{"id":90729,"date":"2024-05-31T22:13:38","date_gmt":"2024-05-31T22:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7891-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:38","slug":"stc7891-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7891-2015\/","title":{"rendered":"STC 7891 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7891-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2015-00315-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 5 de \u00a0marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Luis Humberto S\u00e1nchez Taborda frente al Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) y la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Seccional de esa localidad, tr\u00e1mite al que fue vinculada la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, \u00abdefensa \u00a0en materia penal\u00bb \u00a0e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por denuncia presentada en su contra por \u00abtramites \u00a0que supuestamente cobraba siendo funcionario de la Secretaria de \u00a0Movilidad del Municipio de Riosucio, Caldas\u00bb \u00a0fue sentenciado el 16 \u00a0de enero de 2012 \u00a0a la pena de 54 meses de prisi\u00f3n y multa de 37.5 SMLMV en el \u00a0que se \u00a0identificaron como v\u00edctimas los se\u00f1ores Luis Miguel \u00a0Jaramillo Hoyos, Rubiel Antonio Mendoza Largo, Jes\u00fas Orlando \u00a0D\u00edaz C\u00e1rdenas y Ernestina Salazar Cano. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0As\u00ed mismo en otro proceso por los mismos hechos y omisiones \u00a0mediante providencia de 25 de abril de 2014 fue condenado a la \u00a0sanci\u00f3n de 82 meses y 15 d\u00edas de c\u00e1rcel y multa \u00a0de 58 S.M.L.M.V. tr\u00e1mite en el que fueron reconocidos como \u00a0afectados Mary Luz Osorio Moreno, Norbey de Jes\u00fas Cartagena \u00a0Herrera y Juan Pablo Mar\u00edn Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Se\u00f1ala que del segundo juicio \u00abnunca \u00a0hab\u00eda sido informado, ni por el juez, ni por el fiscal, ni por \u00a0los abogados defensores, a pesar de que en el escrito de imputaci\u00f3n \u00a0del 9 de septiembre de 2012 quedaron como v\u00edctimas: NORBEY DE \u00a0JESUS CARTAGENA HERRERA y MARY LUZ OSORIO MORENO y la se\u00f1ora \u00a0MARY LUZ OSORIO MORENO quien es la esposa de EVER GIL por el que ya \u00a0me hab\u00edan condenado, esta quien era supuestamente testigo en \u00a0el primer caso pas\u00f3 a ser v\u00edctima en el segundo a pesar \u00a0de que la conducta por mi parte no se configur\u00f3 con ella sino \u00a0con su esposo y por quien ya estaba condenado. Por lo que no acept\u00e9 \u00a0los cargos imputados, pues consideraba que era COSA JUZGADA\u00bb, \u00a0subsiguientemente por recomendaci\u00f3n de su abogado los acept\u00f3 \u00a0\u00abPARA NO HACER MAS GRAVOSA mi situaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Manifest\u00f3 que en el decurso del segundo tr\u00e1mite en la \u00a0\u00abaudiencia \u00a0de acusaci\u00f3n se present\u00f3 solicitud de nulidad del \u00a0proceso debido a que considera que se me estaban vulnerando el debido \u00a0proceso al ser condenado por los mismos hechos al haber identidad del \u00a0denunciante (subsecretario de movilidad) identidad de las victimas ( \u00a0EVER GIL ESPOSO DE MARY LUZ OSORIO MORENO, NORBEY DE JESUS CARTAGENA \u00a0Y JUAN PABLO RINCON Y OTROS) y los mismos hechos pues se supon\u00eda \u00a0que exist\u00edan desde un principio era el DELITO DE CONCUSI\u00d3N \u00a0EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO por todas las v\u00edctimas y \u00a0extra\u00f1amente y sin justificaci\u00f3n aparente el fiscal \u00a0rompi\u00f3 la investigaci\u00f3n y dej\u00f3 dos expedientes, \u00a0existiendo anomal\u00edas en las victimas de cada uno de ellos, sin \u00a0respetar la unidad de la denuncia y la favorabilidad en la \u00a0acumulaci\u00f3n de la denuncia en favor m\u00edo. Considerando \u00a0que de romperse la Unidad procesal se deb\u00eda m\u00ednimamente \u00a0avisarme a m\u00ed o mi defensor para interponer los recursos que \u00a0por ley debe tener tal decisi\u00f3n que solo iba en detrimento de \u00a0mis derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El d\u00eda 25 de abril de 2014 \u00a0\u00abla se\u00f1ora juez no admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0nulidad en cuanto consider\u00f3 que el fiscal hab\u00eda \u00a0realizado los procesos diferentes y que toda la actuaci\u00f3n \u00a0hab\u00eda