrar fundamento y por el \u00a0contrario, desconocer el art\u00edculo 1594 del CC. (\u2026)\u201d, \u00a0no se observa desafuero o proceder caprichoso que imponga la \u00a0intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario atacado, teniendo en cuenta los argumentos de la alzada, \u00a0comenz\u00f3 por precisar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico que plantea la apelaci\u00f3n consiste en \u00a0determinar si, como lo determin\u00f3 el juez de primer grado, la \u00a0ejecuci\u00f3n debe continuar en lo que ata\u00f1e a la suma de \u00a0$40.000.000 librada como cl\u00e1usula penal pactada en la promesa \u00a0de compraventa o si, la ejecuci\u00f3n en ese respecto no es clara, \u00a0o no es expresa o exigible como lo sostiene el apelante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver lo referido, \u00a0el juzgador estim\u00f3 pertinente precisar el monto de la cl\u00e1usula \u00a0penal. As\u00ed, destac\u00f3 que esta \u00faltima fue pactada \u00a0por el valor de las arras de car\u00e1cter confirmatorio, esto es, \u00a0por $22.941.543; y aunque en el otros\u00ed firmado por los \u00a0contratantes se \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0indic\u00f3 que de los $80.000.000 fijados como precio de la \u00a0compraventa, la Promitente Vendedora hab\u00eda recibido la suma de \u00a0$40.000.000, a su entera satisfacci\u00f3n, quedando pendiente el \u00a0saldo por $40.000.000 que ser\u00eda pagado al momento del \u00a0otorgamiento de la escritura p\u00fablica, (\u2026) \u00a0[ello no pod\u00eda] aparejar \u00a0como efecto el que se incrementara la cl\u00e1usula penal de los \u00a0$22.941.543 a los $40.000.000, como fue interpretado por el juzgado \u00a0de primer grado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, teniendo que el otros\u00ed no se refiri\u00f3 a las \u00a0arras confirmatorias, ni a la cl\u00e1usula penal, modific\u00e1ndolas, \u00a0\u00e9stas y aqu\u00e9llas deben entenderse en la suma de \u00a0$22.941.543, tal como fueron pactadas en el contrato primigenio, toda \u00a0vez que el nuevo abono o anticipo hecho por la promitente compradora, \u00a0del cual qued\u00f3 constancia en el otros\u00ed, no implica per \u00a0s\u00e9 el incremento de estos factores, a menos que as\u00ed se \u00a0hubiera estipulado expresamente por las partes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acotado \u00a0lo anterior, expres\u00f3 la improcedencia del cobro de la cl\u00e1usula \u00a0penal anotada, por cuanto su ejecuci\u00f3n no encontraba respaldo \u00a0en la normatividad aplicable, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[e]n \u00a0este caso, se trata del art\u00edculo 1594 del C.C., el cual \u00a0permite el cobro acumulado de la obligaci\u00f3n principal y de la \u00a0cl\u00e1usula penal, pero bajo las condiciones all\u00ed \u00a0expresamente indicadas, disposici\u00f3n \u00e9sta que pese a que \u00a0fue mencionada por el a quo, no fue abordada en profundidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho \u00a0enunciado normativo establece como reglas generales: a) que antes de \u00a0la constituci\u00f3n en mora no puede el acreedor a su arbitrio \u00a0demandar la obligaci\u00f3n principal y la pena sino s\u00f3lo la \u00a0obligaci\u00f3n principal, y b) que una vez constituido el deudor \u00a0en mora, no puede el acreedor pedir al mismo tiempo el cumplimiento \u00a0de la obligaci\u00f3n principal y la pena sino s\u00f3lo una de \u00a0ellas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0manera de excepciones a esta segunda regla general, la legislaci\u00f3n \u00a0civil en comento establece dos hip\u00f3tesis normativas, a saber: \u00a0a) que surja o aparezca del contrato haberse estipulado la pena por \u00a0el simple retardo, y b) que se haya estipulado de manera expresa que \u00a0por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligaci\u00f3n \u00a0principal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0el presente caso, no surge del contrato de manera di\u00e1fana, \u00a0como ha sido planteado por la parte demandada (falta de claridad), \u00a0que en el mismo se haya estipulado o pactado la cl\u00e1usula penal \u00a0por el simple retardo, en especial el relativo a la fecha y hora de \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n prometida, es decir, del \u00a0otorgamiento de la correspondiente escritura p\u00fablica, antes \u00a0por el contrario, se puede observar que esa fecha fue diferida o \u00a0aplazada por las partes. Un primer cambio de fechas puede alentar en \u00a0el otro contratante la expectativa de que sobrevendr\u00e1 una \u00a0segunda modificaci\u00f3n, en lo relativo al d\u00eda y hora en \u00a0que deben comparecer al despacho notarial, lo que bien podr\u00eda \u00a0contrariar el postulado de la buena fe, positivizada en los art\u00edculos \u00a01603 del C.C. y 871 del C.Co., de donde no se encuentra razonable el \u00a0motivo por el cual no se pudo concretar una nueva fecha (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco \u00a0se vislumbra