{"id":90733,"date":"2024-05-31T22:13:38","date_gmt":"2024-05-31T22:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7903-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:38","slug":"stc7903-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7903-2015\/","title":{"rendered":"STC 7903 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7903-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52001-22-13-000-2015-00128-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 4 de mayo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u00a0concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1lvaro Javier G\u00e1mez \u00a0Torres en \u00a0contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, \u00a0vincul\u00e1ndose al hom\u00f3logo Sexto Civil Municipal, Mar\u00eda \u00a0Isabel Enr\u00edquez de la Rosa y sociedad Burbano Asociados S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del \u00a0juicio de simulaci\u00f3n absoluta que le inici\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Isabel Enr\u00edquez de la Rosa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que se \u00a0notific\u00f3 por conducta concluyente de la demanda en su contra, \u00a0en oportunidad procesal la contest\u00f3 y aleg\u00f3 como \u00a0excepci\u00f3n previa \u00abprescripci\u00f3n \u00a0extintiva de la acci\u00f3n y por ende la prescripci\u00f3n \u00a0extintiva de las pretensiones principales y subsidiarias contenidas \u00a0en la demanda ordinaria formulada por la parte actora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00a0fundament\u00f3 la rese\u00f1ada defensa en que se deb\u00eda \u00a0aplicar la Ley 791 de 2002, que contiene 10 a\u00f1os el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n, apoyada no solamente en dicha legislaci\u00f3n \u00a0sino tambi\u00e9n en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 41 de \u00a0la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que al \u00a0desatar la alzada la autoridad encartada en providencia de 5 de marzo \u00a0de 2015, revoc\u00f3 la de primer grado y, en su lugar, resolvi\u00f3 \u00a0\u00abdeclarar \u00a0no probada la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n \u00a0extintiva de la acci\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo que \u00abtodo \u00a0contrato surge a la vida jur\u00eddica en el momento mismo en que \u00a0las partes manifiestan su voluntad obligacional, pues es desde ese \u00a0preciso momento que empieza a surtir efectos. Un contrato de \u00a0compraventa de un bien inmueble contenido en una escritura p\u00fablica, \u00a0deriva obligaciones para tradente y adquirente y genera derechos para \u00a0las partes desde el momento mismo de su suscripci\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0as\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abel art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887 \u201ctiene plena \u00a0aplicaci\u00f3n en el caso bajo estudio, toda vez que para cuando \u00a0se promulg\u00f3\u2026 esto es, el 27 de diciembre de 2002, la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria que compromete este \u00a0proceso ya hab\u00eda iniciado a correr, pues ello aconteci\u00f3 \u00a0desde el 20 de diciembre de 2002, fecha en que se celebr\u00f3 el \u00a0contrato\u201d y que \u201cde acuerdo a lo anterior, para efectos \u00a0de que se aplicara la nueva ley, la parte actora \u00a0(negrillas fuera de texto) debi\u00f3 acogerse expresamente a ella, \u00a0cosa \u00a0que no hizo, \u00a0siendo en consecuencia aplicable a este caso el termino prescriptivo \u00a0de 20 a\u00f1os, el cual se cumplir\u00eda en principio, el 20 de \u00a0diciembre de 2022\u201d\u00bb . \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que el \u00a0despacho cuestionado \u00abde \u00a0manera equivocada\u2026 se\u00f1ala que corresponde a la parte \u00a0actora acogerse expresamente a la nueva ley que consagra un t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo. Esta interpretaci\u00f3n es totalmente contraria al \u00a0querer del legislador, pues, es el prescribiente, en este caso, la \u00a0parte demandada, quien elige a cu\u00e1l de las normas que \u00a0consagran t\u00e9rminos, se est\u00e1 acogiendo (ver: art. 41 de \u00a0la ley 153 de 1887). Sin olvidar que prescribiente en el presente \u00a0asunto, es aquella parte que se beneficia de la prescripci\u00f3n \u00a0extintiva de