{"id":90724,"date":"2024-05-31T22:13:38","date_gmt":"2024-05-31T22:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7832-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:38","slug":"stc7832-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7832-2015\/","title":{"rendered":"STC 7832 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7832-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05001-22-03-000-2015-00357-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 21 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Oscar \u00a0Dar\u00edo Garc\u00eda Restrepo contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al negarle el \u00a0reembolso del dinero que destin\u00f3 para el pago de servicios \u00a0p\u00fablicos y cuotas de administraci\u00f3n del inmueble que le \u00a0fue adjudicado, dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo \u00a0hipotecario que Bancolombia S.A. promovi\u00f3 contra Omar Orlando \u00a0Taborda Go\u00e9z. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se \u00abDICTE \u00a0UNA NUEVA RESOLUCI\u00d3N Y SE LE TRAMITEN LOS RECURSOS ORDINARIOS \u00a0DE LEY a que tiene derecho\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que dentro del \u00a0litigio referido en l\u00edneas anteriores, pese a que acredit\u00f3 \u00a0que \u00abcomo \u00a0rematante\u00bb \u00a0del apartamento No. 1214 del Conjunto Jardines del Rodeo P.H., pag\u00f3 \u00a0las facturas de servicios p\u00fablicos por valor de $589.879.oo, \u00a0 $193.274.oo, y las cuotas de administraci\u00f3n atrasadas por la \u00a0suma de $3.905.000.oo, para \u00a0un total de \u00ab$4.688.153.oo\u00bb, \u00a0el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0s\u00f3lo orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los dineros que \u00a0sufrag\u00f3 por concepto \u00abdel \u00a0impuesto predial y el uno por ciento por concepto de IMPUESTO \u00a0DE RETEFUENTE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que aunque interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, el Despacho \u00aben \u00a0forma caprichosa y sin ning\u00fan fundamento legal\u00bb \u00a0mantuvo \u00a0inc\u00f3lume su determinaci\u00f3n, negando la concesi\u00f3n \u00a0de la alzada, por lo que interpuso recurso \u00a0de \u00a0queja que \u00a0tambi\u00e9n neg\u00f3, por considerar que \u00abse \u00a0hab\u00eda interpuesto en forma indebida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que la negativa del juzgado convocado a reintegrarle los \u00a0citados dineros, constituye \u00abel \u00a0il\u00edcito penal de Prevaricato\u00bb \u00a0y le causa un perjuicio irremediable (fls. 1 y 2, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Medell\u00edn indic\u00f3, que el proceso ejecutivo con t\u00edtulo \u00a0hipotecario que cuestionado se \u00a0ha llevado a cabo con plena observancia del debido proceso, \u00a0respetando la forma propia del juicio; que los hechos narrados en el \u00a0libelo genitor del amparo no se ajustan a los sucesos reales \u00a0ocurridos dentro del citado tr\u00e1mite (fls. \u00a023 a 25, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, luego revisar \u00a0las \u00a0decisiones acusadas dentro del proceso ejecutivo \u00a0con t\u00edtulo hipotecario endilgado, \u00a0concedi\u00f3 el amparo pedido, \u00a0precisando \u00a0para el efecto, en suma, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0actuaci\u00f3n del Despacho accionado, evidencia un exceso de \u00a0ritualismo la cual vulnera evidentemente los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso del se\u00f1or Oscar Dar\u00edo Garc\u00eda \u00a0Restrepo, en tanto que le exige requisitos que no est\u00e1n \u00a0previstos en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 530 del C. de P. \u00a0C. para reconocerle las sumas de dinero que por gastos de \u00a0administraci\u00f3n y servicios p\u00fablicos cancel\u00f3 \u00a0hasta antes de la entrega efectiva del bien inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez accionado impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando que \u00ab[e]l \u00a0an\u00e1lisis realizado por el Juez Constitucional en el fallo, \u00a0sustituye la autonom\u00eda funcional del juez ordinario en el \u00a0an\u00e1lisis probatorio de los medios de prueba aportados al \u00a0expediente\u00bb, \u00a0pues precisamente la decisi\u00f3n por la cual no se reconocieron \u00a0los valores solicitados por el tutelante por concepto de servicios \u00a0p\u00fablicos