{"id":90726,"date":"2024-05-31T22:13:38","date_gmt":"2024-05-31T22:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7838-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:38","slug":"stc7838-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7838-2015\/","title":{"rendered":"STC 7838 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7838-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01237-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Jos\u00e9 Manuel David Palacio frente a la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, concretamente contra \u00a0el magistrado Hernando Vargas Cipamocha y, el Juzgado Cuarenta y Tres \u00a0Civil del Circuito de esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio \u00a0ordinario de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa que inici\u00f3 \u00a0a \u00d3scar Edwin Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que en la \u00a0demanda presentada solicit\u00f3 la resoluci\u00f3n de promesa de \u00a0contrato celebrada el 1\u00ba de julio de 2005, por incumplimiento de \u00a0la obligaci\u00f3n de pago, tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con \u00a0sentencia a su favor el 31 de mayo de 2011, en la que, entre otros, \u00a0se orden\u00f3 la \u00abrestituci\u00f3n \u00a0del inmueble que fue objeto del contrato de promesa de compraventa al \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel David Palacio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que por lo \u00a0dispuesto en el citado fallo, el a-quo \u00a0encartado comision\u00f3 la entrega del bien objeto de tutela, \u00a0correspondi\u00e9ndole al Juez 13 Civil Municipal, practicar la \u00a0diligencia el 9 de septiembre de ese a\u00f1o, actuaci\u00f3n en \u00a0la que se presentaron dos oposiciones: \u00abi) \u00a0El se\u00f1or Pedro Enrique Mej\u00eda Manjarrez se opone a la \u00a0diligencia de entrega alegando su condici\u00f3n de propietario de \u00a0la totalidad del inmueble y la calidad de poseedor de los dos locales \u00a0comerciales, el Juzgado Trece Civil Municipal rechaza la oposici\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que es apelada por el se\u00f1or Pedro Enrique \u00a0Mej\u00eda Manjarrez. ii) El se\u00f1or Javier Delgado Rom\u00e1n, \u00a0quien nunca se hab\u00eda hecho presente en el proceso, promovi\u00f3 \u00a0incidente de oposici\u00f3n a la entrega del inmueble referido a \u00a0trav\u00e9s de tres tenedores que alegaron la existencia de un \u00a0contrato verbal de arrendamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que el \u00a0funcionario censurado \u00abmediante \u00a0auto de 28 de octubre de 2011 ordena la notificaci\u00f3n personal \u00a0del auto por el cual se admiti\u00f3 la posesi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Javier Delgado Rom\u00e1n\u00bb, \u00a0dicho tr\u00e1mite incidental finaliz\u00f3 con prove\u00eddo \u00a0de 13 de diciembre de 2013 \u00absin \u00a0tener en cuenta las pruebas decretadas el 12 de septiembre de 2012 y, \u00a0declar\u00f3 probada la posesi\u00f3n material del se\u00f1or \u00a0Javier Delgado Rom\u00e1n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00a0inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0el ad-quem \u00a0cuestionado confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado \u00a0\u00abreconoci\u00f3 \u00a0la posesi\u00f3n del se\u00f1or Javier Delgado Rom\u00e1n, pese \u00a0a los testimonios que demuestran que la posesi\u00f3n ejercida por \u00a0Javier Delgado Rom\u00e1n tambi\u00e9n tuvo origen \u00a0en la promesa \u00a0de contrato cuya resoluci\u00f3n fue declarada por el Juzgado 43 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pues era \u00e9ste quien \u00a0estaba negociando la posesi\u00f3n del inmueble a trav\u00e9s del \u00a0se\u00f1or Oscar Edwin\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Londo\u00f1o y fue quien realiz\u00f3 \u00a0el primer pago, raz\u00f3n por la cual la oposici\u00f3n ejercida \u00a0resulta ser una maniobra dilatoria tendiente a evitar la entrega del \u00a0inmueble al se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel David Palacio, para lo \u00a0cual se vali\u00f3 de tres testigos muy bien preparados para \u00a0coincidir en sus testimonios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que no \u00a0entiende porqu\u00e9 los despachos acusados desconocieron