la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se \u00abdeje \u00a0sin efecto l la sentencia de segunda instancia, proferida el 5 de \u00a0marzo de 2015\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-14 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Sexto Civil municipal, se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0sentencia anticipada de 22 de julio de 2014 decide declarar probada \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva y se ordena la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso. Esta decisi\u00f3n fue apelada por \u00a0la nueva apoderada de la parte demandante, recuso que fue concedido \u00a0oportunamente; correspondiendo conocerla en segunda instancia al \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito entidad que en providencia fechada \u00a0a 5 de marzo de 2015, decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera \u00a0instancia, en su totalidad. Este despacho en auto de fecha 20 de \u00a0abril de 2015 decidi\u00f3 estar a lo resuelto por el superior y \u00a0continuar con el tr\u00e1mite del proceso\u00bb (fl. \u00a0141 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El despacho \u00a0encartado, inform\u00f3 que \u00abel \u00a0expediente que corresponde al proceso No. 2013-00075, del cual \u00a0conoci\u00f3 este Despacho en segunda instancia, fue devuelto al \u00a0juzgado de origen el 14 de abril pasado, por lo cual no queda sino \u00a0remitirme a los argumentos de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0plasmados en sentencia anticipada de segunda instancia de 5 de marzo \u00a0de 2015, la cual recoge la posici\u00f3n del Despacho frente a la \u00a0inconformidad del hoy accionante con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por este juzgado\u00bb \u00a0(fl. 142). \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Isabel Enr\u00edquez de la Rosa (demandante en sub \u00a0j\u00fadice) \u00a0manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0cualquier providencia judicial puede ser objeto de control por parte \u00a0del juez de acci\u00f3n de tutela, solo aquellas que supongan una \u00a0decisi\u00f3n irrazonable, las causales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se han \u00a0reunido en dos grupos: las generales o requisitos de procedibilidad y \u00a0las denominadas especiales o especificas y en ninguna de estas \u00a0encuadra la acci\u00f3n presentada por el se\u00f1or G\u00e1mez \u00a0Torres quien act\u00faa en \u00e9ste caso no sabemos si como \u00a0persona jur\u00eddica o como persona natural, lo \u00fanico que \u00a0se puede analizar es su descontento contra la providencia de la Juez \u00a0Cuarto Civil del Circuito, porque no fallo a su favor\u00bb \u00a0(fls. 143-144). \u00a0<\/p>\n<p>La Constructora \u00a0Burbano Asociados S.A.S. (coadyuvante del demandado), a trav\u00e9s \u00a0de su representante legal, refiri\u00f3 que \u00abel \u00a0fallo adolece de graves yerros, y de omisiones espec\u00edficamente; \u00a0en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de una norma de \u00a0derecho, error al contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, \u00a0y omisi\u00f3n, en el pronunciamiento de la excepci\u00f3n de \u00a0caducidad interpuesta por esta intervenci\u00f3n\u00bb \u00a0y, a\u00f1adi\u00f3 que \u00abes \u00a0preciso determinar que aqu\u00ed se aleg\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0como excepci\u00f3n y no como acci\u00f3n, por tanto. Tal \u00a0exigencia de alegar uno u otro r\u00e9gimen no es exigible \u00a0entratandose de una excepci\u00f3n por parte del demandado, o \u00a0tercero, sin embargo en los diferentes escritos se manifest\u00f3 \u00a0expresamente que dicho t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n empez\u00f3 \u00a0t\u00e9cnicamente con la Ley 791 de 2002, como es evidente, y no \u00a0puede a mutuo propio el Juzgado Cuarto del Circuito de manera ligera \u00a0abrogarse una facultad que no la tiene y asignar la prescripci\u00f3n \u00a0como si fuera en el derecho de acci\u00f3n, manifestar que le \u00a0cobija una norma anterior como la ley 50 de el desatender la orden \u00a0imperativa del art. 41 de la Ley 153 de 1887, es una falencia de \u00a0bulto, evidente a todas luces\u2026\u00bb \u00a0 (fls. 145-148). