{"id":90702,"date":"2024-05-31T22:13:36","date_gmt":"2024-05-31T22:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7782-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:36","slug":"stc7782-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7782-2015\/","title":{"rendered":"STC 7782 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7782-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00203-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a020 de mayo de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz \u00a0Lady V\u00e9lez Ochoa contra el Juzgado Quinto de Familia de la \u00a0misma ciudad, con ocasi\u00f3n del asunto ordinario de \u201c(\u2026) \u00a0exclusi\u00f3n \u00a0de bienes de la sociedad patrimonial (\u2026)\u201d, \u00a0impulsado por Gandhi Huertas Machado frente a la aqu\u00ed petente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0soporte de su reparo, asevera que el 24 de abril de 2014, se admiti\u00f3 \u00a0el libelo ordinario propuesto en su contra por su excompa\u00f1ero \u00a0para obtener la exclusi\u00f3n de algunos de los bienes de la \u00a0sociedad patrimonial inventariados en el juicio liquidatorio seguido \u00a0ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que con el fin de agotar el requisito de procedibilidad establecido \u00a0para formular demanda de reparaci\u00f3n directa \u201c(\u2026) \u00a0por \u00a0error judicial (\u2026)\u201d \u00a0frente al titular del despacho atacado, el 11 de noviembre de 2014 \u00a0celebr\u00f3 con ese funcionario la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0prejudicial fijada en la Procuradur\u00eda 163 Judicial II Delegada \u00a0para Asuntos Administrativos. Indica que el 23 de enero de 2015, \u00a0present\u00f3 el escrito genitor correspondiente respecto del juez \u00a0querellado y el 2 de marzo de esta anualidad el mismo fue avocado a \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que por lo descrito, el 10 de marzo de 2015 le pidi\u00f3 al \u00a0fallador fustigado apartarse del conocimiento del pleito ordinario, \u00a0dada la presencia de la causal de impedimento consagrada en el \u00a0numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en esa oportunidad tambi\u00e9n aleg\u00f3 estructurarse los \u00a0motivos de \u00a0impedimento contemplados en los numerales 7\u00b0 \u00eddem, \u00a0en raz\u00f3n de la denuncia penal que \u00a0impetr\u00f3 en relaci\u00f3n \u00a0con el convocado, y 9\u00b0, por la enemistad grave suscitada entre \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 16 de marzo de 2015, el acusado rechaz\u00f3 de plano sus \u00a0s\u00faplicas aduciendo que la ahora tutelante actu\u00f3 en el \u00a0juicio ordinario despu\u00e9s de la configuraci\u00f3n de las \u00a0causales acotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que a pesar de insistir en estar demostrado el \u201c(\u2026) \u00a0pleito \u00a0pendiente (\u2026.)\u201d \u00a0como motivo sobreviniente de impedimento, derivado de la admisi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n contencioso administrativa memorada, el 22 de \u00a0abril de 2015 la oficina judicial convocada resolvi\u00f3, \u00a0nuevamente, rechazar su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0su falta de intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite ordinario desde \u00a0el 2 de marzo de 2015, hasta cuando impetr\u00f3 la recusaci\u00f3n \u00a0relatada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifiesta que el juzgador denunciado incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho por apartarse de la normatividad aplicable e interpretarla \u00a0de manera \u201c(\u2026) subjetiva \u00a0(\u2026), \u00a0cercenando \u00a0el derecho de la objetividad e imparcialidad (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 1 al 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exige, \u00a0en concreto, anular la gesti\u00f3n surtida con posterioridad a la \u00a0recusaci\u00f3n solicitada y remitir las diligencias al funcionario \u00a0siguiente para que contin\u00fae con el proceso ordinario \u00a0referenciado (fl. 1, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del estrado \u00a0encartado se opuso a la prosperidad del resguardo porque no actu\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) fuera \u00a0de los principios generales del derecho y la justicia (\u2026), \u00a0propios \u00a0de la naturaleza del juicio ordinario (\u2026)\u201d. \u00a0Destac\u00f3 que la petente busc\u00f3 el rechazo de la demanda \u00a0incoada por su excompa\u00f1ero y como no lo obtuvo, formul\u00f3 \u00a0en contra de \u00e9l denuncias penales, disciplinarias y \u00a0administrativas, esta \u00faltima, con ocasi\u00f3n de los \u00a0pleitos de alimentos suscitados entre las partes en relaci\u00f3n \u00a0con sus hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la querellante le pidi\u00f3 declararse impedido, pero no lo \u00a0recus\u00f3, requerimiento respecto del cual dispuso su rechazo, \u00a0por cuanto, en punto a la demanda contencioso administrativa, \u00a0consider\u00f3 que \u00e9sta se impetr\u00f3 desde enero de \u00a02015 y aunque la petente impuls\u00f3 gestiones luego de esa fecha, \u00a0s\u00f3lo hasta el 10 de marzo aleg\u00f3 la existencia de esa \u00a0situaci\u00f3n \u00a0(fls. \u00a059 al 63, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el amparo impetrado por no encontrar en la actuaci\u00f3n del \u00a0funcionario denunciado arbitrariedad, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0toda \u00a0vez que el rechazo de la recusaci\u00f3n se fundament\u00f3 en el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, puesto que la (\u2026) \u00a0tutelante \u00a0actu\u00f3 en las diligencias desde el 03 de junio de 2014, sin \u00a0haber reclamado tempestivamente al cognoscente, la correspondiente \u00a0declaratoria de impedimento (\u2026)\u201d \u00a0 (fls. \u00a0264 al 267, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 la providencia memorada \u00a0con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que la causal de impedimento consagrada en el numeral 6\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, fue \u00a0sobreviniente al litigio ordinario censurado, por cuanto se configur\u00f3 \u00a0el 2 de marzo de 2015, fecha en la cual se admiti\u00f3 la demanda \u00a0contencioso administrativa incoada frente al fallador accionado. \u00a0Adujo, por tanto, la inviabilidad de proponerla antes de esa fecha y \u00a0sostuvo la improcedencia su rechazo, dado que luego de ese d\u00eda \u00a0no intervino en el proceso sino para pedirle al juez atacado se \u00a0separara del conocimiento del asunto (fls. 293 al 301, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado \u00a0el reclamo y las probanzas arrimadas, se colige la prosperidad del \u00a0resguardo por hallarse quebrantado el derecho al debido proceso \u00a0invocado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, se encuentra que en el prove\u00eddo de 16 de marzo de \u00a02015, el juez atacado asever\u00f3 no estar configuradas las \u00a0causales 6\u00aa, 7\u00aa y 9\u00aa consagradas en el art\u00edculo \u00a0150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, alegadas por la \u00a0tutelante, por cuanto, adem\u00e1s, de no allegarse prueba de la \u00a0segunda de las enunciadas, tales motivos no resultaban sobrevinientes \u00a0por estar \u201c(\u2026) configurad[os] \u00a0desde \u00a0el momento en que [ese] \u00a0despacho \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n en el (\u2026) \u00a0asunto \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. 38 al 41, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en torno a la petici\u00f3n de la solicitante, relativa a dejar sin \u00a0efecto la determinaci\u00f3n memorada, por estar presente el primer \u00a0motivo de impedimento referenciado, dado que el \u201c(\u2026) \u00a0pleito \u00a0pendiente (\u2026)\u201d \u00a0se estructur\u00f3 el 2 de marzo de 2015, cuando se admiti\u00f3 \u00a0el libelo de reparaci\u00f3n directa incoado por ella respecto del \u00a0juez querellado, dicho funcionario, el 22 de abril de 2015, resolvi\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) mant[ener] \u00a0inc\u00f3lume \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0su pronunciamiento, con apoyo en una exigua argumentaci\u00f3n, la \u00a0cual de ning\u00fan modo responde con suficiencia a lo aducido por \u00a0la promotora. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que la reclamante le indic\u00f3 al fallador fustigado la \u00a0viabilidad de su pedimento, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0es \u00a0un hecho cierto que (\u2026) \u00a0[ella] ejecut\u00f3 \u00a0actos procesales despu\u00e9s de que el juez asumi\u00f3 \u00a0conocimiento, pero es que la causal invocada, para el caso, la (\u2026) \u00a0contemplada \u00a0en el numeral sexto (06) [\u00eddem], \u00a0(\u2026) no \u00a0se configur\u00f3 con anterioridad al conocimiento que tuvo el juez \u00a0del proceso (\u2026); \u00a0esta causal (\u2026) \u00a0tuvo \u00a0como fecha de configuraci\u00f3n el mismo instante que qued\u00f3 \u00a0ejecutoriado el auto admisorio de la demanda de reparaci\u00f3n \u00a0directa (\u2026) \u00a0entonces, \u00a0estamos frente a una causal sobreviniente (\u2026) \u00a0[y] no \u00a0existe constancia alguna, que con posterioridad a esta fecha, [-2 \u00a0de marzo de 2015-] (\u2026) haya \u00a0realizado gesti\u00f3n alguna (\u2026)\u201d \u00a0(fl. \u00a043, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo \u00a0discurrido, el acusado se limit\u00f3 a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0el subex\u00e1mine, la demandada (\u2026) \u00a0se \u00a0notific\u00f3 por conducta concluyente por auto del 4 de junio de \u00a02014 de acuerdo al poder conferido, en el t\u00e9rmino de ley \u00a0contest\u00f3 la demanda y present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto admisorio (\u2026). \u00a0Sustituy\u00f3 \u00a0el poder conferido (\u2026) \u00a0e \u00a0igualmente present\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n contra las providencias del 11 de agosto \u00a0del 2014 (\u2026) \u00a0y \u00a0del 24 de septiembre de 2014 (\u2026) \u00a0que \u00a0resolvi\u00f3 sobre el recurso de queja, y nuevo recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra el auto de 19 de febrero de 2015, en lo que \u00a0respecta a la fecha que se\u00f1al\u00f3 audiencia del art. 101 \u00a0ib. