{"id":90731,"date":"2024-05-31T22:13:38","date_gmt":"2024-05-31T22:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7897-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:38","slug":"stc7897-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7897-2015\/","title":{"rendered":"STC 7897 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7897-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01257-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0el Consorcio Infraestructura Vial 2009 y Construcciones Barsa S.A.S., \u00a0frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, concretamente contra la magistrada Mar\u00eda \u00a0Patricia Cruz Miranda y, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0del Circuito de esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las gestoras, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demandaron la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del \u00a0juicio ejecutivo que General de Equipos de Colombia inici\u00f3 a \u00a0Luz Amparo Camacho Pineda y Julio C\u00e9sar Cascavita. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguyeron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00abBP \u00a0Construcciones, Construcciones Barsa Ltda., (hoy Construcciones Barsa \u00a0S.A.S.), Carlos Urias Rueda \u00c1lvarez, Julio C\u00e9sar \u00a0Cascavita Pe\u00f1a, de com\u00fan acuerdo decidieron conformar \u00a0el Consorcio denominado Infraestructura Vial 2009, para aunar \u00a0esfuerzos y poder presentarse dentro del proceso licitatorio, para \u00a0ante, el Instituto Nacional de V\u00edas \u201cINVIAS\u201d para \u00a0la construcci\u00f3n de una obra p\u00fablica, cuyo objeto, est\u00e1 \u00a0descrito en el contrato de obra p\u00fablica No. 1307-5-2009\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00aben \u00a0ejecuci\u00f3n del contrato de obra p\u00fablica, la sociedad \u00a0 General de Equipos de Colombia Geolsa present\u00f3 ejecuci\u00f3n \u00a0en contra de uno de los integrantes que conforman el Consorcio \u00a0Infraestructura Vial 2009, a saber Julio C\u00e9sar Cascavita Pe\u00f1a \u00a0(integrante del consorcio), dentro del proceso no. 2009-689, del cual \u00a0tuvo conocimiento el se\u00f1or Juez Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0(juzgado de origen) y del que actualmente conoce el se\u00f1or Juez \u00a04 Civil de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que en el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0el despacho cognoscente decret\u00f3 \u00abel \u00a0embargo del cr\u00e9dito que por cualquier causa se le adeude al \u00a0demandado \u00a0(Julio C\u00e9sar Cascavita Pe\u00f1a), en el INVIAS, \u00a0dentro del Consorcio Infraestructura Vial 2009\u00bb, \u00a0actuaci\u00f3n que hizo \u00aben \u00a0perjuicio del Consorcio Infraestructura Vial 2009 y Construcciones \u00a0Barsa S.A.S., sin tener claridad de la procedencia de los dineros, \u00a0esto es, sin tener la certeza que los dineros eran del demandado \u00a0Julio C\u00e9sar Cascavita Pe\u00f1a\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que el 3 de \u00a02011, solicitaron \u00abel \u00a0desembargo de los dineros de conformidad con los preceptos del que \u00a0trata el nral. 4 del art\u00edculo 684 del C.P.C., por cuanto, se \u00a0entendi\u00f3 en aquella oportunidad, que los dineros embargados \u00a0correspond\u00edan a ANTICIPOS, y por esta raz\u00f3n estos \u00a0dineros son inembargables, de acuerdo al \u00a0numeral 4 del art\u00edculo \u00a0684 del C.P.C.