{"id":90730,"date":"2024-05-31T22:13:38","date_gmt":"2024-05-31T22:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7896-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:38","slug":"stc7896-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7896-2015\/","title":{"rendered":"STC 7896 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7896-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 73001-22-13-000-2015-00125-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia \u00a0proferida el 26 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0concedi\u00f3 parcialmente la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Edwin Mauricio Leyton Suescun frente a la Direcci\u00f3n General de \u00a0Sanidad Militar, Coordinaci\u00f3n Afiliaci\u00f3n y Verificaci\u00f3n \u00a0de Servicios, Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, \u00c1rea de \u00a0Medicina Laboral de la citada instituci\u00f3n y el Dispensario \u00a0M\u00e9dico de la Sexta Brigada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 la salvaguarda de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso \u00abadministrativo\u00bb \u00a0y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades \u00a0censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en \u00a0s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Se\u00f1ala que \u00ablabor\u00f3 \u00a0en el Ej\u00e9rcito Nacional por espacio de 8 a\u00f1os al \u00a0servicio de la misma, donde ocupe varios cargos asignados por mis \u00a0superiores, posteriormente fui retirado de la instituci\u00f3n por \u00a0DISMINUNICI\u00d3N DE LA CAPACIDAD LABORAL, seguidamente inicie el \u00a0respectivo proceso para que se resolviera mi situaci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0\u2013 laboral al cual tiene derecho todo funcionario o que se le \u00a0practique una vez salga retirado de la instituci\u00f3n como as\u00ed \u00a0lo ordena el Decreto 094 del a\u00f1o 1989 y Decreto 1796 del a\u00f1o \u00a02000 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, pero \u00a0despu\u00e9s de muchas insistencias ante la direcci\u00f3n de \u00a0sanidad, ha sido un fracaso, los argumentos de los funcionarios que \u00a0all\u00ed laboran es que debo seguir esperando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El d\u00eda 14 de enero de 2015 \u00abse \u00a0me realiz\u00f3 la apertura de la ficha m\u00e9dica para poder \u00a0continuar con el proceso de resolver mi situaci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0laboral donde fui valorado por OPTOMETRA Y EXAMEN DENTAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Agreg\u00f3 que \u00abestando \u00a0en el Ej\u00e9rcito, en servicio activo mi salud se complic\u00f3 \u00a0debido a que en una cirug\u00eda SE ME EXTRAJO DEL CUERPO UN RI\u00d1ON \u00a0siendo atendido en la especialidad de NEFROLOG\u00cdA, servicios \u00a0prestados en el hospital central militar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Finalmente anot\u00f3 que \u00abse \u00a0encuentra postrado [en] una cama, mientras m\u00ed deteriorada \u00a0salud avanza paulatinamente, de lo cual necesito de manera URGENTE la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dico integral de manera inmediata y el \u00a0medicamento tramadol\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, que se ordene a las entidades \u00a0acusadas le sean \u00abactivados \u00a0los servicios m\u00e9dicos asistenciales\u00bb, \u00a0igualmente se le \u00abpractique \u00a0la Junta M\u00e9dica Laboral\u00bb \u00a0y en caso de \u00abdesplazamiento \u00a0a otra ciudad diferente me sean autorizados los pasajes de ida y \u00a0regreso para m\u00ed y un acompa\u00f1ante al igual que el \u00a0hospedaje en caso de ser necesario\u00bb (fls. \u00a01-9). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A trav\u00e9s de prove\u00eddo de 4 de mayo de esta anualidad, \u00a0esta Sala devolvi\u00f3 el expediente a la citada Colegiatura para \u00a0que se pronunciara respecto a la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar que contrario a lo \u00a0afirmado por el tribunal a \u00a0quo \u00a0es una entidad diferente a la \u00abDirecci\u00f3n \u00a0de Sanidad Militar\u00bb \u00a0como lo consagra el art\u00edculo 9 de la Ley 352 de 1997 y el \u00a0canon 12 del Decreto Ley 1795 de 2000, en prove\u00eddo de catorce \u00a0de ese mes y a\u00f1o, acat\u00f3 lo dispuesto por esta \u00a0Corporaci\u00f3n y, no concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n por \u00a0extempor\u00e1nea y no estar firmada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Tard\u00edamente \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, inform\u00f3 \u00a0que \u00abdio \u00a0cumplimiento a la medida provisional