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0concluye de lo anterior, que la parte demandada efectu\u00f3 \u00a0diferentes gestiones en el proceso, ejerciendo su derecho de defensa \u00a0y contradicci\u00f3n, para esperar a formular el impedimento por el \u00a0infortunio a sus peticiones dentro del presente proceso y a la \u00a0adversidad dentro del proceso de revisi\u00f3n de alimentos de \u00a0\u00fanica instancia debidamente terminado por sentencia del 5 de \u00a0septiembre de 2012, favorable al hoy demandante en este juicio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo \u00a0en cuenta la actuaci\u00f3n procesal de la parte demandada (\u2026), \u00a0est\u00e1 \u00a0claro que la oportunidad para invocar el impedimento le precluy\u00f3 \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. 46 al 48, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se anot\u00f3, el juzgador querellado soslay\u00f3 las \u00a0afirmaciones de la actora en orden a demostrar la estructuraci\u00f3n \u00a0de la causal de impedimento mencionada, la cual, se insiste, se apoy\u00f3 \u00a0en estar configurada desde el 2 de marzo de 2015 y no antes, y en no \u00a0haber actuado la reclamante en el litigio, luego de esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la motivaci\u00f3n del accionado \u00a0en \u00a0el \u00a0auto de 22 de abril de 2015 luce insuficiente, \u00a0pues como \u00a0se dijo, nada resolvi\u00f3 en torno a las elucubraciones expuestas \u00a0por la querellante, relacionadas con la estructuraci\u00f3n del \u00a0motivo de impedimento consagrado en el numeral 6\u00b0 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]ufre \u00a0mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de \u00a0sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de \u00a0argumentos y razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente \u00a0insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los \u00a0requerimientos constitucionales. As\u00ed, en la sentencia de 22 de \u00a0mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increp\u00f3 al Tribunal \u00a0por no \u2018fundar sus decisiones en razones y argumentaciones \u00a0jur\u00eddicas que con rotundidad y precisi\u00f3n (\u2026)\u2019\u201d \u00a0[resolvieran el caso bajo su conocimiento], \u201c(\u2026) \u00a0lo propio ocurri\u00f3 en el fallo de 31 de enero de 2005, \u00a0expediente 2004-00604, en que se recrimin\u00f3 al ad quem por no \u00a0expresar las \u2018razones puntuales\u2019 equivalentes a una falta \u00a0de motivaci\u00f3n; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 \u00a0expediente 2004-00137, se describe como desatenci\u00f3n de \u2018la \u00a0exigencia de motivar con precisi\u00f3n la providencia\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si en la providencia rese\u00f1ada no se incorporaron las \u00a0consideraciones correspondientes en torno a lo memorado, se corrobora \u00a0el quebranto del derecho fundamental previsto por el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Varios principios \u00a0y derechos en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos imponen la \u00a0obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad \u00a0porque asegura la contradicci\u00f3n del fallo y muestra la \u00a0transparencia con que act\u00faan los jueces, pues si hay silencio \u00a0en las causas de la decisi\u00f3n no habr\u00e1 motivos para \u00a0impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la \u00a0arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en \u00a0las normas aplicables al caso y en las pruebas v\u00e1lidamente \u00a0recaudadas; los de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima \u00a0y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de \u00a0igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0deber de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica \u00a0finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine \u00a0qua non, \u00a0que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones que ha \u00a0tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, de tal \u00a0manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su contenido \u00a0para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino \u00a0producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo de \u00a0los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro \u00a0del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo impugnado para, en su \u00a0lugar, ordenarle al acusado dejar sin efecto el auto de 22 de abril \u00a0de 2015 y resolver, nuevamente, sobre la causal 6\u00aa contemplada \u00a0en el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0teniendo en consideraci\u00f3n los argumentos de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar, \u00a0CONCEDER \u00a0el amparo reclamado por Luz \u00a0Lady V\u00e9lez Ochoa \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se le \u00a0ordena al titular del Juzgado Quinto de Familia de Ibagu\u00e9 que \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, deje sin efecto el auto \u00a0de 22 de abril de 2015 y resuelva, nuevamente, sobre la causal 6\u00aa \u00a0contemplada en el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, teniendo en consideraci\u00f3n los argumentos \u00a0de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; v\u00e9anse igualmente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}