\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que el juez de conocimiento ofici\u00f3 a \u00a0INVIAS a fin de establecer si los dineros embargados correspond\u00edan \u00a0o no a \u00abanticipos\u00bb, \u00a0petici\u00f3n que reiter\u00f3 en varias oportunidades y en auto \u00a0de 7 de noviembre de 2012 \u00abinform\u00f3 \u00a0que la respuesta dada por el INVIAS, deja dudas, al indicar: \u201c\u2026si \u00a0estos dineros pertenecen a los demandados, o si estos hacen parte del \u00a0Consorcio Infraestructura Vial, 2009, pues aunque estos no \u00a0constituyen una persona jur\u00eddica distinta de lo consorciados, \u00a0solo responder\u00eda solidariamente por las obligaciones que en \u00a0desarrollo del objeto consorcial adquieran las personas que lo \u00a0integran, seg\u00fan la ley 80 de 1993\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que en \u00a0prove\u00eddo de 1\u00ba de febrero de 2012 el citado funcionario \u00a0\u00abreitera \u00a0que la petici\u00f3n de inembargabilidad de los dineros de \u00a0conformidad con el art. 684 del C.P.C., no se puede tramitar como \u00a0incidente, por no estar regulado por el art. 138 del C.P.C., y que \u00a0una vez se obtenga la informaci\u00f3n del INVIAS, se resolver\u00e1 \u00a0la entrega de los dineros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que por lo \u00a0anterior, interpusieron una acci\u00f3n de tutela que les fue \u00a0negada por prematura y con posterioridad el expediente del caso que \u00a0nos ocupa fue remitido a la autoridad de ejecuci\u00f3n acusada, y \u00a0que el 12 de noviembre de 2013 requiri\u00f3 nuevamente a INVIAS \u00a0con el fin de obtener respuesta a los m\u00faltiples escritos \u00a0enviados. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Que la \u00a0multicitada entidad \u00abaport\u00f3 \u00a0las facturas de las que se hicieron los descuentos del embargo, dice \u00a0esta entidad dos cosas fundamentales: y le aclar\u00f3 a la juez 4 \u00a0de ejecuci\u00f3n civil del circuito y a las partes que los dineros \u00a0embargados no fueron descontados del anticipo, pero aclara igualmente \u00a0como lo dice cada una de las facturas que la utilidad del consorcio, \u00a0es del 5% de lo facturado, y adem\u00e1s, se tiene que la \u00a0participaci\u00f3n del aqu\u00ed ejecutado Julio C\u00e9sar \u00a0Cascavita Pe\u00f1a, dentro del Consorcio es de tan solo el 5% del \u00a0total de la utilidad del Consorcio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Que por lo \u00a0rese\u00f1ado el 1\u00ba de septiembre de 2014 presentaron ante el \u00a0a-quo \u00a0censurado \u00abincidente \u00a0de desembargo, teniendo en cuenta que solamente hasta la providencia \u00a0de fecha 8 de agosto de 2014 se puso en conocimiento por parte del \u00a0INVIAS que los dineros embargados hac\u00edan parte de la utilidad \u00a0del Consocio y, que el demandado Julio C\u00e9sar Cascavita Pe\u00f1a, \u00a0dentro del Consorcio ten\u00eda una utilidad de solo el 5% del 100% \u00a0de esa utilidad\u00bb, \u00a0sin embargo, tal actuaci\u00f3n le fue rechazada de plano el 12 de \u00a0septiembre siguiente, \u00abargumentando \u00a0que el mismo se present\u00f3 extempor\u00e1neamente, debido a \u00a0que seg\u00fan la falladora la sociedad consorciada ten\u00eda \u00a0conocimiento del embargo desde el d\u00eda 3 de octubre de 2011y \u00a0que carece de legitimaci\u00f3n en la causa para hacer la \u00a0petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Que \u00a0inconforme con la citada decisi\u00f3n interpuso reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n se mantuvo y \u00a0se concedi\u00f3 la alzada, pero estando en tr\u00e1mite el \u00a0recurso el a-quo \u00a0encartado orden\u00f3 la entrega de dineros al ejecutante, raz\u00f3n \u00a0por la que interpuso una segunda acci\u00f3n de tutela, si\u00e9ndole \u00a0negada nuevamente por estar pendiente de resolver una impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Que el \u00a0ad-quem \u00a0censurado en auto de 14 de abril de 2015 confirm\u00f3 el del juez \u00a0de ejecuci\u00f3n