{"id":90728,"date":"2024-05-31T22:13:38","date_gmt":"2024-05-31T22:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7841-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:38","slug":"stc7841-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7841-2015\/","title":{"rendered":"STC 7841 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7841-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 70001-22-14-000-2015-00030-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de nueve de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 3 de \u00a0marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Juana Cenovia Montiel Fl\u00f3rez \u00a0en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre) y \u00a0Colpensiones, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Defensor\u00eda \u00a0de Familia y la Procuradur\u00eda de Familia de esa localidad, el \u00a0Juez Promiscuo Municipal de Guaranda y Etilvia Esther Castro \u00a0Monterrosa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La gestora \u00a0 demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados \u00a0por la autoridad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala \u00a0que fue compa\u00f1era permanente de Remberto Hern\u00e1ndez \u00a0Urzola quien falleci\u00f3 el 19 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 16 de \u00a0noviembre de ese a\u00f1o solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento \u00a0de la sustituci\u00f3n pensional, la cual \u00abme \u00a0fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. GNR231614 de 11 de \u00a0septiembre de 2013, en un cincuenta por ciento, puesto que el otro \u00a0cincuenta por ciento se le reconoci\u00f3 a los menores XXXX y \u00a0YYYY, decisi\u00f3n que se ajusta a derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A comienzos \u00a0del mes de noviembre de 2014 se \u00abacerc\u00f3 \u00a0a retirar mi pensi\u00f3n y me encuentro con la sorpresa de que \u00a0solo se consign\u00f3 la mitad, me acerco a Bancolombia a \u00a0averiguar, pensando que se trataba de un error y me confirman que esa \u00a0era la cantidad consignada\u00bb, \u00a0motivo por el cual \u00abllam\u00e9 \u00a0a COLPENSIONES y me informaron que a otra se\u00f1ora se la hab\u00eda \u00a0reconocido derecho a pensi\u00f3n, es as\u00ed como mediante \u00a0apoderada me notifico de la Resoluci\u00f3n No. GNR328384 de 23 de \u00a0septiembre de 2014, en la cual, en cumplimiento de un fallo de tutela \u00a0proferido por el Juzgado accionado en favor de la se\u00f1ora \u00a0ETILVIA ESTHER CASTRO MONTERROSA y sin mediar consentimiento de la \u00a0suscrita, sin ning\u00fan reparo, COLPENSIONES se me reduce la \u00a0pensi\u00f3n a un veinticinco por ciento (25%), vulner\u00e1ndose \u00a0con ello mis derechos al debido proceso y a mi defensa, de una manera \u00a0arbitraria e injusta, ya que la se\u00f1ora Castro Monterroza, no \u00a0ten\u00eda la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del \u00a0causante ni depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Manifest\u00f3 \u00a0que en vida su compa\u00f1ero \u00abpor \u00a0asuntos laborales prest\u00f3 sus servicios a Electrocosta, \u00a0(Electricaribe) en el municipio de Guaranda, sostuvo una uni\u00f3n \u00a0libre espor\u00e1dica con la se\u00f1ora ETILVIA ESTHER CASTRO \u00a0MONTERROSA, de la cual nacieron los referenciados menores, pero jam\u00e1s \u00a0esa uni\u00f3n fue permanente y mucho menos uni\u00f3n marital de \u00a0hecho porque mi ex compa\u00f1ero jam\u00e1s se separ\u00f3 \u00a0legalmente de su esposa LISSY FL\u00d3REZ S\u00c1NCHEZ, quienes a \u00a0pesar de estar separados desde mucho tiempo atr\u00e1s de yo \u00a0convivir con \u00e9l, gozaba de los beneficios de asistencia m\u00e9dica \u00a0y hospitalaria, pues la ten\u00eda afiliada como beneficiaria en \u00a0E.P.S. FAMISANAR LTDA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La se\u00f1ora \u00a0Castro Monterrosa \u00abpresent\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Guaranda, Sucre, el cual, careciendo de competencia \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 1, inciso segundo del Decreto 1382 de \u00a02000, aprehendi\u00f3 su conocimiento y mediante fallo de 30 de \u00a0noviembre de 2012, despu\u00e9s de hacer un razonado an\u00e1lisis \u00a0del material probatorio arrimado al expediente, concluye que \u201c\u2026no \u00a0existen elementos probatorios suficientes para considerar que la \u00a0actora convivi\u00f3 