{"id":90725,"date":"2024-05-31T22:13:38","date_gmt":"2024-05-31T22:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7837-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:38","slug":"stc7837-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7837-2015\/","title":{"rendered":"STC 7837 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7837-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01246-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Emilio Alvarado \u00a0Estepa frente a las Salas de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demanda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa, igualdad, libertad, dignidad y \u00abunidad \u00a0familiar\u00bb, \u00a0supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguye, como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En su contra \u00a0se adelant\u00f3 la \u00abinvestigaci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter penal radicada bajo el No. 2012, por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n delegada para el caso \u00a0Foncolpuertos\u00bb, \u00a0calific\u00e1ndose el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en su contra y en la de los se\u00f1ores \u00a0Hernando Rafael D\u00edaz Mej\u00eda y Ra\u00fal Emilio \u00a0Pe\u00f1aranda, \u00abpor \u00a0el delito de estafa agravada\u00bb, \u00a0el 23 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 21 de \u00a0septiembre de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 sentencia \u00a0absolutoria, determinaci\u00f3n que apel\u00f3 el representante \u00a0legal de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 10 de \u00a0marzo de 2011, el Tribunal al desatar la alzada, resolvi\u00f3 \u00a0declarar \u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de audiencia p\u00fablica \u00a0al considerar que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica dada a la \u00a0conducta no correspond\u00eda al delito de Estafa, sino, al delito \u00a0de Peculado por Apropiaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por \u00a0reasignaci\u00f3n \u00abel \u00a0proceso le correspondi\u00f3 continuar su conocimiento al Juzgado \u00a037 penal del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0despacho judicial que al \u00abcomenzar \u00a0la diligencia de audiencia p\u00fablica\u00bb \u00a0orden\u00f3 que una vez se escucharan los planteamientos de la \u00a0Fiscal Delegada en torno \u00aba \u00a0la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb \u00a0 se dispondr\u00e1 el traslado a los sujetos procesales, \u00a0respondiendo que \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda no acepta variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0plasmada en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u00bb; \u00a0es decir, que \u00abNO \u00a0SE VARI\u00d3 LA CALIFICACI\u00d3N JUR\u00cdDICA \u00a0de Estafa \u00a0Agravada a Peculado por Apropiaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 29 de \u00a02012, el Juzgado 15 Penal del Circuito a quien finalmente le fue \u00a0asignado el expediente, profiri\u00f3 sentencia absolutoria por el \u00a0punible de \u00abestafa \u00a0agravada\u00bb \u00a0y, nuevamente \u00abfue \u00a0apelada por la Parte Civil quien sin tener en cuenta que no se vari\u00f3 \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica solicito (sic) se revocara la \u00a0decisi\u00f3n absolutoria y en consecuencia se profiriera sentencia \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, adem\u00e1s que \u00a0el Ministerio P\u00fablico, solicito (sic) tambi\u00e9n se \u00a0revocara la decisi\u00f3n y se profiriera sentencia condenatoria \u00a0por el delito de Estafa Agravada y en subsidio solicito (sic) se \u00a0declarara la nulidad de lo actuado a partir de la intervenci\u00f3n \u00a0de la fiscal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 2 de julio \u00a0de 2014, el tribunal accionado revoc\u00f3 \u00abintegralmente \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar dict\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en contra de LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA, por \u00a0el delito de Peculado por Apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda, \u00a0sin tener en cuenta que jam\u00e1s y nunca se vari\u00f3 la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de [la acusaci\u00f3n]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Contra la \u00a0anterior determinaci\u00f3n se interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, empero en prove\u00eddo de 25 de mayo de 2015, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 la demanda, \u00a0incurriendo en \u00abdefecto \u00a0procedimental absoluto\u00bb, \u00a0pues \u00abdio \u00a0por demostrado sin ser cierto, que en el proceso penal que da lugar a \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela se hab\u00eda procedido a la \u00a0variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0provisional, sin que, dicha actuaci\u00f3n en puridad de verdad se \u00a0ha cumplido debidamente y por lo mismo, lo \u00fanico que qued\u00f3 \u00a0dentro del