{"id":90720,"date":"2024-05-31T22:13:38","date_gmt":"2024-05-31T22:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7824-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:38","slug":"stc7824-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7824-2015\/","title":{"rendered":"STC 7824 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7824-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 20001-22-13-000-2015-00085-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C. diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 6 de mayo \u00a0de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Sandro \u00a0Jos\u00e9 Berm\u00fadez Guerra contra \u00a0BBVA \u00a0Seguros de Vida Colombia S.A. \u00a0y el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado \u00a0Cuarto Civil Municipal de dicha urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la \u00absalud \u00a0emocional\u00bb, \u00a0al habeas data, a la buena fe, a la confianza leg\u00edtima y a la \u00a0intimidad, presuntamente conculcados por las autoridades \u00a0jurisdiccionales accionadas, al no haber ordenado al BBVA Seguros de \u00a0Vida Colombia S.A. el pago de la p\u00f3liza del seguro de vida \u00a0vital que \u00e9l hab\u00eda adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, se ordene a la citada aseguradora, que \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de [la] \u00a0sentencia, efect\u00fae el tr\u00e1mite necesario para pagar (\u2026), \u00a0como tomador y beneficiario de la p\u00f3liza de seguro de vida \u00a0grupo deudores, el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n adquirida \u00a0por [\u00e9l] \u00a0con dicho Banco, SEGURO \u00a0DE VIDA DE GRUPO, \u00a0VITAL No. 052421435249 POR ESTAR CALIFICADO Y EN CONDICI\u00d3N \u00a0JUR\u00cdDICA DE INV\u00c1LIDO \u00a0(\u2026), con porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0superior al 50% EN \u00a0FIRME\u00bb \u00a0(fl. \u00a011, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0luego de haber superado los respectivos ex\u00e1menes m\u00e9dicos, \u00a0ingres\u00f3 a laborar el 1\u00ba de marzo de 2006 con contrato a \u00a0t\u00e9rmino indefinido en la empresa Drummond Ltda., desempe\u00f1ando \u00a0labores como \u00abOPERADOR \u00a0DE MAQUINARIA PESADA\u00bb \u00a0en las minas de \u00abLA \u00a0LOMA C\u00c9SAR\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que como \u00abconsumidor \u00a0financiero\u00bb, \u00a0obtuvo \u00abCR\u00c9DITO \u00a0HIPOTECARIO, \u00a0CR\u00c9DITO DE CONSUMO Y CR\u00c9DITO DE LIBRE INVERSI\u00d3N\u00bb, \u00a0los cuales fueron respaldados en caso de incapacidad total y\/o \u00a0permanente con el \u00abSEGURO \u00a0DE VIDA GRUPO \u00a0VITAL, \u00a0052421435249, BANCO BBVA COLOMBIA S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n e Invalidez del Cesar, \u00a0mediante dictamen No. 3768 del 23 de octubre de 2013, le determin\u00f3 \u00a0una disminuci\u00f3n de capacidad laboral total del \u00ab51.74%\u00bb, \u00a0tras \u00a0haberle diagnosticado \u00a0\u00abENFERMEDAD \u00a0POLIARTICULAR DEGENERATIVA, SINTOM\u00c1TICO, \u00a0(CERVICALGIA+LUMBAGO+CAMBIOS INFLAMATORIOS EN LOS HOMBROS Y \u00a0COXOFEMORAL IZQUIERDA+SACROILEITIS DE RODILLA IZQUIERDA), S\u00cdNDROME \u00a0DEPRESIVO MAYOR+TRASTORNO DE SUE\u00d1O, HIPERTENSI\u00d3N \u00a0ARTERIAL MODERADA\u00bb, como \u00a0consecuencia \u00a0\u00abobligada y directa\u00bb del \u00a0trabajo que desempe\u00f1aba como \u00abOPERADOR \u00a0DE CAMI\u00d3N MINERO\u00bb, \u00a0en la empresa Drummond Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que adicionalmente a lo diagnosticado, comenz\u00f3 a sufrir de \u00a0\u00abTrastorno \u00a0Depresivo, Mayor Episodio Depresivo Moderado\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la cual fue retirado de la empresa en que laboraba y se le otorg\u00f3 \u00a0una pensi\u00f3n de invalidez, por lo que solicit\u00f3 el pago \u00a0del \u00abseguro \u00a0vital\u00bb \u00a0ante el BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., quien le resolvi\u00f3 \u00a0de manera negativa, tras considerar que \u00ab[deb\u00eda] \u00a0tener un 65% de \u00a0incapacidad para acceder al seguro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que por lo anterior interpuso una acci\u00f3n de tutela, la cual \u00a0correspondi\u00f3 conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto \u00a0Civil Municipal de Valledupar bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a02015-000129, quien a trav\u00e9s de sentencia del 24 de febrero de \u00a02015 le neg\u00f3 el amparo, raz\u00f3n por la cual impugn\u00f3 \u00a0dicha decisi\u00f3n; no obstante, el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad, confirm\u00f3 \u00edntegramente lo \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0complementa, que en casos similares al suyo se han pronunciado \u00a0positivamente los jueces constitucionales (fls. 1 a 13, 25 y 26, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de \u00a0Valledupar, luego de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas \u00a0en el proceso de tutela con radicado 2015-00129, se \u00a0opuso al \u00e9xito del presente resguardo, tras advertir que no se \u00a0puede a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de igual naturaleza, \u00a0cuestionar fallos de tutela \u00a0(fls. \u00a044 a 46, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, se limit\u00f3 a \u00a0remitir copia de la sentencia de tutela proferida el 24 de febrero de \u00a0los corrientes (fl. 50, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el representante legal judicial de BBVA Seguros de Vida \u00a0Colombia S.A., tras indicar las gestiones adelantadas en la anterior \u00a0acci\u00f3n constitucional, \u00a0solicit\u00f3 rechazar por \u00a0improcedente el resguardo aqu\u00ed suplicado, por considerar que \u00a0se est\u00e1 \u00aben \u00a0presencia de COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\u00bb, al \u00a0observar \u00a0\u00abidentidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad de \u00a0partes\u00bb, \u00a0entre las dos acciones (fls. 56 a 60, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia \u00a0desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras advertir que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abentre \u00a0la acci\u00f3n de tutela radicada 200014003004-2015-00129-00, y la \u00a0que actualmente nos compete, existe identidad \u00a0en los fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, \u00a0m\u00e1s no as\u00ed frente a los sujetos, \u00a0por cuanto, \u00a0en esta oportunidad, figura como accionado el Despacho judicial antes \u00a0referido, sin que de otro lado, hayan \u00a0pruebas que permitan desvirtuar la buena fe del actor, \u00a0de ah\u00ed que, en concordancia con la jurisprudencia trasuntada, \u00a0no se cumplan \u00a0los presupuestos requeridos para tener configurada una temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, resulta \u00a0claro, que frente a los mismos hechos y a lo solicitado, ya hay una \u00a0decisi\u00f3n adoptada por agotamiento de una misma v\u00eda \u00a0judicial, \u00a0por cuanto, \u00a0aun cuando el se\u00f1or SANDRO JOS\u00c9 BERM\u00daDEZ GUERRA, \u00a0durante la declaraci\u00f3n rendida ante esta Sala, manifest\u00f3 \u00a0encontrarse inconforme con lo resuelto por el Juzgado Cuarto Civil \u00a0del Circuito de Valledupar, no lo es menos, que lo pedido en el \u00a0presente caso, es el pago de la indemnizaci\u00f3n estipulada en la \u00a0p\u00f3liza de seguro No. 052421435249 de BBVA SEGUROS DE VIDA \u00a0S.A.; entonces, al respecto, existe \u00a0cosa juzgada en materia constitucional, lo \u00a0que resulta per se, suficiente para declarar la improcedencia de esta \u00a0acci\u00f3n, a lo que as\u00ed se proceder\u00e1, m\u00e1xime, \u00a0que como acaba de verse, se est\u00e1 accionando contra una \u00a0sentencia de tutela, y esta es una de las exigencias o requisitos de \u00a0procedibilidad generales tenidos en cuenta por la jurisprudencia para \u00a0declarar la inviabilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no est\u00e1 dem\u00e1s se\u00f1alar que el accionante, cuenta \u00a0con otros mecanismos \u00a0ordinarios de defensa, \u00a0los que a la fecha no ha agotado, pues ante la negativa de la empresa \u00a0accionada, concurri\u00f3 de manera inmediata a la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, sin reparar en el car\u00e1cter subsidiario de este \u00a0especial mecanismo de protecci\u00f3n; mayormente, cuando seg\u00fan \u00a0su propio dicho, a la fecha cuenta con una pensi\u00f3n de \u00a0invalidez y la aseguradora cubri\u00f3 el saldo del cr\u00e9dito \u00a0hipotecario adeudado\u00bb \u00a0(fls. 71 a 78, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, indicando similares \u00a0argumentos a los expuesto en el escrito de tutela, a m\u00e1s de \u00a0solicitar la nulidad del presente tr\u00e1mite, por cuanto \u00abno \u00a0[se] vincul[\u00f3 \u00a0a] la Aseguradora \u00a0BBVA\u00bb (fls. 91 \u00a0a 93, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento anterior se aplica en una medida a\u00fan mayor, \u00a0cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez \u00a0constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo; de \u00a0lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de \u00a0acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda \u00a0ad \u00a0aeternum \u00a0lo expresado en el primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. \u00a02011, Rad. 2011-00659-01, CSJ STC, 9 sep. 2013, Rad. 2013-01258-01 y \u00a0STC11794-2014). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la \u00a0intervenci\u00f3n de un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y \u00a0ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros \u00a0con inter\u00e9s en el resultado del respetivo tr\u00e1mite (ver, \u00a0entre otras, CSJ STC, 25 jun. 2012, Rad. 2012-00069-01, reiterada en \u00a0CSJ STC3715-2014, \u00a0CSJ STC1196-2014 \u00a0y \u00a0CSJ STC3706-2014); \u00a0o cuando la decisi\u00f3n afecta de manera grave una garant\u00eda \u00a0fundamental en sujetos considerados de especial protecci\u00f3n \u00a0(CSJ STP, 3 jul. 2012, Rad. 60963). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0De entrada es necesario precisar, en cuanto a la nulidad alegada en \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n, que contrario a lo manifestado por \u00a0el actor, la entidad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. s\u00ed fue \u00a0vinculada al presente tr\u00e1mite mediante Oficio No. 1342 del 24 \u00a0de abril de 2015 (fl. 38, cdno. 1), quien a trav\u00e9s de su \u00a0representante legal, se opuso al resguardo suplicado, raz\u00f3n \u00a0por la cual no hay lugar a dejar sin efecto lo actuado dentro del \u00a0presente tr\u00e1mite (fls. 56 a 60, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Clarificado lo anterior, \u00a0tras realizar el correspondiente escrutinio en relaci\u00f3n con la \u00a0demanda de resguardo constitucional instaurada por el se\u00f1or \u00a0Sandro Jos\u00e9 Berm\u00fadez Guerra, la Corte evidencia que lo \u00a0solicitado debe desestimarse, habida cuenta que la queja est\u00e1 \u00a0puntualmente dirigida contra la sentencia proferida el 24 de febrero \u00a0de 2015 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, mediante \u00a0la cual se neg\u00f3 por improcedente el resguardo implorado dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n \u00a0el mismo demandante impuls\u00f3 respecto de BBVA Seguros de Vida \u00a0Colombia S.A., con la misma pretensi\u00f3n aqu\u00ed tra\u00edda, \u00a0esto es, obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n estipulada en la \u00a0p\u00f3liza de seguros No. 052421435249 (fls. 51 a 54, cdno. 1); \u00a0as\u00ed como contra la providencia calendada 14 de abril de la \u00a0misma anualidad, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Cuarto Civil \u00a0del Circuito de la misma ciudad confirm\u00f3 \u00edntegramente \u00a0lo resuelto, al resolver la impugnaci\u00f3n presentada (fls. 47 y \u00a048, \u00eddem), \u00a0tal \u00a0y como la parte aqu\u00ed interesada lo aclar\u00f3 en la \u00a0audiencia de ampliaci\u00f3n de los hechos y pretensiones de la \u00a0presente tutela (fls. 25 y 26, \u00eddem), \u00a0cuesti\u00f3n que \u00a0comporta se\u00f1alar que un debate de ese linaje desemboca en la \u00a0casual de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0a m\u00e1s de que no se evidencia la ocurrencia de alguna de las \u00a0hip\u00f3tesis en las que la Corte ha admitido \u00a0de manera excepcional\u00edsima la intervenci\u00f3n de un \u00a0segundo juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que \u00a0ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los \u00a0jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se \u00a0resuelva sobre el se\u00f1alado mecanismo excepcional, no es un \u00a0nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para \u00a0contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el \u00a0legislador dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n y la revisi\u00f3n \u00a0eventual, \u00fanicos recursos procesales que pueden interponerse o \u00a0solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que \u00a0permite corroborar el fracaso de la nueva protecci\u00f3n \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala ha se\u00f1alado que proceder de esta manera \u00a0<\/p>\n<p>\u00abevita \u00a0la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de \u00a0admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo \u00a0constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte \u00a0Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese \u00a0mecanismo\u00bb \u00a0(CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 sept. 2012, Rad. \u00a001835-00 y en STC6151-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 Corolario de lo expuesto, y sin m\u00e1s razones por \u00a0innecesarias, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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