cuestionado y del cual solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n \u00a0y complementaci\u00f3n \u00abteniendo \u00a0en cuenta que el Tribunal no abord\u00f3 el estudio frente a que \u00a0los dineros embargados no son del peculio del ejecutado Julio C\u00e9sar \u00a0Cascavita Pe\u00f1a, esto teniendo en cuenta que la providencia no \u00a0hizo referencia alguna de esta petici\u00f3n a pesar que en el \u00a0numeral 13 del escrito sustentatorio del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0sin embargo, le fue denegada el 2 de abril de 2015 \u00abargumentando \u00a0que como el recurso fue en contra del auto que rechaz\u00f3 el \u00a0incidente de levantamiento de embargo, y que los argumentos en que el \u00a0fund\u00f3 dicha petici\u00f3n ya fueron decidido por la juez de \u00a0primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidieron, en \u00a0consecuencia, que se ordene \u00abdeclarar \u00a0la nulidad de las decisiones contraria a derecho, proferidas dentro \u00a0del proceso ejecutivo de General de Equipo de Colombia en contra de \u00a0Julio C\u00e9sar Cascavita Pe\u00f1a\u2026 declarar la nulidad \u00a0de las decisiones proferidas por el Honorable Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0y se\u00f1or Juez 4 Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n que \u00a0rechazaron por extempor\u00e1neo el incidente de levantamiento de \u00a0embargo en contra de dineros que son del peculio y ejerce posesi\u00f3n \u00a0Consorcio Infraestructura Vial 2009 y que fueron arrebatados \u00a0ilegalmente por las decisiones judiciales proferidas por los entes \u00a0tutelados y se sirva decretar y ordenar de forma inmediata el \u00a0levantamiento la medida cautelar que pesa, sobre el dinero que puso a \u00a0disposici\u00f3n de INVIAS\u00bb (fls. \u00a0144-175 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Catorce Civil del Circuito, inform\u00f3 que \u00aben \u00a0este despacho se tramit\u00f3 el proceso 2009-689, siendo verdad \u00a0procesal lo se\u00f1alado respecto de la medida cautelar decretada \u00a0por este despacho, y las gestiones que se hicieron para que el INVIAS \u00a0dijera con claridad si los dineros que puso a disposici\u00f3n \u00a0correspond\u00eda o no anticipos para obras p\u00fablicas&#8230;\u00bb \u00a0adem\u00e1s \u00a0que \u00a0\u00abel proceso fue remitido a los juzgados de ejecuci\u00f3n y \u00a0desconozco la definici\u00f3n frente a la solicitud de \u00a0levantamiento de la medida cautelar pedida por el ac\u00e1 \u00a0accionante\u00bb y, \u00a0\u00abrespecto a la entrega de t\u00edtulos, no existe \u00a0requerimiento hecho a este despacho; sin embargo, los mismos ya \u00a0fueron puestos a disposici\u00f3n del Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito\u00bb (fl. \u00a0186). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0magistrada enjuiciada, manifest\u00f3 que \u00ablos \u00a0argumentos que esgrimieron para fundamentar su queja constitucional \u00a0no devela que la actuaci\u00f3n por parte de este Tribunal sea \u00a0contraria a la ley o se enmarque en las denominadas v\u00edas de \u00a0hecho, por el contrario, los mismos obedecen s\u00f3lo al inter\u00e9s \u00a0particular de la querellante en debatir de nuevo un controversia que \u00a0ya se resolvi\u00f3 a trav\u00e9s del prove\u00eddo de 10 de \u00a0abril de 2015 en el que se consider\u00f3 que la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el citado se encuentra ajustada a derecho\u00bb \u00a0(fl. 189). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho de ejecuci\u00f3n encartado, refiri\u00f3 que \u00abn\u00f3tese \u00a0que el debate que intenta plantear el procurador de Construcciones \u00a0Barsa S.A.S., respecto a la inembargabilidad de los dineros que \u00a0fueron puestos a disposici\u00f3n del Juzgado por parte de INVIAS, \u00a0no es un asunto autorizado por la ley para imprimirle el tr\u00e1mite \u00a0incidental, pues recu\u00e9rdese que de conformidad a lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 135 del C.P.C., solo podr\u00e1n gestionarse \u00a0por esa v\u00eda \u201c\u2026las cuestiones accesorias que la \u00a0ley expresamente se\u00f1ale\u2026\u201d, de modo que las dem\u00e1s \u00a0solicitudes deben resolverse de plano, por lo que ac\u00e1 en auto \u00a0de 8 de agosto del a\u00f1o en curso se analiz\u00f3 su pedimento \u00a0y se defini\u00f3, con estribo en los medios de convicci\u00f3n \u00a0militantes en el plenario, que los dineros descontados por el INVIAS \u00a0no hacen parte de los que hace alusi\u00f3n el No. 4 del art\u00edculo \u00a0684 del C.P.C., y que corresponden aproximadamente al 5% del valor de \u00a0cada factura, que equivale a la participaci\u00f3n del demandado \u00a0dentro del Consorcio Infraestructura Vial 2009, lo que denota que la \u00a0medida cautelar practicada no afecta el porcentaje de participaci\u00f3n \u00a0de los otros integrantes del mentado consorcio, decisi\u00f3n que \u00a0no fue objeto de reparo alguno y que en la actualidad se encuentra en \u00a0firme y ejecutoriada\u00bb \u00a0(fls. 196-197). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los gestores \u00a0pretenden se \u00a0ordene \u00abdeclarar \u00a0la nulidad de las decisiones proferidas por el Honorable Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1 y se\u00f1or Juez 4 Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0que rechazaron por extempor\u00e1neo el incidente de levantamiento \u00a0de embargo en contra de dineros que son del peculio y ejerce posesi\u00f3n \u00a0Consorcio Infraestructura Vial 2009 y que fueron arrebatados \u00a0ilegalmente por las decisiones judiciales proferidas por los entes \u00a0tutelados y se sirva decretar y ordenar de forma inmediata el \u00a0levantamiento la medida cautelar que pesa, sobre el dinero que puso a \u00a0disposici\u00f3n de INVIAS\u00bb, \u00a0pues, \u00a0en su opini\u00f3n, se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Observa \u00a0la Sala del examen del expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 13 de enero \u00a0de 2010 el Juzgado Catorce Civil del Circuito libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago a favor de General de Equipos de Colombia S.A., y \u00a0en contra de Julio C\u00e9sar Cascavita Pe\u00f1a y Luz Amparo \u00a0Camacho, quienes a pesar de ser notificados guardaron silencio y, en \u00a0consecuencia, se dict\u00f3 auto de seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0(fls. 15 y 62 Cdno. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 15 de abril \u00a0de 2010 decret\u00f3, entre otras, medidas cautelares el \u00abembargo \u00a0y retenci\u00f3n de los dineros que el demandado Julio C\u00e9sar \u00a0Cascavita Pe\u00f1a, perciba por parte del Ministerio de \u00a0Transportes \u2013 Instituto Nacional de V\u00edas por concepto de \u00a0contratos, dep\u00f3sitos, garant\u00edas y\/o cualquier tipo de \u00a0emolumento\u2026\u00bb, \u00a0del cual tom\u00f3 atenta nota la citada entidad (fls. 11-12 y 22 \u00a0Cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 3 de octubre \u00a0de 2011 Construcciones Barsa S.A.S., solicit\u00f3 el \u00a0\u00ablevantamiento \u00a0de la medida cautelar que pesa, sobre el dinero que puso a \u00a0disposici\u00f3n el INVIAS, ante su despacho, y las dem\u00e1s \u00a0sumas de dineros que se encuentren a disposici\u00f3n del Juzgado \u00a0que corresponde a los dineros entregados por el INVIAS, para la \u00a0construcci\u00f3n de una obra p\u00fablica \u00a0destinados para la \u00a0ejecuci\u00f3n del contrato No. 1307-5-2009, por ser estos dineros \u00a0inembargables tal y como lo dispone el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0684 C.P.C.