preciado proceso penal como cierto y v\u00e1lido, fue de \u00a0manera \u00fanica, exclusiva y excluyente la acusaci\u00f3n por \u00a0el delito de Estafa Agravada por la cuant\u00eda, puesto que, \u00a0debidamente en ning\u00fan momento existi\u00f3 variaci\u00f3n \u00a0de la susodicha calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de \u00a0Estafa Agravada a la de Peculado por Apropiaci\u00f3n Agravado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. De la misma \u00a0manera, \u00abse \u00a0present\u00f3 el desconocimiento de un precedente constitucional, \u00a0como que, la H. Corte Constitucional en innumerables ocasiones ha \u00a0precisado que cuando se est\u00e9 en presencia de un proceso en \u00a0donde no se hayan cumplido debidamente con los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y de defensa y a\u00fan la misma Sala Penal de la \u00a0H. Corte Suprema de Justicia, aqu\u00ed accionada en tutela ha sido \u00a0del mismo criterio, lo correcto es proceder a la correcci\u00f3n de \u00a0dichos vicios lo que ac\u00e1 no se cumpli\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Aclar\u00f3 \u00a0que con anterioridad promovi\u00f3 otra \u00abacci\u00f3n \u00a0constitucional por hechos similares\u00bb \u00a0en contra de la Fiscal\u00eda Delegada para el caso Foncolpuertos, \u00a0el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad que le \u00a0fue negada por la Corte Suprema de Justicia por cuanto \u00abel \u00a0suscrito accionante contaba con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0como medio de defensa judicial que en ese momento se encontraba en \u00a0tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicita, \u00a0conforme lo relatado, que se le ordene a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal encartada que \u00abdentro \u00a0de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0proceda a superar los pretensos defectos de la demanda extraordinaria \u00a0de casaci\u00f3n y sin traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0proceda a dictar sentencia por el delito de Estafa Agravada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0sustanciador del Tribunal querellado, expres\u00f3 que \u00abfrente \u00a0a la pretensi\u00f3n del actor, se debe indicar que la sentencia \u00a0del tribunal, contiene las fundamentaciones jur\u00eddicas, \u00a0probatorias y f\u00e1cticas que llevaron a la Sala a tener en \u00a0cuenta la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n y revocar el \u00a0fallo del Juzgado Quince Penal del Circuito que absolvi\u00f3 a \u00a0LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA, HERNANDO RAFAEL D\u00cdAZ MEJ\u00cdA \u00a0y RA\u00daL EMILIO PE\u00d1ARANDA ALVARADO de estafa agravada por \u00a0la cuant\u00eda para, en lugar, condenar por peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, sin que se hubiese incurrido en algunos de los \u00a0defectos que podr\u00e1n originar la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, seg\u00fan la Corte Constitucional\u00bb. Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abcon anterioridad el demandante interpuso acci\u00f3n \u00a0constitucional contra esta Corporaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 se negara el amparo impetrado (folios 331 y 332). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Segundo Delegado de la Estructura de Apoyo para el Tema \u00a0Foncolpuertos manifest\u00f3, en resumen, que como lo sostuvo el \u00a0Tribunal \u00abes \u00a0factible y jur\u00eddico efectuar la variaci\u00f3n que se \u00a0realiz\u00f3, como quiera que en la misma no se est\u00e1 \u00a0cambiando el aspecto f\u00e1ctico, es decir los hechos son los \u00a0mismos en lo que se refiere a la acusaci\u00f3n y a la sentencia \u00a0que se profiera. Tal como lo refiere el magistrado, este tema ya ha \u00a0sido debatido y resuelto por nuestra corporaci\u00f3n m\u00e1xima \u00a0de justicia, concluy\u00e9ndose que en esos eventos no implican \u00a0transgresi\u00f3n al principio de congruencia\u00bb \u00a0(folios 333 a 335). \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los Magistrados que integran la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0luego de referirse a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra las providencias judiciales, expres\u00f3, en \u00a0s\u00edntesis, que en la providencia cuestionada de 25 de mayo de \u00a02015, a trav\u00e9s de la cual se inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0presentada por el defensor de Luis Emilio Alvarado Estepa, \u00abse \u00a0expusieron a espacio las razones por la cuales se consider\u00f3 \u00a0que el libelo casacional no cumpl\u00eda las exigencias dispuestas \u00a0por el legislador para \u00a0conseguir su \u00a0admisi\u00f3n\u00bb. \u00a0Pidi\u00f3 \u00abnegar \u00a0por improcedente el amparo demandado\u00bb \u00a0(folios 347 a 350). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; \u00a0s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la \u00a0Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los \u00a0siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor \u00a0pretende que \u00a0se le ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Penal encartada que \u00abdentro \u00a0de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0proceda a superar los pretensos defectos de la demanda extraordinaria \u00a0de casaci\u00f3n y sin traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0proceda a dictar sentencia por el delito de Estafa Agravada\u00bb, \u00a0por incurrir en \u00abdefecto \u00a0procedimental absoluto\u00bb y, \u00a0\u00abdesconocer \u00a0el precedente jurisprudencial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas, en lo concerniente con la queja constitucional, \u00a0se \u00a0observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 29 de \u00a0febrero de 2012, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0dict\u00f3 fallo absolutorio por el delito de estafa agravada en \u00a0favor de los all\u00ed enjuiciados, entre ellos el actor (folios \u00a0129 a 149). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El 25 de mayo \u00a0de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 \u00abla \u00a0demanda de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0presentada por los \u00a0defensores de los condenados Luis Emilio Alvarado \u00a0Estepa (accionante) y Ra\u00fal Emilo Pe\u00f1aranda Alvarado \u00a0advirtiendo que \u00abla \u00a0Corte no evidencia vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a \u00a0preservar su intangibilidad\u00bb. \u00a0(folios 266 a 292). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto a la queja que el querellante enfila contra el tribunal \u00a0acusado, observa la Sala que el reclamo constitucional resulta \u00a0improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiaridad, \u00a0pues si bien formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0respecto de la sentencia dictada por la citada Colegiatura, tal \u00a0impugnaci\u00f3n fue inadmitida por no reunir los par\u00e1metros \u00a0contemplados en los art\u00edculos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, \u00a0defectos que le impidieron obtener el pronunciamiento respecto del \u00a0motivo de su inconformidad en el escenario propicio para ello, \u00a0oportunidad que no puede pretender recuperar por v\u00eda de \u00a0tutela, dada su naturaleza residual. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar \u00a0que, seg\u00fan lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0car\u00e1cter extraordinario de ese medio de impugnaci\u00f3n \u00a0impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma \u00a0previstos por el legislador para el \u00e9xito de la censura; la \u00a0ausencia de rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al \u00a0formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia \u00a0recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela \u00a0porque \u00e9sta no es instrumento para suplir la ineptitud \u00a0formal \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo formal o lo \u00a0instrumental es garant\u00eda para materializar la igualdad ante la \u00a0ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso \u00a0ritual manifiesto, sino de garant\u00edas irrenunciables, cuyo \u00a0respeto es finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del \u00a0derecho sustancial (CSJ \u00a0STC13448-2014, 2 Oct. 2014, Rad. 2014-02174-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, analizada la providencia emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, que fue el organismo de cierre en la presente \u00a0actuaci\u00f3n, se observa que no incurri\u00f3 en la anomal\u00eda \u00a0que se le enrostra, toda vez que su resoluci\u00f3n de no dar \u00a0tr\u00e1mite a la demanda de casaci\u00f3n est\u00e1 sustentada \u00a0en una postura respetable, asentada en el marco normativo que regula \u00a0el preciso tema abordado, particularmente, lo establecido en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 212 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2000, concluyendo que el recurrente no cumpli\u00f3 \u00a0con los presupuestos previstos en dicha normatividad, \u00aben \u00a0orden a su admisi\u00f3n\u00bb, \u00a0por \u00absu \u00a0inadecuada formulaci\u00f3n, que deja al descubierto falacias de \u00a0naturaleza argumental incompatibles con el rigor de la casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resalt\u00f3 que \u00a0\u00abacorde \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2000, bajo cuyo imperio se rit\u00faa el \u00a0presente asunto, corresponde a la Corte calificar la demanda de \u00a0casaci\u00f3n para determinar si re\u00fane o no los requisitos \u00a0contemplados en la ley. Uno de esos presupuestos est\u00e1 \u00a0establecido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 212 ib\u00eddem, \u00a0conforme al cual en el libelo se debe enunciar la causal y formular \u00a0el cargo con indicaci\u00f3n clara y precisa de sus fundamentos y \u00a0de las normas que el demandante estime infringidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0seg\u00fan \u00abcriterio \u00a0reiterado de la Sala, el