{"id":90734,"date":"2024-05-31T22:13:38","date_gmt":"2024-05-31T22:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7904-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:38","slug":"stc7904-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7904-2015\/","title":{"rendered":"STC 7904 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7904-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 47001-22-13-000-2015-00068-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 16 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta deneg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Edgardo Joaqu\u00edn \u00a0Orozco Movilla y Reigner Enrique Blanco Palmera en \u00a0contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato-Magdalena, \u00a0vincul\u00e1ndose a Julio C\u00e9sar Orozco Orozco, Heriberto \u00a0Orozco Barranco, Jos\u00e9 Rafael Noriega Bermejo, herederos \u00a0indeterminados de Aquiles Orozco Barranco, Jorge Cardona Buelvas, \u00a0Manuel Antonio Tovar Moscote, Ismael Morales Ortega, Dagoberto y \u00a0Mar\u00eda In\u00e9s Blanco Palmera, Ildemar, Fedora, Jhon Faider \u00a0y Yoleth Neila Tovar Palmera, V\u00edctor Antonio Palacio Palmera, \u00a0Idailda Amparo y Heriberto Jos\u00e9 Orozco Orozco, Nelson Enrique, \u00a0Anunciaci\u00f3n, Yomaira Isabel, Rafael Isaac, Jameriz Amparo, \u00a0Dina Luz, Omeris del Carmen y Pedro Manuel Orozco Barrios, Mar\u00eda \u00a0Manuela Orozco Barranco y Aquiles Barrios Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los \u00a0gestores demandaron \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad acusada dentro del juicio reivindicatorio que junto a \u00a0Eriberto Orozco Barranco les inici\u00f3 Heriberto Jos\u00e9, \u00a0Idailda Amparo, Julio C\u00e9sar Orozco Orozco, Nelson Enrique, \u00a0Yomaira Isabel, Rafael Isaac, Jasmeriz Amparo, Omeris del Carmen, \u00a0Dinaluz, Anunciaci\u00f3n y Pedro Manuel Orozco Barrios y Alquiles \u00a0Barrios Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguyeron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que la \u00a0demanda incoada en su contra pretende \u00abla \u00a0reivindicaci\u00f3n total y absoluta del mencionado predio \u00a0(Porvenir), el cual inclusive es producto de una sentencia de \u00a0sucesi\u00f3n en donde se cometieron unas series de irregularidades \u00a0relevantes tanto en el campo disciplinario como en el campo penal, y \u00a0sin embargo el juez competente en su oportunidad actu\u00f3 como a \u00a0bien tuvo, desconociendo nuestra calidad de herederos, en este caso \u00a0mi se\u00f1or padre Eriberto Orozco Barranco, al igual que mi \u00a0persona, quienes hemos venido en posesi\u00f3n de dichas tierras \u00a0desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, tal y como se encuentra \u00a0debidamente acreditado dentro del referido proceso en cuesti\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00abmi \u00a0se\u00f1or padre y mi persona no somos abogados, y tal vez por esta \u00a0raz\u00f3n, han hecho con nosotros lo que les ha dado la gana, \u00a0auspiciado por los mismos funcionarios judiciales y \u00e9l y\/o los \u00a0abogados que han actuado en uno y otro proceso; para el presente \u00a0caso, se observa id\u00e9ntica situaci\u00f3n a todas las \u00a0anteriores, y hasta el momento no hemos contado con una justicia \u00a0correcta y ecu\u00e1nime, para la estructura procesal de la demanda \u00a0presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Noriega Bermejo, \u00a0\u00e9ste present\u00f3 la demanda sin cumplir la totalidad de \u00a0los requisitos procesales que exige el C.P.C., art. 75, numeral 8\u00ba \u00a0que hace referencia al estimativo de la cuant\u00eda, sobre lo cual \u00a0el demandante no dijo nada \u2026 e manera consecutiva dentro de \u00a0los requisitos de la demanda, igualmente se tienen los art\u00edculos \u00a076, 77, 78, 79 y 80 C.P.C., este hace referencia a la afirmaci\u00f3n \u00a0bajo juramento sobre el cumplimiento de la totalidad de los \u00a0requisitos procesales de