decretada en el auto de la \u00a0referida acci\u00f3n, para lo cual se solicit\u00f3 la \u00a0colaboraci\u00f3n y el apoyo de la Direcci\u00f3n General de \u00a0Sanidad Militar para que se efectuara la activaci\u00f3n de los \u00a0servicios m\u00e9dicos del se\u00f1or Edwin Mauricio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0actor tuvo tiempo hasta noviembre de 2005 para realizarse los \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos de retiro, pues su retiro aconteci\u00f3 \u00a0el 30 de septiembre de 2005 y no hay prueba alguna de que haya \u00a0efectuado tr\u00e1mites para ello, pues la Oficina Jur\u00eddica \u00a0de la Direcci\u00f3n de sanidad constat\u00f3 en la base de datos \u00a0y no obra Ficha M\u00e9dica diligenciada del actor, como tampoco se \u00a0encuentra en la Oficina de registro de esta entidad. De lo anterior \u00a0se tiene oficio dirigido de la oficina Jur\u00eddica a la oficina \u00a0de Registro solicitando informaci\u00f3n acerca de la ficha M\u00e9dica \u00a0del se\u00f1or Leyton\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el interesado \u00abno \u00a0puede alegar el desconocimiento del tiempo que ten\u00eda para \u00a0realizarse los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de retiro, pues el \u00a0Decreto 1769 de 2000 es de conocimiento de nuestros miembros de la \u00a0fuerza, y por consiguiente no sirve de excusa el desconocimiento del \u00a0mismo por presunta falta de informaci\u00f3n de la Instituci\u00f3n \u00a0y en \u00e9l est\u00e1 claro que esta Direcci\u00f3n no se \u00a0encuentra en obligaci\u00f3n de llamar o conminar a los retirados \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional a realizar sus ex\u00e1menes \u00a0psicof\u00edsicos de retiro, teniendo la obligaci\u00f3n de estar \u00a0atento el tutelante a los t\u00e9rminos y actuaciones que debe \u00a0realizar con el fin de ser valorado y definir su situaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dico laboral\u00bb \u00a0(fls. 93-96). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, expuso que \u00abla \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, por disposici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 9 de la Ley 352 de 1997 y art\u00edculo 12 del \u00a0Decreto Ley 1795 de 2000 es una dependencia del Comando General de \u00a0las Fuerzas Militares. Ella se encuentra ubicada en la Carrera 10 No. \u00a027 &#8211; 51 Residencias Tequendama, Torre Norte, de la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0D.C.\u00bb, \u00a0a su turno \u00abla \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad dei Ej\u00e9rcito Nacional, es una \u00a0dependencia del Comando del Ej\u00e9rcito Nacional, conforme a lo \u00a0establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 del Decreto \u00a0Ley 1795 de 2000, cuya letra dice lo siguiente: \u00abPARAGRAFO. \u00a0Las Direcciones de Sanidad a las que se refiere el presente art\u00edculo \u00a0ser\u00e1n las creadas por las normas internas de cada Fuerza.\u00bb. \u00a0Ella \u00a0se encuentra ubicada en la Carrera 7 No. 52 &#8211; 48 de esta ciudad de \u00a0Bogot\u00e1 D.C. y representada legalmente por el Se\u00f1or \u00a0Brigadier General CARLO\u00cd ARTURO FRANCO CORREDOR\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que esa entidad \u00abNO \u00a0cumple \u00a0funciones asistenciales, motivo por e! cual no es la instancia \u00a0competente para dar soluci\u00f3n de fondo a los asuntos que tienen \u00a0que ver con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud ni con la \u00a0realizaci\u00f3n de Junta M\u00e9dico Laboral\u00bb \u00a0(negrilla del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, es la \u00a0instancia competente para realizar lo pertinente respecto de que se \u00a0presten los servicios m\u00e9dicos y se realice la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral, de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos \u00a017 y 18 del Decreto ley 1796 de 2000\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo inform\u00f3 que \u00abha \u00a0dado traslado a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico \u00a0notificacionesjuridi@ejercito.mil.co \u00a0y mediante escrito del cual se anexa copia, en solicitud que se d\u00e9 \u00a0respuesta de fondo al tutelante y al Juez de Tutela. De otra parte, \u00a0me permito informar al Honorable Tribunal, que en cumplimiento a la \u00a0medida provisional ordenada respecto de la activaci\u00f3n de los \u00a0servicios m\u00e9dicos se expidi\u00f3 certificaci\u00f3n \u00a0provisional por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas el 25 \u00a0de marzo de 2015, consecutivo:289993 se anexa certificado original en \u00a0un (1) folio\u00bb \u00a0(fls. 102-103). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concedi\u00f3 parcialmente la salvaguarda por considerar \u00a0que \u00ab(\u2026) \u00a0al \u00a0tenor del art. 8o \u00a0del Decreto 1796 de 2000, el examen de retiro de que se duele el \u00a0quejoso deb\u00eda serle practicado y ello no ha tenido ocurrencia, \u00a0pues no existe evidencia o manifestaci\u00f3n alguna que demuestre \u00a0que la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar cit\u00f3 al accionante \u00a0para la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico al que a\u00fan \u00a0tiene derecho, ello si pone al descubierto la vulneraci\u00f3n de \u00a0su garant\u00eda \u00a0 fundamental \u00a0 al \u00a0 debido \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0administrativo \u00a0 ante el \u00a0incumplimiento \u00a0de la entidad con las gestiones necesarias para llevar a cabo el \u00a0procedimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0amparo debe comprender \u00fanicamente la realizaci\u00f3n del \u00a0mencionado examen, pues, a tono con el art. 19 del Decreto 1796 de \u00a02000, la Junta M\u00e9dico-Laboral s\u00f3lo puede convocarse \u00a0cuando se detecten afecciones que disminuyan la capacidad laboral, \u00a0eventualidad que se present\u00f3 en cumplimiento del servicio como \u00a0lo manifiesta el actor, acto que goza de presunci\u00f3n de \u00a0veracidad, y que unido a la informaci\u00f3n existente en la \u00a0historia cl\u00ednica No. 5824187, \u00a0perteneciente \u00a0al Hospital Militar Central, donde se describen las cirug\u00edas \u00a0realizadas en la humanidad del demandante, estas son, \u00abNEFRECTOMIA \u00a0SIMPLE IZQUIERDA\u00bb y \u00abLAPAROTOMIA EXPLORATORIA REVISION \u00a0SAN-\u00bb \u00a0visible \u00a0a folio 52 a 60 del encuadernamiento, demuestran la importancia y \u00a0necesidad de la valoraci\u00f3n anunciada por parte de la Junta \u00a0aludida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia orden\u00f3 \u00abal \u00a0Director General de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional que, \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento \u00a0de este fallo, programe al realizaci\u00f3n, en un plazo m\u00e1ximo \u00a0de tres (3) d\u00edas, del examen m\u00e9dico de retiro al que \u00a0tiene derecho Edwin Mauricio Leyton Suescun, quien deber\u00e1 ser \u00a0efectivamente citado para tal efecto\u00bb, \u00a0e igualmente \u00absufragar \u00a0los gastos de transporte y vi\u00e1ticos en que incurra el actor en \u00a0caso de que tenga que desplazarse fuera de su municipio para la \u00a0realizaci\u00f3n de comentado examen m\u00e9dico\u00bb (fls. \u00a072-77). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, \u00a0en l\u00ednea \u00a0de principio, que la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una \u00a0herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los \u00a0derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos \u00a0eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 9 Dic. 2011, rad. N\u00b0. 02372-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El actor pretende que se ordene a la entidad censurada activarle el \u00a0servicio de salud, practicarle Junta M\u00e9dica Laboral de Retiro \u00a0y en caso de que esta \u00faltima se deba hacer en ciudad diferente \u00a0se le sufraguen los tiquetes de ida y regreso y el hospedaje para \u00e9l \u00a0y un acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del examen de las pruebas allegadas al expediente, la Corte observa, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 2 de diciembre de 2003 el Hospital Militar Central del Ministerio \u00a0de Defensa Nacional, le fue practicada al gestor una \u00abNEFRECTOMIA \u00a0SIMPLE IZQUIERDA LAPAROSCOPIA\u00bb \u00a0(fls. 32-33). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 24 de marzo de 2005 en la misma entidad de salud el actor fue \u00a0atendido por una obstrucci\u00f3n intestinal (fls. 10-11). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Centrada la Sala en las inconformidades \u00a0de la entidad apelante, en cuanto afirma, de un lado, que el actor \u00a0dej\u00f3 fenecer la oportunidad para solicitar la junta M\u00e9dica \u00a0Laboral, lo cierto es que, como lo ha definido la jurisprudencia es \u00a0obligaci\u00f3n de las fuerzas militares practicar dichas pruebas a \u00a0todas \u00a0aquellas personas que van a ser dadas de baja de la instituci\u00f3n \u00a0militar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional sobre el punto ha se\u00f1alado \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0su parte el art\u00edculo 8 del Decreto 1796 de 2000, consagra la \u00a0obligaci\u00f3n de practicar un examen m\u00e9dico de retiro, con \u00a0la misma rigurosidad prevista para el examen de ingreso, a todas \u00a0aquellas personas que van a ser dadas de baja del servicio militar \u00a0activo, con miras a asegurar que quienes cumplieron con la labor \u00a0castrense, se reintegren a la vida civil en las \u00f3ptimas \u00a0condiciones de salud con las que ingresaron, o en caso contrario, \u00a0para determinar el tipo de asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, \u00a0hospitalaria y farmac\u00e9utica que requieran mientras se logra su \u00a0recuperaci\u00f3n; obligaci\u00f3n que para el caso es cuesti\u00f3n \u00a0reviste suma importancia ya que el accionante hab\u00eda \u00a0desarrollado ciertas enfermedades (varicocele grado II y escoliosis \u00a0en la columna vertebral) durante el tiempo de servicio y con ocasi\u00f3n \u00a0del mismo. Raz\u00f3n por la que requer\u00eda la pr\u00e1ctica \u00a0de un examen cl\u00ednico que determinara la procedencia de un \u00a0procedimiento quir\u00fargico, con el fin de contrarrestar las \u00a0secuelas que se han generado a ra\u00edz de sus quebrantos de \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0entonces la omisi\u00f3n de realizar un examen m\u00e9dico \u00a0detallado y minucioso al momento del retiro del actor- Decreto 1796 \u00a0de 2000-, la que configura la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del se\u00f1or Jahnllier Benigno Mosquera Valoyes y, \u00a0por consiguiente, la que impidi\u00f3 que se le restableciera \u00a0totalmente su salud, imperativo que, reiteramos, es responsabilidad \u00a0de las Fuerzas Militares al momento del retiro de quienes se \u00a0encuentran prestando el servicio militar cuando\u00a0al \u00a0ingresar a la vida castrense se encontraban en perfectas condiciones \u00a0pero resulta que a su retiro, \u00e9stos sufre grave detrimento \u00a0debido a las enfermedades originadas durante la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio obligatorio, las cuales, como en el presente caso, a\u00fan \u00a0persisten e incluso podr\u00edan agravarse por lo que, de no ser \u00a0atendido de manera oportuna, su salud y dem\u00e1s derechos \u00a0fundamentales correr\u00edan mayores riesgos\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0T 737-2013). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Y, de otra parte, en relaci\u00f3n con que \u00abhan \u00a0transcurrido m\u00e1s de 9 a\u00f1os desde que el actor fue \u00a0retirado del servicio sin que acudiera a realizarse sus ex\u00e1menes \u00a0de retiro y definir posteriormente su situaci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0laboral\u00bb, es \u00a0de resaltar que no existe fundamento alguno para que no se realice la \u00a0Junta M\u00e9dico Laboral que reclama el interesado, m\u00e1xime \u00a0cuando se trata \u00a0de una persona que prest\u00f3 su servicios a la Naci\u00f3n, por \u00a0lo que, entonces, se itera, no son de recibo las razones esgrimidas \u00a0por la entidad castrense, para negarse a llevar a cabo la citada \u00a0valoraci\u00f3n cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, como al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0negarle el derecho a definir su situaci\u00f3n m\u00e9dico-laboral \u00a0definitiva conlleva a lesionar intereses superiores del petente, \u00a0habida cuenta que, trat\u00e1ndose de una persona que prest\u00f3 \u00a0los servicios a la Naci\u00f3n, con secuelas adversas a su salud \u00a0adquiridas como agente activo de la milicia debe ser objeto de \u00a0especial protecci\u00f3n, por lo que es procedente prohijar lo \u00a0decidido por el Tribunal a quo con miras a fin de lograr una id\u00f3nea \u00a0calificaci\u00f3n de su situaci\u00f3n [\u2026], lo que obliga \u00a0a aplicar en este asunto el trasunto precedente, en aplicaci\u00f3n \u00a0de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art\u00edculo \u00a04\u00ba de la Carta Pol\u00edtica), pues en caso de \u00a0incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma \u00a0jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones superiores\u00bb \u00a0(CSJ STC 3 \u00a0Sep. 2013, rad. 00173-01) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, respecto a la manifestaci\u00f3n hecha por la esposa \u00a0del actor (fl. 17 cuad. 1 Corte), es de se\u00f1alar que no se est\u00e1 \u00a0en presencia de un \u00abhecho \u00a0superado\u00bb, \u00a0por cuanto la entidad suministr\u00f3 los servicios en cumplimiento \u00a0de una orden judicial, por lo tanto, no se est\u00e1 en presencia \u00a0de dicho evento, pues este operar\u00eda solo si la instituci\u00f3n \u00a0acusada hubiese accedido a las pretensiones del quejoso antes del \u00a0pronunciamiento de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}