{"id":90727,"date":"2024-05-31T22:13:38","date_gmt":"2024-05-31T22:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7840-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:38","slug":"stc7840-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7840-2015\/","title":{"rendered":"STC 7840 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7840-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01241-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve \u00a0(19) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando \u00a0Jim\u00e9nez en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, concretamente contra \u00a0la magistrada Mabel Montealegre Var\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El gestor depreca la protecci\u00f3n constitucional de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0colegiatura encartada dentro del juicio de sucesi\u00f3n de Celia \u00a0Pati\u00f1o viuda de Ardila (q. e. p. d.). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Dentro del sub \u00a0lite \u00a0que se adelanta por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9, \u00a0el d\u00eda 21 de agosto de 2012, previa comisi\u00f3n, \u00abse \u00a0adelant\u00f3 una diligencia de secuestro de la totalidad del \u00a0inmueble ubicado en la calle 29 N\u00ba. 4C-19\u00bb \u00a0de esa urbe, \u00abdiligencia \u00a0en la cual no estuv[o] presente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Ya que no pudo \u00abefectuar \u00a0oposici\u00f3n a dicha diligencia, inici[\u00f3] incidente de \u00a0desembargo\u00bb \u00a0con sustento en el art\u00edculo 687-8\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, mismo en donde \u00abse \u00a0escucharon en declaraci\u00f3n a algunos maestros de obra, \u00a0carpinteros, a las personas que [l]e vendieron los materiales de \u00a0construcci\u00f3n utilizados en la construcci\u00f3n\u00bb \u00a0del \u00abapartamento \u00a0en ladrillo y cemento\u00bb \u00a0que en tal \u00abpredio \u00a0de mayor extensi\u00f3n\u00bb \u00a0construy\u00f3, erigiendo as\u00ed \u00abmejoras\u00bb \u00a0en este; tambi\u00e9n se recepcionaron \u00abinterrogatorios\u00bb \u00a0a \u00abherederas \u00a0de la sucesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Con base en esas probanzas, la aludida c\u00e9lula judicial \u00a0\u00abresolvi\u00f3 \u00a0el incidente mediante auto del 4 de marzo de 2014\u00bb \u00a0reconoci\u00e9ndole su \u00abcondici\u00f3n \u00a0de tercero poseedor de parte del inmueble [\u2026] y dispuso el \u00a0levantamiento de la medida respecto al apartamento que constru[y\u00f3] \u00a0en dicho inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Contra tal determinaci\u00f3n algunas de las \u00abherederas \u00a0de la sucesi\u00f3n\u00bb \u00a0interpusieron reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria, \u00a0resultando que como el recurso horizontal no modific\u00f3 lo \u00a0resuelto, se otorg\u00f3 el vertical. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0La corporaci\u00f3n encartada infirm\u00f3 lo decidido en primer \u00a0grado por prove\u00eddo de 18 de noviembre de 2014, mismo que fue \u00a0\u00abaclarado\u00bb \u00a0\u00faltimamente, proceder que quebranta sus prerrogativas pues tal \u00a0resoluci\u00f3n \u00abse \u00a0aparta de lo que se puede inferir f\u00e1cilmente del debate \u00a0probatorio; le da las pruebas otro alcance; caprichosamente infiere \u00a0hechos y los da por ciertos apart\u00e1ndose de lo que realmente \u00a0dicen las pruebas, los testimonios aportados al incidente\u00bb, \u00a0todo lo cual soslaya que \u00e9l \u00abten\u00eda \u00a0la posesi\u00f3n (parcial) al tiempo que [\u2026] se practic\u00f3\u00bb \u00a0la diligencia cautelar llevada a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que \u00a0se \u00abrevo[que] \u00a0la providencia de fecha 18 de noviembre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal enjuiciado, en suma, adujo estarse a lo determinado en la \u00a0providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila \u00a0su inconformismo contra el auto de 18 de noviembre del a\u00f1o \u00a0pasado -corregido por determinaci\u00f3n de 13 de febrero de 2015-, \u00a0dictado en segunda instancia por la sala querellada dentro del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se \u00a0vislumbran las siguientes actuaciones que ata\u00f1en con el asunto \u00a0que ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Auto de 4 de marzo de 2014, dictado por el Despacho Tercero de \u00a0Familia de Ibagu\u00e9, mediante el cual \u00a0orden\u00f3 \u00ab[l]evantar \u00a0la medida cautelar decretada en el presente sucesorio, respecto a las \u00a0mejoras realizadas en el apartamento ubicado en el primer piso de la \u00a0calle 29 N\u00ba. 4C-19\/21 de Ibagu\u00e9\u00bb \u00a0(fls. 1 a 12). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Providencia revocatoria emitida por la sala enjuiciada el 18 de \u00a0noviembre siguiente (fls. 13 a 23), corregida por determinaci\u00f3n \u00a0de 13 de febrero de 2015 (fls. 55 a 58). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En cuanto concierne con la disconformidad planteada en punto de la \u00a0determinaci\u00f3n referida en el numeral inmediatamente anterior, \u00a0ha de relevarse que, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, el tribunal enjuiciado no incurri\u00f3 en \u00a0anomal\u00eda que imponga la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo anterior, en vista que, entre otras reflexiones, sostuvo que \u00a0\u00ab[d]efine \u00a0el art\u00edculo 687 numeral 8o \u00a0del estatuto<\/p>\n<p>procedimental civil la competencia de [la sala \u00a0acusada] para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra el auto que orden\u00f3 el levantamiento de la medida \u00a0cautelar practicada sobre las mejoras construidas dentro del inmueble \u00a0del que la causante ostentaba el dominio de un derecho de cuota\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, adujo que \u00abse \u00a0tiene que [el quejoso] en su calidad de tercero poseedor, solicita el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre las mejoras y \u00a0el lote de terreno sobre \u00e9l construidas, dentro del inmueble \u00a0identificado con [M]atr\u00edcula [I]nmobiliaria No. 350-41090 de \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Ibagu\u00e9\u00bb, \u00a0deviniendo que \u00abla \u00a0pretensi\u00f3n de levantamiento de la cautela elevada por [el \u00a0censor] y fundada en la causal antes se\u00f1alada, s\u00f3lo \u00a0puede alcanzar \u00e9xito si el peticionario demuestra la posesi\u00f3n \u00a0que afirma ejercer, posesi\u00f3n que encontr\u00f3 acreditada la \u00a0juzgadora de primera instancia y se\u00f1alamiento contra el cual \u00a0radica su inconformidad las recurrentes, pues afirman que las mejoras \u00a0encontradas en el inmueble no fueron construidas por \u00e9ste y \u00a0que no ha ejercido posesi\u00f3n sobre las mismas, ya que vive all\u00ed \u00a0por [la] hermana [de estas], quien es su esposa y heredera de la \u00a0causante Celia Pati\u00f1o Vda. de Ardila\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Paso \u00a0seguido, puntualiz\u00f3 que \u00abla \u00a0diligencia de secuestro llevada a cabo el 21 de agosto de 2012, se \u00a0efectu\u00f3 sobre los derechos que le correspond\u00edan a la \u00a0causante Celia Pati\u00f1o Vda. de Ardila sobre el bien inmueble \u00a0ubicado en la calle 29 No. 4C-19\/21, [\u2026] es decir que la \u00a0medida cautelar decretada lo fue tan s\u00f3lo respecto a dicho \u00a0derecho m[a]s no a la totalidad de los derechos de cuota constituidos \u00a0sobre el inmueble como erradamente lo manifiesta el incidentante\u00bb, \u00a0aqu\u00ed tutelista. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo precedente, y ocupado del aquilatamiento del acervo \u00a0demostrativo compilado, asever\u00f3 relativamente a los testimonos \u00a0vertidos que \u00abEdgar \u00a0An\u00edbal Molano, de quien se puede advertir es un testigo de \u00a0o\u00eddas, pues tan s\u00f3lo le consta lo que [el petente] le \u00a0ha comentado en cuanto a que vive en los derechos que le corresponden \u00a0a su esposa Alicia y los que afirma haberle comprado a Betty Ardila, \u00a0de la sucesi\u00f3n de su padre\u00bb; \u00a0que \u00abMercedes \u00a0Naranjo Corredor, se\u00f1ala que [el accionante] le compr\u00f3 \u00a0en su almac\u00e9n materiales de construcci\u00f3n y que \u00e9ste \u00a0\u201ccompr\u00f3 \u00a0la parte que le correspondi\u00f3 a su cu\u00f1ada Betty hermana \u00a0de su esposa Alicia, por eso fue que el comenz\u00f3 a construir a \u00a0donde viv\u00eda la mam\u00e1 de ellas&#8230;\u201d\u00bb; \u00a0que \u00abAn\u00edbal \u00a0Cabrera, se\u00f1ala que realiz\u00f3 la obra de mano de las \u00a0mejoras en el apartamento donde reside [el enjuiciante], quien \u00a0compraba los materiales y construy\u00f3 en los derechos \u00a0herenciales que compr\u00f3 a una de las cu\u00f1adas\u00bb; \u00a0que \u00abSantiago \u00a0de Jes\u00fas Bri\u00f1ez, aduce que realiz\u00f3 la \u00a0instalaci\u00f3n del machimbre y de las puertas de madera, sin que \u00a0conozca la procedencia de la vivienda donde le realiz\u00f3 los \u00a0trabajos al incidentante, considera que \u00a0\u201cson \u00a0los due\u00f1os y poseedores de todos los