y cuotas de administraci\u00f3n, \u00abest\u00e1 \u00a0debidamente soportada y se ajusta a las prescripciones legales de \u00a0car\u00e1cter probatorio con miras a la configuraci\u00f3n de la \u00a0subrogaci\u00f3n legal\u00bb, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando el interesado dentro de la oportunidad \u00a0legal \u00abno \u00a0aport\u00f3 la prueba de la existencia de la persona jur\u00eddica \u00a0y su representaci\u00f3n legal, a la cual hizo el pago, como lo \u00a0exige el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 675 de 2001 (Jardines del \u00a0Rodeo P.H.), am\u00e9n de una relaci\u00f3n detallada de cuotas \u00a0de administraci\u00f3n canceladas, para efectos de constatar su \u00a0autenticidad\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual, inclusive, el juez constitucional de instancia est\u00e1 \u00a0desconociendo los preceptos fijados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un caso de contornos \u00a0similares (fls. 81 a 83, cit). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el \u00a0funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la \u00a0ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no \u00a0cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida \u00a0contra el auto proferido el 10 de febrero de la presente anualidad \u00a0por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, a trav\u00e9s del cual resolvi\u00f3 no revocar \u00a0la providencia de 2 de febrero pasado, que dispuso \u00abNegar \u00a0al se\u00f1or Oscar Dar\u00edo Garc\u00eda Restrepo, la \u00a0solicitud de reintegro de los dineros por concepto de cuotas de \u00a0administraci\u00f3n y servicios p\u00fablicos\u00bb \u00a0que \u00a0\u00e9ste aduce hacer sufragado como \u00a0\u00abrematante\u00bb \u00a0del \u00a0inmueble materia de garant\u00eda, \u00a0dentro de la ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario que \u00a0Bancolombia S.A. promovi\u00f3 en contra de Omar Orlando Taborda \u00a0Go\u00e9z, pues en sentir del aqu\u00ed interesado, a pesar de \u00a0que acredit\u00f3 el pago de dichas obligaciones, la aludida \u00a0determinaci\u00f3n fue \u00abcaprichosa \u00a0y sin ning\u00fan fundamento legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Establecido lo anterior, es del caso se\u00f1alar que examinada \u00a0tal determinaci\u00f3n, la Sala estima que se incurri\u00f3 en \u00a0causal de procedibilidad del amparo, en la medida en que el juez \u00a0convocado no ponder\u00f3 en debida forma los medios de prueba \u00a0existentes en el plenario, ni analiz\u00f3 como correspond\u00eda \u00a0las circunstancias excepcionales que puso de presente el rematante \u00a0-ahora accionante, para solicitar la devoluci\u00f3n de los dineros \u00a0que destin\u00f3 al pago de servicios p\u00fablicos y cuotas de \u00a0administraci\u00f3n del bien adjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues en el auto motivo de \u00a0examen constitucional, el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de \u00a0la aludida ciudad neg\u00f3 lo pretendido por el actor, indicando \u00a0para el efecto que si bien el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 530 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00abautoriza \u00a0al rematante obtener \u00a0el reintegro de los valores pagados por concepto \u00a0[de] servicios \u00a0p\u00fablicos y cuotas de administraci\u00f3n, no puede \u00a0entenderse la regla procesal precitada, que la misma est\u00e9 \u00a0autorizando que el pago se haga a cualquier persona y respecto de \u00a0cualquiera obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0toda vez que \u00ablos \u00a0gastos generados en un primer lugar por la administraci\u00f3n de \u00a0un bien, corren a cargo de su administrador que en este caso es el \u00a0secuestre, tal como se desprende del Art. 683 del C. de P. Civil, \u00a0 \u00a0en concordancia con los art\u00edculos 2273 y 2279 del Estatuto \u00a0Civil\u00bb, por \u00a0lo que precis\u00f3, que se estaba ante una subrogaci\u00f3n de \u00a0las obligaciones que est\u00e1n en cabeza del deudor o propietario \u00a0del inmueble y del secuestre como su administrador. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0esa misma l\u00ednea argumentativa, en punto de las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, puntualiz\u00f3 que se pudo constatar, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se present\u00f3 una relaci\u00f3n detallada del estado de \u00a0cuentas por concepto de cuotas de administraci\u00f3n, generadas \u00a0por el apartamento 1214 de la torre 4 y el parqueadero 176, de la P. \u00a0H., horizontal Jardines del Rodeo, bajo criterios de autenticidad en \u00a0los t\u00e9rminos del Art, 252 \u00a0[\u00eddem], \u00a0como \u00a0para tener certeza sobre la persona que hab\u00eda elaborado, \u00a0firmado y certificado el monto de la obligaci\u00f3n causada por \u00a0este concepto. Adicionalmente, se alleg\u00f3 un certificado de paz \u00a0y salvo expedido por la se\u00f1ora Blanca Dilvia Mu\u00f1oz \u00a0\u00c1lvarez, sin que exista dentro del expediente, constancia de \u00a0que ella ostente la calidad de representante legal de la P.H. A lo \u00a0cual debe agregarse, que el aludido documento se expide a favor del \u00a0pasivo Omar Orlando Taborda Go\u00e9z, y no del tercero adquiriente \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, el \u00a0s\u00f3lo hecho de presentar la cuenta de servicios p\u00fablicos \u00a0ante el Estrado, sin que exista constancia de quien fue la persona \u00a0que directamente cancel\u00f3 a Empresas P\u00fablicas con su \u00a0peculio el valor generado por este rubro, impide tener certeza sobre \u00a0la configuraci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n a favor del tercero \u00a0adquiriente\u00bb \u00a0(fls. \u00a042 a 47, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para mantener inc\u00f3lume la anterior determinaci\u00f3n, el \u00a0estrado judicial acusado se\u00f1al\u00f3, en suma, que \u00ab[e]l \u00a0pago por las cuotas de administraci\u00f3n debe hacer al acreedor, \u00a0que en este caso es la propiedad horizontal representada a trav\u00e9s \u00a0del administrador debidamente designado, conforme al art\u00edculo \u00a08 de la ley 675 de 2001 \u00a0(\u2026) y \u00a0no se acredit\u00f3 en forma adecuada el pago realizado a favor de \u00a0la persona jur\u00eddica, o que fuera autorizado por su \u00a0representante legal\u00bb; \u00a0 \u00a0a m\u00e1s que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abn[o] \u00a0se \u00a0alleg\u00f3 una relaci\u00f3n detallada proveniente del \u00a0administrador, de las cuotas ordinarias o extraordinarias en la cual \u00a0se pretend\u00eda subrogar el tercero Rematante, la conclusi\u00f3n \u00a0que se impon\u00eda no pod\u00eda ser otra, que la de no estar \u00a0acreditada en debida forma, la subrogaci\u00f3n que facilitaba al \u00a0rematante el reintegro de los valores peticionados. M\u00e1s aun, \u00a0cuando se allega una certificaci\u00f3n de la supuesta \u00a0administradora, en la cual se indica que el propietario del inmueble \u00a0est\u00e1 a paz y salvo por cuotas de administraci\u00f3n, \u00a0certificaci\u00f3n que fuera expedida a su solicitud\u00bb \u00a0(fls. \u00a051\u00aa a 54, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visto \u00a0lo anterior, la \u00a0Sala considera que la determinaci\u00f3n tomada por el Despacho \u00a0acusado no puede ser de recibo, toda vez que, no tuvo en cuenta en su \u00a0totalidad las pruebas allegadas al plenario y realiz\u00f3 una \u00a0interpretaci\u00f3n excesiva y rigorista de art\u00edculo 177 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto a la carga de la \u00a0prueba para ordenar el reembolso de los dineros que el rematante del \u00a0bien objeto del litigio destin\u00f3 al pago de los servicios \u00a0p\u00fablicos y cuotas de administraci\u00f3n del inmueble, en \u00a0los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del numeral 7\u00ba del \u00a0art\u00edculo 530 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, observa la Corte que \u00a0el estrado judicial querellado centr\u00f3 su estudio en la \u00a0autenticidad de los certificados expedidos \u00abpresuntamente\u00bb \u00a0por la administraci\u00f3n del Conjunto Jardines del Rodeo P. H., y \u00a0rest\u00f3 importancia a las otras documentales, que analizadas en \u00a0su conjunto permit\u00edan \u00a0concluir, que en efecto el interesado \u00a0cancel\u00f3 las obligaciones pendientes del apartamento subastado \u00a0por los conceptos anteriormente mencionados; n\u00f3tese que en el \u00a0plenario se tiene no solo el comprobante de consignaci\u00f3n del \u00a0que se desprende que dicha transacci\u00f3n fue realizada por Oscar \u00a0Dar\u00edo Garc\u00eda Restrepo, por un valor de $3.905.000 a \u00a0nombre de Jardines del Rodeo, al convenio No. 7022, referencia No. \u00a01214, a trav\u00e9s