una demanda, resultando en este caso, que el \u00a0abogado antes mencionado, incurri\u00f3 en el presunto delito de \u00a0falso testimonio, al igual que faltas contra la \u00e9tica \u00a0profesional al decir que la demanda cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0legales, con lo cual, desde ya pido se ordene la compulsa de copias \u00a0pertinentes tanto al Consejo Seccional de Judicatura como a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00a0\u00abinclusive \u00a0se pudo haber incurrido en delito tambi\u00e9n cuando a sabiendas \u00a0de que dentro de la cavidad superficiaria de dicho predio hay otras \u00a0personas que estando en vida el causante Aquiles Orozco Barranco \u00a0(q.e.p.d.) vendi\u00f3 esas doce hect\u00e1reas, de cuyo \u00a0conocimiento son sabedores todos los demandantes al igual que el \u00a0abogado que los representa y\/o apodera dentro de este proceso, en \u00a0ning\u00fan momento hicieron menci\u00f3n y\/o relacionaron estos \u00a0hechos en la demanda, cometiendo en este caso, un presunto delito de \u00a0fraude procesal, por cuanto, estaban obligados a poner todas las \u00a0cartas sobre la mesa dentro de la demanda cuestionada y como bien se \u00a0observa dentro de toda la actuaci\u00f3n jam\u00e1s y nunca \u00a0cumplieron con esa \u00a0 ritualidad procesal de obligatorio cumplimiento \u00a0para efectos de la integraci\u00f3n del Litis consorcio necesario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00abel \u00a030 de julio de 2013, se llev\u00f3 a cabo la mencionada audiencia \u00a0(conciliaci\u00f3n) sin la presencia de nosotros, esto es mi se\u00f1or \u00a0padre y mi persona, e igualmente nuestro abogado Ra\u00fal Eduardo \u00a0Serrano Polo, a quien le conferimos poder para que actuara dentro de \u00a0este proceso ya \u00a0quien en ning\u00fan momento le reconocieron \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica en nuestra representaci\u00f3n, \u00a0es decir, nosotros muy a pesar de haber nombrado el citado abogado \u00a0como apoderado nuestro estamos totalmente ac\u00e9falos y hu\u00e9rfanos \u00a0de defensor\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que el \u00a0despacho cuestionado \u00abse \u00a0abstuvo de darle tr\u00e1mite a las excepciones previas presentados \u00a0por nuestro apoderado, por consideraci\u00f3n del despacho que \u00a0estas fueron presentadas extempor\u00e1neamente; hay que destacar \u00a0que ninguna de las citaciones y\/o notificaciones correspondiente a la \u00a0fijaci\u00f3n de la audiencia antes citada no todas les fueron \u00a0notificadas a mi se\u00f1or padre, y en cuanto a mi persona as\u00ed \u00a0como el abogado Ra\u00fal Eduardo Serrano Polo, no nos notificaron \u00a0ninguna de dichas actuaciones, por tanto, mal podr\u00edamos estar \u00a0informados del desarrollo del mencionado proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que \u00a0el 19 de \u00a0enero de 2015 se practic\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial \u00a0ordenada por el juez censurado, pero en el desarrollo de la misma \u00abno \u00a0se hizo una identificaci\u00f3n plena de las hect\u00e1reas \u00a0totales del predio en menci\u00f3n, esto es 48 hect\u00e1reas \u00a05.000 metros, al igual que, no se identific\u00f3 plenamente las 12 \u00a0hect\u00e1reas de terreno ya vendidas en la oportunidad antes \u00a0indicada por el se\u00f1or Aquiles Orozco Barranco\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidieron, en \u00a0consecuencia, que se ordene \u00abdejar \u00a0sin efecto toda la actuaci\u00f3n surtida hasta el momento desde el \u00a0auto de fecha 1\u00ba de febrero de 2012, inclusive mediante el cual \u00a0el juzgado procedi\u00f3 a admitir la demanda con todas y cada una \u00a0de las irregularidades violatorias de derechos fundamentales\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-12 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad acusada, inform\u00f3 que \u00abal \u00a0considerarse reunidos los requisitos legales, este