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0concedi\u00f3 el amparo, al considerar que \u00aben \u00a0la voces del art\u00edculo 1857 del C\u00f3digo Civil la \u00a0compraventa de bienes inmuebles se reputa perfecta con el agotamiento \u00a0de la escritura p\u00fablica a que hay lugar, de suerte que es \u00a0desde ese instante en el que corren los t\u00e9rminos de \u00a0prescripci\u00f3n para su impugnaci\u00f3n, como lo entendi\u00f3 \u00a0la se\u00f1ora juez en la sentencia impugnada en sede tutelar. \u00a0Ahora como la Ley 791 de 2002, se expidi\u00f3 el 27 de diciembre \u00a0de esa anualidad, mientras que el acto jur\u00eddico cuya \u00a0simulaci\u00f3n se rog\u00f3 se materializ\u00f3 el 20 de \u00a0diciembre de 2002, aplicables al caso podr\u00edan ser la Ley 50 de \u00a01936 como la 791 de 2002; de conformidad con la previsi\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abrefulge el yerro en que incurri\u00f3 el Juzgado al \u00a0entender, contrario a la incontrovertible realidad probada en el \u00a0expediente, que el demandado no se acogi\u00f3 al lapso \u00a0prescriptivo de 10 a\u00f1os, establecidos a partir de la \u00a0expedici\u00f3n, el 27 de diciembre de 2002, de la ley 791, yerro \u00a0que como ya se vio, es transcendente, habida cuenta que de \u00a0contabilizarse los 10 a\u00f1os que reclam\u00f3 el llamado a \u00a0juicio,. A partir de 27 de diciembre de 2002, sin interrupci\u00f3n \u00a0alguna probada en el plenario, m\u00e1s all\u00e1 de la que obr\u00f3 \u00a0por la presentaci\u00f3n de la demanda el 24 de enero de 2012, con \u00a0seguridad la decisi\u00f3n hubiera sido otra, bien destina a la \u00a0desestimatoria de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00abel defecto sustantivo enrostrado se consolida, porque la \u00a0decisi\u00f3n impugnada de segunda instancia se fund\u00f3 en una \u00a0disposici\u00f3n indiscutiblemente inaplicable al caso Ley 50 de \u00a01936, bastante dis\u00edmil a la invocada por la defensa. Al paso \u00a0de la aplicaci\u00f3n indebida, el juzgado dej\u00f3 de aplicar y \u00a0estudiar el caso, con sujeci\u00f3n a la regla prementada, que era \u00a0y es la llamada a regir la soluci\u00f3n de la litis ley 791 de \u00a02002. Revocando por las anotadas razones el acogimiento de la \u00a0excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n, la jueza ad-quem se \u00a0apart\u00f3 indebidamente de los par\u00e1metros legales \u00a0realmente aplicables, conforme al querer del interesado, sin \u00a0fundamento plausible, por lo que a la par y sin m\u00e1s conculc\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso del actor, demandado en \u00a0juicio de simulaci\u00f3n; con m\u00e1s raz\u00f3n, al \u00a0constatar la Sala que, contrario a lo informado por la se\u00f1ora \u00a0juez accionada en su respuesta, la intenci\u00f3n de servirse de la \u00a0\u00faltima de las referidas disposiciones prescriptivas, no se \u00a0hizo conocer apenas en la segunda instancia, sino desde el inaugural \u00a0instante de su ruego\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00abestando \u00a0ante el tr\u00e1mite de la legislaci\u00f3n atinente a la \u00a0prescripci\u00f3n extintiva, si el t\u00e9rmino previo no se ha \u00a0consolidado, la discusi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de la \u00a0nueva disposici\u00f3n no se resuelve con venero en la \u00a0irretroactividad o retroactividad de la aplicaci\u00f3n de la ley, \u00a0sino por el criterio consignado en el art\u00edculo 41 de la ley \u00a0153 de 1887, conforme al cual, la voluntad del prescribientes la que \u00a0define cu\u00e1l r\u00e9gimen legal se ha de aplicar. Con todo, \u00a0este albur no es en absoluto una injusta ventaja para el pretenso \u00a0beneficiario del fen\u00f3meno extintivo en desmedro del acreedor. \u00a0Ciertamente, para servirse del \u00faltimo de los plazos, forzoso \u00a0resulta agotarlo en su totalidad con posterioridad a la expedici\u00f3n \u00a0de la previsi\u00f3n\u00bb (fls. \u00a0150-163 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Enr\u00edquez de la Rosa, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, aduciendo que \u00abla \u00a0juez de segunda instancia desarroll\u00f3 su estudio jur\u00eddico \u00a0dentro de los principios de independencia y autonom\u00eda \u00a0funcional que les permite a los jueces escoger entre las diversas \u00a0opciones hermen\u00e9uticas de una disposici\u00f3n la que \u00a0consider\u00f3 m\u00e1s ajustada al orden jur\u00eddico en este \u00a0caso por