{"id":90723,"date":"2024-05-31T22:13:38","date_gmt":"2024-05-31T22:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7829-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:38","slug":"stc7829-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7829-2015\/","title":{"rendered":"STC 7829 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7829-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01070-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 15 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Miguel \u00a0Antonio Caro Torres contra \u00a0el Juzgado \u00a0Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Civil del Circuito de dicha localidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante \u00a0reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional \u00a0accionada, en el marco del litigio de car\u00e1cter reivindicatorio \u00a0que las se\u00f1oras Diva Caro de Rojas, Dirley Hern\u00e1ndez \u00a0Caro, Marybell Hern\u00e1ndez Caro y el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Delf\u00edn Caro Torres entablaron en su contra, toda vez que se \u00a0declar\u00f3 no probada \u00a0la excepci\u00f3n \u00a0previa de \u00a0\u00abFALTA \u00a0DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR ACTIVA\u00bb, tras \u00a0considerarse que \u00a0\u00ablas herederas de MARIA HIMELDA CARO HERN\u00c1NDEZ, no son \u00a0titulares del derecho de dominio del bien objeto de esta \u00a0controversia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita concretamente, \u00ab[a]nular \u00a0la decisi\u00f3n mediante la cual el Juzgado 34 Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 les concedi\u00f3 legitimidad en la causa a las \u00a0se\u00f1oras Maribell Hern\u00e1ndez Caro y Dirley Hern\u00e1ndez \u00a0Caro seg\u00fan autos del 31 de ago.\/12 y 4 de feb.\/13 [y] \u00a0(\u2026) \u00a0dictar la sentencia que en derecho corresponda\u00bb \u00a0(fl. 43, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que en el a\u00f1o \u00a02010 se promovi\u00f3 en su contra el litigio referido en l\u00edneas \u00a0anteriores, donde el 28 de octubre del a\u00f1o siguiente, \u00a0\u00absimult\u00e1neamente \u00a0con la contestaci\u00f3n de la demanda (\u2026) \u00a0radic\u00f3 \u00a0la excepci\u00f3n previa de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa\u201d con base en que las se\u00f1oras Maribell Hern\u00e1ndez \u00a0Caro y Dirley Hern\u00e1ndez Caro reivindicaban \u201csin ser \u00a0titulares de pleno derecho de dominio sobre la parte precisa del bien \u00a0reclamado\u201d\u00bb; \u00a0no obstante tal situaci\u00f3n, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n \u00a0propuesta, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de auto del 31 de agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal decisi\u00f3n, manifiesta \u00a0que interpuso recurso de reposici\u00f3n, el que fue despachado \u00a0desfavorable a sus intereses mediante prove\u00eddo del 4 de \u00a0febrero de 2013, aduciendo la falta de \u00abargumentos \u00a0jur\u00eddicos o f\u00e1cticos nuevos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0que al proferir tales pronunciamientos, el juzgador incurri\u00f3 \u00a0en defecto f\u00e1ctico \u00ab[a]l \u00a0reconocer a dos de las accionantes como propietarias de toda la \u00a0cuota\u00bb; \u00a0en defecto sustantivo \u00ab[a]l \u00a0subsumir su interpretaci\u00f3n de los hechos de esa forma \u00a0equivocada al art\u00edculo 950 del C. de P.C.\u00bb, \u00a0y, en una manifiesta violaci\u00f3n a la constituci\u00f3n, \u00abal \u00a0afirmar que a las dos accionantes se les hab\u00eda adjudicado en \u00a0sucesi\u00f3n el derecho de cuota adquirido por su progenitora (\u2026) \u00a0[concediendo] \u00a0una prueba que ellas no hab\u00edan podido aportar [y] \u00a0que, al ser obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso, es nula \u00a0de pleno derecho\u00bb \u00a0(fls. \u00a036 a 44, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad judicial convocada manifest\u00f3, \u00a0que por decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura el \u00a0proceso objeto de reproche constitucional fue remitido para tr\u00e1mite \u00a0escritural al Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0Advirti\u00f3, que en el mes de febrero del presente a\u00f1o el \u00a0accionante radic\u00f3 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 una acci\u00f3n \u00a0de tutela con similares hechos, pretensiones y derechos a la \u00a0presente, la cual se declar\u00f3 improcedente, raz\u00f3n por la \u00a0cual solicit\u00f3 sean denegadas las pretensiones aqu\u00ed \u00a0tra\u00eddas, por cuanto se trata de \u201chechos \u00a0plenamente superados que han sido objeto de debate y desatados en las \u00a0instancias correspondientes\u201d (fl. \u00a049 y 50, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Civil del Circuito de esta capital, luego de hacer un recuento de las \u00a0actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario cuestionado, se \u00a0opuso a la prosperidad del amparo, tras considerar, en suma, que \u00a0luego de haberse impartido aprobaci\u00f3n al acuerdo conciliatorio \u00a0entre las partes en la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 \u00a0del C. de P.C., y en consecuencia de ello, dar por terminado el \u00a0asunto, es improcedente cualquier cuestionamiento que sobre el mismo \u00a0pretenda hacer hoy el accionante (fls. 106 y 107, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional de primera instancia, despu\u00e9s de \u00a0descartar la existencia de temeridad, desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que no se \u00a0satisfacen los criterios de subsidiariedad e inmediatez propios de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al primero, indic\u00f3 que \u00ab[e]n \u00a0rigor, debi\u00f3 el se\u00f1or Caro Torres interponer recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto de 31 de agosto de 2012, a trav\u00e9s \u00a0del cual se declar\u00f3 no probada su excepci\u00f3n de falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa (\u2026), \u00a0por lo que no puede ahora dolerse de que, en dicho juicio, le fue \u00a0desconocido su derecho\u00bb, \u00a0y, haciendo referencia al segundo, precis\u00f3 que \u00abla \u00a0tutela no se plante\u00f3 de manera tempestiva, si se considera que \u00a0desde el 18 de junio de 2013 (\u2026) \u00a0el \u00a0proceso termin\u00f3 por conciliaci\u00f3n, esto es, veintid\u00f3s \u00a0meses antes de formularse la demanda de amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abcualquier \u00a0protesta contra los autos (\u2026) \u00a0por medio de los cuales el Juzgado accionado neg\u00f3 por \u00a0improcedente la petici\u00f3n de revocar lo acordado en la \u00a0audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C. de P.C., \u00a0requiri\u00f3 al se\u00f1or Caro Torres para actuar por \u00a0intermedio de abogado y declar\u00f3 infundada la nulidad invocada \u00a0(\u2026) \u00a0igualmente \u00a0se encuentra alejada de la inmediatez\u00bb \u00a0(fl. \u00a0109 a 112, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor intenta la revocatoria del fallo \u00a0constitucional de primera instancia, alegando en compendio, que no \u00a0hay lugar a dar aplicaci\u00f3n al criterio de la subsidiaridad \u00a0aducido por el Tribunal, puesto que en contra del auto que resolvi\u00f3 \u00a0sobre la excepci\u00f3n previa referida se interpuso el recurso que \u00a0la ley permit\u00eda, esto es, el de reposici\u00f3n. As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 existe inmediatez debido a que se trata de una \u00a0vulneraci\u00f3n continua y actual de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0agreg\u00f3, que \u00a0por no haber interpuesto acci\u00f3n constitucional por actuaciones \u00a0de ese Despacho dentro de la etapa conciliatoria, \u00abtal \u00a0asunto no debe ser motivo de debate en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela\u00bb \u00a0(fls. \u00a0122 a 125, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es id\u00f3nea \u00a0para censurar decisiones de \u00edndole judicial, en los casos en \u00a0que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n desviada \u00a0del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la \u00a0subjetividad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dicho amparo debe ser formulado dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable y ante la falta de \u00a0medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0respecto esta Sala ha \u00a0ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez \u00a0y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 20 jun. 2014, rad. 00867-01, reiterada en CSJ STC, 17 jul. 2014, \u00a0rad. 00180-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja presentada, se \u00a0advierte de entrada que, tal y como lo determin\u00f3 el a \u00a0quo, la petici\u00f3n \u00a0de amparo no re\u00fane el presupuesto de inmediatez, como quiera \u00a0que los autos cuestionados por el accionante, esto es, el que declar\u00f3 \u00a0no probada la excepci\u00f3n previa de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa presentada a trav\u00e9s de su apoderado, y su \u00a0confirmaci\u00f3n, en el marco del proceso reivindicatorio \u00a0promovido en su contra, datan del 31 de agosto del 2012 y del 4 de \u00a0febrero del 2013, respectivamente (fls. 19 y 20, 24, cdno. 1), en \u00a0tanto que la presente demanda constitucional se radic\u00f3 solo \u00a0hasta el 5 de mayo del a\u00f1o en curso (fl. 44, \u00eddem), \u00a0circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del \u00a0reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se elev\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo significativo -m\u00e1s de \u00a0veinticuatro (24) meses-, sin que el actor solicitara la protecci\u00f3n \u00a0del derecho que considera vulnerado con dicha decisi\u00f3n, \u00a0cuesti\u00f3n que pone de relieve la inactividad del inconforme y \u00a0denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que \u00a0rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el indicado requisito, ha se\u00f1alado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que cuando la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparad[a], \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 ago. \u00a02007, rad. 00188-01, reiterada en CSJ \u00a0STC, 20 jun. 2014, rad. 00867-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s \u00a0es de considerar que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el juez \u00a0constitucional de instancia, el proceso reivindicatorio a que se ha \u00a0hecho referencia termin\u00f3 por conciliaci\u00f3n el 18 de \u00a0junio de 2013, audiencia en la que el se\u00f1or Miguel Antonio \u00a0Caro Torres se comprometi\u00f3 a hacer entrega del inmueble \u00a0pretendido a las demandantes \u00a0\u00absin ninguna otra contraprestaci\u00f3n por ninguna de las \u00a0partes\u201d (fl. \u00a078, cdno. 1), \u00a0situaci\u00f3n que conlleva a la Sala a determinar que no solo no \u00a0se cumple aqu\u00ed tampoco con el presupuesto de la inmediatez, \u00a0pues el proceso se encuentra terminado 22 meses antes de reclamarse \u00a0la protecci\u00f3n (fl. 111, cdno. 1), sino que a estas alturas \u00a0cualquier cuestionamiento de la parte aqu\u00ed inconforme carece \u00a0de soporte suficiente que permita variar lo resuelto, como quiera \u00a0que, como quedo visto, fue el propio actor quien concili\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que hoy reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Sin m\u00e1s consideraciones sobre el particular por \u00a0innecesarias, se impone la confirmaci\u00f3n de la sentencia \u00a0cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 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