\u00bb, \u00a0 requerimiento respecto del cual el citado despacho en auto de 28 de \u00a0octubre siguiente se\u00f1al\u00f3 \u00abprevio \u00a0a resolver l\u00edbrese oficio dirigido a INVIAS para que de forma \u00a0inmediata se sirva informar a este Despacho, si las sumas consignadas \u00a0por dicha entidad para este proceso, hacen parte de sumas de dinero \u00a0correspondientes a anticipos o deban anticiparse al contratista \u00a0Consorcio Infraestructural Vial 2009 para la construcci\u00f3n de \u00a0obras p\u00fablicas\u00bb (fls. \u00a086-89 y 97 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>d) En auto de 7 de \u00a0noviembre de 2012, al resolver recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por el acreedor, dispuso no dar tr\u00e1mite a la \u00a0petici\u00f3n de \u00ablevantamiento \u00a0de embargo realizada Por Construcciones Barsa S.A.S, \u00abpor no \u00a0ser parte ni sujeto procesal reconocido\u00bb, pero \u00a0en todo caso orden\u00f3 requerir a INVIAS a fin de determinar la \u00a0naturaleza de los dineros cautelados, orden que reiter\u00f3 el 1\u00ba \u00a0de febrero de 2013 (fls. 139 y 143). \u00a0<\/p>\n<p>f) En prove\u00eddo \u00a0de 8 de agosto de 2014, el a-quo \u00a0censurado, se\u00f1al\u00f3, entre otros, aspectos que \u00abse \u00a0estableci\u00f3 que los dineros descontados no hacen parte de los \u00a0dineros inembargables de que trata el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0684 del C.P.C., tal como lo manifest\u00f3 el INVIAS (fl. 129)\u00bb \u00a0y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00abrevisados cada uno de los descuentos efectuados, tal como se \u00a0muestra en el cuadro de arriba, se tiene que los dineros dejados a \u00a0disposici\u00f3n de este proceso por parte del INVIAS corresponde \u00a0aproximadamente al 5% del valor de cada factura, que equivale a la \u00a0participaci\u00f3n del demandado dentro del Consorcio \u00a0Infraestructura Vial 2009, lo que denota que la medida cautelar \u00a0practicada no afecta el porcentaje de participaci\u00f3n de los \u00a0otros integrantes del mentado consorcio\u00bb (fls. \u00a0129-130 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>g) El 20 de agosto \u00a0siguiente, ante la insistencia de los quejosos, la citada autoridad \u00a0manifest\u00f3 \u00aba \u00a0dicho escrito no se le impartir\u00e1 tr\u00e1mite alguno dado \u00a0que, tal como fuera se\u00f1alado en auto de 9 de febrero de 2012 \u00a0(fl. 115 y 116), la sociedad que lo presenta no es parte, como \u00a0tampoco se ha vinculado formalmente en el pleito como tercera \u00a0incidentante, de suerte que sus peticiones fueron escuchadas en el \u00a0plenario, solamente, a efectos de determinar la inembargabilidad de \u00a0los dineros puestos a disposici\u00f3n del Juzgado por parte del \u00a0INVIAS, aspecto que qued\u00f3 clarificado por la comunicaci\u00f3n \u00a0que nos remitiera la entidad el pasado 31 de julio (fl. 261-266). \u00a0Sumado a lo anterior, es de anotar que los aspectos planteados por el \u00a0abogado Hosman Fabricio Olarte Mahecha fueron decididos por auto de 8 \u00a0de agosto de 2014 \u00a0(fl. \u00a0129 y 130 Cdno. 1), por lo que deber\u00e1 estarse a lo all\u00ed \u00a0dispuesto\u00bb, (fl. \u00a0284). \u00a0<\/p>\n<p>h) A pesar de todo \u00a0lo anterior, las gestoras mediante escrito radicado el 1\u00ba de \u00a0septiembre del a\u00f1o anterior, solicitaron nuevamente el \u00a0\u00ablevantamiento \u00a0de embargo\u00bb, \u00a0 pedimento que le fue rechazado de plano el 12 de septiembre de 2014 \u00a0por extempor\u00e1neo, inconformes interpusieron recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, empero