{"id":90721,"date":"2024-05-31T22:13:38","date_gmt":"2024-05-31T22:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7825-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:38","slug":"stc7825-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7825-2015\/","title":{"rendered":"STC 7825 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7825-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00217-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 24 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mauricio \u00a0Merch\u00e1n Chala contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero de Familia de Descongesti\u00f3n de la misma localidad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la \u00a0\u00absentencia \u00a0SU 901-05\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al \u00a0imponerle una cuota alimentaria a favor de su hijo Santiago Merch\u00e1n \u00a0Le\u00f3n, en monto superior al 50% de los gastos de \u00e9ste \u00a0acreditados en el curso del proceso, as\u00ed como unas cuotas \u00a0extraordinarias equivalentes a $1.000.000,oo, una en junio y otra en \u00a0diciembre sin ning\u00fan sustento jur\u00eddico, y, la cantidad \u00a0de $300.000,oo por \u00a0concepto de gastos en salud fuera del POS, \u00a0dentro del juicio de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria adelantado \u00a0en su contra por Consejo Le\u00f3n Le\u00f3n, en calidad de madre \u00a0y representante legal del pre nombrado infante. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene al Despacho acusado, \u00abexcluir \u00a0los gastos que por ley est\u00e1n cubiertos en favor de [su] \u00a0menor hijo, como lo \u00a0son los gastos fuera del pos (\u2026) as\u00ed como la cuota \u00a0extraordinaria fijada por la Honorable Juez, por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n jur\u00eddica y por no estar contemplada como \u00a0cuota alimentaria, pues en el C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0Adolescencia [se] \u00a0hace relaci\u00f3n \u00a0a una cuota alimentaria integral que debe cubrir las necesidades \u00a0propias para el sustento de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y los \u00a0adolescentes\u00bb (fl. \u00a027, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para resolver el \u00a0presente asunto, aduce \u00a0en s\u00edntesis, que el Juzgado Primero de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, en el litigio antes citado, el \u00a026 de febrero del a\u00f1o en curso profiri\u00f3 sentencia a \u00a0trav\u00e9s de la cual fij\u00f3 como cuota alimentaria a favor \u00a0de su menor hijo Santiago Merch\u00e1n Le\u00f3n, la suma de \u00a0$1.000.000,oo, m\u00e1s dos cuotas extraordinarias, una en junio y \u00a0otra en diciembre, por igual valor, mesadas que empezar\u00edan a \u00a0regir a partir del 1\u00ba de marzo de los corrientes, y las que \u00a0deber\u00e1n ser consignadas dentro de los cinco primeros d\u00edas \u00a0de cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que en las consideraciones del mencionado fallo se relacionaron, \u00a0soportaron y discriminaron los gastos del menor conforme a lo \u00a0relacionado por su progenitora, arrojando un total de \u00abUN \u00a0MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($1.835.000.oo) \u00a0mensuales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que pese a lo anterior, se le impuso una cuota alimentaria por la \u00a0suma de $1.000.000,oo \u00a0\u00abla cual denomin\u00f3 la Se\u00f1ora Juez [como] \u00a0integral\u00bb, \u00a0con el fin de cubrir todas las necesidades del menor beneficiario, es \u00a0decir, \u00abel \u00a0sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, \u00a0recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n y, en \u00a0general, todo lo que es necesario para [su] \u00a0desarrollo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, comenta, la demandante en el proceso indujo en error a la \u00a0juez, al incluir en el \u00edtem de gastos mensuales, los servicios \u00a0de salud que se encuentren fuera del Plan Obligatorio de Salud por el \u00a0monto de $300.000,oo, con base en la patolog\u00eda de epilepsia \u00a0que el menor padece, a pesar que la ley 1414 de 2010 implement\u00f3 \u00a0para este tipo de pacientes, \u00abun \u00a0cap\u00edtulo especial dirigido a la investigaci\u00f3n, \u00a0detecci\u00f3n, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, registro y \u00a0seguimiento a la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que corresponde a los padres en igualdad de condiciones cubrir la \u00a0cuota alimentaria de sus hijos, la cual comprende los gastos que se \u00a0generen fuera del POS, aspecto que conforme a lo acreditado dentro \u00a0del proceso ascender\u00eda a la suma de \u00abNOVECIENTOS \u00a0DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($917.500.oo) mensuales\u00bb \u00a0a cada uno, pero, excluyendo dicha suma adicional, por no ser cierta, \u00a0le concernir\u00eda \u00abSETECIENTOS \u00a0SETENTA Y SIETE MIL QUNIENTOS PESOS ($767.500.oo) mensuales\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual el monto impuesto de $1.000.000,oo es una \u00a0\u00abclara violaci\u00f3n al principio de legalidad\u00bb, \u00a0por cuanto representa \u00abel \u00a054.4959128%\u00bb \u00a0de los gastos del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0afirma que adem\u00e1s, y sin ning\u00fan sustento jur\u00eddico, \u00a0se le asign\u00f3 una suma de \u00abDOS \u00a0MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo) anuales\u00bb \u00a0como cuota extraordinaria, por lo que en \u00faltimas la mesada \u00a0establecida a su cargo por el juzgado citado \u00abrepresenta \u00a0el 63.5785286%\u00bb \u00a0del total de los gastos de su hijo que fueron probados en el juicio, \u00a0lo que constituye la vulneraci\u00f3n al principio de legalidad \u00a0(fls. 22 a 28, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Primero de Familia de Descongesti\u00f3n de \u00a0esta capital, luego de memorar las actuaciones surtidas dentro de la \u00a0causa criticada, se\u00f1al\u00f3 que en el tr\u00e1mite de \u00a0\u00e9sta se \u00abgarantiz\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso, desde el momento mismo en \u00a0que avoc\u00f3 conocimiento del litigio, puesto que se surtieron \u00a0las etapas procesales pertinentes, conforme a derecho, esto es, \u00a0respetando el tr\u00e1mite legalmente previsto y bajo las garant\u00edas \u00a0del derecho a la defensa que le asiste a todas las partes que \u00a0intervienen en un proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que las medidas cautelares fueron decretadas ante \u00abel \u00a0incumplimiento del obligado en el pago de los alimentos provisionales \u00a0fijados por el \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is (16) de Familia de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0y, \u00a0que \u00abtodo \u00a0el material probatorio fue sometido al estudio y valoraci\u00f3n \u00a0pertinente, lo cual dio como resultado la fijaci\u00f3n de la \u00a0mesada alimentaria a cargo del demandado, la que no supera el m\u00e1ximo \u00a0legal y se determin\u00f3, ateniendo tambi\u00e9n el patrimonio, \u00a0la posici\u00f3n social y las obligaciones propias del hoy \u00a0tutelante, tal y como se demostr\u00f3 en el paginario; tan es as\u00ed \u00a0que para fijar la cuota no se tuvo en cuenta el ingreso que percibe \u00a0el tutelante en la petrolera, por su trabajo ocasional\u00bb \u00a0(fl. 33 a 39, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n elevada, tras considerar frente a la fijaci\u00f3n \u00a0de la mesada alimentaria lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDistinto \u00a0es que las reflexiones construidas por la Juez a partir [del] \u00a0acervo probatorio sean adversas a los intereses del aqu\u00ed \u00a0accionante, pero no por ello pueden considerarse, se reitera, \u00a0antojadizas, ni desacertadas, ni que evidencien la existencia de un \u00a0error may\u00fasculo o protuberante que justifique la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional para salir a la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados por el accionante, en la medida que \u00a0encuentran sustento razonable en la valoraci\u00f3n del material \u00a0probatorio oportunamente recaudado, partir [del] \u00a0cual la funcionaria concluy\u00f3 que era necesario regular la \u00a0cuota alimentaria en la forma que lo hizo; adem\u00e1s, cualquier \u00a0reparo respecto de los gastos de salud no cubiertos por el POS, y que \u00a0fueron soportados por la demandante mediante prueba documental, ha \u00a0debido el accionante manifestarlo al interior del proceso, a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos consagrados en la ley (v.gr. tacha de falsedad), lo \u00a0que no hizo, ya que como da cuenta la actuaci\u00f3n no contest\u00f3 \u00a0la demanda y tampoco propuso excepciones para atacar las pretensiones \u00a0de la misma, asumiendo con ello una conducta silente, al punto que ni \u00a0siquiera se present\u00f3 a la primera audiencia de tr\u00e1mite, \u00a0pese a estar debidamente enterado del proceso que se segu\u00eda en \u00a0su contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del tr\u00e1mite ejecutivo seguido en contra del actor, \u00a0dentro del cual se decretaron las medidas cautelares con el fin de \u00a0forzar el pago de las mesadas alimentarias provisionales, advirti\u00f3 \u00a0que el tr\u00e1mite culmin\u00f3 por pago total de la obligaci\u00f3n \u00a0el 1\u00b0 de septiembre de 