{"id":90736,"date":"2024-05-31T22:13:38","date_gmt":"2024-05-31T22:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7920-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:38","slug":"stc7920-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7920-2015\/","title":{"rendered":"STC 7920 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7920-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2015-00732-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 30 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Alfonso Pineda Julio en \u00a0contra de la Fiscal\u00eda 56 Delegada ante el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, vincul\u00e1ndose a la \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Fiscal\u00eda 13 Seccional de Cartagena conoci\u00f3 de la \u00a0investigaci\u00f3n penal con Radicado N\u00b0226-070 contra los \u00a0se\u00f1ores Juan Al\u00edes Vergara y Juan Ricardo P\u00e9rez \u00a0Hern\u00e1ndez por los punibles de prevaricato y fraude a \u00a0resoluci\u00f3n judicial, adelantada bajo el r\u00e9gimen de la \u00a0ley 600 de 2000 y, el 6 de junio de 2013 dict\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n en favor de los encartados y, deneg\u00f3 el \u00a0restablecimiento del derecho impetrado por la parte civil, se\u00f1ores \u00a0Ricardo D\u00edaz P\u00e9rez y Alfonso Pineda Julio, quienes \u00a0apelaron esa decisi\u00f3n (fl. 1 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a018 de febrero de 2015 la entidad acusadora 3\u00b0 Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad desat\u00f3 la alzada \u00a0revocando y, en su lugar \u00abprofiri\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n contra el procesado JUAN RICARDO P\u00c9REZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ, al tiempo que decret\u00f3 medidas orientadas al \u00a0restablecimiento del derecho en favor de la pare civil\u00bb \u00a0(fl. 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 24 de febrero siguiente \u00abla \u00a0FISCAL 56 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, se \u00a0present\u00f3 a la sede de la Fiscal\u00eda en la ciudad de \u00a0Cartagena de Indias, y procedi\u00f3, a llevarse consigo el \u00a0expediente para su oficina en la ciudad capital, con el argumento, \u00a0seg\u00fan dijo verbalmente a los apoderados de la parte civil, por \u00a0orden del Fiscal General de la Naci\u00f3n, en virtud de \u00a0reasignaci\u00f3n ordenada por medio de resoluci\u00f3n No. \u00a00-0911 de 6 de mayo de 2014\u00bb \u00a0y, el 26 de ese mismo mes y a\u00f1o avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del proceso y, el tercero Playa Blanca Bar\u00fa S.A.S., \u00abinterpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a010 de marzo de la presente anualidad su apoderado descorri\u00f3 el \u00a0traslado del recurso con fundamento en su improcedencia, la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n ad \u00a0causam \u00a0del recurrente as\u00ed como de competencia de la fiscal\u00eda \u00a0accionada para conocer del procesos, solicitando su rechazo de plano \u00a0y que se remitiera el expediente a la fiscal\u00eda de origen para \u00a0que cumpla con el tr\u00e1mite acusatorio, \u00aba \u00a0fin de ser a su vez enviado al Juez Penal del Circuito de Cartagena, \u00a0para el inicio del juicio respectivo\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s se\u00f1alando que \u00abla \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n estaba ejecutoriada desde el 18 \u00a0de febrero de 2015, fecha en que fue dictada, con fundamento en lo \u00a0dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 187 de la Ley 600 \u00a0de 2000\u00bb \u00a0(fls. 2 y 3 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 3 de marzo de 2015, \u00abel \u00a0vocero judicial del otro integrante de la parte civil, se\u00f1or \u00a0RICARDO D\u00cdAZ P\u00c9REZ, present\u00f3 escrito ante la \u00a0funcionaria accionada, en donde solicita el env\u00edo inmediato \u00a0del proceso al juzgado de conocimiento de Cartagena, con argumentos \u00a0similares a los expuestos por el procurador judicial de mi mandante\u00bb \u00a0(fls. 3 y 4 ib\u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0d\u00eda 17 del mismo mes y a\u00f1o, la secretar\u00eda de la \u00a0autoridad accionada, \u00abvuelve \u00a0a sorprendernos, con el traslado del incidente de un tercero\u00bb \u00a0y el 23 de marzo posterior su mandatario \u00abdescorri\u00f3 \u00a0el traslado del incidente, en donde reitera y profundiza en las \u00a0razones de orden constitucional y legal, que determinan la \u00a0incompetencia de la Fiscal\u00eda para conocer de dicho asunto\u00bb \u00a0y, \u00abel \u00a0haber surtido el tr\u00e1mite del incidente del tercero, contra \u00a0todas las reclamaciones y advertencias, significa que la se\u00f1ora \u00a0fiscal accionada ha exteriorizado ostensiblemente su prop\u00f3sito \u00a0y empe\u00f1o en v\u00eda de hecho: EL ABUSO DE LA FUNCI\u00d3N \u00a0P\u00daBLICA al empe\u00f1arse en seguir conociendo de un asunto \u00a0sobre el cual CARECE DE COMPETENCIA\u00bb \u00a0(fl. 