ultratividad de la ley, el negocio se realiz\u00f3 el 20 \u00a0de diciembre y se registr\u00f3 dentro del plazo que otorgaba este \u00a0acto jur\u00eddico, o sea que la prescripci\u00f3n se empezaba a \u00a0contar bajo los par\u00e1metros de la ley 50 de 1936que determina \u00a0un plazo de 20 a\u00f1os\u00bb \u00a0(fls. \u00a0170-173 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor pretende que se \u00abdeje \u00a0sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida el 5 de marzo \u00a0de 2015\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0sustantivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 18 de abril \u00a0de 2013 el Juzgado Sexto Civil Municipal admiti\u00f3 la demanda de \u00a0simulaci\u00f3n propuesta por Mar\u00eda Isabel Enr\u00edquez \u00a0de la Rosa contra \u00c1lvaro Javier G\u00e1mez Torres (aqu\u00ed \u00a0accionante) (fls. 72-73 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) El quejoso al \u00a0contestar el libelo propuso excepciones de \u00a0m\u00e9rito \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y existencia de una \u00a0real donaci\u00f3n efectuada por la donante se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Isabel Enr\u00edquez de la Rosa a favor de la donataria la Iglesia \u00a0Salem, referente al bien inmueble comprometido en este proceso\u00bb \u00a0y \u00a0la previa de \u00a0\u00abprescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n y por ende, \u00a0la prescripci\u00f3n extintiva de las pretensiones principales y \u00a0subsidiarias, contendidas en la demanda ordinaria civil formulada por \u00a0la parte actora\u00bb \u00a0 (fls. 83-92 y 94-97 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 22 de julio \u00a0de 2014 la citada funcionaria dict\u00f3 sentencia anticipada en la \u00a0que resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0probadas las excepciones previas propuesta por el apoderado de la \u00a0parte demandada y por el interviniente en coadyuvancia, denominadas \u00a0\u201cPRESCRIPCI\u00d3N EXTINTIVA DE LA ACCI\u00d3N Y POR ENDE, \u00a0LA PRESCRIPCI\u00d3N EXTINTIVA DE LAS PRETENSIONES PRINCIPALES Y \u00a0SUBSIDIARIAS, CONTENIDAS EN LA DEMANDA ORDINARIA CIVIL FORMULADA POR \u00a0LA PARTE ACTORA\u201d y \u00a0\u201cPRESCRIPCI\u00d3N \u00a0EXTINTIVA DEL DERECHO\u201d \u2026 declarar terminado el proceso a \u00a0favor de la parte demandada, se\u00f1or \u00c1lvaro Javier G\u00e1mez \u00a0Torres\u2026\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que fue impugnada por el extremo activo (fls. 38-50). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 5 de marzo \u00a0de 2015 al desatar la alzada la autoridad acusada revoc\u00f3 el \u00a0fallo del a-quo \u00a0y, en su lugar, dispuso \u00abDECLARAR NO PROBADA \u00a0la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n extintiva de la \u00a0acci\u00f3n, propuesta por la parte demandada y por la tercera \u00a0coadyuvante\u2026\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo que \u00abcomo \u00a0la ley no fija un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para la \u00a0acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, como acci\u00f3n ordinaria que \u00a0es y de conformidad con lo dicho por la Corte, se le aplica el \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo de \u00e9sta (art. 2532 del C.C.), es \u00a0decir, 20 a\u00f1os seg\u00fan la Ley 50 de 1936 o 10na\u00f1os \u00a0seg\u00fan la ley 791 de 2002\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par precis\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abtodo contrato surge a la vida jur\u00eddica en el momento \u00a0mismo en que las partes manifiestan su voluntad obligacional, pues es \u00a0desde ese preciso momento que empieza a surtir efectos. Un contrato \u00a0de compraventa de un bien inmueble contenido en una escritura \u00a0p\u00fablica, deriva obligaciones para tradente y adquirente y \u00a0genera derechos para las artes desde el momento mismo de su \u00a0suscripci\u00f3n\u2026. De acuerdo con lo dicho, es desde la \u00a0g\u00e9nesis del negocio, desde su celebraci\u00f3n, que empieza \u00a0a contar el t\u00e9rmino prescriptivo para ejercer las acciones \u00a0ordinarias derivadas del contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0advirti\u00f3 que \u00a0\u00abel art. 42 de la Ley 153 de 1887, establece sobre el tema: \u00a0\u201clas prescripci\u00f3n