trabajos que les hice en \u00a0el inmueble, porque ellos me buscaron para que les hiciera el \u00a0trabajo, me hicieron los abonos y me cancelaron&#8230;\u201d, entiende \u00a0la corporaci\u00f3n que al hablar el testigo en plural, se refiere \u00a0a los esposos Jim\u00e9nez &#8211; Ardila\u00bb; \u00a0que \u00abYazminy \u00a0Gir\u00f3n Patino, precisa que [el querellante] \u201cconstruy\u00f3 \u00a0el apartamento en la casa de mi t\u00eda Celia, \u00e9l lo \u00a0construy\u00f3 porque compr\u00f3 la parte herencial a una cu\u00f1ada \u00a0a Betty Ardila&#8230;\u201d, \u00a0se\u00f1ala \u00a0que en la casa viven las otras hermanas de Alicia y que le compr\u00f3 \u00a0los derechos herenciales paternos a su cu\u00f1ada Betty Ardila, \u00a0construyendo sobre ellos y sobre los derechos de su esposa Alicia \u00a0Ardila\u00bb; \u00a0y que \u00abRoberto \u00a0Amaya Polanco, cuenta que el incidentante le cont\u00f3 que le \u00a0hab\u00eda comprado unos derechos a una hermana de Alicia y que con \u00a0\u201clos \u00a0que ten\u00eda Alicia\u201d \u00a0se \u00a0fue a vivir al inmueble referenciado, donde realiz\u00f3 unas \u00a0mejoras al apartamento que se encontraba dentro del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, manifiesta que \u00abse \u00a0recepcionaron las declaraciones de las herederas Mar\u00eda \u00a0Graciela y Mar\u00eda Alicia Ardila, de quienes su testimonio no \u00a0goza de total [im]parcialidad, al residir la primera de ellas dentro \u00a0del inmueble y la segunda, al ser la c\u00f3nyuge del incidentante, \u00a0razones suficientes para dejar entrever el inter\u00e9s que les \u00a0asiste en la resulta favorable del incidente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0expuso que \u00abse \u00a0encuentran las declaraciones de las herederas Yolanda, Betty Ardila \u00a0Pati\u00f1o y Mar\u00eda del Rosario Qui\u00f1ones Pati\u00f1o, \u00a0quienes afirman que no es cierto que [el promotor] haya construido el \u00a0apartamento sobre el cual pretende levantar las medidas, toda vez que \u00a0fue la causante Celia Pati\u00f1o quien en vida lo hizo, as\u00ed \u00a0como tampoco puede predicarse como poseedor ya que \u00e9l tan s\u00f3lo \u00a0ha vivido all\u00ed por su esposa Alicia -Heredera, tanto de Julio \u00a0Ardila Vargas, como de Celia Pati\u00f1o-\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que \u00ab[r]efiere \u00a0la heredera Betty Ardila que su hermana Alicia promovi\u00f3 \u00a0proceso de pertenencia, alegando una posesi\u00f3n desde hace m\u00e1s \u00a0de 20 a\u00f1os, sobre el mismo inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n predic\u00f3 que \u00abse \u00a0encuentra dentro del plenario y como prueba documental, sendas copias \u00a0de recibos de pago de servicios p\u00fablicos, as\u00ed como \u00a0facturas de establecimientos donde consta la compra de materiales de \u00a0construcci\u00f3n a nombre del incidentante y contratos de obra \u00a0suscritos por \u00e9ste con [\u2026] An\u00edbal Cabrera y \u00a0Santiago de Jes\u00fas Bri\u00f1ez, a quienes contrat\u00f3 \u00a0para que realizaran las respectivas mejoras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez lo expuesto, adujo que \u00abla \u00a0prueba testimonial recaudada apunta a determinar que el incidentante \u00a0ingres\u00f3 al inmueble dentro del cual se encuentran plantadas \u00a0las mejoras, porque su esposa Alicia Ardila es due\u00f1a de unos \u00a0derechos herenciales sobre el mismo; y si bien los testigos \u00a0manifiestan que su estad\u00eda all\u00ed obedeci\u00f3, de \u00a0igual, manera, a la compra de los derechos herenciales de su cu\u00f1ada \u00a0Betty Ardila, no hay prueba id\u00f3nea dentro del expediente que \u00a0respalde tal afirmaci\u00f3n, ya que no obra la escritura p\u00fablica \u00a0exigida por el art\u00edculo 1857 del C\u00f3digo Civil, al \u00a0instituirse tales derechos sobre un bien inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, denot\u00f3 que se deduce que el actor \u00abreconoce \u00a0la calidad que ostenta Alicia Ardila como copropietaria sobre el \u00a0inmueble, al igual que conoci\u00f3 de los derechos herenciales que \u00a0tuvo la causante Celia Pati\u00f1o Vda. de Ardila dentro del mismo, \u00a0pues como lo dejaron entrever los declarantes all\u00ed residi\u00f3 \u00a0y lo usufructu\u00f3 hasta su fallecimiento, siendo reconocida por \u00a0\u00e9ste como copropietaria\u00bb, \u00a0aparte que, agreg\u00f3, \u00abla \u00a0medida cautelar que aqu\u00ed se pide levantar, fue decretada sobre \u00a0los derechos que le correspond\u00edan a la causante Celia Pati\u00f1o \u00a0Vda. de Ardila, sobre el inmueble ubicado