{"id":90732,"date":"2024-05-31T22:13:38","date_gmt":"2024-05-31T22:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7898-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:38","slug":"stc7898-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7898-2015\/","title":{"rendered":"STC 7898 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7898-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2015-00101-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 22 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Alexander Jaramillo \u00a0Echeverry en \u00a0contra de Diana Marcela Gil Cerrato y Gloria Amparo D\u00edaz \u00a0Garc\u00eda, vincul\u00e1ndose al Juzgado \u00danico de Familia \u00a0de Dosquebradas-Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del \u00a0juicio de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y disoluci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial que le inici\u00f3 \u00a0Diana Marcela Gil Cerrato. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el funcionario encartado al admitir el libelo orden\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n medidas cautelares, actuaci\u00f3n de la cual se \u00a0enter\u00f3 hace m\u00e1s de 5 meses, raz\u00f3n por la cual ha \u00a0estado pendiente de su notificaci\u00f3n, pero hasta la fecha no ha \u00a0sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que acudi\u00f3 ante el despacho censurado \u00aben \u00a0busca de notificaci\u00f3n, a fin de poder realizar su defensa; \u00a0situaci\u00f3n que ha sido imposible debido a que el juzgado ha \u00a0manifestado que a\u00fan la demandante no ha pagado los costos de \u00a0notificaci\u00f3n, lo cual hace imposible que se le pueda \u00a0notificar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0\u00abcontiene \u00a0irregularidades de fondo, las cuales son constitutivas de nulidad, \u00a0debido a que la abogada y la demandante le mienten al despacho, toda \u00a0vez que el demandado y la demandante jam\u00e1s han vivido en \u00a0Dosquebradas y mucho menos tienen o han tenido residencia o domicilio \u00a0en esa ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, que se ordene \u00abla \u00a0nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso y en \u00a0consecuencia ordenar el levantamiento y cancelaci\u00f3n de las \u00a0medidas cautelares ordenadas por el Juez \u00fanico de Familia de \u00a0Dosquebradas\u00bb \u00a0(fls. \u00a03-7 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado encartado, se\u00f1al\u00f3 que \u00abde \u00a0la lectura de la acci\u00f3n se entiende que el accionante afirma \u00a0que las accionadas hicieron incurrir en error al despacho al dar como \u00a0domicilio del demandado la ciudad de Dosquebradas sin ser as\u00ed, \u00a0lo cual puede ser objeto de excepci\u00f3n previa una vez se \u00a0notifique al demandado, tr\u00e1mite que hasta ahora no se ha dado \u00a0porque no se han perfeccionado las medidas cautelares decretadas y la \u00a0parte actora no ha solicitado a\u00fan la notificaci\u00f3n \u00a0allegando las expensas para tal afecto. No puede el Despacho \u00a0investigar si en efecto el domicilio que aducen las partes es o no \u00a0cierto o verdadero, la buena fe se presume y luego de que el despacho \u00a0inadmitiera la demanda para que se hiciera claridad del domicilio del \u00a0demandado, se dujo (sic) claramente que lo era este municipio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00abpor regla general en proceso de esta estirpe la competencia se \u00a0determina por la naturaleza del proceso, factor por el que no hay \u00a0duda que este despacho es competente y en cuanto al territorio la \u00a0competencia se determina por excelencia por el domicilio del \u00a0demandado de conformidad con las reglas del art\u00edculo 23 del C. \u00a0de P.C. la parte actora es responsable de la forma como adelante las \u00a0actuaciones judiciales y de las mentiras que diga en los despachos; \u00a0adem\u00e1s el demandado cuenta con los medios de defensa har\u00e1 \u00a0uso cuando se le notifique en legal forma la demanda\u00bb (fls. \u00a023-24 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Gloria \u00a0Amparo D\u00edaz Garc\u00eda (abogada de la demandante), \u00a0manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0ley procesal civil permite que dentro del proceso judicial se tomen \u00a0inicialmente todas las medidas previas y como su nombre lo indica, \u00a0antes de notificarse la demanda al demandado, con el fin de asegurar \u00a0el cumplimiento de las acciones. En ese caso, a la fecha a\u00fan \u00a0se est\u00e1n tomando medidas frente a los bienes del demandado y \u00a0que hace parte de la sociedad patrimonial de hecho, que se form\u00f3 \u00a0por la existencia de la uni\u00f3n marital\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, anot\u00f3 que \u00a0\u00abtambi\u00e9n