del banco de Davivienda S.A. (fl. 40, cit), \u00a0sino tambi\u00e9n la manifestaci\u00f3n de la secuestre en la \u00a0rendici\u00f3n de cuentas de su administraci\u00f3n, en cuanto \u00a0puntualiz\u00f3 que \u00abantes \u00a0de darse el remate se adeudaba el valor de administraci\u00f3n y \u00a0los servicios p\u00fablicos prestados por EPM los cuales fueron \u00a0cancelados por el se\u00f1or OSCAR DAR\u00cdO G\u00c1RCIA \u00a0RESTREPO \u00a0ya que no exist\u00edan dineros de mi parte para sufragar \u00a0los gastos del apartamento\u00bb \u00a0(fl. 75 reverso, \u00eddem), \u00a0pruebas que gozan de autenticidad y que corroboran el recibo de caja \u00a0No. 5032, con el comprobante de pago por valor de $3.905.000 y el Paz \u00a0y Salvo del apartamento 1214 de la torre 4 de 23 de octubre de 2014, \u00a0ambos emitidos por la citada copropiedad (fl. 37 y 39, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 4\u00ba del estatuto procesal civil, consagra que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0interpretar la ley procesal, el juez deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos \u00a0reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas del presente C\u00f3digo, \u00a0deber\u00e1n aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la \u00a0garant\u00eda constitucional del debido proceso, se respete el \u00a0derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, en el caso en particular no se trata de que \u00a0sin m\u00e1s se ordene el reintegro de los dineros pretendidos por \u00a0el aqu\u00ed interesado, sino que se observe la procedencia de tal \u00a0devoluci\u00f3n teniendo en cuenta la preferencia del cr\u00e9dito \u00a0demandado frente los conceptos de cada una de las obligaciones \u00a0canceladas por el rematante, en los t\u00e9rminos que de tiempo \u00a0atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado1, \u00a0raz\u00f3n por la cual, \u00a0se itera, deber\u00e1n analizarse en su conjunto las pruebas legal \u00a0y oportunamente recaudadas, sin que sea menester imponer una tarifa \u00a0legal que no est\u00e1 prevista de manera alguna en el citado \u00a0art\u00edculo 530 de ley adjetiva, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta, que en el presente asunto el mayor interesado en estar al d\u00eda \u00a0con los gastos propios del inmueble adjudicado es precisamente el \u00a0se\u00f1or Garc\u00eda Restrepo, quien resulta solidariamente \u00a0responsable con el anterior due\u00f1o del predio respecto del pago \u00a0de las expensas comunes necesarias causadas por la administraci\u00f3n \u00a0del conjunto residencial y las diferentes prestaciones a que hubiere \u00a0lugar, que en caso tal de entrar en mora, causar\u00edan los \u00a0intereses correspondientes de acuerdo a lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a029 y 30 en la ley 675 de 2001, lo que conllevar\u00eda al \u00a0detrimento patrimonial del nuevo propietario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente \u00a0t\u00e9ngase en cuenta, que aunque el impugnante tambi\u00e9n \u00a0aduce \u00a0el presunto desconocimiento de un fallo proferido por esta \u00a0Sala2, \u00a0cabe precisar que al revisar el mismo pudo observarse que los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos resultan dis\u00edmiles a los \u00a0discutidos en el presente asunto, habida cuenta que si bien aquella \u00a0queja se formul\u00f3 por la negativa del Despacho Judicial a \u00a0ordenar el reembolso de los gastados sufragados por el rematante y \u00a0adjudicatario en un proceso ejecutivo, los pagos pretendidos eran por \u00a0concepto del uso de parqueadero del automotor subastado, en el que el \u00a0rematante cancel\u00f3 al secuestre la suma de $1.800.000, por lo \u00a0que alleg\u00f3 para la reclamaci\u00f3n respectiva tan solo el \u00a0recibo expedido por aqu\u00e9l, lo que contrastaba con la rendici\u00f3n \u00a0de cuentas del auxiliar de la justicia, quien de manera alguna \u00a0relacion\u00f3 gastos alrededor del veh\u00edculo puesto a su \u00a0cuidado, situaci\u00f3n muy distinta a la que aqu\u00ed se \u00a0discute, luego entonces, no existe el desconocimiento de ning\u00fan \u00a0precedente jurisprudencial proferido por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 28 abr. 2005, Rad. 00216-01 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC4038-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA 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