en la calle 29 No. \u00a04C-19\/21, es decir, que dicha medida recae sobre el predio en general \u00a0por estar en com\u00fan y proindiviso de toda la comunidad \u00a0sucesoral, y ante tales circunstancias, no puede el incidentante \u00a0solicitar el levantamiento de la medida sobre una fracci\u00f3n, \u00a0alegando posesi\u00f3n material sobre la misma, cuando \u00a0simult\u00e1neamente est\u00e1 reconociendo dominio y posesi\u00f3n \u00a0de otros comuneros, quienes de igual manera la ejercen en com\u00fan \u00a0y proindiviso sobre el inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en todo lo anterior predic\u00f3 que \u00abno \u00a0hay lugar a proceder con el levantamiento de la medida cautelar \u00a0solicitada por Fernando Jim\u00e9nez, por cuanto no acredit\u00f3 \u00a0la posesi\u00f3n material con independencia de los restantes \u00a0comuneros, la cual se requiere demostrar en esta clase de solicitudes \u00a0fundadas en el numeral 8o \u00a0del art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo \u00a0que conlleva a revocar el prove\u00eddo objeto de alzada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al abrigo de dichos argumentos y otros de an\u00e1logo perfil \u00a0adopt\u00f3 la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, no est\u00e1 demostrada la causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico \u00a0enrostrada, \u00a0en tanto que de la transcripci\u00f3n en antes vista, \u00a0independientemente que la Corte la proh\u00edje en su totalidad por \u00a0no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que las \u00a0pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente \u00a0observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, \u00a0conforme as\u00ed lo imponen las reglas probatorias, am\u00e9n \u00a0que la exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto \u00a0manifestados se guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso \u00a0tema abordado en el litigio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que de la verificaci\u00f3n del acervo demostrativo compilado \u00a0surgi\u00f3 que el \u00a0querellante no logr\u00f3 acreditar la raz\u00f3n invocada para \u00a0soportar la oposici\u00f3n que plante\u00f3 a la diligencia de \u00a0secuestro en la cual no estuvo presente, o sea, que sobre el predio \u00a0objeto de medidas cautelares practicadas en el juicio sucesorio sub \u00a0j\u00fadice \u00a0no demostr\u00f3 el ejercicio de los actos de se\u00f1or\u00edo \u00a0que era menester evidenciar, habida cuenta la calidad de poseedor que \u00a0frustradamente invoc\u00f3, entre otras cosas dado que reconoci\u00f3 \u00a0el dominio ajeno de otros comuneros que tambi\u00e9n ejercen \u00a0aprehensi\u00f3n material proindiviso en el bien ra\u00edz en que \u00a0alega haber plantado \u00abmejoras\u00bb, \u00a0hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en \u00a0los art\u00edculos \u00a0174, \u00a0177, 187, 217 y 687 de \u00a0la ley de ritos civiles, y en los preceptos 762, \u00a0764 y dem\u00e1s concordantes y 1857 del C\u00f3digo Civil, \u00a0la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Cabe \u00a0destacar, por dem\u00e1s, que en punto de la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0esta Sala acot\u00f3, en CSJ STC, 24 jun. 2011, rad., 01225-00, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0\u2018campo en donde fluye la independencia del juez con mayor \u00a0vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por \u00a0cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y \u00a0valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que \u00a0obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios \u00a0cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio \u00a0de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de \u00a0hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones \u00a0extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma \u00a0que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el \u00a0operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario \u00a0sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas \u00a0de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las \u00a0cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el \u00a0juicio valorativo, [se] ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad \u00a0que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer \u00a0una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u2019, \u00a0criterio \u00a0reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente \u00a01100102030002011-01029-00\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}