iniciada bajo el imperio de un ley, y \u00a0que no se hubiere completado a\u00fan al tiempo de promulgarse otra \u00a0que la modifique, podr\u00e1 ser regida por la primera o la \u00a0segunda, a \u00a0voluntad del prescribiente; \u00a0pero eligi\u00e9ndose la \u00faltima, la prescripci\u00f3n no \u00a0empezar\u00e1 a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva \u00a0hubiere empezado a regir\u201d. Como puede advertirse, la norma \u00a0transcrita tiene plena aplicaci\u00f3n en el caso bajo estudio, \u00a0toda vez que para cuando se promulg\u00f3 la Ley 791 de 2002, esto \u00a0es, el 27 de diciembre de 2002, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0ordinaria que compromete este proceso ya hab\u00eda iniciado a \u00a0correr, pues ello aconteci\u00f3 desde el 20 de diciembre de 2002, \u00a0fecha en que se celebr\u00f3 el contrato\u00bb (negrilla \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abpara efectos de que se aplicara la nueva ley, la parte actora \u00a0debi\u00f3 acogerse expresamente a ella, cosa que no hizo, siendo \u00a0en consecuencia aplicable a este caso el t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0de 20 a\u00f1os, el cual se cumplir\u00eda, en principio, el 20 \u00a0de diciembre de 2022 pero que a la fecha se encuentra interrumpido \u00a0desde la presentaci\u00f3n de la demanda que dio origen a este \u00a0proceso (art. 94 del C.G.P.)\u00bb (fls. \u00a022-34). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, \u00a0advierte la Sala que el amparo impetrado resulta procedente, dado que \u00a0la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015, en la que se revoc\u00f3 \u00a0la de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 no probada la \u00a0excepci\u00f3n previa de \u00abprescripci\u00f3n \u00a0extintiva de la acci\u00f3n\u00bb, \u00a0resulta contraria a Derecho, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La autoridad \u00a0encartada, al desatar la alzada, expuso como tesis de su \u00a0determinaci\u00f3n, de una parte, que el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo deb\u00eda contarse desde la suscripci\u00f3n de la \u00a0escritura p\u00fablica No. 3535 de 20 de diciembre de 2002, \u00a0argumento respecto del cual no hay reparo alguno y, de otra, que como \u00a0la demandante en virtud del art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887, \u00a0no hab\u00eda expresado a que normatividad se acog\u00eda (ley 50 \u00a0de 1936 o 791 de 2002), se deb\u00eda aplicar lo dispuesto en la \u00a0primera, esto es, 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Si bien es \u00a0cierto el citado canon, dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0prescripci\u00f3n iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se \u00a0hubiere completado a\u00fan al tiempo de promulgarse otra que la \u00a0modifique, podr\u00e1 ser regida por la primera o la segunda, a \u00a0voluntad del prescribiente; \u00a0pero eligi\u00e9ndose la \u00faltima, la prescripci\u00f3n no \u00a0empezar\u00e1 a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva \u00a0hubiere empezado a regir\u00bb (subrayado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n lo \u00a0es, que para el asunto de marras el \u00abprescribiente\u00bb \u00a0no es la parte actora, sino quien excepcion\u00f3 la \u00abprescripci\u00f3n \u00a0extintiva\u00bb, \u00a0es decir, el aqu\u00ed accionante, quien en la exposici\u00f3n de \u00a0motivos de su defensa, eligi\u00f3 como norma a tenerse en cuenta, \u00a0la Ley 791 de 2002 que consagra 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En efecto, \u00a0dicho en otras palabras, entrat\u00e1ndose de situaciones f\u00e1cticas \u00a0como el asunto que nos ocupa, en el que el demandado ante la \u00a0existencia de dos normas \u00a0sobre prescripci\u00f3n, opt\u00f3 \u00a0manifiestamente por la utilizaci\u00f3n de una de ellas, la \u00a0interpretaci\u00f3n no debe ser err\u00f3nea frente a quien funge \u00a0como \u00abprescribiente\u00bb, \u00a0enti\u00e9ndase como tal, el beneficiario de la declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Es por ello, \u00a0que los argumentos expuestos por el ad-quem \u00a0censurado, se advierten contradictorios al entendido que sobre el \u00a0tema dispuso el legislador, circunstancia por la que habr\u00e1n de \u00a0confirmarse las \u00f3rdenes impartidas por el tribunal