{"id":90719,"date":"2024-05-31T22:13:38","date_gmt":"2024-05-31T22:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7823-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:38","slug":"stc7823-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7823-2015\/","title":{"rendered":"STC 7823 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7823-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b015001-22-13-000-2015-00196-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 12 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial por Evangelina \u00a0Novoa D\u00edaz, \u00a0contra los Juzgados \u00a0Civil del Circuito y \u00a0Primero \u00a0Promiscuo Municipal, ambos de Garagoa, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, \u00a0 \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0accionadas, al rechazar de plano la demanda de pertenencia que \u00a0formul\u00f3 inicialmente contra personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene a los Juzgados convocados, \u00abque \u00a0en un t\u00e9rmino no mayor a 48 [h]oras \u00a0 revoquen las decisiones proferidas\u00bb, \u00a0y, en consecuencia, se acceda al \u00abtr\u00e1mite \u00a0[de] \u00a0la demanda admiti\u00e9ndola\u00bb \u00a0(fl. 7 reverso, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que dentro del \u00a0litigio referido en l\u00edneas anteriores, que inicialmente fue \u00a0dirigido contra personas indeterminadas, pese a que subsan\u00f3 la \u00a0demanda, atendiendo lo indicado en el auto inadmisorio de la \u00a0controversia, en el sentido que se ten\u00eda que dirigir contra la \u00a0persona titular del derecho real del dominio, lo que en efecto \u00a0ocurri\u00f3, pues la \u00abimpetr[\u00f3] \u00a0exclusivamente contra FIDUEMPRESA S. A. tal y como se\u00f1ala el \u00a0certificado de libertad\u00bb, \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Garagoa la rechaz\u00f3, precisando \u00a0que \u00absi \u00a0la demanda se dirige solamente \u00a0contra quien figura como titular del derecho real de dominio se \u00a0estar\u00eda desconociendo tambi\u00e9n lo anotado en el \u00a0Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal, ya que en el \u00a0mismo se se\u00f1ala que la demandada mediante acta 31 de la \u00a0Asamblea de accionistas (\u2026) fue liquidada. Quiere decir lo \u00a0anterior que no se podr\u00eda demandar solamente a una persona \u00a0jur\u00eddica que en este momento ya no existe en el mundo \u00a0jur\u00eddico, sino que la demanda se debe dirigir contra personas \u00a0indeterminadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que aunque interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n contra la anterior determinaci\u00f3n, pues la \u00a0sola inexistencia de la sociedad \u00abgenera \u00a0la obligaci\u00f3n de demandar [a] \u00a0personas \u00a0indeterminadas\u00bb \u00a0como en un principio lo hizo, \u00a0el referido \u00a0estrado judicial mantuvo inc\u00f3lume su decisi\u00f3n y \u00a0concedi\u00f3 la alzada, puntualizando que exist\u00eda \u00abuna \u00a0seria contradicci\u00f3n\u00bb \u00a0entre el certificado de libertad del inmueble y el certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad referida, que \u00a0daba cuenta que \u00e9sta fue absorbida por U.C.N Fiduciaria S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad, quien desat\u00f3 \u00a0el recurso vertical, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado, imponi\u00e9ndole cargas adicionales para promover \u00a0nuevamente la demanda, pues puntualiz\u00f3 que deber\u00eda \u00a0registrar ante la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos del \u00a0referido municipio la novedad que presenta la sociedad titular del \u00a0derecho real. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que con las anteriores providencias le cerraron \u00abal \u00a0verdadero poseedor la posibilidad de acudir a sus instancias para \u00a0reclamar un derecho que adquiri[\u00f3] \u00a0de buena fe\u00bb, \u00a0circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. \u00a04 a 8, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa indic\u00f3, que \u00a0dentro del proceso de pertenencia que conoci\u00f3, \u00abno \u00a0obro de mala fe ni con \u00e1nimo protervo, sino por el contrario \u00a0con un sentido garantista a las dos partes, pues se insiste la traba \u00a0jur\u00eddica no surgi\u00f3 de la interpretaci\u00f3n de los \u00a0Despachos, m\u00e1s bien por el contrario por la necesidad de \u00a0notificar al representante legal de la entidad, aspecto imposible por \u00a0la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, punto que no tom\u00f3 \u00a0en cuenta el accionante y porque la norma del Art. 44 del C. P. C. \u00a0a\u00fan est\u00e1 vigente\u00bb \u00a0(fls. 19 y 20, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Juez Primera Promiscua Municipal de la citada localidad, \u00a0refiri\u00f3 que \u00ab[s]e \u00a0posesion[\u00f3] \u00a0en \u00a0el cargo (\u2026) el pasado lunes 20 de abril del a\u00f1o que \u00a0avanza, por tanto como funcionaria judicial no h[a] \u00a0intervenido \u00a0en \u00a0[el] desarrollo \u00a0de la actuaci\u00f3n que da origen a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb \u00a0(fl. \u00a021, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, luego analizar las decisiones que se acusan, \u00a0concedi\u00f3 el amparo respecto de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0precisando \u00a0para el efecto, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0bien la demanda adolec\u00eda de falta de claridad y no se ajust[\u00f3] \u00a0la solicitud a los lineamientos del art. 407 del C. de P. C., tambi\u00e9n \u00a0es cierto que fue una sola la raz\u00f3n por la cual se inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda y no porque se haya revisado que el F. M. I. aportado el \u00a0cual no registra la historia completa de [la] \u00a0tradici\u00f3n \u00a0del inmueble, sino que simplemente se dijo que hay titular de derecho \u00a0real de dominio y como la demanda se dirigi\u00f3 en contra de \u00a0personas indeterminadas deb\u00eda ajustarse. Se qued\u00f3 \u00a0estrecho el control del Juez de conocimiento, no advirti\u00f3 m\u00e1s \u00a0razones de inadmisi\u00f3n y por tal motivo no hab\u00eda lugar a \u00a0rechazar la demanda. Surge el interrogante de la situaci\u00f3n \u00a0ocurrida, cuando luego de corregida la demanda se encuentran m\u00e1s \u00a0elemento que deben ser objeto de correcci\u00f3n. Cu\u00e1l era \u00a0la forma de proceder entonces? Sin duda alguna no cab\u00eda el \u00a0rechazo de la demanda pues se dejaba al demandante sin posibilidad de \u00a0subsanar [la] \u00a0demanda \u00a0por estos nuevos hechos que se se\u00f1alan al rechazarla pero que \u00a0no se advirtieron al inadmitirla. De alguna manera al proferir el \u00a0auto de reposici\u00f3n contra el auto inadmisorio, al igual que \u00a0procedi\u00f3 el se\u00f1or Juez de segunda instancia accionado, \u00a0lo que se hace en el auto es transcribir lo dicho por el recurrente, \u00a0pero no se concreta si se subsan\u00f3 o no la demanda, sino que se \u00a0extienden es a se\u00f1alar que se rechaz\u00f3 la demanda porque \u00a0el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal se \u00a0encuentra que la persona jur\u00eddica titular est\u00e1 \u00a0liquidada y por ende no existe y al no existir no tiene capacidad \u00a0para hacer parte, ni para comparecer al proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, dispuso \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDEJAR \u00a0SIN EFECTOS el auto que rechaz\u00f3 la demanda y el auto de \u00a0segunda instancia que confirm\u00f3 el rechazo de la demanda, as\u00ed \u00a0como se dejar\u00e1 sin efectos el auto de fecha 10 de febrero del \u00a0a\u00f1o 2015 mediante cual el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL \u00a0DE GARAGOA resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n contra el auto que \u00a0rechaz\u00f3 la demanda, de fecha enero 14 del a\u00f1o 2015, \u00a0para que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia se vuelva a determinar lo \u00a0concerniente a la admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n de la demanda \u00a0por el juzgado de primera instancia accionado en este caso\u00bb \u00a0(fls. \u00a032 a 38, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Civil del Circuito de Garagoa impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. \u00a052, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el \u00a0funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la \u00a0ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no \u00a0cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, se \u00a0observa que la censura est\u00e1 encaminada contra el \u00a0prove\u00eddo proferido el 21 de marzo de 2015 por el Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Garagoa, a trav\u00e9s del cual se dispuso \u00a0\u00abConfirmar \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado [P]rimero \u00a0Promiscuo Municipal de Garagoa (\u2026) \u00a0de fecha diez (10) de Febrero de dos mil quince (2015)\u00bb \u00a0(fls. 5 y 10, \u00a0cdno. 2 Proceso Rad. 2015-00018-00), \u00a0que \u00a0rechaz\u00f3 la demanda de pertenencia que promovi\u00f3 la \u00a0se\u00f1ora Evangelina Novoa Mu\u00f1oz inicialmente contra \u00a0personas indeterminadas, pues en sentir de \u00e9sta, se \u00a0le impusieron cargas no contempladas en el ordenamiento procesal, \u00a0ante la \u201cinexistencia\u201d \u00a0de la persona jur\u00eddica titular del derecho real de dominio que \u00a0figura en el certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble \u00a0a usucapir, pues ante la anterior situaci\u00f3n, lo procedente era \u00a0dirigir la demanda como lo hizo y no como le fue ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la decisi\u00f3n, que