{"id":90704,"date":"2024-05-31T22:13:38","date_gmt":"2024-05-31T22:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7785-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:38","slug":"stc7785-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7785-2015\/","title":{"rendered":"STC 7785 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7785-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 20001-22-13-000-2015-00082-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve \u00a0(19) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 28 \u00a0de abril de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 \u00a0Mercedes Bayona Jim\u00e9nez, Ana Luisa Llanos Chamorro, Ovidio \u00a0Manuel Orozco Camacho y otros, en contra del Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0del Cesar \u2013CORPOCESAR-, el Instituto Colombiano de Desarrollo \u00a0Rural \u2013INCODER- y la Empresa C.I. PRODECO S.A., tr\u00e1mite \u00a0extensivo a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los promotores \u00a0solicitan la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, trabajo, ambiente \u00a0sano, salud y vida, presuntamente vulnerados por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostienen, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a033 a 39 cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Hicieron parte de un grupo de 38 familias que regresaron a Colombia \u00a0\u201cdesplazados\u201d \u00a0de Venezuela en el a\u00f1o 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Indican que fueron ubicados por el extinto INCORA en la finca \u201cEl \u00a0Prado\u201d \u00a0ubicada en el municipio de La Jagua de Ibirico. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Por lo antelado, en el 2008 se les conmin\u00f3 a desalojar el \u00a0terreno, previo reconocimiento de las mejoras y con la \u201cpalabra\u201d \u00a0del ahora INCODER de \u201c(\u2026) venderle \u00a0el inmueble a dicha empresa y con el producido (\u2026) \u00a0adquirir \u00a0un predio de similares o mejores condiciones agr\u00edcolas (\u2026)\u201d \u00a0para reubicarlos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Teniendo en cuenta que el anotado ente estatal \u201cno \u00a0cumpli\u00f3\u201d \u00a0con el reasentamiento \u201cprometido\u201d, \u00a0se vieron obligados a regresar a \u201cEl \u00a0Prado\u201d \u00a0en el 2009, ejerciendo posesi\u00f3n ininterrumpida desde esa data. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Impetraron una acci\u00f3n de grupo reclamando el pago de los \u00a0perjuicios irrogados por lo descrito en precedencia, decidida \u00a0favorablemente por el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n \u00a0de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar, en primera \u00a0y segunda instancia, respectivamente, en la cual se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Ord\u00e9nese \u00a0al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER-, proceda \u00a0a seleccionar y aprobar los predios que ser\u00e1n permutados con \u00a0el predio \u201cEl Prado\u201d y en los cuales se reubicar\u00e1n \u00a0a los accionantes y dem\u00e1s personas que acrediten pertenecer al \u00a0grupo, en cumplimiento a las obligaciones adquiridas en la \u00a0negociaci\u00f3n con los parceleros y PRODECO C.I. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Manifiestan que como no se ha obedecido lo dispuesto por la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, iniciaron \u00a0un pleito \u00a0ejecutivo para obtener tal cumplimiento, actualmente en curso ante el \u00a0Juez Segundo Administrativo de la citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Debido a la \u201c(\u2026) contaminaci\u00f3n \u00a0reinante en la zona (\u2026)\u201d \u00a0ocasionada por el aludido proyecto \u201cCalenturitas\u201d, \u00a0el Ministerio de Ambiente profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a00464 de 6 de marzo de 2009, estableciendo en el numeral 16 del \u00a0art\u00edculo 3\u00ba a favor de la poblaci\u00f3n afectada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0La \u00a0empresa C.I. PRODECO S.A. deber\u00e1 reasentar las poblaciones de \u00a0Plan Bonito, El Hatillo y Boquer\u00f3n y la Parcelaci\u00f3n El \u00a0Prado, para lo cual deber\u00e1 dar cumplimiento a las siguientes \u00a0obligaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Realizar \u00a0el reasentamiento en un per\u00edodo no mayor a dos a\u00f1os, \u00a0contados a partir de la ejecutoria de este acto administrativo, de \u00a0las comunidades restantes (parcelaci\u00f3n El Prado, El Hatillo y \u00a0Boquer\u00f3n), de acuerdo a un orden de prioridad previamente \u00a0establecido seg\u00fan su nivel de detrimento ambiental, atribuible \u00a0al desarrollo de la actividad minera (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Aseveran que C.I. PRODECO S.A. ha desatendido lo anterior, y que, \u00a0mientras tanto, las