cumplimiento de dicho presupuesto impone al \u00a0actor la carga de efectuar una labor de fundamentaci\u00f3n l\u00f3gica \u00a0y coherente, en tal forma que los cargos formulados correspondan a la \u00a0causal invocada y se orienten a demostrar que el sentenciador \u00a0incurri\u00f3 en vicios in procedendo o in iudicando, de acuerdo \u00a0con el motivo de casaci\u00f3n seleccionado, para lo cual, adem\u00e1s, \u00a0se hace necesaria la satisfacci\u00f3n de las pautas de \u00a0sustentaci\u00f3n que la jurisprudencia de la Corte tiene \u00a0establecidas frente a la estructuraci\u00f3n de cada uno de los \u00a0yerros demandables por la v\u00eda extraordinaria en menci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en \u00abel \u00a0caso objeto de examen, advierte la Sala que los demandantes no \u00a0cumplen dichos requisitos de fundamentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00fanico \u00a0cargo formulado \u00a0por el defensor de LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA y en el primero \u00a0expuesto \u00a0por el representante de RA\u00daL EMILIO PE\u00d1ARANDA ALVARADO, \u00a0se acusa al Tribunal de haber dictado la sentencia en un juicio \u00a0viciado de nulidad, en concreto, porque esa misma corporaci\u00f3n, \u00a0en decisi\u00f3n del 10 de marzo de 2011, decret\u00f3 la \u00a0invalidaci\u00f3n de lo actuado desde la intervenci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda en la audiencia p\u00fablica, por error en la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica, al considerar que las pruebas \u00a0recaudadas daban cuenta de la existencia de un delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, en vez de la estafa agravada atribuida por el \u00a0ente acusador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo actores, si superada la fase de la pr\u00e1ctica de pruebas en \u00a0la audiencia p\u00fablica no se propone la variaci\u00f3n de la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00e9sta se torna en \u00a0definitiva e intangible, de manera que invalidar la actuaci\u00f3n \u00a0posteriormente para promover la realizaci\u00f3n de ese tr\u00e1mite \u00a0vulnera el debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0advirti\u00f3 que \u00aben \u00a0la proposici\u00f3n del mencionado reproche los libelistas vulneran \u00a0de manera palmar el principio de sustentaci\u00f3n suficiente que \u00a0gobierna el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, conforme al \u00a0cual la censura debe bastarse a s\u00ed misma para provocar la \u00a0infirmaci\u00f3n del fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0porque \u00absi \u00a0bien los demandantes evocan, para apoyar su criterio, la sentencia \u00a0del 20 de marzo de 2003 dictada dentro de la radicaci\u00f3n 19960, \u00a0lo cierto es que esa postura jurisprudencial fue variada por la \u00a0propia Corte en reciente sentencia de casaci\u00f3n al considerar \u00a0que lo ilegal no ata al juez, de modo que si se incurre en error en \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica le corresponde al funcionario \u00a0judicial subsanar el yerro, sin que la regulaci\u00f3n prevista en \u00a0el art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000 le impida hacerlo en una \u00a0instancia posterior a la fase all\u00ed establecida, ni su \u00a0competencia quede limitada por el hecho de pronunciarse en sede de \u00a0segunda instancia y ese aspecto no haya sido objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0pues su capacidad funcional tambi\u00e9n abarca vicios que afectan \u00a0la estructura del proceso, cuyo correctivo es de imperativo legal. En \u00a0concreto, la Sala se\u00f1al\u00f3 en la remembrada decisi\u00f3n \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aun cuando raz\u00f3n asiste al actor en considerar que el texto \u00a0legal corresponde al supuesto correctivo de la acusaci\u00f3n que \u00a0se realiza una vez concluida la pr\u00e1ctica de pruebas en el \u00a0juicio, esto se debe a que las normas que permiten sanear la \u00a0actuaci\u00f3n frente a eventuales vicios de estructura o de \u00a0garant\u00eda, est\u00e1n por fuera de dicho marco, pero conducen \u00a0a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de nulidades a su \u00a0aplicaci\u00f3n, cuando quiera que, seg\u00fan sucedi\u00f3 en \u00a0este caso, el Tribunal advirti\u00f3 (auto de 27 de agosto de 2009) \u00a0que se estaba en presencia de una irregularidad sustancial lesiva del \u00a0debido proceso por error en la denominaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0la conducta y grado de imputaci\u00f3n, dado que el pliego de \u00a0cargos aludi\u00f3, con manifiesta confusi\u00f3n y error, que \u00a0Luis Alexander Garc\u00eda Navarrete deber\u00eda responder en \u00a0calidad de c\u00f3mplice de los delitos de falsedad y estafa, \u00a0aunque en la parte resolutiva se mencionaba que a t\u00edtulo de \u00a0autor de ambas conductas, lo cual a juicio del Tribunal era \u00a0equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Corte ha se\u00f1alado que lo ilegal no ata al