la decisi\u00f3n \u00a0fue mantenida y la alzada concedida (fls. 6-24 y 25-37 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>i) El 10 de abril \u00a0de 2015 el ad-quem \u00a0cuestionado, confirm\u00f3 el prove\u00eddo del a-quo, \u00a0al considerar que \u00abconviene \u00a0precisar que seg\u00fan el numeral 4\u00ba del art\u00edculo del \u00a0C.P.C., se\u00f1ala que el embargo \u201ccr\u00e9ditos u otros \u00a0derechos semejantes\u201d se perfecciona con la \u201cnotificaci\u00f3n \u00a0al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se \u00a0prevendr\u00e1 que debe hacer el pago a \u00f3rdenes del juzgado \u00a0en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales\u201d, situaci\u00f3n \u00a0que en el presente asunto se present\u00f3 el 30de julio de 2010, \u00a0luego entonces, los veinte (20) d\u00edas que se\u00f1ala la \u00a0mencionada norma fenecieron el 30 de agosto de la misma anualidad y \u00a0solo hasta el 1\u00ba de septiembre de 2014, el apoderado judicial de \u00a0la compa\u00f1\u00eda Construcciones Barsa S.A.S., promovi\u00f3 \u00a0el incidente de levantamiento de embargo y secuestro que se\u00f1ala \u00a0el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 687 ib\u00eddem, luego \u00a0entonces le asiste raz\u00f3n a la juez a-quo al sostener que el \u00a0mismo deviene extempor\u00e1neo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0refiri\u00f3 que \u00a0\u00abadem\u00e1s si se tomara como base para la contabilizaci\u00f3n \u00a0del comentado t\u00e9rmino la fecha en que el dinero embargado \u00a0qued\u00f3 a disposici\u00f3n del proceso como resultado de la \u00a0cautela, esto es, el 15 de noviembre de 2011, calenda del estado en \u00a0que se notific\u00f3 el prove\u00eddo que puso en conocimiento el \u00a0\u00faltimo dep\u00f3sito que realizara el Instituto Nacional de \u00a0V\u00edas \u2013 Inv\u00edas, tambi\u00e9n resulta \u00a0extempor\u00e1neo el incidente de levantamiento de la cautela que \u00a0pretende el recurrente, por cuanto los veinte d\u00edas vencieron \u00a0el 14 de diciembre de la misma anualidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0anot\u00f3 que \u00abno \u00a0es posible tener en cuenta el 8 de agosto de 2014 como punto de \u00a0partida para contabilizar el t\u00e9rmino que tiene el tercero \u00a0poseedor para promover el incidente de levantamiento de embargo y \u00a0secuestro, toda vez que la sociedad construcciones Barsa S.A.S., tuvo \u00a0conocimiento de la medida con anterioridad a la \u00faltima data, \u00a0al punto que, como ella misma lo admite, el 3 de octubre de 2011\u201del \u00a0suscrito en representaci\u00f3n de Construcciones Barsa S.A.S., y \u00a0el Consorcio Infraestructura Vial 2009, que son representadas ambas, \u00a0legalmente por el se\u00f1or Luis Alejandro Barbosa Ram\u00edrez, \u00a0solicit\u00f3 el desembargo de los dineros, de conformidad con los \u00a0preceptos del que trata el Nral. 4\u00ba del art\u00edculo 684 del \u00a0C.P.C., por cuanto para mis representados, para el juzgado y el \u00a0propio INVIAS en aquella oportunidad, no se ten\u00eda clarificado, \u00a0si los dineros \u00a0embargados y retenidos eran dineros p\u00fablicos o \u00a0dineros privados, ya que en ese momento se cre\u00eda por nuestra \u00a0parte, y por el se\u00f1or juez y el propio INVIAS, que los dineros \u00a0embargados correspond\u00edan a ANTICIPOS\u2026\u201d\u00bb. \u00a0Los despachos comisorios Nos. 096 y 097, teniendo en cuenta el \u00a0desinter\u00e9s de la parte interesada a lo ordenado en auto de 9 \u00a0de abril 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0duda respecto de la naturaleza de los bienes embargados deviene \u00a0inane, toda vez que la temporalidad del incidente se contabiliza \u00a0desde que el tercero \u201cposeedor\u201d tuvo conocimiento del \u00a0secuestro, sin que sea admisible, dada la claridad del precepto \u00a0estatuido en el inciso 8\u00ba del art\u00edculo 687 del C.P.C., \u00a0interpretaci\u00f3n diferente\u00bb \u00a0(fls. \u00a030-34 Cdno. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>j) El 23 de abril \u00a0de 2015, el ad-quem \u00a0censurado neg\u00f3 la solicitud de \u00abaclaraci\u00f3n \u00a0y complementaci\u00f3n\u00bb \u00a0toda vez que \u00abno \u00a0existen aspectos que deban ser objeto de pronunciamiento en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 309 del C.P.C.\u00bb (fls. \u00a035-39 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que de \u00a0los \u00a0prove\u00eddos cuestionados (10 \u00a0y 15 de abril de 2015), en el que \u00a0el tribunal acusado \u00abconfirm\u00f3\u00bb \u00a0el \u00a0de primer grado y deneg\u00f3 la aclaraci\u00f3n y \u00a0complementaci\u00f3n solicitada por las gestoras, labor con la que \u00a0se agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite \u00a0descrito, \u00a0no se observa proceder constitutivo de \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb, \u00a0que \u00a0amerite \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(arts. 687 num. 8\u00ba y 681 num. 4\u00ba C.P.C.) descartando por \u00a0tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En Efecto, la \u00a0colegiatura censurada, coincidi\u00f3 con el a-quo \u00a0en la extemporaneidad de la petici\u00f3n de levantamiento de \u00a0embargo, toda vez que contabilizando los 20 d\u00edas de que trata \u00a0el Estatuto Procesal Civil para que un tercero poseedor realice tal \u00a0requerimiento, se cumplieron el 30 de agosto de 2010 y la petici\u00f3n \u00a0se radic\u00f3 hasta el 1\u00ba de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive tom\u00f3 \u00a0con fecha el 15 de noviembre de 2011, tiempo en el que \u00abel \u00a0dinero embargado qued\u00f3 a disposici\u00f3n del proceso como \u00a0resultado de la cautela\u00bb \u00a0el t\u00e9rmino concedido por el legislador feneci\u00f3 el 14 de \u00a0diciembre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0que definitivamente la Constructora Barsa S.A.S., en calidad de \u00a0tercera poseedora tuvo conocimiento del embargo y secuestro de los \u00a0dineros que pretende obtener antes del 8 de agosto de 2014, fecha \u00a0desde la cual pretende se le valga el tiempo exigido por la ley, aun \u00a0cuando desde el 3 \u00a0de octubre de 2011 como ella misma lo afirma ya \u00a0hab\u00eda solicitado \u00abel \u00a0desembargo de los dineros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. De tales \u00a0elucidaciones, se observa que el despacho encartado profiri\u00f3 \u00a0los autos censurados, con sustento en el examen que en forma \u00a0conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, \u00a0realiz\u00f3 frente a lo acreditado en el expediente, situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que conjur\u00f3 con lo dispuesto por el legislador \u00a0en el tema y, cuyo resultado fue que la petici\u00f3n de \u00a0levantamiento de embargo realizada por las quejosas result\u00f3 \u00a0extempor\u00e1nea; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad, \u00a0arbitrariedad o abuso alguno de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0las cosas, a \u00a0juicio de la Sala los prove\u00eddos atacados, no lucen \u00a0arbitrarios, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que los proh\u00edje, no pueden tildarse de abiertamente caprichoso \u00a0para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando \u00a0reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha dicho, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC7897-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}