condiciones ambientales afectan cada vez m\u00e1s \u00a0su salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Imploran ordenar i) al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0y a CORPOCESAR suspender \u201c(\u2026) toda \u00a0actividad minera en el proyecto o mina \u201cCalenturitas\u201d, \u00a0hasta que (\u2026)\u201d \u00a0C.I. PRODECO S.A. los traslade; y (ii) al INCODER obedecer los fallos \u00a0dictados por la justicia administrativa en la memorada acci\u00f3n \u00a0de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados y vinculada \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar exigi\u00f3 \u00a0ser desvinculada arguyendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0295 del 20 de febrero \u00a0de 2007, el \u00a0[entonces] \u00a0Ministerio \u00a0de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento actual y posterior de los asuntos de (\u2026) \u00a0CORPOCESAR \u00a0relacionados con las licencias ambientales, los planes de manejo \u00a0ambiental, los permisos, las concesiones y dem\u00e1s \u00a0autorizaciones ambientales de los proyectos carbon\u00edferos que \u00a0se encuentran en el centro del departamento de Cesar, en particular \u00a0los municipios de La Jagua de Ibirico, El Paso, Becerril, Chiriguan\u00e1, \u00a0Agust\u00edn Codazzi y Tamalameque, para su evaluaci\u00f3n, \u00a0control y seguimiento ambiental, competencia que se encuentra en \u00a0cabeza de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, de \u00a0conformidad con el Decreto 3753 de 2011 (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 215 a 223 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible asever\u00f3 que \u00a0le corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales dar \u00a0respuesta a la reclamaci\u00f3n esgrimida por los tutelantes (fls. \u00a0255 a 262 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0C.I. PRODECO S.A. expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Es \u00a0cierto que (\u2026) \u00a0cumpliendo las obligaciones que estaban a su cargo, se pag\u00f3 a \u00a0los ocupantes del predio El Prado las mejoras acordadas, quienes tal \u00a0y como lo reconocen los accionantes (\u2026) \u00a0procedieron \u00a0voluntariamente a desalojar[lo] \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Es \u00a0importante advertir que algunos de los antiguos ocupantes (\u2026) \u00a0procedieron \u00a0a invadir[lo] \u00a0de \u00a0forma irregular e ileg\u00edtima, por circunstancias ajenas a \u00a0PRODECO (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Adicionalmente \u00a0los accionantes reconocen (\u2026) \u00a0que \u00a0en la actualidad est\u00e1n adelantando un mecanismo judicial \u00a0tendiente a obtener el cumplimiento de la orden impartida por el \u00a0Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Valledupar, \u00a0toda vez que se encuentran ejecutando la sentencia ante el Juzgado \u00a0Segundo Administrativo. Lo anterior desvirt\u00faa la procedencia \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela, pues evidentemente existen \u00a0otros mecanismo judiciales que resultan efectivos para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos que en opini\u00f3n de los accionantes les est\u00e1n \u00a0siendo afectados (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 2 a 29 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0El INCODER argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0problem\u00e1tica que se le imputa a [este \u00a0instituto] se \u00a0encuentra en causada (sic) \u00a0y \u00a0pendiente de definici\u00f3n por raz\u00f3n de un proceso \u00a0judicial derivado de una accin \u00a0\ufdfd\ufdfd\ufdfd\ufdfd\ufdfd\ufdfd\ufdfd\ufdfdoceso \u00a0judicial derivado de una acciroyectos echo criticadas.ita aceptar las \u00a0alegaciones de TERMOTASAJERO S.A. es conve\u00f3n \u00a0grupal donde se est\u00e1 debatiendo sus causas y montos frente al \u00a0mandamiento ejecutivo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo \u00a0de Valledupar (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 277 a 284). \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales inform\u00f3 que es \u00a0competencia \u201cprivativa\u201d \u00a0de la cartera ministerial convocada \u201c(\u2026) otorgar \u00a0o negar la licencia ambiental a los proyectos (\u2026) \u00a0de \u00a0gran miner\u00eda (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 266 a 272 ej\u00fadem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]os \u00a0accionantes consideran que est\u00e1n siendo vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales por el incumplimiento de fallos judiciales y \u00a0pretenden a trav\u00e9s de esta v\u00eda constitucional, que se \u00a0ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Cesar \u2013CORPOCESAR-, que \u00a0en uso de sus facultades, ordenen a la empresa C.I. PRODECO S.A. \u00a0suspender toda actividad de explotaci\u00f3n