el \u00a0\u00abtestimonio \u00a0de Alfredo Ch\u00e1vez Espitia\u00bb, \u00a0los \u00abfallos \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0de 28 de abril de 2011, y de la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 de fecha 26 de junio de 2014, en los cuales se \u00a0reconoci\u00f3 la posesi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Manuel David Palacio, la cual se dijo, en ese momento era compartida \u00a0con el se\u00f1or Oscar Edwin Londo\u00f1o\u00bb; \u00a0de igual forma refiri\u00f3 que \u00abla \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso tambi\u00e9n se evidencia en \u00a0el desconocimiento de las pruebas solicitadas y decretadas por el \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel David Palacio, por parte del Juzgado \u00a043 Civil del Circuito, as\u00ed como el memorial de 3 de octubre de \u00a02011 en el cual se debaten los testimonios que sustentan la oposici\u00f3n \u00a0dejando en evidencia una flagrante falsedad con el fin de impedir la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia. En esta violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso vuelve a incurrir el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0cuando manifiesta que \u201c\u2026el demandante no prob\u00f3 ni \u00a0fue diligente con las pruebas que solicit\u00f3 mediante escritos \u00a0allegados el 3 de septiembre de 2012 y decretados por auto de 12 de \u00a0septiembre de 2012, no sufrag\u00f3 los gastos para la pr\u00e1ctica \u00a0de interrogatorio del incidente\u201d pese a que obran en el \u00a0expediente las pruebas que desvirt\u00faan esta afirmaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que \u00abel \u00a0se\u00f1or Javier Delgado Rom\u00e1n no ha probado su posesi\u00f3n, \u00a0pues no tiene como hacerlo toda vez que \u00e9sta nunca existi\u00f3, \u00a0ya que quien ten\u00eda la posesi\u00f3n era su socio Oscar Edwin \u00a0Londo\u00f1o, en virtud de una promesa celebrada con el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Manuel David Palacio, quien a su vez, la hab\u00eda \u00a0recibido del se\u00f1or Eduardo Jos\u00e9 Miranda Le\u00f3n. \u00a0Ahora bien, como es sabido es precisamente la posesi\u00f3n del \u00a0se\u00f1or Oscar Edwin Londo\u00f1o la que el Juzgado 43 Civil \u00a0del Circuito orden\u00f3 restituir al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Manuel David Palacio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se \u00abordene \u00a0al Juzgado 43 Civil del Circuito o a quien corresponda en un t\u00e9rmino \u00a0no superior a 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia, librar despacho comisorio a Juzgado Civil de Cartagena \u00a0para la entrega del inmueble revoquen los fallos cuestionados y en su \u00a0lugar se emita sentencia a su favor\u00bb (fls. \u00a01-9 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0cuestionado, se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0raz\u00f3n a que este estrado judicial conforme al acuerdo \u00a0PSSA15-10300 de 25 de febrero de 2013 entr\u00f3 a la oralidad. De \u00a0Igual manera se remiti\u00f3 el presente oficio al Juzgado 41 Civil \u00a0del Circuito para lo pertinente\u00bb \u00a0(fl. 161). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, inform\u00f3 \u00a0respecto del proceso ejecutivo mixto que promovi\u00f3 Pedro \u00a0Enrique Mej\u00eda Manjarrez contra el gestor, que \u00abesta \u00a0juez de instancia, en varias providencias dej\u00f3 sentado su \u00a0criterio jur\u00eddico alrededor de las innumerables peticiones \u00a0hechas por el demandado y sus apoderados desde el a\u00f1o 1997, \u00a0habiendo actuado en este asunto varios jueces de la rep\u00fablica \u00a0que siempre coincidieron en sus consideraciones m\u00e1xime que \u00a0fueron confirmadas en, otras, tantas apelaciones surtidas en el \u00a0sub-lite, sin entrar a referirnos a las acciones de tutela \u00a0(aproximadamente 7 u 8) que se han interpuesto, siendo desfavorables \u00a0para los accionantes\u00bb y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00abesta juez de instancia da fe de las actuaciones surtidas por \u00a0la suscrita en este asunto, siempre en derecho, mediante las cuales \u00a0(despu\u00e9s de muchos escollos) se lleg\u00f3 al convencimiento \u00a0que, efectivamente, le asist\u00eda raz\u00f3n y derecho al \u00a0ejecutante para adelantar