es de anotar que Alexander Jaramillo Echeverry \u00a0conoce de la existencia de la demanda, y puede entonces notificarse \u00a0por conducta concluyente (art. 330 del C.P.C.) y \u00e9ste tendr\u00e1 \u00a0la oportunidad de pronunciarse sobre la misma y hacer uso de todos \u00a0los medios exceptivos que la ley consagra, entre otras la nulidad de \u00a0la actuaci\u00f3n surtida en el proceso\u00bb, e \u00a0inform\u00f3 que \u00a0\u00abel d\u00eda 16 de marzo de 2015, recib\u00ed en mi oficina \u00a0de abogada, un documento suscrito por la se\u00f1ora Diana Marcela \u00a0Gil Serrato y en el cual me hac\u00eda saber que me revocaba el \u00a0poder que me hab\u00eda conferido\u00bb \u00a0 (fls. 26-28). \u00a0<\/p>\n<p>Diana \u00a0Marcela Gil de Serrato (demandante en sub \u00a0j\u00fadice) \u00a0refiri\u00f3 que \u00abjam\u00e1s \u00a0le he mentido al juzgado toda vez que la demanda la present\u00f3 \u00a0la abogada, persona conocedora del tema y ella conocer\u00e1 las \u00a0razones porque la present\u00f3 en Dosquebradas, jam\u00e1s le he \u00a0manifestado a la abogada que el se\u00f1or Alexander Jaramillo o mi \u00a0persona vivimos en Dosquebradas. Si es cierto que le inform\u00e9 \u00a0que en Dosquebradas queda un taller donde el lleva a que se le \u00a0organicen la \u00a0mercanc\u00eda, pero no me consta que el taller sea \u00a0de \u00e9l\u00bb y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00a0\u00abdespu\u00e9s de la demanda el se\u00f1or Alexander \u00a0Jaramillo ha estado intentando remediar la relaci\u00f3n y me ha \u00a0pedido que levante la demanda, al punto de pedirme que conciliemos y \u00a0me ha hecho ofrecimientos que no compensan el valor de lo demandado, \u00a0motivo por el cual me he negado a un acuerdo y es por esta raz\u00f3n \u00a0que \u00e9l procedi\u00f3 a tutelar\u00bb \u00a0(fls. 29-30). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00abaunque \u00a0realmente lo pretendido por el actor no es que se emita orden, \u00a0tendiente a que se efectu\u00e9 su notificaci\u00f3n en el \u00a0proceso ya referido, lo anterior resulta de gran relevancia, toda vez \u00a0que no puede endilgarse la violaci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0al debido proceso por parte de la autoridad judicial, en vista de que \u00a0existe por el momento una restricci\u00f3n temporal para surtir la \u00a0notificaci\u00f3n, que constituye en s\u00ed la oportunidad \u00a0procesal para que el se\u00f1or Alexander reclame ante el Juez de \u00a0Familia, lo que hoy pretende por medio de este amparo de tutela \u2013 \u00a0la nulidad de todo lo actuado y el levantamiento de las medidas \u00a0previas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otra, parte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abcon respecto a quienes fungen como actora y vocera judicial en \u00a0la demanda formulada contra la aqu\u00ed tutelante, ha de decirse, \u00a0que no es procedente el amparo constitucional invocado, puesto que la \u00a0conducta omisiva de cumplir con su carga procesal debe ser analizada, \u00a0cuestionada y si es del caso sancionada por el mismo juez de \u00a0conocimiento, en la forma como lo prescribe el Estatuto Procesal \u00a0Civil\u00bb (fls. \u00a034-37 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del actor, aduciendo que \u00abcomo \u00a0se ha podido evidenciar, es claro y vale dejar presente que frente a \u00a0la falta de competencia que es el punto \u00f3bice de esta acci\u00f3n, \u00a0ninguna de las partes se pronunci\u00f3, a sabiendas que es el \u00a0hecho puntual de esta acci\u00f3n, la cual deslegitima toda acci\u00f3n \u00a0que haya tomado o tome el Juez de Familia de Dosquebradas despu\u00e9s \u00a0del conocimiento de la misma\u00bb \u00a0 (fls. \u00a043-45 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los \u00a0siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor pretende que se ordene \u00abla \u00a0nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso y en \u00a0consecuencia ordenar el levantamiento y cancelaci\u00f3n de las \u00a0medidas cautelares ordenadas por el Juez \u00fanico de Familia de \u00a0Dosquebradas\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 11 de agosto de 2014 el despacho encartado admiti\u00f3 la \u00a0demanda de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital \u00a0de hecho y sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes \u00a0propuesta por Diana Marcela Gil Serrato en contra de Alexander \u00a0Jaramillo Echeverry (aqu\u00ed accionante) (fls. 7-8 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 10 de septiembre siguiente, resolvi\u00f3 \u00abdecretar \u00a0el embargo de CDTs, cuentas de ahorros y corrientes que posea el \u00a0demandado en el Banco Davivienda\u2026 decretar la inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda sobre el 50% del veh\u00edculo de placas PFR-105 y el \u00a050% sobre el Veh\u00edculo de placas PFJ-943, as\u00ed como en el \u00a0establecimiento de comercio denominado H y J\u2026 decretar el \u00a0secuestro de la posesi\u00f3n que tiene el demandado sobre el \u00a0establecimiento de comercio denominado Hogar del Mueble\u2026\u00bb \u00a0(fls. \u00a09-10 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El 20 de mayo de 2015 se agreg\u00f3 el despacho comisorio No. 005, \u00a0procedente de la Inspecci\u00f3n Diecis\u00e9is Municipal de \u00a0Polic\u00eda de Pereira, referente a la diligencia practicada el 11 \u00a0de marzo de 2015 (fl. 13). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El 9 de junio hoga\u00f1o dispuso \u00abantes \u00a0de decretar el embargo y posterior secuestro del citado veh\u00edculo \u00a0(KIB-601) y en consideraci\u00f3n a que los bienes objeto de \u00a0medidas cautelares han aumentado, se dispone que la parte interesada \u00a0constituya cauci\u00f3n por la suma de $700.000, para garantizar el \u00a0pago de costas y perjuicios que con ellas llegaren a causarse\u00bb \u00a0(fls. \u00a014-15). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, \u00a0advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el principio de \u00a0subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, \u00a0teniendo en cuenta, que como el gestor conoce las actuaciones \u00a0adelantadas en el asunto de marras \u00a0y, no ha pedido ser notificado, pues as\u00ed lo certific\u00f3 \u00a0el secretario del despacho cuestionado \u00abhasta \u00a0la fecha el demandado no ha hecho ninguna petici\u00f3n al \u00a0juzgado\u00bb, a\u00fan \u00a0cuenta con la posibilidad de pedir la \u00a0\u00abnotificaci\u00f3n por conducta concluyente\u00bb, \u00a0oportunidad \u00a0en la que puede \u00a0ejercer \u00a0su derecha de defensa exponiendo todas las quejas aqu\u00ed \u00a0se\u00f1aladas, pues es el juez natural, el competente para \u00a0pronunciarse sobre todas y cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25 \u00a0Sep. y 12 Oct. \u00a02012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y \u00a000206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0resguardo: \u2018\u2026es un mecanismo subsidiario o residual para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo se debe acudir a [\u00e9l] \u00a0cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender \u00a0emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que \u00a0incurri\u00f3, ni acudir a la justicia constitucional soslayando \u00a0los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal \u00a0civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en \u00a0forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 26 Ene. 2011, Rad. 00027-00, 9 Abr. y 31 May. 2013, exp. \u00a000066-01 y 01127-00, respectivamente y 14 May. 2014, rad. \u00a02013-00547-02). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con todo, es del caso precisar que la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por la autoridad acusada, en lo que admisi\u00f3n y \u00a0decreto de medidas cautelares se refiere, no \u00a0desconoce \u00a0el presupuesto especial por \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb, descart\u00e1ndose \u00a0por tanto un proceder antojadizo; m\u00e1xime cuando para la \u00a0notificaci\u00f3n personal es necesario que la \u00abparte \u00a0interesada\u00bb \u00a0la solicite al secretario (art. 315 C.P.C.) y, hay medidas \u00a0cautelares, pues el legislador dispuso en el art\u00edculo 327 del \u00a0Estatuto Procesal Civil, que \u00ablas \u00a0medidas cautelares se cumplir\u00e1n inmediatamente, antes de la \u00a0notificaci\u00f3n a la parte contraria del auto que las decrete\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el funcionario censurado con posterioridad a la \u00abadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda\u00bb \u00a0y previa verificaci\u00f3n de la cauci\u00f3n ordenada, decret\u00f3, \u00a0entre otras, medidas \u00abel \u00a0secuestro de la posesi\u00f3n del establecimiento de comercio \u00a0denominado Hogar del Mueble\u00bb, \u00a0cuya materializaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en diligencia de \u00a011 de marzo del presente a\u00f1o, quedando al pendiente la \u00a0consumaci\u00f3n del \u00absecuestro \u00a0del veh\u00edculo automotor de placas KIB-601\u00bb, \u00a0pues qued\u00f3 condicionada a cumplir con el aumento de la cauci\u00f3n \u00a0requerida en auto de 9 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al respecto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00a0\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, se \u00a0ratificar\u00e1 el fallo objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC7898-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2015-00101-01 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}