minera en el proyecto \u00a0o mina \u201cCalenturitas\u201d, hasta que se d\u00e9 cabal \u00a0cumplimiento a la orden de reubicar a los parceleros del predio El \u00a0Prado en otro inmueble, conforme lo se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n \u00a00464 del 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0anterior solicitud se torna improcedente, si se tiene en cuenta que \u00a0la obligaci\u00f3n que reca\u00eda sobre la empresa C.I. PROCECO \u00a0S.A. de reasentamiento a la poblaci\u00f3n El Prado incluida en la \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba 0464 de 2009, fue subrogada por la \u00a0obligaci\u00f3n de reasentamiento contenida en las Resoluciones N\u00ba \u00a00970 y 1525 de 2010; por lo anterior, [el \u00a0deber] que \u00a0tiene PRODECO en la actualidad, se refiere exclusivamente a las \u00a0poblaciones de El Hatillo, Plan Bonito y Boquer\u00f3n, excluyendo \u00a0de este modo a la poblaci\u00f3n que habita en el predio El Prado \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, con relaci\u00f3n al cumplimiento por parte del \u00a0INCODER de la orden impartida en el numeral s\u00e9ptimo de la \u00a0sentencia proferida en la acci\u00f3n de grupo el d\u00eda 5 de \u00a0octubre de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de \u00a0Descongesti\u00f3n de Valledupar, al constituirse en una obligaci\u00f3n \u00a0de dar, su ejecuci\u00f3n no puede ser obtenida mediante acci\u00f3n \u00a0de tutela, ya que el legislador ha previsto mecanismos id\u00f3neos \u00a0para lograr ello (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 295 a 311). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formularon \u00a0los promotores reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito \u00a0inicial (fls. 317 a 322). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuestionan \u00a0los tutelantes (i) al INCODER por no acatar lo decidido por la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en la acci\u00f3n de \u00a0grupo por ellos formulada; y ii) a C.I. PRODECO S.A., por cuanto no \u00a0ha obedecido lo ordenado en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0464 de 2009 \u00a0del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se advierte la improcedencia del reproche elevado frente al Instituto \u00a0Colombiano de Desarrollo Rural, porque con similar finalidad los \u00a0gestores promovieron un juicio ejecutivo, actualmente en curso ante \u00a0el Juez Segundo Administrativo de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comentado litigio es id\u00f3neo para reclamar \u00a0\u201c(\u2026) las \u00a0condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por es[a] \u00a0jurisdicci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0a entidades p\u00fablicas, \u201c(\u2026) si \u00a0transcurrido un (1) a\u00f1o desde la ejecutoria de la sentencia \u00a0condenatoria o de la fecha que ella se\u00f1ale, \u00e9sta no se \u00a0ha pagado (\u2026)\u201d, \u00a0seg\u00fan lo precept\u00faan las reglas 104 numeral 6\u00ba y \u00a0298 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la demanda de amparo desemboca en este punto en la \u00a0hip\u00f3tesis de improcedencia estipulada en el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica en armon\u00eda con \u00a0el canon 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, pues los petentes \u00a0pretenden un pronunciamiento anticipado de esta especial \u00a0jurisdicci\u00f3n, sobre aspectos que deben ser solucionados por el \u00a0juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta v\u00eda \u00a0residual y extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advirti\u00f3, est\u00e1 en curso una acci\u00f3n \u00a0jurisdiccional eficaz para salvaguardar las garant\u00edas \u00a0invocadas como quebrantadas, la cual est\u00e1 reglada en el T\u00edtulo \u00a0IX de la Parte II del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso \u00a0similar, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n este sentido la \u00a0jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetr\u00eda con \u00a0el que en este momento es materia de an\u00e1lisis, ha reiterado \u00a0que es `(\u2026) en el escenario de la respectiva acci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones \u00a0aqu\u00ed planteadas, con miras a que el juez natural de la \u00a0actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica tome la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En punto al incumplimiento de lo dispuesto por \u00a0el ahora Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible en el \u00a0numeral 16 del precepto 11 de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0464 de 6 \u00a0de marzo de 2009, se advierte que esa orden fue modificada por los \u00a0c\u00e1nones 1\u00ba y 3\u00ba numeral 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00ba 0970 de 20 de mayo de 20102, \u00a0limitando la