juez, ni puede \u00a0correlativamente amparar a los sujetos procesales. De modo que el \u00a0correctivo introducido por el Tribunal al observar que exist\u00edan \u00a0errores en la calificaci\u00f3n provisional de la conducta punible \u00a0en cuanto a la forma de coparticipaci\u00f3n, de anular lo actuado \u00a0para que sin afectaci\u00f3n del n\u00facleo b\u00e1sico de los \u00a0cargos se variara dicha especie de intervenci\u00f3n delictiva, \u00a0tampoco admite ning\u00fan reparo, ni es viable por consiguiente, \u00a0reprobarse por estar desfasada temporalmente, o entender que dicho \u00a0acto gozaba de una intangibilidad absoluta, pues en relaci\u00f3n \u00a0con la determinaci\u00f3n tomada no exist\u00eda preclusividad \u00a0procesal alguna, con mayor raz\u00f3n cuando la intervenci\u00f3n \u00a0del ad quem si bien correspond\u00eda limitadamente a aquellos \u00a0aspectos impugnados y cuantos inescindiblemente se le vinculaban como \u00a0objeto de decisi\u00f3n, tambi\u00e9n abarcaba desde luego vicios \u00a0que se consider\u00f3 afectantes de la estructura de la acusaci\u00f3n \u00a0y del proceso y cuyo correctivo era igualmente un imperativo legal \u00a0(Rad 36598\/11). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este sentido acierta el fallo impugnado al destacar que la \u00a0variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n por prueba sobreviniente y \u00a0el error de la calificaci\u00f3n deben asumirse como mecanismos \u00a0diferentes en sus causas, en forma tal que bien se ha precisado, \u00a0encuentran soluci\u00f3n tambi\u00e9n con el empleo de m\u00e9todos \u00a0diversos. \u00a0<\/p>\n<p>Si Fiscal\u00eda \u00a0o juez advierten la necesidad de corregir la acusaci\u00f3n debe \u00a0provenir de su iniciativa que as\u00ed se haga agotando el tr\u00e1mite \u00a0contemplado en el art. 404 en menci\u00f3n, pero si, seg\u00fan \u00a0sucedi\u00f3 en este caso, pasa en silencio esa oportunidad pero \u00a0observa el Tribunal al tomar conocimiento del proceso la existencia \u00a0de un vicio en la calificaci\u00f3n que deba corregirse, por ello \u00a0debe propender as\u00ed conlleve la alternativa de depuraci\u00f3n \u00a0la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado, caso en el cual le \u00a0corresponde definir el momento a partir del cual es necesario \u00a0hacerlo, dependiendo de si la circunstancia defectuosa advertida que \u00a0agrava la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado (pues cuando \u00a0la modificaci\u00f3n es favorable la doctrina no admite modificar \u00a0los cargos), ha tenido ocasi\u00f3n de ser debatida o no, dado que \u00a0en el primer supuesto la nulidad deber\u00e1 abarcar la propia \u00a0acusaci\u00f3n y en el segundo a partir de finalizar la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria del juicio, conforme entendi\u00f3 en este caso el ad \u00a0quem, en vista de que el objeto de error era el grado de \u00a0participaci\u00f3n de Garc\u00eda Navarrete en las conductas \u00a0punibles de falsedad en documento privado y estafa materia de \u00a0imputaci\u00f3n (CSJ SP, 10 de sep. de 2012, rad. 37382).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es de \u00a0anotar que en igual sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0en CSJ SP, 5 de marz. de 2014, rad. 36337\u00bb (negrillas \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0\u00ablos \u00a0censores, se insiste, no aludieron al actual criterio jurisprudencial \u00a0de la Sala para rebatirlo en b\u00fasqueda de propender por su \u00a0modificaci\u00f3n, carga argumentativa que era indispensable, \u00a0adem\u00e1s, a fin de poner de presente la necesidad del fallo de \u00a0casaci\u00f3n de cara a los fines del recurso extraordinario, \u00a0tambi\u00e9n previstos en la Ley 600 de 2000 (art. 206), en \u00a0especial, aquel referido a la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la determinaci\u00f3n \u00a0censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del \u00a0proceso, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada escapa \u00a0al \u00e1mbito del juez constitucional, comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC, \u00a011 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. \u00a02011, Rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, cabe advertir que si bien el querellante con \u00a0anterioridad, como lo anunci\u00f3, promovi\u00f3 otra acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que le fue negada por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal por \u00a0improcedente con sustento en que frente \u00aba \u00a0la sentencia de segundo grado se interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual actualmente se halla en tr\u00e1mite\u00bb, \u00a0no existe temeridad, pues en esta nueva petici\u00f3n se queja de \u00a0la providencia que inadmiti\u00f3 dicho medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta \u00a0providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90725"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90725\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}