Juzgado por auto \u00a0del 1\u00ba de febrero de 2012 admiti\u00f3 la demanda\u2026 \u00a0enterado del proceso, los demandados mediante apoderado presentaron \u00a0el 28 de junio de 2012 escrito contestando la demanda y formulando \u00a0excepciones, disponi\u00e9ndose mediante autos de 19 de julio de \u00a02012, notificado por estado No. 083 de 25 de julio de 2012, no darle \u00a0tr\u00e1mite por haberse presentado de manera extempor\u00e1nea. \u00a0Decisi\u00f3n que no fue objeto de recurso por la parte demandada. \u00a0Acto seguido, esta agencia judicial, mediante auto de 10 de \u00a0septiembre de 2012 (notificado por estado No. 105 de 12 de septiembre \u00a0de 2012), procedi\u00f3 a fijar fecha para audiencia contemplada en \u00a0el art\u00edculo 101 del C.P.C., misma que fracas\u00f3 en dos \u00a0oportunidades y finalmente se llev\u00f3 a cabo el 30 de julio de \u00a02013, y a la cual no se concurrieron ni los demandados ni su \u00a0apoderado&#8230; finalmente, el 19 de febrero de 2015, el Despacho \u00a0realiz\u00f3 diligencia de inspecci\u00f3n judicial en el predio, \u00a0objeto de dicho proceso (fl. 191 a 196) en el cual el demandado \u00a0Edgardo Orozco Movilla, se opuso a que la perito designada por el \u00a0despacho recorriera el predio a fin de realizar la peritaci\u00f3n, \u00a0disponi\u00e9ndose en la misma diligencia un t\u00e9rmino para \u00a0que se presentar\u00e1 el experticio\u2026 el d\u00eda 25 de \u00a0marzo la perito present\u00f3 la experticia ordenada y est\u00e1 \u00a0pendiente para ordenarse su traslado a los extremos procesales\u00bb \u00a0 (fls. \u00a0305-308 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00aben \u00a0lo que al se\u00f1or Edgardo Joaqu\u00edn Orozco Movilla se \u00a0refiere, tuvo a su alcance la posibilidad de proponer los medios \u00a0exceptivos que permite el legislador en juicios de esta estirpe, \u00a0tanto previos como de m\u00e9rito, lo cual pas\u00f3 por alto, \u00a0pues aunque acudi\u00f3 a ellos, lo hizo extempor\u00e1neamente \u00a0priv\u00e1ndose de la oportunidad \u00a0de discutir, en el ambiente \u00a0apropiado. Las aristas que ahora le generan inconformismo; am\u00e9n \u00a0de lo anterior, no se muestra de recibo aqu\u00e9l reproche seg\u00fan \u00a0el cual su no comparecencia a algunas de las diligencias programadas, \u00a0bien en la etapa conciliatoria ora en la instructiva, obedecieron a \u00a0que no fue enterado personalmente de las providencias que las \u00a0decretaron, pues sabido es de sobra que una vez se ha verificado la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio, la mayor\u00eda de las \u00a0determinaciones se notician por anotaci\u00f3n en estado, luego \u00a0compet\u00eda al profesional del derecho a quien encomend\u00f3 \u00a0la defensa de sus intereses el estar atento al desarrollo de la causa \u00a0en forma diligente y oportuna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abentrat\u00e1ndose de asuntos de mediana o alta complejidad, \u00a0para los que la legislaci\u00f3n adjetiva tiene reservada una senda \u00a0procesal, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la tutela \u00a0no puede ser empleada, ni aun transitoriamente, ya que los muy cortos \u00a0plazos en que se le da tr\u00e1mite a esta acci\u00f3n muchas \u00a0veces no permiten controvertir con suficiencia los aspectos \u00a0sustanciales de la cuesti\u00f3n, m\u00e1xime cuando ni siquiera \u00a0se acredita la actualidad o inminencia de un perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00aben \u00a0lo que ata\u00f1e a la eventual afectaci\u00f3n que predica el \u00a0segundo de los actores, esto es, el se\u00f1or Reigner Enrique \u00a0Blanco Palmera, d\u00edgase no m\u00e1s que como no existe \u00a0siquiera prueba sumaria de alguna de las tercer\u00edas de que \u00a0trata el C.P.C., inane deviene abordar de fondo la cuesti\u00f3n, \u00a0pues por substracci\u00f3n de materia no existen actuaciones que \u00a0deban ser auscultadas a la luz de su derecho al debido proceso\u00bb \u00a0(fls. \u00a0367-376 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0Edgardo Joaqu\u00edn Orozco Movilla, en los mismos t\u00e9rminos \u00a0que el libelo de tutela (fls. 407-410). \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Reigner Enrique Blanco Palmera, coadyuv\u00f3 la sustentaci\u00f3n \u00a0de la impugnaci\u00f3n allegada por Edgardo Joaqu\u00edn Orozco \u00a0Movilla (fls. 411-415). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es del caso precisar que la \u00a0salvaguarda invocada por el se\u00f1or Reigner Enrique Blanco \u00a0Palmera, quien coadyuva la impetrada por Edgardo Joaqu\u00edn \u00a0Orozco Movilla y, con la que pretende la nulidad de todo lo \u00a0tramitado, \u00a0no puede encontrar resguardo en esta excepcional v\u00eda, \u00a0por cuanto no es parte, ni tercero interviniente, en el asunto de \u00a0marras, esto es, que no detenta condici\u00f3n sustancial o \u00a0procesal ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneraci\u00f3n \u00a0de los \u00abderechos \u00a0fundamentales\u00bb \u00a0que invoca en el libelo introductor. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De ah\u00ed \u00a0que el citado adolezca de legitimaci\u00f3n en la causa para \u00a0accionar, pues la actuaci\u00f3n del despacho acusado \u00fanicamente \u00a0est\u00e1 dirigida a regular la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0los contradictores, dentro de lo que no se halla, it\u00e9rase, el \u00a0se\u00f1or Blanco Palmera. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sobre el \u00a0inter\u00e9s que asiste a quienes reclaman la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales cuando no son parte dentro del litigio del \u00a0cual dimana la queja, esta Sala ha indicado que \u00ab(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por s\u00ed \u00a0misma o a trav\u00e9s de representante o agente oficioso, evento \u00a0\u00faltimo en el cual es requisito manifestar tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0trat\u00e1ndose de la transgresi\u00f3n del debido proceso, es \u00a0claro que quienes ostentan legitimaci\u00f3n en la causa para \u00a0demandar su protecci\u00f3n constitucional, en principio, son \u00a0aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que intervinieron en \u00a0el respectivo juicio o tr\u00e1mite administrativo o que siendo \u00a0imperativa su vinculaci\u00f3n no fueron citados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 4 Ago. 2009, Rad. 01001-01 reiterada el 4 Mar. 2013, Rad. \u00a02013-00370). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, aclarado lo anterior, es del caso pronunciarse respecto \u00a0de la protecci\u00f3n invocada por el gestor Edgardo Joaqu\u00edn \u00a0Orozco Movilla, quien pretende que se ordene \u00abdejar \u00a0sin efecto toda la actuaci\u00f3n surtida hasta el momento desde el \u00a0auto de fecha 1\u00ba de febrero de 2012, inclusive mediante el cual \u00a0el juzgado procedi\u00f3 a admitir la demanda con todas y cada una \u00a0de las irregularidades violatorias de derechos fundamentales\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb, al \u00a0admitirse una demanda con irregularidades y sin integrarse un litis \u00a0consorcio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 1\u00ba de \u00a0febrero de 2012 el despacho encartado admiti\u00f3 la demanda \u00a0reivindicatoria promovida por Heriberto \u00a0Jos\u00e9, Idailda Amparo, Julio C\u00e9sar Orozco Orozco, Nelson \u00a0Enrique, Yomaira Isabel, Rafael Isaac, Jasmeriz Amparo, Omeris del \u00a0Carmen, Dinaluz, Anunciaci\u00f3n y Pedro Manuel Orozco Barrios y \u00a0Alquiles Barrios Orozco en contra de Eriberto Orozco Barranco y \u00a0Edgardo Joaqu\u00edn Orozco Movilla (aqu\u00ed accionante) \u00a0(fls. 72-73 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) Los demandados, \u00a0 a trav\u00e9s de apoderado, contestaron el libelo en el que \u00a0alegaron nulidad (numerales 2\u00ba. 7\u00ba y 9\u00ba art. 140 \u00a0C.P.C.), derecho de retenci\u00f3n, prejudicialidad penal y \u00a0excepciones previas de \u00abfalta \u00a0de competencia e ineptitud de la demanda\u00bb, \u00a0pero no fue tenido en cuenta por extempor\u00e1neo en auto de 19 de \u00a0julio siguiente (fls. 217-243, 245, 314-315 y 321-354 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 30 de julio \u00a0de 2013 se practic\u00f3 la audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a0101 C.P.C., declarando fracasada la etapa conciliatoria ante la \u00a0ausencia de los convocados (fls. 107-110). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 19 de \u00a0febrero de 2015 el juzgado encartado realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n \u00a0judicial en el inmueble objeto de debate, siendo atendida por Mar\u00eda \u00a0Consuelo Tovar Blanco, identific\u00e1ndose como compa\u00f1era \u00a0de Edgardo Orozco, quien lleg\u00f3 en el trascurso de la misma y \u00a0rindi\u00f3 interrogatorio de parte (fls. 202-205). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, \u00a0advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el principio de \u00a0subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, en \u00a0lo que respecta a la queja enfilada por \u00abineptitud \u00a0de la demanda\u00bb, \u00abfalta de integraci\u00f3n de litis \u00a0consorcio\u00bb y \u00a0\u00abnulidad \u00a0de todo lo actuado\u00bb, \u00a0toda vez que, si bien esto se aleg\u00f3 en la contestaci\u00f3n \u00a0del libelo a trav\u00e9s de \u00abexcepciones \u00a0previas y solicitud de nulidad\u00bb, tal \u00a0defensa la ejerci\u00f3 de manera extempor\u00e1nea, \u00a0desperdiciando \u00a0la oportunidad de exponer las las razones de su inconformidad; en \u00a0tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb auscultar \u00a0el tr\u00e1mite del funcionario censurado, cuando el interesado no \u00a0procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, \u00a0entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron \u00a0adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su propia \u00a0incuria. \u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n \u00a0con lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>no basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 \u00a0Sep. \u00a0y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. \u00a000113 y 00206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta \u00a0Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. \u00a000151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo dem\u00e1s, \u00a0y en lo que se refiere a las quejas enfiladas por el no \u00a0reconocimiento de personer\u00eda del abogado \u00a0designado, la falta \u00a0de notificaci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n y, la \u00a0omisi\u00f3n por \u00a0parte de \u00a0la \u00a0juez en la inspecci\u00f3n judicial, realizada el 19 de febrero de \u00a02015, frente a la \u00abidentificaci\u00f3n \u00a0plena de las hect\u00e1reas totales del predio\u00bb objeto \u00a0de debate; no \u00a0le asiste raz\u00f3n al gestor, toda vez que el proceder de la \u00a0autoridad acusada se encuentra de conformidad a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y la normatividad aplicable al caso que nos ocupa, \u00a0m\u00e1xime cuando se verific\u00f3 que ninguno de los tr\u00e1mites \u00a0cuestionados merecieron el reproche del aqu\u00ed accionante, \u00a0adem\u00e1s la \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb \u00a0personal de tales tr\u00e1mites no es necesaria, pues se surte por \u00a0estado o inclusive en estrados; es decir, que si dichas actuaciones \u00a0merecieron el cuestionamiento del interesado, este no expuso ante el \u00a0juez natural los motivos de inconformidad, dejando fenecer las \u00a0oportunidades para que fuera revisado su descontento, sin que sea \u00a0este el medio id\u00f3neo para defender sus intereses, dado el \u00a0car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC7904-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}