obligaci\u00f3n de reasentamiento exclusivamente a las \u00a0comunidades de Plan Bonito, El Hatillo y Boquer\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, no existe quebranto de las prerrogativas \u00a0iusfundamentales \u00a0invocadas por los tutelantes de parte de las convocadas, pues el plan \u00a0de manejo ambiental estatuido en la memorada Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a00464 de 6 de marzo de 2009, que inclu\u00eda su reubicaci\u00f3n, \u00a0fue variado por la cartera ministerial querellada mediante un acto \u00a0administrativo posterior, frente al cual no efectuaron ning\u00fan \u00a0tipo de reparo los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Ahora bien, si los ahora promotores estiman que existe afectaci\u00f3n \u00a0de sus derechos, pueden, si a bien lo tienen, atacar la mencionada \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba 0970 de 20 de mayo de 2010, a \u00a0trav\u00e9s del medio de control de nulidad, establecido en la \u00a0regla 137 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Art\u00edculo \u00a0137: \u00a0[T]oda \u00a0persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de \u00a0representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos \u00a0de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]roceder\u00e1 \u00a0cuando hayan sido expedidos con infracci\u00f3n de las normas en \u00a0que deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en forma \u00a0irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, \u00a0o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las \u00a0atribuciones propias de quien los profiri\u00f3 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Debe \u00a0a\u00f1adirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso \u00a0administrativo, se puede implorar la suspensi\u00f3n del \u00a0pronunciamiento censurado, a fin de conjurar un eventual perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular la Corporaci\u00f3n, ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo \u00a0de la admisi\u00f3n de la demanda (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[Q]ue \u00a0la suspensi\u00f3n provisional es un mecanismo no menos importante \u00a0y efectivo que la acci\u00f3n de tutela, el cual se concibe como \u00a0medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los \u00a0derechos del administrado- (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]o \u00a0que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la \u00a0suspensi\u00f3n provisional, ha sido ofrecer a los particulares un \u00a0medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisi\u00f3n \u00a0misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de \u00a0manera flagrante por la administraci\u00f3n (\u2026)3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por los anteriores argumentos, se \u00a0impone la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: Imponer a las empresas Drummond Ltda., C.I. PRODECO S.A., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Carbones del Cesar S.A., hoy Sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombian Natural Resources I. S.A.S. y \u00a0EMCARB\u00d3N S.A., hoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vale Coal Colombia Ltda. Sucursal Colombia, la obligaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado de reasentar las poblaciones actuales de Plan Bonito, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino de un a\u00f1o y las poblaciones de El Hatillo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Boquer\u00f3n, en el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la ejecutoria del presente acto administrativo, conforme a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionalidad y dem\u00e1s condiciones que se establecen a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero: Como consecuencia de lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedentes, se entienden modificadas las obligaciones contenidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) El numeral 9 del art\u00edculo tercero de la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba 0895 del 25 de mayo de 2007, modificado por el numeral 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 11 de la Resluci\u00f3n N\u00ba 0464 de 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2009, por la cual este Ministerio modific\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba 0425 del 14 de noviembre de 1995, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que la Corporaci\u00f3n Auton\u00f3ma del Cesar \u2013CORPOCESAR-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 a la empresa C.I. PRODECO S.A. el plan de manejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambiental para las operaciones mineras adelantadas en la \u201cMina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calenturitas\u201d (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}