con el causante hasta el momento de su muerte, \u00a0y por el t\u00e9rmino que establece la normatividad citada en \u00a0precedencia\u201d\u00bb, \u00a0por lo tanto se abstuvo de realizar el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n, pero concedi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n \u00a0para que la administradora en el t\u00e9rmino de 72 horas \u00a0procediera a dar respuesta de fondo a la solicitud que le hab\u00eda \u00a0elevado el 19 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La anterior \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida por la all\u00e1 quejosa \u00a0correspondi\u00e9ndole al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, \u00a0aqu\u00ed querellado, quien acogi\u00f3 las pretensiones y le \u00a0reconoce el \u00abstatus \u00a0de esposa sin que exista la prueba id\u00f3nea para hacer esa \u00a0afirmaci\u00f3n y para tenerla como tal, lo cual es falso, la \u00a0esposa del causante fue LISSY FL\u00d3REZ S\u00c1NCHEZ, quien \u00a0falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2008\u00bb, \u00a0por lo tanto \u00abminti\u00f3, \u00a0enga\u00f1o a la jurisdicci\u00f3n constitucional, en primer \u00a0t\u00e9rmino, no ten\u00eda la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite y en segundo t\u00e9rmino, no conviv\u00eda con \u00a0el causante al momento de su fallecimiento ni durante los cinco a\u00f1os \u00a0anteriores a su acaecimiento como lo exige la Ley 100 de 1993 en su \u00a0art\u00edculo 47, modificado por el art\u00edculo 13 de la ley \u00a0797 de 2003\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Considera que \u00a0esa actuaci\u00f3n es lesiva a sus derechos por \u00abordenar \u00a0el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobreviviente en \u00a0favor de una mujer que no demostr\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0compa\u00f1era permanente del causante durante sus \u00faltimos \u00a0cinco a\u00f1os de vida asimismo sin tener certeza de la existencia \u00a0de otra solicitud de pensi\u00f3n por igual derecho y COLPENSIONES, \u00a0por no haber informado al juez de tutela la existencia de mi \u00a0solicitud como compa\u00f1era permanente del causante y como \u00a0primera solicitante y, por haberme disminuido mi pensi\u00f3n sin \u00a0mi consentimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3 en \u00a0consecuencia, se declare la nulidad de los \u00abfallos \u00a0de tutela tanto de primera como de segunda instancia, por falta de \u00a0competencia. En su defecto, declarar dicha nulidad para que la \u00a0suscrita sea vinculada a la acci\u00f3n de tutela y poder ejercer \u00a0mi derecho de defensa\u00bb, \u00a0as\u00ed mismo, ordenar a Colpensiones que \u00abrestablezca \u00a0mi derecho a la pensi\u00f3n en un 50% conforme a la Resoluci\u00f3n \u00a0No. GNR231614 de 11 de septiembre de 2013 y que la se\u00f1ora \u00a0ETILVIA ESTHER CASTRO MONTERROSA acuda a la v\u00eda ordinaria a \u00a0demostrar su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del \u00a0causante REMBERTO HERN\u00c1NDEZ URZOLA y el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0que aduce tener\u00bb \u00a0(fls. 1-9). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 18 de febrero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Sincelejo, admiti\u00f3 la solicitud de amparo y, en fallo de 3 \u00a0de marzo siguiente concedi\u00f3 la salvaguarda, el que fue \u00a0impugnado por Etilvia Esther Castro Monterrosa. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Centro Zonal \u00a0del ICBF Regional Sucre, manifest\u00f3 que \u00abhasta \u00a0el momento no se observa amenaza o vulneraci\u00f3n o inobservancia \u00a0de derechos de los ni\u00f1os de conformidad a lo establecido a la \u00a0Ley 1098 de 2006 y que en inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, \u00a0estar\u00e1 a su disposici\u00f3n en el marco de la garant\u00eda \u00a0de sus derechos dentro del proceso, si el honorable tribunal as\u00ed \u00a0lo considere\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que \u00abal \u00a0adoptar la decisi\u00f3n de fondo, se valoren las pruebas y \u00a0circunstancias concernientes al amparo que el Estado debe brindar a \u00a0los ni\u00f1os, como dice la norma citada, \u201cpara garantizar \u00a0su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0derechos\u201d, igualmente tendr\u00e1 en cuenta el Tribunal, lo \u00a0dispuesto\u00bb \u00a0en los art\u00edculos 8, 9 y 24 de la Ley 1098 de 2006 (fls. \u00a078-80). \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda \u00a027 Judicial II de Familia de Sincelejo, expuso que \u00abla \u00a0jurisprudencia constitucional ha advertido que es ajeno a los jueces \u00a0de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jur\u00eddicos que \u00a0surjan alrededor del reconocimiento, liquidaci\u00f3n y orden de \u00a0pago de una prestaci\u00f3n social por cuanto para ello existen las \u00a0respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales \u00a0establecidos en la ley\u00bb, \u00a0pidi\u00f3 sean tutelas los derechos de la actora (fls. 81-86). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito, inform\u00f3 que \u00ablas \u00a0actuaciones surtidas en primera \u00a0y \u00a0segunda \u00a0Instancia, se sucedieron antes que COLPENSIONES reconociera la \u00a0pensi\u00f3n a la se\u00f1ora JUANA CENOVIA MONTIEL, por tanto, y \u00a0como se hab\u00eda manifestado anteriormente, dichos fallos \u00a0tutelares no conculcaron garant\u00edas constitucionales en cabeza \u00a0de la accionante, puesto que la misma no ostentaba ning\u00fan \u00a0derecho reconocido por la aseguradora, o exist\u00eda raz\u00f3n \u00a0alguna para que el juez de tutela la vinculara como tercero con \u00a0inter\u00e9s. De otra forma, el fallo de segunda Instancia se \u00a0profiere en Mayo de 2013, y \u00a0el \u00a0reconocimiento que le hiciera Colpensiones, se sucede en Septiembre \u00a0de 2013, o \u00a0sea, \u00a0cuando se profieren los fallos tutelares, a ella no le asist\u00eda \u00a0ning\u00fan derecho a \u00a0reclamar, \u00a0no ten\u00eda ning\u00fan derecho reconocido legalmente, cabe \u00a0preguntarse \u00bfCu\u00e1l derecho se le est\u00e1 vulnerando, \u00a0en que v\u00eda de hecho se est\u00e1 incurriendo?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0se\u00f1ora JUANA CENOVIA MONTIEL FLOREZ, pretende que a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de amparo que intenta, se le amparen sus derechos \u00a0y se declare la nulidad de los fallos tutelares tanto de primera como \u00a0de segunda instancia, o sea, que un nuevo fallo tutelar anule \u00a0anteriores fallos tutelares, situaci\u00f3n no contemplada por \u00a0nuestro ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1xime cuando la \u00a0pregonada vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales no se \u00a0vislumbra por ning\u00fan lado, habida cuenta que \u00e9l inter\u00e9s \u00a0que supuestamente le asiste, hasta este momento es que est\u00e1 \u00a0saliendo a la luz, indicando adem\u00e1s, que la se\u00f1ora \u00a0CASTRO MONTERROZA, confunde al aparato jurisdiccional con una actitud \u00a0omisiva y enga\u00f1osa, que trasciende en el campo penal, y lo \u00a0lleva a \u00a0incurrir \u00a0en v\u00edas de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0expuso que \u00abla \u00a0accionante manifiesta su inconformidad con la resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0GNR328384 de 23\/09\/2014, sin embargo no la ataca de ninguna manera, o \u00a0sea, no interpone recurso alguno contra la misma, no agota v\u00eda \u00a0gubernativa, y ahora a trav\u00e9s del mecanismo excepcional y \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de la tutela, pretendiendo revivir \u00a0t\u00e9rminos ya fenecidos, solicita se le ordene a Colpensiones, \u00a0deje sin efectos dicha resoluci\u00f3n, aunado a que se trata de un \u00a0fallo tutelar de fecha Mayo 9 de 2013\u00bb \u00a0(fls. 131-137). \u00a0<\/p>\n<p>Etilvia Esther \u00a0Castro Monterrosa, se\u00f1al\u00f3 que las providencias \u00aben \u00a0nada afectaron a la se\u00f1ora JUANA MONTIEL, ya que todas estas \u00a0actuaciones fueron anteriores al reconocimiento que le hace \u00a0colpensiones a ella (septiembre 11 del 2013 reconocen pensi\u00f3n \u00a0como c\u00f3nyuge sobreviviente a JUANA MONTIEL), en ning\u00fan \u00a0momento se quebrant\u00f3 ninguna garant\u00eda del orden legal \u00a0ni constitucional, por parte del juzgado ni colpensiones, porque , \u00a0todas estas actuaciones de tutela, ella no ten\u00eda ning\u00fan \u00a0derecho reconocido por colpensiones, que obligara al juez de tutela \u00a0vincularla como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, a \u00a0contrario censu a m\u00ed y a mis hijos se me conculcaron nuestros \u00a0derechos, no solo el derecho de defensa, sino el m\u00ednimo vital, \u00a0derecho de alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, el