2014, sin que las decisiones hubiesen sido \u00a0objeto de reproche por parte de \u00e9ste (fls. 44 a 50, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante pretende la revocatoria del fallo constitucional de \u00a0primera instancia, reiterando los argumentos de la demanda inicial, \u00a0adem\u00e1s de insistir, en que la queja constitucional se soporta \u00a0en la no aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 253 del C\u00f3digo \u00a0Civil y 130 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, y, la \u00a0cuantificaci\u00f3n de la cuota alimentaria que le fue fijada (fls. \u00a060 a 62, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, es preciso se\u00f1alar \u00a0que la censura constitucional est\u00e1 dirigida, puntualmente, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, por medio de la cual \u00a0el Juzgado Primero de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0resolvi\u00f3 \u00abFIJAR \u00a0como cuota alimentaria integral \u00a0la suma de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) a favor del menor \u00a0de edad SANTIAGO MERCHAN LE\u00d3N y a cargo de su progenitor, \u00a0Se\u00f1or MAURICIO MERCH\u00c1N CHAL\u00c1, por lo considerado \u00a0en la parte motiva. (\u2026) TERCERO: \u00a0FIJAR \u00a0dos cuotas extraordinarias por el mismo valor, valga decir, un mill\u00f3n \u00a0de pesos ($1.000.000) pagaderos en el mes de junio y en el mes de \u00a0diciembre de cada a\u00f1o\u00bb \u00a0(fls. 1 a 19, \u00eddem), \u00a0pues en sentir del se\u00f1or del se\u00f1or Merch\u00e1n \u00a0Chala, las mesadas tasadas exceden el 50% del valor de los gastos del \u00a0menor acreditados dentro del juicio de alimentos, al incluir como \u00a0gastos de salud fuera del POS la suma de $300.000,oo, as\u00ed como \u00a0dos cuotas extraordinarias por el mismo monto de la mesada \u00a0($1.000.000,oo), sin un real soporte jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, una \u00a0vez analizada \u00a0la determinaci\u00f3n cuestionada, de entrada se establece que \u00a0el debate suscitado por el promotor del amparo resulta ajeno al \u00a0terreno constitucional, pues no existe una actitud arbitraria o \u00a0caprichosa de la autoridad judicial enjuiciada con entidad suficiente \u00a0para edificar alguna de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, como quiera que \u00a0la labor apreciativa desplegada por \u00e9sta no luce en contrav\u00eda \u00a0del orden legal y f\u00e1ctico, ni mucho menos atenta contra las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, los par\u00e1metros de la l\u00f3gica \u00a0y la experiencia a los que est\u00e1 sometido el juez para que se \u00a0le pueda catalogar de injusto o desmedido, lo que elimina la \u00a0posibilidad de acometer ese fallo en el escenario de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0tal y como se desprende del contenido del fallo reprochado, la juez \u00a0convocada para concluir la tasaci\u00f3n de las sumas impuestas \u00a0como cuota alimentaria a cargo del se\u00f1or Merch\u00e1n Chala, \u00a0no solo tuvo en cuenta las declaraciones recibidas, los bienes \u00a0inmuebles que \u00e9ste posee, y, los dineros que percibe por \u00a0concepto de c\u00e1nones de arrendamiento, sino tambi\u00e9n la \u00a0relaci\u00f3n de los gastos del menor allegados al tr\u00e1mite \u00a0(fl 14, \u00eddem), \u00a0probanzas que no fueron controvertidas por el aqu\u00ed accionante, \u00a0quien adem\u00e1s, no efectu\u00f3 pronunciamiento alguno de cara \u00a0a las pretensiones de la demanda, ni plante\u00f3 las excepciones a \u00a0que hubiere lugar, ni tampoco se hizo presente en la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que al margen de los gastos del infante que \u00a0se hubieren demostrado en el curso del litigio, la parte aqu\u00ed \u00a0interesada nada rebati\u00f3 en cuanto a que la suma fijada \u00a0superara el porcentaje l\u00edmite de sus ingresos, esto es, el \u00a050%, pues si se observa la cuota inicialmente pretendida en la \u00a0demanda de alimentos era del orden de \u00ab$2.430.000.oo \u00a0mensuales\u00bb, \u00a0sin \u00a0embargo, la decisi\u00f3n cuestionada la fij\u00f3 conforme lo \u00a0establece el art\u00edculo 187 de la ley adjetiva, es decir, dentro \u00a0del tope m\u00e1ximo y con base en el an\u00e1lisis conjunto de \u00a0todos los medios probatorios obrantes en la contienda examinada, lo \u00a0que llev\u00f3 a la juzgadora a concluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abReiteradamente \u00a0han dicho la Doctrina y la Jurisprudencia que el monto de las \u00a0prestaciones alimentarias debe guardar relaci\u00f3n con la \u00a0condici\u00f3n econ\u00f3mica y social de las partes y bajo los \u00a0principios de asistencia moral, espiritual y dem\u00e1s