{"id":90722,"date":"2024-05-31T22:13:38","date_gmt":"2024-05-31T22:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7826-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:38","slug":"stc7826-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7826-2015\/","title":{"rendered":"STC 7826 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7826-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00064-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 6 de mayo \u00a0de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Jairo \u00a0Pe\u00f1aranda contra \u00a0los Juzgados \u00a0Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n y \u00a0Diecinueve \u00a0Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de dicha urbe, \u00a0as\u00ed como \u00a0las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la \u00abpropiedad\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0convocadas, con las sentencias de primera y segunda instancia \u00a0proferidas dentro del proceso ordinario de simulaci\u00f3n \u00a0promovido por Sonia Isabel Z\u00e1rate Anchicoque contra Jhony \u00a0Armando y Claudia Ar\u00e9valo Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que \u00abse \u00a0declare la nulidad de los [citados] \u00a0fallos\u00bb \u00a0(fl. \u00a08, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0pese a ser propietario inscrito de la treceava parte del bien \u00a0inmueble objeto del contrato de compraventa que se solicit\u00f3 \u00a0declarar simulado dentro del proceso referido en l\u00edneas \u00a0anteriores, en atenci\u00f3n a la venta de los derechos herenciales \u00a0que le hiciera la demandada Claudia Ar\u00e9valo Uribe sobre dicho \u00a0porcentaje, y que particip\u00f3 a trav\u00e9s de abogado en la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n en el aludido litigio, nunca le fue \u00a0reconocida la calidad de tercero, vulner\u00e1ndose con ello su \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0si bien el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga declar\u00f3 \u00a0de oficio la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de los \u00a0demandados mediante sentencia de 30 de septiembre de 2013, dicha \u00a0decisi\u00f3n, al ser apelada por la parte actora, fue revocada por \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la \u00a0misma ciudad a trav\u00e9s de providencia de 20 de junio de 2014, \u00a0quien declar\u00f3 simulado el negoci\u00f3 jur\u00eddico \u00a0contenido en \u00abla \u00a0escritura p\u00fablica No. 162 del 1 de junio del 2001 de la \u00a0[N]otar\u00eda \u00a0[Q]uinta \u00a0de [B]ucaramanga\u00bb, \u00a0y orden\u00f3, entre otros, \u00abcancelar \u00a0la escritura p\u00fablica No. 653 del 11 de abril del 2011 de la \u00a0[N]otar\u00eda \u00a0[P]rimera \u00a0de [O]ca\u00f1a\u00bb, \u00a0contentiva de la mencionada compraventa de derechos herenciales, \u00a0afectando con dicha medida su patrimonio, puesto que \u00abinv[irti\u00f3] \u00a0$30.000.000.oo \u00a0MCTE en la compra del predio materia de la litis\u00bb, \u00a0el cual al momento de ser registrada dicha escritura \u00abno \u00a0[ten\u00eda] \u00a0ning\u00fan embargo ni limitaci\u00f3n a la propiedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que el fallo del ad \u00a0quem es incongruente \u00a0en tanto se\u00f1ala que con lo resuelto no se ver\u00e1n \u00a0afectados sus derechos, a m\u00e1s que ordena \u00abla \u00a0cancelaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas citadas y la \u00a0cancelaci\u00f3n de los registros [de \u00a0las mismas] en \u00a0el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. \u00a0300-23898 de la [O]ficina \u00a0de [R]egistro \u00a0de [I]nstrumentos \u00a0[P]\u00fablicos \u00a0de Bucaramanga (\u2026), l[o] \u00a0cual es errad[o]\u00bb \u00a0(fls. 2 a \u00a010, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga indic\u00f3, \u00a0que por reparto le correspondi\u00f3 conocer del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que present\u00f3 la parte demandante contra la \u00a0sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado \u00a0Diecinueve Civil Municipal de la misma ciudad, dentro del referido \u00a0proceso de simulaci\u00f3n debatido, por lo que mediante prove\u00eddos \u00a0de 13 de diciembre siguiente y 2 de febrero y 28 de marzo de 2014, en \u00a0su orden, admiti\u00f3 el recurso, resolvi\u00f3 sobre las \u00a0pruebas solicitadas por la apelante y corri\u00f3 traslado a las \u00a0partes para alegar, actuaci\u00f3n que remiti\u00f3 el 19 de mayo \u00a0siguiente a los Juzgados Civiles de Descongesti\u00f3n, en atenci\u00f3n \u00a0a las medidas adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, la cual fue repartida al Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la citada localidad, \u00a0quien liquid\u00f3 las costas el 26 de agosto del citado a\u00f1o, \u00a0y luego las aprob\u00f3 a trav\u00e9s de auto de 18 de \u00a0septiembre, disponiendo la devoluci\u00f3n del expediente el d\u00eda \u00a019 de noviembre de la misma anualidad (fls. 292 y 293, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, haciendo \u00a0lo suyo, la Juez Civil Municipal \u00a0convocada se opuso a lo pretendido por el