en \u00faltimas puso fin a la instancia, la \u00a0Sala estima que se incurri\u00f3 en causal de procedibilidad del \u00a0amparo, en la medida en que el Juez del Circuito \u00a0convocado no analiz\u00f3 como correspond\u00eda la problem\u00e1tica \u00a0suscitada, y si bien cit\u00f3 una norma procesal para apoyar la \u00a0decisi\u00f3n de rechazar la demanda de pertenencia presentada por \u00a0la tutelante, la misma no resultaba congruente con lo que expuso en \u00a0sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, toda vez que la aludida \u00a0autoridad para resolver de la manera como lo hizo, en punto de \u00a0confirmar el prove\u00eddo que rechaz\u00f3 la controversia \u00a0formulada en un principio \u201ccontra \u00a0personas indeterminadas\u201d \u00a0y posteriormente \u201csolamente\u201d \u00a0contra la sociedad Fiduempresa S.A., luego de citar el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0verdad es la sociedad \u201cFiduciaria Empresarial S. A. FIDUEMPRESA \u00a0S.A.\u201d la que figura como titular de derechos reales, pero la \u00a0misma a estas alturas aparece liquidada dados los permanentes cambios \u00a0y absorciones que se hicieron, en tales condiciones, como Persona \u00a0Jur\u00eddica no existe, pero como esta circunstancia no se \u00a0inscribi\u00f3, dif\u00edcilmente podr\u00e1 integrarse un \u00a0verdadero contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0quedar\u00eda al aspirante a usucapir y a su apoderado, la dif\u00edcil \u00a0tarea de inscribir tal circunstancia, para que el derecho de su \u00a0pupilo no se vea truncado, pues de nada servir\u00eda intentarla \u00a0nuevamente contra una persona jur\u00eddica de Derecho privado, \u00a0luego la sociedad de Econom\u00eda Mixta, que en este momento es \u00a0inexistente, y eventualmente contra personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad no se vislumbra una intenci\u00f3n de parte de la sociedad \u00a0liquidada de inscribir esta circunstancia ante registro, lo cual \u00a0legitimar\u00eda al poseedor, para que sobre esta liquidaci\u00f3n \u00a0se inscriba dicho acto, pero como no se ha hecho, lo l\u00f3gico es \u00a0proceder a su registro. Una vez obtenido un registro confiable y \u00a0ajustado a la realidad, se debe obtener nuevamente el certificado \u00a0para aportar con la demanda, y en tales condiciones demandar quiz\u00e1 \u00a0a personas indeterminadas\u00bb \u00a0(ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinadas \u00a0tales motivaciones con el l\u00edmite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se concluye que se vulner\u00f3 a la gestora del amparo el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, en \u00a0la medida en que, el despacho aludido pretendi\u00f3 imponer cargas \u00a0que no resultan apropiadas para el caso puesto a su conocimiento, \u00a0pues si bien se tiene que de acuerdo a la informaci\u00f3n que \u00a0arrojan los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0que hacen parte del plenario, la aludida sociedad \u2013 Fiduempresa \u00a0S.A. \u00a0fue objeto de absorci\u00f3n por parte de U. N. C. Sociedad \u00a0Fiduciaria S. A., que luego pas\u00f3 a ser una sociedad de \u00a0econom\u00eda mixta del orden nacional con r\u00e9gimen de \u00a0empresa industrial y comercial del estado, que tambi\u00e9n fue \u00a0liquidada (fls. 18 a 20, cit.), \u00a0dicha circunstancia en manera alguna conlleva a que la parte actora \u00a0tenga la obligaci\u00f3n de inscribir en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria del predio a usucapir esa particular tem\u00e1tica, \u00a0para que sea procesalmente admisible incoar nuevamente la demanda, en \u00a0la medida que se inobserv\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a078 del c\u00f3digo de Procedimiento Civil, ante el desconocimiento \u00a0del actual \u00a0responsable del bien, como activo de las sociedades \u00a0liquidadas, pues como se ha precisado \u00abnadie \u00a0est\u00e1 ni puede estar obligado a lo imposible (ad imposibilia \u00a0nemo tenetur) y, por ello, atendiendo el criterio de no exigibilidad \u00a0(Unzumutbarkeit), corresponde al juzgador valorar el marco de \u00a0circunstancias para determinar los supuestos excepcionales en los \u00a0cuales no sea admisible la imposici\u00f3n de una carga de \u00a0imposible observancia para no sacrificar los derechos fundamentales \u00a0del sujeto, ni la recta, eficiente y oportuna administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb \u00a0(CSJ SCC. 15 jul. 2008, Rad. 2002-196-01). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que no puede admitirse la obstaculizaci\u00f3n del acceso a la \u00a0justicia imponiendo una serie de requisitos inexistentes que de \u00a0manera alguna ni la jurisprudencia ni el legislador han dispuesto, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta, adelant\u00e1ndonos un poco a las \u00a0actuaciones del proceso, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0sentencia pronunciada en esta clase de procesos es declarativa cuyo \u00a0\u201c\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es bastante reducido, se \u00a0dirige \u00fanicamente al reconocimiento judicial de la existencia \u00a0o inexistencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica, o a la \u00a0constataci\u00f3n de un hecho jur\u00eddicamente importante. Esta \u00a0sentencia, pues, s\u00f3lo constata, reconoce o declara lo que es \u00a0derecho (\u2026) Lo com\u00fan en esas dos clases de sentencias \u00a0consiste en que ambas reflejan la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0tal como ella es\u2016 \u00a0(cas. civ. de 2 de abril de 1936), es decir, la funci\u00f3n \u00a0del juzgador se orienta a constatar la existencia o inexistencia del \u00a0derecho, centr\u00e1ndose \u00a0la contienda en determinar si la presunta poseedora re\u00fane o no \u00a0los requisitos para ser due\u00f1a, por lo cual, con o sin la \u00a0presencia de la demandada, si a \u00e9sta se le consum\u00f3 su \u00a0derecho, as\u00ed ser\u00e1 reconocido y de no darse los \u00a0presupuestos para la prosperidad de la pretensi\u00f3n, con o sin \u00a0la participaci\u00f3n de la propietaria inscrita, su derecho \u00a0prevalecer\u00e1, siempre que haya sido debidamente convocada, en \u00a0tanto que la decisi\u00f3n s\u00f3lo \u201crefleja la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica tal como ella es\u201d\u00bb \u00a0(ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se observa que la autoridad judicial convocada, \u00a0partiendo de la premisa de que la persona jur\u00eddica titular del \u00a0derecho real era inexistente y ello no hab\u00eda sido registrado \u00a0en folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio a usucapir, paso \u00a0a elevar hip\u00f3tesis improbables, que de manera alguna daban una \u00a0soluci\u00f3n al motivo por el cual se interpuso el recurso \u00a0vertical, que no era otro, que analizar los fundamentos de la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado, en la medida que se consider\u00f3 \u00a0que la demanda debi\u00f3 dirigirse contra la referida entidad \u00a0liquidada y personas indeterminadas, m\u00e1xime cuando las \u00a0personas jur\u00eddicas legitimadas por pasiva se encuentran \u00a0liquidadas, lo que conllevar\u00eda inexorablemente \u00a0a dar \u00a0aplicaci\u00f3n conjuntamente a lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a078 y el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 407 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello cumple resaltar que en asuntos similares al presente, esta Sala \u00a0de vieja data ha considerado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absufre \u00a0mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de \u00a0sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de \u00a0argumentos y razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente \u00a0insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los \u00a0requerimientos constitucionales. As\u00ed, en la sentencia de 22 de \u00a0mayo de 2003, expediente N\u00ba 2003-0526, se increp\u00f3 al \u00a0Tribunal por no \u2018fundar sus decisiones en razones y \u00a0argumentaciones jur\u00eddicas que con rotundidad y precisi\u00f3n \u00a0(\u2026)\u2019; lo propio ocurri\u00f3 en el fallo de 31 de \u00a0enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recrimin\u00f3 al \u00a0ad quem por no expresar las \u2018razones puntuales\u2019 \u00a0equivalentes a una falta de motivaci\u00f3n; defecto que en el \u00a0fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como \u00a0desatenci\u00f3n de \u2018la exigencia de motivar con precisi\u00f3n \u00a0la providencia\u2019\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2008, rad. 2008-00384-00, reiterada entre otras en \u00a0STC, 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01 y STC4999-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se modificar\u00e1 \u00a0el fallo de \u00a0tutela de primera instancia en el sentido de dejar sin efectos s\u00f3lo \u00a0el auto de 12 de marzo de 2015 proferido por el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Garagoa, para profiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0atendiendo las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0MODIFICA \u00a0el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de dejar sin \u00a0efectos \u00fanicamente el prove\u00eddo de 12 de marzo de 2015 \u00a0proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, \u00a0para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, la autoridad jurisdiccional \u00a0aludida profiera una nueva determinaci\u00f3n atendiendo los \u00a0razonamientos aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al Juzgado de origen, el expediente remitido a esta instancia en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}