el sub lite y por ello la sentencia fue \u00a0favorable a sus pretensiones que, debidamente ejecutoriada, dio paso \u00a0a las liquidaciones (principal y adicionales) para concluir con la \u00a0diligencia de remate y posterior adjudicaci\u00f3n al ejecutante \u00a0por cuenta de su cr\u00e9dito\u00bb \u00a0(fls. 157-158 \u00edb\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito manifest\u00f3 que avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento del sub \u00a0j\u00fadice \u00a0en auto de 15 de mayo de 2015, por lo tanto \u00abno \u00a0es viable realizar ninguna manifestaci\u00f3n o informe al \u00a0respecto\u00bb \u00a0y, agreg\u00f3 que \u00abrevisado \u00a0el escrito de tutela no se evidencia que se le endilgue a esta \u00a0agencia judicial alguna irregularidad o vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos de rango fundamental\u00bb (fl. \u00a0164). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal censurado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor pretende se \u00abordene \u00a0al Juzgado 43 Civil del Circuito o a quien corresponda en un t\u00e9rmino \u00a0no superior a 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia, librar despacho comisorio a Juzgado Civil de Cartagena \u00a0para la entrega del inmueble\u00bb, \u00a0pues, \u00a0en su opini\u00f3n, se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Observa \u00a0la Sala del examen del expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 4 de marzo \u00a0de 2009 el a-quo \u00a0cuestionado admiti\u00f3 la demanda de resoluci\u00f3n de promesa \u00a0de compraventa promovida por Jos\u00e9 Manuel David Palacio (aqu\u00ed \u00a0accionante) en contra de \u00d3scar Edwin Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez, \u00a0quien debidamente notificado guard\u00f3 silencio (fls. 18-25, 28 y \u00a075 Cdno. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 31 de mayo \u00a0de 2011, dicha autoridad dict\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 \u00a0\u00abdeclarar \u00a0resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre Jos\u00e9 \u00a0Manuel David Palacio, como prometiente vendedor \u00a0y Oscar Edwin \u00a0Londo\u00f1o Gonz\u00e1lez como prometiente vendedor, respecto \u00a0del inmueble ubicado en la calle de la Mantilla Casa Lote No. 3-49 en \u00a0Cartagena\u2026. Ordenar al demandado una vez ejecutoriada la \u00a0sentencia, restituir al demandante, el inmueble motivo del contrato \u00a0de promesa de compraventa\u00bb (fls. \u00a0103-113 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 9 de \u00a0septiembre de 2011 el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena en \u00a0cumplimiento de la comisi\u00f3n otorgada realiz\u00f3 la \u00a0\u00abdiligencia \u00a0de entrega\u00bb \u00a0al demandante, siendo atendido por Pedro Enrique Mej\u00eda \u00a0Manjarrez, quien a trav\u00e9s de apoderado, se opuso a la misma \u00a0\u00abtoda \u00a0vez que en este \u00faltimo recaen los derechos de propiedad sobre \u00a0este bien como consta en el certificado de tradici\u00f3n y \u00a0libertad que reposa en el expediente y en donde le fue adjudicado en \u00a0remate por el Juzgado Segundo del Circuito de Bogot\u00e1\u2026\u00bb \u00a0tal \u00a0petici\u00f3n fue negada por tener calidad de propietario y no de \u00a0poseedor, decisi\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n, siendo concedido el \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0intervino Juan Ram\u00f3n Berrio Bustillo, quien mediante abogada \u00a0se \u00abopuso\u00bb \u00a0y aleg\u00f3 ser tenedor del primer y segundo piso del bien \u00a0inmueble, toda vez que era arrendatario del se\u00f1or Javier \u00a0Delgado Rom\u00e1n, requerimiento que fue aceptado de conformidad \u00a0al art\u00edculo 338 del C.P.C., ocasi\u00f3n en la que fueron \u00a0recibidos documentos que aport\u00f3 y escuchados los testimonios \u00a0de Alberto Padilla, Norma P\u00e1ez Feriz y Luis Grondona; tambi\u00e9n \u00a0fue o\u00eddo Alfredo Ch\u00e1vez Espitia, a solicitud del aqu\u00ed \u00a0accionante (fls. 212-236). \u00a0<\/p>\n<p>d) Se tuvo por \u00a0notificado por conducta concluyente a Javier Delgado Rom\u00e1n \u00a0como \u00abtercero \u00a0poseedor\u00bb \u00a0(fls. 690-694 y 731-732 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 20 de \u00a0febrero de 2013 