actor, tras manifestar que \u00a0pese a que a \u00e9ste \u00abse \u00a0le indic\u00f3 en muchas providencias que obran dentro del proceso \u00a0[cuestionado] \u00a0la \u00a0manera de comparecer como parte o tercero\u00bb, \u00a0nunca pudo hacerse parte del mismo, y, que por los mismos hechos fue \u00a0presentada con anterioridad una acci\u00f3n de tutela por parte de \u00a0la demandante del mencionado proceso (fls. \u00a0294 y 295, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez \u00a0Primera Civil del Circuito de la aludida municipalidad, luego \u00a0de memorar las \u00a0actuaciones judiciales que se han surtido con ocasi\u00f3n del \u00a0pluricitado juicio que se reprocha, pidi\u00f3 denegar la \u00a0protecci\u00f3n suplicada, tras considerar que \u00ablos \u00a0afectados con la decisi\u00f3n de es[e] \u00a0Despacho, \u00a0han querido ahora abrir una instancia m\u00e1s, pretendiendo (\u2026) \u00a0desvirtuar la legalidad de la providencia emitida por e[lla] \u00a0y \u00a0atribuir[l]e \u00a0responsabilidades ante una sentencia, que se encuentra conforme a \u00a0derecho\u00bb \u00a0(fls. 298 a \u00a0300, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0curadora ad \u00a0litem \u00a0de los vinculados Sonia Isabel Z\u00e1rate Anchicoque, Jhony \u00a0Armando Ar\u00e9valo Uribe y Nelly Yolanda Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0Berm\u00fadez1, \u00a0despu\u00e9s de manifestar que no le constan ninguno de los hechos \u00a0narrados en el escrito de tutela, se\u00f1al\u00f3 que se atiene \u00a0\u00aba \u00a0lo que se pruebe\u00bb \u00a0dentro de la presente queja constitucional (fls. \u00a0357 y 358, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que el amparo no \u00a0atiende los presupuestos de la subsidiariedad y la inmediatez, por \u00a0cuanto que el peticionario guard\u00f3 silencio \u00abde \u00a0cara a las m\u00faltiples providencias por las que se cerr\u00f3 \u00a0paso a su intervenci\u00f3n en el proceso, aun cuando \u00e9stas \u00a0eran pasibles de recurrirse por v\u00eda de reposici\u00f3n e \u00a0incluso (\u2026) apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y \u00abla \u00a0m\u00e1s reciente de sus peticiones decididas desfavorablemente fue \u00a0elevada el d\u00eda 06 de mayo de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0anot\u00f3, frente al supuesto error en la cancelaci\u00f3n de \u00a0las anotaciones 5\u00aa y 6\u00aa del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria del bien objeto del negocio jur\u00eddico declarado \u00a0simulado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abdado \u00a0que tales anotaciones en verdad son posteriores a la inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda, de la que da fe la anotaci\u00f3n 4\u00aa del \u00a0certificado de libertad y tradici\u00f3n, y tienen como antecedente \u00a0el negocio jur\u00eddico cuya ineficacia se estableci\u00f3, al \u00a0referir, respectivamente, a la inscripci\u00f3n de la escritura \u00a0p\u00fablica No. 653 de 16 de abril de 2011 de la Notar\u00eda \u00a0Primera de Oca\u00f1a, por medio de la cual la se\u00f1ora \u00a0CLAUDIA PATRICIA AR\u00c9VALO URIBE enajen\u00f3 a t\u00edtulo \u00a0de venta, a favor del aqu\u00ed tutelista, los \u201cderechos \u00a0hereditarios\u201d que le correspond\u00edan en la sucesi\u00f3n \u00a0de su padre ALFONSO AR\u00c9VALO P\u00c9REZ, vinculados dichos \u00a0derechos a la treceava parte del inmueble que \u00e9ste adquiri\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s del acto jur\u00eddico que se declar\u00f3 \u00a0simulado, y a la inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica \u00a0No. 957 de 30 de mayo de 2011 en la Notar\u00eda Primera de Oca\u00f1a, \u00a0en virtud de la cual se adjudic\u00f3 \u2013por sucesi\u00f3n- \u00a0definitivamente tal porci\u00f3n del inmueble en comento al se\u00f1or \u00a0JAIRO PE\u00d1ARANDA\u00bb \u00a0(fls. \u00a0359 a 373, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante a trav\u00e9s de su gestor judicial, impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, ratific\u00e1ndose en los planteamientos en que \u00a0sustent\u00f3 la queja constitucional, y resaltando que tanto los \u00a0jueces accionados como el a \u00a0quo \u00a0no tuvieron en cuenta que la matr\u00edcula inmobiliaria del bien \u00a0inmueble objeto del proceso cuestionado no corresponde a la que se \u00a0orden\u00f3 corregir en la sentencia emitida en segunda instancia, \u00a0y que su mandante no fue citado al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, raz\u00f3n por la que solicita se declare \u00a0nuevamente la nulidad de lo aqu\u00ed actuado (fls. 382 a 384, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo \u00a0constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0contemplan como presupuesto para su formulaci\u00f3n, que quien as\u00ed \u00a0obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el \u00a0cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, \u00a0radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del \u00a0litigio o fueron reconocidos como intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio \u00a0obrantes en estas diligencias, que el impugnante