que de manera expresa, hubieran convenido los \u00a0contratantes que por el pago de la pena no se entiende extinguida la \u00a0obligaci\u00f3n principal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0antes se sostuvo, no se vislumbra v\u00eda de hecho lesiva de \u00a0prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues en \u00a0la misma se explic\u00f3 suficientemente la inviabilidad del cobro \u00a0ejecutivo de la cl\u00e1usula penal pretendida por la demandante, \u00a0aqu\u00ed actora, cuesti\u00f3n sustento, justamente, de la \u00a0alzada planteada respecto del fallo de primer grado. Por tanto, no se \u00a0colige el desbordamiento de las competencias del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la Sala pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por el \u00a0juez de circuito, esa circunstancia no permite predicar las \u00a0irregularidades alegadas, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0resaltarse, adem\u00e1s, que esta Corte en un asunto de similares \u00a0perfiles, \u00a0hall\u00f3 ajustado a derecho lo decidido por los acusados, \u00a0expresando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[No] \u00a0se observa la denunciada arbitrariedad, pues, los fundamentos en los \u00a0que se soporta el pronunciamiento del ad-quem reflejan un criterio \u00a0razonable y, por ende, respetable por esta v\u00eda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, el funcionario de segunda instancia examin\u00f3 la \u00a0viabilidad de la promesa de compraventa de inmuebles como t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, destacando que \u00e9sta debe reunir las exigencias \u00a0sustanciales para su eficacia consagradas en el art\u00edculo 1611 \u00a0del C\u00f3digo Civil (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0rengl\u00f3n seguido procedi\u00f3 a examinar los requerimientos \u00a0de la regla 488 del estatuto procesal civil, para deducir que \u2018las \u00a0cl\u00e1usulas del contrato objeto de estudio, no estipulan la \u00a0voluntad \u00a0de las partes en cuanto a la posibilidad de solicitar por \u00a0la v\u00eda judicial de \u2018manera simult\u00e1nea\u2019 la \u00a0obligaci\u00f3n principal y la cl\u00e1usula penal\u2019, \u00a0razonamiento para el que tambi\u00e9n cit\u00f3 el canon 1594 del \u00a0C\u00f3digo Civil, en donde se\u00f1ala que \u2018[a]ntes de \u00a0constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su \u00a0arbitrio la obligaci\u00f3n principal o la pena, sino solo la \u00a0obligaci\u00f3n principal, ni constituido el deudor en mora, puede \u00a0 el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; \u00a0a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple \u00a0retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena \u00a0no se entienda \u00a0extinguida la obligaci\u00f3n principal\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0lo transcrito no se observa la irregularidad alegada, sino que los \u00a0funcionarios hicieron una valoraci\u00f3n de las pruebas arrimadas \u00a0junto al memorial introductor para la constituci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, as\u00ed como su examen a la luz de la normatividad \u00a0pertinente para determinar si hab\u00eda o no lugar a disponer la \u00a0continuidad del pleito (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0motivaciones reprochadas (\u2026) \u00a0armonizan \u00a0con lo que ha destacado la Corte en tem\u00e1ticas como la que se \u00a0eval\u00faa. En sentencia de tutela del 22 de enero de 2010, exp. \u00a02009-02353-00, se dijo que \u2018no reluce absurdo, en el presente \u00a0caso, \u00a0concluir que para que el juez pueda librar el mandamiento \u00a0ejecutivo, la demanda de tal \u00edndole debe ser presentada con \u00a0arreglo a \u00a0la ley, acompa\u00f1ada de documento que preste m\u00e9rito \u00a0ejecutivo (art. 497 del C.P.C.). Y ejecutivamente, dice la ley, no \u00a0pueden demandarse sino las obligaciones expresas, claras y exigibles \u00a0(art. 488 ib\u00eddem). Del mismo modo, que para poder ejecutar las \u00a0obligaciones de su demandado el ejecutante debe \u00a0comprobar \u00a0previamente que ha cumplido las suyas, porque a nadie le es l\u00edcito \u00a0\u2018prevalerse de su propia torpeza\u2019 alegando cumplimiento \u00a0cuando \u00e9l no ha cumplido, siendo \u00a0necesario para poder \u00a0intentar la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n o cumplimiento, con \u00a0mayor raz\u00f3n lo es para obtener pretensi\u00f3n ejecutiva. \u00a0Precedido de esa consideraci\u00f3n que, como ya se dijera, no es \u00a0arbitraria, infiri\u00f3 el sentenciador, mediante elucidaci\u00f3n \u00a0que tampoco es antojadiza, que la accionante compradora no comprob\u00f3 \u00a0en debida forma el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar el \u00a0valor acordado en el momento de la comparecencia a suscribir la \u00a0escritura (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2013, exp. 6300022140002013-00123-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}