a-quo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte al \u00a0resolver un caso de temperamento similar, en el que se analiz\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887, \u00a0dentro de un proceso ordinario de nulidad absoluta de escritura \u00a0p\u00fablica, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0advierte \u00a0la Sala que en la providencia proferida por la Sala enjuiciada el 11 \u00a0de septiembre de 2014, en la que \u00a0se confirm\u00f3 la de primera \u00a0instancia, no se observa proceder constitutivo de v\u00eda de hecho \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan este punto \u00a0(arts. 1742, 1750, 2512, 2535 y 2536 C. Civil, 90 y 97 del C. de \u00a0P.C., 6\u00ba de la Ley 1395 de 2010, Ley 791 de 2002 y 41 de la ley \u00a0153 de 1887 ), descartando por tanto un actuar caprichoso o \u00a0antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abEn efecto, el Tribunal acusado, aplicando lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 791 de 2002 \u00abRed\u00fazcase \u00a0a diez (10) a\u00f1os el t\u00e9rmino de todos las prescripciones \u00a0veintenarias, establecidas en el C\u00f3digo Civil, tales como la \u00a0extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petici\u00f3n \u00a0de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas\u00bb, \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que \u00abante \u00a0la alegaci\u00f3n expresa por parte de la excepcionante de la \u00a0aplicaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de la ley 791 de 2002, los \u00a010 a\u00f1os contados a partir del 27 de diciembre de 2002 para \u00a0ejercitar la acci\u00f3n ordinaria de nulidad vencieron el 27 de \u00a0diciembre de 2012 y se observa que la presente demanda fue presentada \u00a0el d\u00eda 30 de abril de 2013, por lo que se concluye que se \u00a0excedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os establecido en la \u00a0ley 791 de 2002, configur\u00e1ndose as\u00ed la prescripci\u00f3n \u00a0extintiva de la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abSin que de tales elucidaciones se observe un \u201cdefecto \u00a0sustantivo\u201d, \u00a0como lo afirm\u00f3 el peticionario en la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, por el contrario \u00a0la Sala enjuiciada hizo uso de la normatividad aplicable, toda vez \u00a0que, si bien es cierto, la escritura p\u00fablica objeto de debate \u00a0databa de 17 de junio de 1998, lo es tambi\u00e9n, que para la \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda ordinaria que nos \u00a0ocupa, la norma vigente era la Ley \u00a0791 de 2002, am\u00e9n, que fue \u00a0invocada por el extremo pasivo al alegar la excepci\u00f3n previa \u00a0de prescripci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 21 Ago. 2012, rad. 01184-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las \u00a0cosas, contrario a lo se\u00f1alado por el funcionario encartado, \u00a0se advierte que con dicha normatividad se protege, cardinalmente, el \u00a0inter\u00e9s del \u00abprescribiente\u00bb, \u00a0este es, quien se beneficie con la prescripci\u00f3n alegada, entre \u00a0otras cosas, ya que el alcance de la norma es \u00aba \u00a0voluntad del prescribiente\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n \u00a0contundente que no da lugar a interpretaciones err\u00f3neas como \u00a0en las que incurri\u00f3 el juzgado accionado, it\u00e9rase, no \u00a0es posible considerar que era la demandante en simulaci\u00f3n \u00a0quien deb\u00eda se\u00f1alar la normatividad aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0ese orden de ideas, las razones expuestas por el funcionario \u00a0censurado en la decisi\u00f3n cuestionada, resultan \u00a0contrarias a lo dispuesto por el legislador y la jurisprudencia, toda \u00a0vez que su tesis termin\u00f3 siendo desvirtuada, am\u00e9n que \u00a0dej\u00f3 de aplicar debidamente el pluricitado art\u00edculo 41, \u00a0labor \u00a0que en el sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0es de vital trascendencia, al punto que al quedar ayuno del \u00a0pertinente estudio dej\u00f3 desprovista la providencia del apego a \u00a0la legalidad que todas y cada una deben albergar, lo que comporta la \u00a0procedencia del resguardo anotado. \u00a0<\/p>\n<p>9. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC7903-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}