Jairo Pe\u00f1aranda \u00a0no es parte ni interviene como tercero en el proceso ordinario de \u00a0simulaci\u00f3n No. 2010-00073-00 que se adelant\u00f3 en los \u00a0Juzgados Diecinueve Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bucaramanga. Luego, entonces, carece de \u00a0legitimaci\u00f3n para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en \u00a0la prenotada contienda y pedir que se impartan \u00f3rdenes \u00a0tendientes a contrarrestar los efectos de las diligencias surtidas y \u00a0las decisiones adoptadas, aun aduciendo que ostenta la calidad de \u00a0\u00abpropietario \u00a0inscrito y poseedor material\u00bb \u00a0del predio materia del referido litigio, pues debi\u00f3 as\u00ed \u00a0ser reconocido en dicho asunto, para luego s\u00ed poder predicar \u00a0legitimidad para impugnar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, las referidas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0conviene memorar que, la Sala de tiempo atr\u00e1s ha sido enf\u00e1tica \u00a0en se\u00f1alar, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, \u00a0derivada de aqu\u00e9l tr\u00e1mite procesal, cuando se someta a \u00a0examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed \u00a0participaron como partes; contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n \u00a0para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales \u00a0de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no \u00a0tuvo la calidad de sujeto procesal\u00bb (CSJ \u00a0STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada en STC9726-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el entendido \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no \u00a0integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan, \u00a0impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las \u00a0decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que esas \u00a0determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes \u00a0intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n \u00a0facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, \u00a0cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente \u00a0dentro del tr\u00e1mite no lograron que \u00e9stas fueran \u00a0protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios \u00a0ordinarios consagrados en la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 8 mar. \u00a02013, Rad. 00077-01, reiterada en CSJ STC7143-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, y para \u00a0ahondar en razones que conducen a la improsperidad del amparo, \u00a0observa la Corte que en relaci\u00f3n a la falta de reconocimiento \u00a0del tutelante como tercero interviniente en el proceso de simulaci\u00f3n \u00a0que se cuestiona, el peticionario, pese a que solicit\u00f3 en \u00a0repetidas oportunidades que se le reconociera tal calidad, no solo \u00a0dej\u00f3 de hacer uso de los recursos de reposici\u00f3n y de \u00a0apelaci\u00f3n contra las providencias que negaron su intervenci\u00f3n \u00a0en el memorado juicio, los cuales eran procedentes a voces de los \u00a0art\u00edculos 348 y 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0sino \u00a0que acudi\u00f3 al presente mecanismo excepcional despu\u00e9s de \u00a0casi dos a\u00f1os de haberse emitido la \u00faltima de las \u00a0aludidas decisiones2, \u00a0circunstancias que ultiman toda posibilidad de \u00e9xito de \u00a0obtener lo pretendido por haber desaprovechado la referida \u00a0herramienta judicial, y desatender el amparo el presupuesto de la \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Finalmente, basta decir para no acceder a la declaratoria de nulidad \u00a0sugerida por el apoderado judicial del aqu\u00ed interesado, que a \u00a0m\u00e1s de que estuvo representado durante el desarrollo del \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional por su representante judicial, \u00a0fue enterado de todas las decisiones adoptadas dentro del mismo, al \u00a0punto que ejerci\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n al \u00a0impugnar el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9sta \u00faltima en calidad de curadora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ad litem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del se\u00f1or Jhony Armando Arevalo Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presupuesto que tambi\u00e9n no se atender\u00eda en caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptarse, en gracia de discusi\u00f3n, que el accionante est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimado para cuestionar las sentencias proferidas dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rese\u00f1ado proceso de simulaci\u00f3n debatido, pues el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia fue notificado por edicto el 27 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, mientras que el amparo se radic\u00f3 tan solo el 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de los corrientes, esto es, siete meses despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haberse emitido aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 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