exigencias \u00a0en pro de los integrantes de una familia, dichas obligaciones no \u00a0entrar\u00edan a radicarse de manera exclusiva en uno de los \u00a0c\u00f3nyuges o padre y madre como tal, toda vez \u00a0que los \u00a0progenitores de manera mancomunada tienen que velar por hacer \u00a0efectivos los derechos de sus hijos y participar de manera equitativa \u00a0en sus compromisos, sin que uno de ellos se justifique en \u00a0incumplirlos so pretexto de no tener fuentes de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por esto que el Despacho no puede cohonestar que el se\u00f1or \u00a0MAURICIO MERCHAN CHALA ocupe su tiempo \u2018colaborando sin ninguna \u00a0retribuci\u00f3n mensual\u2019 en el establecimiento de comercio \u00a0de propiedad de su compa\u00f1era permanente, que valga decir est\u00e1 \u00a0ubicado en un inmueble [de] \u00a0propiedad del demandado, porque a toda luces esta circunstancia \u00a0constituye una defraudaci\u00f3n a los intereses de su hijo menor \u00a0de edad, m\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta que no se \u00a0acredit\u00f3 discapacidad o imposibilidad para que genere ingresos \u00a0que permitan cubrir satisfactoriamente las necesidades de SANTIAGO \u00a0MERCH\u00c1N LE\u00d3N. Entonces, es palmario que si el padre \u00a0est\u00e1 en condiciones de vivir de su patrimonio y de los \u00a0ingresos que percibe de \u00e9ste sin necesidad de trabajar por una \u00a0remuneraci\u00f3n, est\u00e1 en condiciones de satisfacer los \u00a0requerimientos para el sustento de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, no se demostr\u00f3 que el demandado tuviese otras \u00a0obligaciones alimentarias de igual o mayor envergadura, por lo que se \u00a0concluye que es del caso fijar la cuota de alimentos para el menor de \u00a0edad que solicita fijaci\u00f3n de cuota, dado que, no se acredit\u00f3 \u00a0que existiera cuota alimentaria se\u00f1alada por autoridad \u00a0judicial o administrativa competente. Lo anterior, por cuanto se \u00a0acredit\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica del obligado, su \u00a0v\u00ednculo legal con el infante y la necesidad del ni\u00f1o \u00a0para que le provean recursos para su manutenci\u00f3n (Numeral 2 \u00a0del art. 130 de la ley 1098 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las precedentes reflexiones impiden sostener que la juez \u00a0accionada haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado \u00a0que, como qued\u00f3 visto, la cuota alimentaria fijada no surgi\u00f3 \u00a0de su capricho o de la simple voluntad, y tampoco resulta \u00a0manifiestamente enfrentada a los criterios del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0ni se aparta de lo que revelan los elementos probatorios existentes, \u00a0m\u00e1s a\u00fan, cuando como ya se dijo, el inconforme no \u00a0demostr\u00f3 que la suma fijada superara el 50% de sus ingresos, \u00a0y, es su deber no solo brindar los alimentos necesarios sino los \u00a0congruos, esto es, a los que tiene derecho el menor de conformidad \u00a0con la capacidad econ\u00f3mica y posici\u00f3n social de sus \u00a0padres, conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 414 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevamente \u00a0se recuerda, que la acci\u00f3n de tutela no puede considerarse \u00a0como un recurso adicional o suplementario para obtener una conclusi\u00f3n \u00a0favorable o distinta a la que arrib\u00f3 el funcionario natural, \u00a0dado que: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n \u00a0del juzgador, ni a imponerle una determinada hermen\u00e9utica, \u00a0m\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, \u00a0es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la \u00a0demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico \u00a0y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las \u00a0funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir \u00a0el conflicto de intereses \u00a0(CSJ STC 11 \u00a0ene. de 2005, Rad. 01451, reiterada el 31 jul. 2013, Rad. 01638 y \u00a0STC6733-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, si lo pretendido por el actor es la disminuci\u00f3n \u00a0de la mesada alimentaria que le fue fijada, se recuerda que la \u00a0sentencia en estos especial\u00edsimos eventos hace tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada formal, por lo que \u00e9ste tiene \u00a0la posibilidad de acudir nuevamente ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0familia para que all\u00ed se resuelva sobre tal aspecto, \u00a0circunstancia \u00a0contemplada como causal de improcedencia del amparo en el inciso 3\u00ba \u00a0del art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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