{"id":90735,"date":"2024-05-31T22:13:38","date_gmt":"2024-05-31T22:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7905-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:38","slug":"stc7905-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7905-2015\/","title":{"rendered":"STC 7905 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7905-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01252-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, \u00a0mediante letrado, por Clara In\u00e9s Contreras D\u00edaz en \u00a0frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva, concretamente contra la magistrada Nubia \u00a0\u00c1ngela Burgos D\u00edaz, y el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reclamante depreca la protecci\u00f3n constitucional de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por \u00a0los funcionarios encartados dentro del juicio ordinario de nulidad de \u00a0escritura p\u00fablica de adjudicaci\u00f3n sucesoral que, como \u00a0apoderada general de Laura D\u00edaz de Trujillo, se le formul\u00f3 \u00a0a Omar D\u00edaz Rojas, Flora Reinoso Nogales y Oriol Rodr\u00edguez \u00a0Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El sub \u00a0lite avocado \u00a0por el despacho encartado, fue admitido a tr\u00e1mite el d\u00eda \u00a021 de junio de 2013, raz\u00f3n por la que \u00ab[u]na \u00a0vez inscrita la [\u2026] \u00a0demanda\u00bb, \u00a0se iniciaron \u00ablas \u00a0gestiones encaminadas a notificar a los demandados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Tras ser noticiado personalmente Omar D\u00edaz Rojas, y poni\u00e9ndose \u00a0de presente por prove\u00eddo de 28 de octubre de ese a\u00f1o \u00a0que los restantes contradictores \u00abno \u00a0resid\u00edan en la direcci\u00f3n indicada\u00bb \u00a0en el libelo incoativo, \u00abmediante \u00a0memorial radicado el 06 de noviembre de 2013\u00bb, \u00a0se \u00a0\u00abratific[\u00f3] \u00a0la direcci\u00f3n de residencia de los citados demandados, y \u00a0adicionalmente, [se] aport\u00f3 la direcci\u00f3n donde \u00a0laboraba\u00bb \u00a0la all\u00ed convocada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0A continuaci\u00f3n la c\u00e9lula judicial cuestionada, \u00absin \u00a0tener en cuenta lo informado [\u2026] en memorial del 06 de \u00a0noviembre de 2013\u00bb, \u00a0a trav\u00e9s de pronunciamiento de 20 de noviembre ulterior y con \u00a0base \u00aben \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso\u00bb, \u00a0dispuso que se cumpliera con la carga de asumir \u00ablas \u00a0diligencias para notificar el auto admisorio de la demanda a los \u00a0demandados Flora Reinoso Nogales y Oriol Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez\u00bb, \u00a0so pena de \u00abimponerse \u00a0la sanci\u00f3n prevista en la citada norma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Luego de que se desplegase toda una serie de actuaciones tendientes a \u00a0lograr el cometido exhortado, entre ellas el suministro de \u00a0direcciones alternas, la realizaci\u00f3n de frustrados intentos \u00a0notificatorios y la puesta en conocimiento del \u00abfallecimiento \u00a0de [\u2026] Laura D\u00edaz de Trujillo\u00bb, \u00a0y sin que se efectuara ning\u00fan pronunciamiento sobre el \u00a0particular, por determinaci\u00f3n de 22 de abril de 2014, el \u00a0juzgado recriminado dio por terminado el litigio por \u00abdesistimiento \u00a0t\u00e1cito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Frente a ese prove\u00eddo interpuso reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0subsidiaria, acaeciendo que desestimado el medio impugnativo \u00a0horizontal, el tribunal accionado, al resolver la alzada, ratific\u00f3 \u00a0tal resoluci\u00f3n el 15 de diciembre de 2014; versus esta \u00faltima \u00a0interpuso recurso de s\u00faplica que tambi\u00e9n le fue adverso \u00a0seg\u00fan la providencia de 2 de marzo de 2015 al efecto dictada. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Enrostra que al decretarse el desistimiento t\u00e1cito se incurri\u00f3 \u00a0en irregularidad, primeramente, dado que el art\u00edculo 317 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso mal pod\u00eda aplicarse por \u00a0cuanto que el referido compendio legal no ha entrado a regir, siendo \u00a0figura a imponer la \u00abperenci\u00f3n\u00bb \u00a0establecida en el precepto 346 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil; en segundo t\u00e9rmino, pues, si en gracia de discusi\u00f3n \u00a0la Ley 1564 de 2012 fuere vigente, el art\u00edculo 625 ej\u00fasdem, \u00a0que regula lo concerniente con el \u00abtr\u00e1nsito \u00a0de legislaci\u00f3n\u00bb, \u00a0imped\u00eda aplicar el \u00abdesistimiento \u00a0t\u00e1cito\u00bb \u00a0ya que en el sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0no se ha proferido el \u00abauto \u00a0que decreta pruebas\u00bb; \u00a0y, en tercer lugar, comoquiera que \u00abhubo \u00a0actividad en el proceso\u00bb \u00a0deparando ello que \u00abno \u00a0estaban dados los requisitos\u00bb \u00a0para aplicar esa \u00absanci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que \u00a0se declare \u00abla \u00a0nulidad del proceso a partir del auto fechado 22 de abril de 2014, \u00a0por medio del cual se decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito\u00bb, \u00a0orden\u00e1ndose \u00abrehacer \u00a0la actuaci\u00f3n procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal recriminado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Cuando \u00a0la acci\u00f3n de amparo se introdujo en el ordenamiento \u00a0constitucional como una herramienta preferente para reclamar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades \u00a0p\u00fablicas, y aun de los particulares en los casos establecidos \u00a0por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la \u00a0jurisdicci\u00f3n estuviera habilitado para ello, comoquiera que \u00a0siempre se ha estimado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como, entre otros, el de la debida legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que la \u00a0reclamante, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la \u00a0legalidad, enfila su inconformismo, en \u00faltimas, contra el auto \u00a0de 15 de diciembre del a\u00f1o pasado -mismo que fue objeto de \u00a0recurso de s\u00faplica desatado adversamente por determinaci\u00f3n \u00a0de 2 de marzo de 2015-, dictado en segunda instancia por la sala \u00a0encartada dentro del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se \u00a0vislumbran las siguientes actuaciones que ata\u00f1en con el asunto \u00a0que ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo \u00a0genitor del asunto en an\u00e1lisis, formulado, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por \u00abLaura \u00a0D\u00edaz de Trujillo (representada por Clara In\u00e9s Contreras \u00a0D\u00edaz, conforme a poder general contenido en la Escritura \u00a0P\u00fablica N\u00ba. 0239 del 15 de febrero de 2007, Notar\u00eda \u00a0Primera del C\u00edrculo de Garz\u00f3n)\u00bb \u00a0(fls. 2 a 10). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 20 de noviembre de 2013, proferida por el \u00a0juzgado querellado, mediante la cual, conforme al numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, se \u00a0\u00aborden[\u00f3] \u00a0al demandante [sic] que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de e[s]a providencia proceda a \u00a0notificar el auto admisorio de la demanda a los demandados Flora \u00a0Reinoso Nogales y Oriol Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez\u00bb \u00a0(fl. 16). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Sendos memoriales radicados por el abogado de la all\u00e1 \u00a0demandante (fls. 17, 26 y 28), junto con sus anexos (fls. 18 a 20). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Auto dictado por la c\u00e9lula judicial enjuiciada el 22 de abril \u00a0de 2014, disponiendo la \u00abterminaci\u00f3n \u00a0del presente asunto por desistimiento t\u00e1cito\u00bb \u00a0(fl. 31). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Prove\u00eddo de 15 de diciembre de 2014, mediante el cual la \u00a0colegiatura censurada ratific\u00f3 el de marras (fls. 35 y 36). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Pronunciamiento de 2 de marzo de 2015, que desat\u00f3 adversamente \u00a0el recurso de s\u00faplica formulado (fls. 37 a 40). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En \u00a0el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que la virtual \u00a0petici\u00f3n que contingentemente pudiera ser elevada contra la \u00a0resoluci\u00f3n que, el d\u00eda 15 de diciembre de 2014 -y aun \u00a0frente a la de 2 de marzo de 2015-, emiti\u00f3 la sala acusada a \u00a0fin de clausurar la jurisdicci\u00f3n en el sub \u00a0lite al \u00a0ratificar la aplicaci\u00f3n del \u00abdesistimiento \u00a0t\u00e1cito\u00bb \u00a0adoptada en primer grado por el juzgado encartado, no puede encontrar \u00a0resguardo en esta excepcional\u00edsima v\u00eda judicial, habida \u00a0cuenta que la gestora, seg\u00fan se desprende de las probanzas \u00a0allegadas, no fue sujeto procesal del litigio ordinario sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0esto es, que no detent\u00f3 condici\u00f3n sustancial o procesal \u00a0ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneraci\u00f3n de las \u00a0prerrogativas fundamentales se\u00f1aladas en el escrito genitor, \u00a0por cuanto que quien all\u00ed fungi\u00f3 como demandante fue \u00a0Laura \u00a0D\u00edaz de Trujillo, \u00a0de quien la reclamante meramente es su mandataria en virtud al poder \u00a0general al efecto otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que la peticionaria adolezca de legitimaci\u00f3n en la causa para \u00a0accionar, ya que no se entiende c\u00f3mo puede verse afectada en \u00a0sus individuales derechos con el proceder desplegado por el tribunal \u00a0enjuiciado, el cual, \u00fanicamente, est\u00e1 dirigido a \u00a0regular la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los contradictores \u00a0procesales all\u00ed actuantes, dentro de los que no se halla, \u00a0it\u00e9rase, la tutelista. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Acerca de \u00a0un asunto que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed abordado, la \u00a0Sala tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n el \u00a0promotor del amparo debe existir un inter\u00e9s que legitime su \u00a0intervenci\u00f3n, el cual, trat\u00e1ndose de violaciones \u00a0derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes \u00a0conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o \u00a0reconocidos como intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato \u00a0del se\u00f1or Ramiro Cruz Vergara y de las evidencias adosadas a \u00a0este expediente, emerge que \u00e9l no particip\u00f3 en el \u00a0pleito denunciado en ninguna de las dos se\u00f1aladas calidades, \u00a0luego es incontrovertible que carece de legitimaci\u00f3n para \u00a0reprochar por esta v\u00eda las decisiones all\u00ed adoptadas \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Asimismo, \u00a0en oportunidad m\u00e1s reciente, esto es, en CSJ STC5358-2015, 5 \u00a0may. 2015, rad. 00158-01, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Cumple se\u00f1alar \u00a0que el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que esta \u00a0excepcional senda se puede ejercer por la \u201cpersona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, para \u00a0facilitar la salvaguardia de derechos ajenos, tambi\u00e9n \u00a0estableci\u00f3 la presunci\u00f3n de \u201cautenticidad de los \u00a0poderes\u201d otorgados y la \u201cagencia oficiosa\u201d cuando \u00a0el titular de las garant\u00edas b\u00e1sicas no est\u00e9 en \u00a0condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, as\u00ed \u00a0deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s \u00a0adelante, en esa misma decisi\u00f3n, adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo precedente viene al caso, ya que es patente que en el presente \u00a0asunto la s\u00faplica de amparo no fue presentada directamente por \u00a0Vicente S\u00e1nchez quien, en realidad, ser\u00eda el afectado \u00a0con la declaratoria de desistimiento t\u00e1cito, \u00a0inter\u00e9s \u00a0que, concretamente, recae en \u00e9l, por virtud de ser el \u00a0demandante en el proceso ejecutivo objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se acredit\u00f3 que este se encuentre en condiciones que le \u00a0impidieran ejercer su propia defensa, am\u00e9n que dej\u00f3 de \u00a0demostrarse factor alguno que, en caso de que Andr\u00e9s \u00a0Fl\u00f3rez Heredia se hubiese arrogado la calidad de \u201cagente \u00a0oficioso\u201d, que no lo hizo, \u00a0le hubiere impedido ratificar el eventual agenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0en CSJ STC2545-2014, 3 mar. 2014, rad. 00029-01, relev\u00f3 en \u00a0torno a los \u00abapoderados \u00a0generales\u00bb \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es de \u00a0recibo aceptar, la representaci\u00f3n con sustento en el \u201cpoder \u00a0general\u201d, que \u00a0alleg\u00f3 con la solicitud de amparo, pues este, no lo faculta \u00a0para interponer la presente \u201cacci\u00f3n de tutela\u201d, \u00a0comoquiera que en trat\u00e1ndose de alegar derechos ajenos es \u00a0necesario acompa\u00f1ar el libelo introductorio de un poder \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0un caso de temperamento similar, esta Corporaci\u00f3n dijo [\u2026] \u00a0en \u00a0sentencia CSJ STC 4 may. 2012, rad. 00145-01, reiterada, entre otras, \u00a09 abr. 2013, rad. 00025-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>cuando la \u00a0acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es \u00a0necesario contar con poder especial para legitimar su interposici\u00f3n. \u00a0La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del \u00a0apoderamiento otorgado para un asunto diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00abLa falta de poder especial para adelantar \u00a0el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun \u00a0cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, \u00a0no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela \u00a0debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa (\u2026)\u201d. \u00a0(Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de \u00a0junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo a\u00f1o, \u00a0entre otras). (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0concluy\u00f3 que \u201ccomo al impugnante no se le confiri\u00f3 \u00a0mandato especial para que representara a la actora en este escenario \u00a0constitucional ni se invoc\u00f3 la calidad de agente oficioso, \u00a0indicando la circunstancia habilitante, su intervenci\u00f3n en \u00a0este tr\u00e1mite sumarial deviene inviable por carencia total de \u00a0poder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Esclarecido \u00a0lo anterior cumple relevar que si bien se entrev\u00e9, de las \u00a0manifestaciones que fueron hechas ante los funcionarios enjuiciados, \u00a0que Laura \u00a0D\u00edaz de Trujillo falleci\u00f3 hace poco, dado que esa \u00a0acreditaci\u00f3n no obra en estas diligencias, lo \u00a0cierto es que la accionante no demostr\u00f3 -ni adujo- que aqu\u00ed \u00a0acude \u00a0en su condici\u00f3n de \u00abheredera\u00bb \u00a0o sucesora procesal de aquella para que con ello s\u00ed surgiera \u00a0que la peticionaria detenta debida legitimaci\u00f3n en este \u00a0asunto, lo cual, a \u00a0fortiori, \u00a0imposibilita emprender el estudio de fondo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tuvo ocasi\u00f3n de expresar sobre el particular, en un \u00a0asunto an\u00e1logo, a trav\u00e9s de CSJ STC, 13 nov. 2013, rad. \u00a001523-00, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0primer lugar, se\u00f1\u00e1lase que esta Corporaci\u00f3n \u00a0predica que, en l\u00ednea de principio, adolecen de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa para deprecar amparo tutelar quienes no son parte en el \u00a0tr\u00e1mite materia de censura [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo pret\u00e9rito, para este particular y concreto evento, \u00a0al quejoso le asiste inter\u00e9s para promover la presente acci\u00f3n \u00a0en tanto que, seg\u00fan se desprende del Certificado de Defunci\u00f3n \u00a0de \u2018Rafael Adolfo Sarmiento Moreno\u2019 (fl. 1), quien funge \u00a0como sujeto pasivo de la relaci\u00f3n procesal en el asunto \u00a0divisorio materia de cuestionamiento, y del Registro Civil de \u00a0Nacimiento del peticionario (fl. 2), este acredit\u00f3 \u00a0sumariamente que es hijo de aquel quien, el 15 de marzo de 2011, \u00a0falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que al querellante, al erigirse en heredero del all\u00ed \u00a0demandado, le incumban las resultas de esa pendencia, por lo que, \u00a0parejamente, por esa circunstancia, surge en su cabeza vocaci\u00f3n \u00a0que le abre puertas para elevar la formulaci\u00f3n que actualmente \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala\u201d \u00a0(Fallo \u00a0de 28 de febrero de 2013, Exp. T. N\u00b0. 00365-00). \u00a0<\/p>\n<p>6.- De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}