inter\u00e9s \u00a0superior de los ni\u00f1os ni\u00f1as, el principio de legalidad, \u00a0omisi\u00f3n a la orden judicial, violaci\u00f3n al derecho de \u00a0petici\u00f3n, al no dar pronta resoluci\u00f3n. Sin saber se\u00f1ora \u00a0Magistrada como alimentaba y como subsistieron mis hijos menores y \u00a0yo, ya que desde gue falleci\u00f3 mi marido el 19 de enero del \u00a02011, colpensiones reconoce dicha prestaci\u00f3n 3 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s\u00bb \u00a0(negrilla y resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00abCABE \u00a0PREGUNTARLE A LA SE\u00d1ORA JUANA MONTIEL, PORQUE SI ELLA RADICA \u00a0SOLICITUD DE PENSION EL 16 DE NOVIEMBRE DEL 2011 , Y SE CREIA CON \u00a0TODO ESE DERECHO QUE HOY QUIERE HACER VER CON ESTA ACCION DE TUTELA, \u00a0PORQUE FUE TAN \u00a0PASIVA \u00a0ANTE COLPENSIONES NO SOLO PARA EL \u00a0RECONOCIMIENTO \u00a0INICIAL SINO , CUANDO LA NOTIFICAN DE LA RESOLUCION GNR328384 DE \u00a0FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2014, AL NO RECURIR EN SEDE ADMINISTRATIVA \u00a0DICHO ACTO, SITUACIONES QUE DEBE ANALIZAR EL DESPACHO, YA QUE LA \u00a0ACCION \u00a0DE TUTELA NO ESTA INSTITUIDA PARA REVIVIR TERMINOS JUDICIALES O PARA \u00a0ATACAR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE HAN \u00a0DEFINIDO \u00a0SITUACIONES DE CAR\u00c1CTER PARTICULAR Y CONCRETO\u00bb (negrilla \u00a0del texto fls. 138-142). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Promiscuo Municipal de Guaranda, precis\u00f3 que \u00abse \u00a0atiene a lo que a bien tenga resolver dentro de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0concedi\u00f3 \u00a0la salvaguarda por considerar que \u00abinexcusable \u00a0resulta el vicio procesal generado, cuando el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Guaranda asumi\u00f3 el conocimiento de esa acci\u00f3n \u00a0de tutela, de competencia de los jueces del circuito, por estar \u00a0dirigida contra una entidad descentralizada por servicios del orden \u00a0nacional, como lo era para la \u00e9poca, el Instituto de Seguro \u00a0Social, hoy Colpensiones, seg\u00fan lo impera el Decreto 1382 de \u00a02000, al preceptuar que \u00abA \u00a0los jueces del circuito o con categor\u00edas de tales, le ser\u00e1n \u00a0repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones \u00a0de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del \u00a0sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad \u00a0p\u00fablica del orden departamental\u00bb; \u00a0irregularidad \u00a0que se torn\u00f3 persistente cuando el juzgador de segundo grado, \u00a0en vez de declarar esa nulidad, opt\u00f3 por desatar la \u00a0impugnaci\u00f3n, incluso revocando la decisi\u00f3n inicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0connotaci\u00f3n de la eventualidad procesal anterior, es \u00a0suficiente para conceder la protecci\u00f3n rogada y en \u00a0consecuencia, dejar sin efectos todas las actuaciones adelantadas por \u00a0los Juzgados Promiscuo Municipal de Guaranda y Promiscuo del Circuito \u00a0de Sucre, ambos del Departamento de Sucre, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela radicada bajo la partida 2012-00067, promovida por Etilvia \u00a0Castro Monterrosa contra el otrora Instituto de Seguro Social, SS, a \u00a0fin de que se rehaga la misma y se respeten las normas de reparto y \u00a0el debido proceso, desconocidos por los talladores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abigualmente \u00a0se vislumbra, desde el punto de vista constitucional, la trasgresi\u00f3n \u00a0al debido proceso de la se\u00f1ora Juana Cenovia Montiel Fl\u00f3rez, \u00a0por no haber sido vinculada del tr\u00e1mite de \u00a0decisi\u00f3n \u00a0all\u00ed adoptada puede perjudicarle en sus aspiraciones \u00a0pensi\u00f3nales y como tal, los jueces de conocimiento habr\u00e1n \u00a0de citarla, para que pueda ejercitar su derecho a la defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0Etilvia Esther Castro Monterrosa, a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0aduciendo que \u00abCOLPENSIONES \u00a0profiere dichos actos, con la potestad que tienen las autoridades \u00a0administrativas para emitir sus decisiones, las cuales son objeto de \u00a0recurso en la misma sede administrativa. En caso de inconformidad con \u00a0dichas decisiones se debieron interponer los Recursos en v\u00eda \u00a0gubernativa, omisi\u00f3n que por v\u00eda de acci\u00f3n de \u00a0tutela no se puede subsanar o suplir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abbien explicado est\u00e1 que la se\u00f1ora JUANA CENOVIA \u00a0MONTIEL FLOREZ , dijo en el libelo tutelar que ella fue debidamente \u00a0notificada y enterada de dicha resoluci\u00f3n GNR \u00a0328384 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2014, MODIFICATORIA DE LA GNR 231614 \u00a0DEL 11 DE SEPTIEMBRE DEL 2013., acto \u00a0administrativo que debi\u00f3 ser recurrido en sede administrativa \u00a0y en caso de decisi\u00f3n desfavorable existen las acciones \u00a0administrativas para demandar dicho acto, actos administrativos que \u00a0quedaron en firme y debidamente ejecutoriados, sin ning\u00fan \u00a0recurso aceptando lo decidido en sede administrativa, y sin agotar \u00a0tampoco las acciones ordinarias administrativas a que hab\u00eda \u00a0lugar, omisiones que no se le puede atribuir a colpensiones como \u00a0tampoco pretender por acci\u00f3n de tutela, argumentar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos que NUNCA \u00a0HAN SIDO VULNERADOS POR COLPENSIONES, \u00a0tal como se desprende del plenario, dicho derecho de defensa en el \u00a0actuar de COLPENSIONES, esta inc\u00f3lume no se viol\u00f3 \u00a0ninguna garant\u00edas constitucional al emitir los actos \u00a0administrativos que hoy su se\u00f1or\u00eda pretende dejar sin \u00a0efecto, desconociendo le repito el principio de legalidad, seguridad \u00a0jur\u00eddica de los actos administrativos proferidos por dicha \u00a0entidad\u00bb \u00a0(negrilla del texto fls. 219-222). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aunque \u00a0por regla general esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, est\u00e1 sometida a un particular tr\u00e1mite, \u00a0precisamente el previsto en el Decreto 2591 de 1991, reglamentado por \u00a0el Decreto 306 de 1992, conforme al cual \u00fanicamente est\u00e1n \u00a0previstos como medios de controversia o de control de las decisiones \u00a0adoptadas en su transcurso, la impugnaci\u00f3n y la eventual \u00a0revisi\u00f3n del fallo, as\u00ed como la consulta de la \u00a0providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el \u00a0Juez Constitucional, lo cierto es que tambi\u00e9n ha considerado \u00a0como excepci\u00f3n de la referida regla, que la tutela es viable \u00a0cuando en el diligenciamiento de otra petici\u00f3n de igual \u00a0naturaleza se ven afectadas las garant\u00edas fundamentales que, \u00a0en todo caso, deben respetarse. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0asunto la \u00a0controversia se centra en determinar si dentro de \u00a0la tutela presentada por Etilvia Esther castro Monterrosa en contra \u00a0de Instituto de los Seguros Sociales y\/o Colpensiones, \u00a0se le \u00a0quebrantaron las prerrogativas superiores a la aqu\u00ed accionante \u00a0por no vincularla a dicho tr\u00e1mite, en su condici\u00f3n de \u00a0compa\u00f1era permanente de Remberto Hern\u00e1ndez Urzola, \u00a0refiriendo el tema a defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3. De las pruebas \u00a0allegadas al expediente, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 30 de noviembre de 2012, a trav\u00e9s del que el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo Municipal de Guaranda, neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional invocado por Etilvia Esther Castro Monterrosa y le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n (fls. 39-43 cuad. de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias), decisi\u00f3n que fue impugnada por la all\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sentencia de 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2013, por medio de la que el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Sucre (Sucre), aqu\u00ed acusado, acogi\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones de la citada ciudadana y, en consecuencia, le orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ISS y\/o Colpensiones reconocer a favor de esta la \u00abpensi\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sobreviviente como beneficiaria del se\u00f1or Remberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Urzola (q.e.p.d) (fls. 49-60). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. GNR328384 de 23 de septiembre de 2014 mediante la cual la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administradora de pensiones dio cumplimiento al fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rese\u00f1ado en el literal anterior y reconoci\u00f3 a favor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEtilvia Esther Castro Monterrosa\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 25 % de la mesada del citada difunto (fls. 33-38 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Analizado lo \u00a0anteriormente rese\u00f1ado, la Sala confirmar\u00e1 el amparo \u00a0otorgado por el tribunal a \u00a0quo \u00a0constitucional por cuanto es \u00a0claro que los funcionarios judiciales convocados vulneraron las \u00a0prerrogativas de la quejosa al no vincularla a la \u00a0acci\u00f3n constitucional promovida por Etilvia Esther Castro \u00a0Monterrosa, toda vez que es indudable que le \u00a0incumb\u00eda las resultas de esa acci\u00f3n de amparo, pues la \u00a0aqu\u00ed interesada con anterioridad hab\u00eda solicitado ante \u00a0el ente administrador censurado el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional como compa\u00f1era permanente del citado fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resulta \u00a0di\u00e1fano que la falta de enteramiento de la referida acci\u00f3n \u00a0de tutela se traduce en la imposibilidad de la actora para ejercer su \u00a0derecho a la defensa, conculc\u00e1ndose notablemente sus \u00a0prerrogativas fundamentales, situaci\u00f3n que no puede ser \u00a0desconocida por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por lo tanto al juez que le corresponda conocer de ese asunto deber\u00e1 \u00a0adoptar las medidas pertinentes para que la accionante y todas las \u00a0personas que tengan igual inter\u00e9s en esa precisa queja \u00a0constitucional sean adecuadamente vinculadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. A \u00a0prop\u00f3sito de lo descrito, la Corte en \u00a0un asunto de temperamento similar, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn las \u00a0rese\u00f1adas condiciones, la determinaci\u00f3n del juez de \u00a0tutela fue adoptada con quebrantamiento de los derechos fundamentales \u00a0de los actores, y aunque se adujera que la sentencia proferida por el \u00a0accionado fue excluida de la revisi\u00f3n eventual prevista en el \u00a0art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 y por ello hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada constitucional, no se pudo configurar dicho fen\u00f3meno, \u00a0porque los efectos del fallo de tutela no pod\u00edan oponerse a la \u00a0aqu\u00ed tutelante, en la medida en que ciertamente no fue \u00a0debidamente vinculada a la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0cuanto a la falta del requisito de inmediatez a que alude el Tribunal \u00a0Superior de Manizales, cumple anotar, que al no haberse demostrado \u00a0que la actora fue notificada del tr\u00e1mite de tutela que se \u00a0objeta, no se pod\u00eda exigir que la actora presentara la queja \u00a0constitucional inmediatamente se profiri\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia en la actuaci\u00f3n 2011 \u2013 0303, pues como \u00a0se dedujo, no se le vincul\u00f3 oportunamente a dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, como la \u00a0falta de enteramiento de la admisi\u00f3n de la tutela a la actora \u00a0se traduce en la imposibilidad para ejercer su derecho a la defensa, \u00a0habr\u00e1 de concederse el amparo solicitado a efectos de \u00a0restablecer el orden de cosas que habr\u00eda existido de no \u00a0incurrir en la vulneraci\u00f3n evidenciada, por lo cual, deber\u00e1 \u00a0el accionado adoptar las medidas pertinentes para que la accionante y \u00a0todas las personas que tengan igual inter\u00e9s en esa precisa \u00a0queja constitucional \u2013la del radicado 2011-0303-, sean \u00a0adecuadamente vinculadas a la actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 16 ene. 2013, rad. 02843-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, los funcionarios judiciales querellados pasaron por alto las \u00a0reglas de reparto consagradas en el numeral 1\u00ba inciso 2 del \u00a0Decreto 1382 de 2000, toda vez que para la \u00e9poca al ser el ISS \u00a0hoy Colpensiones una entidad descentralizada por servicios del orden \u00a0nacional, le correspond\u00eda a los jueces con categor\u00eda de \u00a0circuito en primera instancia y no como ocurri\u00f3, al conocer \u00a0primigeniamente un juez municipal a quien no le esta abrogada dicha \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}