el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento del sub \u00a0j\u00fadice \u00a0(fl. 751). \u00a0<\/p>\n<p>f) El 5 de junio \u00a0de siguiente la citada autoridad tuvo por desistida la prueba que se \u00a0pretend\u00eda con \u00ablos \u00a0despachos comisorios Nos. 096 y 097, teniendo en cuenta el desinter\u00e9s \u00a0de la parte interesada a lo ordenado en auto de 9 de abril 2013\u00bb \u00a0(fl. \u00a0758). \u00a0<\/p>\n<p>g) El expediente \u00a0regres\u00f3 al despacho cuestionado, el cual resolvi\u00f3 de \u00a0fondo el incidente en prove\u00eddo de 13 de diciembre 2013, en el \u00a0que resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0probada la posesi\u00f3n material de Javier Delgado Rom\u00e1n \u00a0sobre el inmueble ubicado en la Calle de la Mantilla No. 3-49 de \u00a0Cartagena, excluyendo los locales ubicados al lado izquierdo y \u00a0derecho de la primera planta, toda vez que dentro de la diligencia \u00a0practicada el 19 de julio de 2011 (fls. 204 a 206 C-1), se \u00a0materializ\u00f3 la entrega de los mismos por parte de la \u00a0Inspecci\u00f3n Distrital de Polic\u00eda Comuna Numero Uno \u00a0Barrio Bocagrande a favor de Pedro Mej\u00eda Manjarrez, dentro del \u00a0Comisorio ordenado y remitido por el juzgado 2\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Cartagena. En consecuencia, se declara prospera la \u00a0oposici\u00f3n a la entrega formulada por el tercero Javier Delgado \u00a0Rom\u00e1n. En consecuencia, se abstiene el Despacho de seguir \u00a0adelante con la pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega ordenada \u00a0en la actuaci\u00f3n\u00bb, determinaci\u00f3n \u00a0que fue impugnada por el quejoso (fls. 771-777). \u00a0<\/p>\n<p>h) El 6 de febrero \u00a0de 2015 al desatar la alzada el ad-quem \u00a0censurado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, al \u00a0considerar que \u00aba \u00a0trav\u00e9s de los testimonios ordenados por la Juez Trece Civil \u00a0Municipal de Cartagena diligencia que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda \u00a09 de septiembre de 2011, donde se les pregunt\u00f3 a Juan Ram\u00f3n \u00a0Berrio Bustillo, Alberto Jos\u00e9 Padilla Santana, Norma Constanza \u00a0P\u00e1ez Feriz, Luis Eduardo Grondora y Alfredo Ch\u00e1vez \u00a0Espitia se evidenci\u00f3 que cada uno de los preguntados se \u00a0refiri\u00f3 a circunstancias que constatan la posesi\u00f3n \u00a0alegada por Javier Delgado. Sumado a ello se tiene que los mismos no \u00a0fueron controvertidos por el apoderado de la parte demandante pues al \u00a0d\u00e1rsele uso de la palabra el mayor\u00eda de las ocasiones \u00a0no hizo uso del derecho que le asiste a controvertir y \u00a0contrainterrogar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00abaunado \u00a0a lo anterior, las pruebas documentales allegadas como copias de \u00a0facturas de servicios p\u00fablicos, facturas de compraventa de \u00a0materiales de construcci\u00f3n y arreglos, recibos de consignaci\u00f3n \u00a0de los c\u00e1nones de arrendamiento entre otras tampoco fueron \u00a0objetadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0advirti\u00f3 que \u00abel \u00a0demandante no prob\u00f3 ni fue diligente con las pruebas que \u00a0solicit\u00f3 mediante escrito allegado el 3 de septiembre de \u00a02012&#8230;\u00bb Y, \u00a0finalmente anot\u00f3 que \u00abno \u00a0sufrag\u00f3 los gastos para la pr\u00e1ctica del interrogatorio \u00a0del incidentante, dentro del escrito allegado como sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de alzada no encuentra la sala fundamento jur\u00eddico \u00a0alguno que permita realizar un nuevo examen de la diligencia donde se \u00a0recogieron los testimonios para revocar la providencia apelada\u00bb \u00a0(fls. \u00a032-35). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que del \u00a0prove\u00eddo cuestionado (6 de febrero de 2015), en el que el \u00a0tribunal acusado \u00abconfirm\u00f3\u00bb \u00a0el \u00a0de primer grado y, con ello agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n \u00a0dentro del incidente descrito, \u00a0no se observa proceder constitutivo de \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb, \u00a0que \u00a0amerite \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(arts. 174, 177, 183 y 338 C.P.C.) descartando por tanto un actuar \u00a0antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En Efecto, la \u00a0colegiatura censurada, luego de analizar y valorar el material \u00a0probatorio recaudado, en especial el obtenido en la diligencia de \u00a0entrega realizada el 9 de septiembre de 2011, esto es, los \u00a0testimonios recepcionados (Juan \u00a0Ram\u00f3n Berrio Bustillo, Alberto Jos\u00e9 Padilla Santana, \u00a0Norma Constanza P\u00e1ez Feriz, Luis Eduardo Grondora y Alfredo \u00a0Ch\u00e1vez Espitia) \u00a0y los documentos allegados (facturas \u00a0de servicios p\u00fablicos, facturas de compraventa de materiales \u00a0de construcci\u00f3n y arreglos, recibos de consignaci\u00f3n de \u00a0c\u00e1nones de arrendamiento), \u00a0constat\u00f3 respecto de los primeros, que el aqu\u00ed \u00a0accionante \u00abno \u00a0hizo uso del derecho que le asiste a controvertir e interrogar\u00bb \u00a0y, frente a los segundos, que \u00abno \u00a0fueron objetados\u00bb; \u00a0adem\u00e1s advirti\u00f3 la omisi\u00f3n del demandante en \u00a0desvirtuar lo alegado por el incidentante y probar lo dicho en su \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. De tales \u00a0elucidaciones, se observa que el despacho encartado profiri\u00f3 \u00a0el auto de 6 de febrero de 2015, con sustento en el examen que en \u00a0forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana \u00a0critica, realiz\u00f3 frente a lo acreditado en el expediente, \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que conjur\u00f3 con lo dispuesto \u00a0por el legislador en el tema y, cuyo resultado fue confirmar la \u00a0determinaci\u00f3n del a-quo, \u00a0pues coincidi\u00f3 con aquel, que el se\u00f1or Javier Delgado \u00a0Rom\u00e1n cumpli\u00f3 con la \u00abcarga \u00a0de probar\u00bb \u00a0la posesi\u00f3n alegada, labor que no hizo el quejoso; sin que de \u00a0tal proceder se detecte ilegalidad, arbitrariedad o abuso alguno de \u00a0sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sea del caso \u00a0destacar que, el juez constitucional s\u00f3lo interviene en la \u00a0\u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa \u00a0y, es que en materia de pruebas esta Corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>el campo en \u00a0donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador \u00a0de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s \u00a0certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, \u00a0inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana \u00a0cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general \u00a0de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una \u00a0aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un \u00a0criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible \u00a0fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso \u00a0concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, a \u00a0juicio de la Sala el prove\u00eddo atacado, no luce arbitrario, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que la proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso \u00a0para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando \u00a0reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo dem\u00e1s, \u00a0y en lo que se refiere a lo dicho por el quejoso, frente al fallo de \u00a0tutela emitido por esta Corporaci\u00f3n el 28 de abril de 2011, en \u00a0el que neg\u00f3 el amparo impetrado por \u00d3scar Edwin Londo\u00f1o \u00a0Gonz\u00e1lez (en calidad de poseedor) contra el Tribunal Superior \u00a0de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma \u00a0ciudad, oportunidad en la que se cuestion\u00f3 el juicio ejecutivo \u00a0adelantado por Pedro Mej\u00eda a Jos\u00e9 Manuel David Palacio \u00a0(aqu\u00ed accionante), se debe advertir que se trat\u00f3 de un \u00a0reproche en proceso diferente al que en esta oportunidad es objeto de \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo dem\u00e1s, \u00a0y en lo que se refiere al \u00abfraude\u00bb \u00a0alegado por el gestor, la sala advierte que de insistir en tal queja \u00a0debe acudir ante las autoridades pertinentes a exponer la mismas, \u00a0comoquiera que el juez constitucional carece de competencia para \u00a0intervenir en la labor del juez natural para conocer de tales \u00a0denuncias. \u00a0<\/p>\n<p>10. De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC7838-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}