sido valida en ese sentido se apel\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0En la sala penal del Tribunal Superior de Manizales se decidi\u00f3 \u00a0este recurso y en el mismo sentido de la juez penal del circuito se \u00a0decidi\u00f3 dicho recurso y fue confirmada la decisi\u00f3n de \u00a0no declarar la nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Recalc\u00f3 que \u00abno \u00a0tuvo en cuenta ni la juez, ni el tribunal que de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 35 de la Ley 1474 de 2011, es competencia de los \u00a0jueces especializados los delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y no de la juez penal del circuito por lo que all\u00ed \u00a0hab\u00eda otra causal de nulidad que no se estudi\u00f3 en su \u00a0momento, por lo que deb\u00eda declararse en el momento de llevar \u00a0mi caso incompetente y remitir el expediente al juez especializado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Precis\u00f3 que los procesos que se adelantaron en su contra por \u00a0el citado punible se \u00abiniciaron \u00a0por la misma denuncia por los mismos delitos que dicho comportamiento \u00a0estuvo tipificado como un DELITO DE CONCUSION EN CONCURSO HOMOGENEO Y \u00a0SUCESIVO por todas la v\u00edctimas y extra\u00f1amente y sin \u00a0justificaci\u00f3n aparente el fiscal rompi\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n y dejo dos expedientes, existiendo anomal\u00edas \u00a0en las victimas de cada uno de ellos en el recorrido de los \u00a0expedientes donde no solo se repiten en los audios sino en las actas \u00a0las v\u00edctimas, sin respetar la unidad de la denuncia y la \u00a0favorabilidad en la acumulaci\u00f3n de la denuncia en favor m\u00edo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se \u00abordene \u00a0LA NULIDAD DE LOS FALLOS Y EN CONSECUENCIA LA ACUMULACI\u00d3N DE \u00a0LOS PROCESOS por tener identidad de los hechos, de la denuncia y sus \u00a0v\u00edctimas por ser un DELITO DE CONCUSI\u00d3N EN CONCURSO \u00a0HOMOGENEO Y SUCESIVO respetando la unidad de la denuncia durante todo \u00a0el proceso y la favorabilidad en la acumulaci\u00f3n de la denuncia \u00a0en favor m\u00edo\u00bb, Igualmente \u00a0\u00abse \u00a0revise los dos procesos bajo lo preceptuado en el art\u00edculo 456 \u00a0de la Ley 906 de 2004, sobre la nulidad por incompetencia YA QUE LOS \u00a0PROCESOS DEBIERON SER CONOCIDOS POR UN JUZGADO DEL CIRSUITO \u00a0ESPECIALZIADO\u00bb \u00a0y, por \u00faltimo se \u00able \u00a0advierta al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO Y FISCAL\u00cdA \u00a0SEGUNDA SECCIONAL\u00bb \u00a0de esa localidad, no volver a \u00abvulnerar \u00a0los derechos de los menores, especialmente el de mi hijo\u00bb \u00a0 (fls. \u00a01-9). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inicialmente conoci\u00f3 del presente asunto la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien al \u00a0evidenciar que la queja involucraba una actuaci\u00f3n de esa \u00a0Colegiatura, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 13 de febrero de \u00a02015, por competencia, remiti\u00f3 las diligencias a esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto de 20 de ese mes y a\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n y, el 5 de marzo siguiente neg\u00f3 el amparo \u00a0rogado, el que fue impugnado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0manifest\u00f3 que por providencia de \u00ab8 \u00a0de marzo de 2013, aprobada por acta No. 104, la Sala presidida por el \u00a0entonces Magistrado Froylan Sanabria Naranjo confirm\u00f3 en su \u00a0integridad la determinaci\u00f3n de primer nivel, sin que hasta la \u00a0fecha haya sido asignada otra actuaci\u00f3n derivada de la misma \u00a0investigaci\u00f3n para ser tramitada en sede de apelaci\u00f3n o \u00a0donde aparezca como procesado el se\u00f1or Luis Humberto S\u00e1nchez \u00a0Taborda\u00bb, \u00a0remiti\u00f3 copia del referido auto (fls. 95-101). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), inform\u00f3 que \u00a0\u00abtramit\u00f3, \u00a0en efecto, las causas radicadas a los n\u00fameros \u00a017614-60-00-042-2010-00353-00 \u00a0y 17614-60-00-073-2011-00090-01 contra \u00a0el se\u00f1or LU\u00cdS \u00a0HUMBERTO S\u00c1NCHEZ TABORDA, ambas \u00a0por los delitos de concusi\u00f3n, ofendida la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, siendo condenado de manera prematura el 16 de enero \u00a0de 2012, en \u00a0el \u00a0primer radicado, a la pena principal de cincuenta \u00a0y cuatro (54) meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a 37.5 \u00a0smlmv, neg\u00e1ndole \u00a0cualquier merced liberatoria; y a ochenta \u00a0y dos (82) meses con quince (15) d\u00edas de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 58 smlmv, tambi\u00e9n \u00a0sin ning\u00fan beneficio excarcelatorio, el 25 de abril de 2014, \u00a0decisiones que alcanzaron all\u00ed mismo su ejecutoria legal, en \u00a0tanto nadie las opugn\u00f3\u00bb \u00a0(negrillas del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abpor \u00a0la primera actuaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0cargos frente a los hechos il\u00edcitos cometidos en detrimento de \u00a0los ciudadanos LU\u00cdS \u00a0MIGUEL JARAMILLO HOYOS, RUBIEL ANTONIO MENDOZA LARGO, JES\u00daS \u00a0ORLANDO D\u00cdAZ C\u00c1RDENAS y ERNESTINA SALAZAR CANO; al \u00a0paso que por el segundo expediente, los afectados se correspond\u00edan \u00a0con: MARY \u00a0LUZ OSORIO MORENO, NORBEY DE JES\u00daS CARTAGENA HERRERA y JUAN \u00a0PABLO MAR\u00cdN RINC\u00d3N\u00bb (negrillas \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 11 de octubre de 2012, a instancia del \u00a0defensor de S\u00e1nchez Taborda, se neg\u00f3 la nulidad \u00a0planteada por presunta vulneraci\u00f3n al principio procesal del \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem, cuyos \u00a0argumentos y fundamentos est\u00e1n condesados en el audio aportado \u00a0por el actor -seg\u00fan se desprende del cap\u00edtulo de \u00a0pruebas-, decisi\u00f3n confirmada en sede de segunda instancia por \u00a0nuestro superior funcional, la Sala Penal del H. Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Manizales, en interlocutorio fechado marzo 8 \u00a0de 2013\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 ser denegada la protecci\u00f3n por improcedente \u00a0(fls. 103-108). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda impetrada por considerar que \u00a0\u00abpara \u00a0atacar la sentencia condenatoria, emitida por el Juez Penal del \u00a0Circuito de Riosucio (Caldas), al interior del proceso en el que, \u00a0incluso, le fue negada la solicitud de nulidad deprecada en \u00a0desarrollo de la audiencia preparatoria y que a la postre fuera \u00a0confirmada por el Tribunal accionado, el demandante tuvo a su alcance \u00a0otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0el actor consideraba que en el proceso que culmin\u00f3 con \u00a0sentencia condenatoria por la aceptaci\u00f3n de cargos que \u00a0manifest\u00f3, le fueron lesionadas sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, incluso frente a la circunstancia de haber recibido la \u00a0improsperidad en la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0solicitada en el momento procesal destinado para ello, tales temas \u00a0debi\u00f3 plantearlos a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0omisi\u00f3n que no puede ser suplida por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que \u00a0pueda utilizarse para conjurar desatenciones o descuidos en el \u00a0ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0regular, para la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en \u00a0los procesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00abla \u00a0parte actora, voluntariamente, renunci\u00f3 a cuestionar por esa \u00a0v\u00eda los posibles vicios de actividad o de juicio que ni \u00a0siquiera enuncia en el presente amparo, el que no est\u00e1 \u00a0previsto, se reitera, como mecanismo de defensa subsidiario o \u00a0alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la \u00a0jurisprudencia constitucional\u00bb \u00a0(fls. 122-134). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, aduciendo que el desconocimiento jur\u00eddico \u00a0lo \u00abllev\u00f3 \u00a0a confiar partiendo de mi buena fe en aceptar cargos llevando a \u00a0agravar m\u00e1s mi proceso penal, raz\u00f3n por la cual no \u00a0agote los recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. En este \u00a0momento he buscado por todos los medios emp\u00edricos para \u00a0demostrar ente el Tribunal Superior de Manizales, ante el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y ante la misma Honorable Corte Suprema que \u00a0mi caso requiere simplemente una revisi\u00f3n profunda de la parte \u00a0probatoria, procesal y dem\u00e1s elementos axiol\u00f3gicos por \u00a0los cuales me han condenado 2 veces por la misma conducta punible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0precis\u00f3 que \u00abno \u00a0se present\u00f3 recurso alguno ni se agotaron las instancias \u00a0judiciales debido a la mala asesor\u00eda t\u00e9cnica en la \u00a0defensa por parte de los defensores p\u00fablicos que tampoco se \u00a0dieron a la tarea de estudiar profundamente mi proceso\u00bb \u00a0(fl. 154-161). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, \u00a0que este mecanismo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0extraordinariamente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0postulados: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende \u00a0el quejoso que por este mecanismo excepcional se ordene invalidar las \u00a0providencias proferidas por las entidades acusadas en los tr\u00e1mites \u00a0penales que cursaron en su contra, pues en su sentir est\u00e1n \u00a0incursas en defecto procedimental absoluto y f\u00e1ctico, toda vez \u00a0que fue condenado dos veces por la misma conducta punible y por los \u00a0mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Sentencia de 16 de enero de 2012, por medio de la que el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Riosuicio, conden\u00f3 al actor por el \u00a0delito de \u00abCONCUSI\u00d3N \u00a0en concurso homog\u00e9neo sucesivo, verbos rectores \u201cinducir \u00a0y solicitar\u201d\u00bb \u00a0a la pena de 54 meses de prisi\u00f3n y multa de 37.5 SMLMV (fls. \u00a034-38 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Auto de 8 de marzo de 2013, mediante el cual el tribunal convocado \u00a0confirm\u00f3 el prove\u00eddo de 11 de octubre de 2012 proferido \u00a0por el despacho acusado que neg\u00f3 la solicitud de nulidad \u00a0promovida por el quejoso en el proceso 2011-00090-01 (96-101). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Providencia de 25 de abril de 2014, a trav\u00e9s de la que el \u00a0citado funcionario judicial sancion\u00f3 al gestor por el delito \u00a0de \u00abCONCUSI\u00d3N \u00a0en concurso homog\u00e9neo sucesivo, verbos rectores \u201cinducir\u201d\u00bb \u00a0a la pena de 82 meses y 15 d\u00edas de c\u00e1rcel y multa de \u00a058.025 SMLMV (fls. 58-69). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta \u00a0improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el \u00a0incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que \u00a0comparada la fecha en que la Colegiatura acusada pronunci\u00f3 los \u00a0prove\u00eddos censurados (16 de enero de 2012, 8 de marzo de 2013 \u00a0y 25 de abril de 2014) con la de presentaci\u00f3n de la tutela (13 \u00a0de febrero de 2015), supera el t\u00e9rmino que \u00a0la jurisprudencia \u00a0de la Corporaci\u00f3n ha establecido como razonable para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y eficaz de las garant\u00edas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta materia la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0si \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, \u00a0de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por \u00a0cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se \u00a0demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de \u00a0tal demora por el accionante&#8230;\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC \u00a022 \u00a0Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, \u00a0Rad. \u00a002470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, \u00a0Rad. 02527 -01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, en cuanto a la queja del interesado consistente en que no \u00a0tuvo una adecuada \u00abasesor\u00eda \u00a0t\u00e9cnica en la defensa\u00bb, \u00a0corresponde \u00a0exponer que, aparte de no obrar acreditaci\u00f3n ninguna que \u00a0permita vislumbrar ello, lo cierto es que la contingente negligencia \u00a0de su defensor en cuanto hace con el cabal ejercicio de sus \u00a0funciones, no puede tenerse como suficiente motivo para impetrar con \u00a0\u00e9xito la tutela pues aquella ser\u00eda imputable a este y \u00a0no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de \u00a0la eventual responsabilidad derivada de la ocasional irregularidad de \u00a0esa tesitura, y que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, \u00a0no sirve para edificar una acci\u00f3n constitucional contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada 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