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene que \u00abla \u00a0fiscal accionada devuelva el expediente y lo env\u00ede al juez \u00a0penal de conocimiento de Cartagena (Reparto) para el tr\u00e1mite \u00a0del juicio respectivo\u00bb \u00a0(fl. \u00a05 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria censurada solicit\u00f3 se declare la improcedencia del \u00a0amparo por \u00a0\u00abcarecer \u00a0de objeto\u00bb \u00a0dado que \u00abno \u00a0se han vulnerado los derechos de los intervinientes en el Radicado \u00a0N\u00b0226070 y, adem\u00e1s, los mismos han contado y cuentan con \u00a0los mecanismos procesales que les permitieron y les han permitido \u00a0ejercer sus derechos a la contradicci\u00f3n y por ende al debido \u00a0proceso\u00bb, \u00a0para lo cual se\u00f1al\u00f3 que \u00abact\u00faa \u00a0como Fiscal de Segunda Instancia, acorde con lo dispuesto por el \u00a0se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n y la Coordinadora de \u00a0esta Unidad\u00bb \u00a0y, \u00abel \u00a0expediente se encuentra en la Secretar\u00eda Administrativa de \u00a0esta Unidad, surti\u00e9ndose notificaciones de la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria al tenor de lo previsto por el art\u00edculo 396 de la \u00a0Ley 600 de 2000 y traslados de recursos, peticiones e incidentes \u00a0propuestos por quienes se han considerado con inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para ello y, solo hasta el d\u00eda lunes 27 de abril pr\u00f3ximo \u00a0ingresar\u00e1 el diligenciamiento al despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0adujo que la investigaci\u00f3n penal por las conductas punibles de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, fraude a resoluci\u00f3n judicial y \u00a0abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, se adelant\u00f3 \u00a0contra Juan \u00a0Ricardo P\u00e9rez Hern\u00e1ndez y Otro, quienes \u00a0\u00abse \u00a0desempe\u00f1aron como Alcaldes Menores de la capital de Bol\u00edvar \u00a0y como tales expidieron decisiones administrativas, entre ellas la \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b00221 del 13 de junio de 2007, y en contrav\u00eda \u00a0de disposiciones legales, presuntamente dispusieron la restituci\u00f3n \u00a0de un bien de uso p\u00fablico a favor de la Corporaci\u00f3n \u00a0Nacional de Turismo, predio del cual posteriormente despojaron a sus \u00a0ocupantes\u00bb, \u00a0donde el ente instructor calific\u00f3 el m\u00e9rito probatorio \u00a0de la investigaci\u00f3n el 6 de junio de 2013, precluy\u00e9ndola \u00a0a favor de los dos sindicados y neg\u00f3 el Restablecimiento del \u00a0Derecho, que fue apelada por el apoderado de la parte civil que \u00a0representa al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la alzada fue resuelta por la Fiscal\u00eda Tercera Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Cartagena, el 18 de febrero de 2015, \u00a0revoc\u00e1ndola parcialmente \u00aben \u00a0el sentido de acusar al Ex Alcalde Menor de Cartagena JUAN RICARDO \u00a0P\u00c9REZ HERN\u00c1NDEZ, por la conducta punible de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n; confirm\u00f3 la preclusi\u00f3n que favoreci\u00f3 \u00a0al tambi\u00e9n sindicado Juan Francisco Alies Vergara y, a partir \u00a0del numeral Tercero y hasta el Noveno de la parte decisoria, adopt\u00f3 \u00a0medidas relacionada con el Restablecimiento del Derecho, cuya \u00a0aplicaci\u00f3n decret\u00f3 en esa sede\u00bb \u00a0y, con ocasi\u00f3n de la misma, el apoderado de FONADE-, \u00abelev\u00f3 \u00a0escrito a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, informando \u00a0que en ese pronunciamiento se hab\u00eda ordenado \u00ab&#8230;de \u00a0manera abiertamente irregular la entrega de un predio fiscal, ubicado \u00a0en la Puntilla -Bar\u00fa, a unos particulares aun cuando no \u00a0procede conforme a la ley\u00bb \u00a0y solicit\u00f3 el traslado de dicha indagaci\u00f3n \u00abal \u00a0Grupo de Trabajo actualmente conformado por la Jefe de la Unidad de \u00a0Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1&#8230;de \u00a0conformidad con la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0911 del d\u00eda \u00a0seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014)&#8230;del Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n&#8230;\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, \u00abla \u00a0Coordinaci\u00f3n de esta Unidad orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, \u00a0el env\u00edo inmediato del expediente, dada su estrecha relaci\u00f3n \u00a0con el cometido de la Resoluci\u00f3n 0-911 del 6 de mayo de 2004, \u00a0expedida por el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, es \u00a0decir, los hechos all\u00ed tratados tienen que ver con el Proyecto \u00a0Tur\u00edstico Playa Blanca-Bar\u00fa\u00bb \u00a0y, le asign\u00f3 la Segunda Instancia a ese despacho que avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento y, \u00abdispuso \u00a0la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0del 18 de febrero de 2015, al tenor de lo preceptuado por el art\u00edculo \u00a0396 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, advirtiendo que contra \u00a0la misma, proced\u00eda el recurso ordinario de reposici\u00f3n \u00a0(porque as\u00ed lo ordena el art\u00edculo 171 de la Ley 600 de \u00a02000), \u00fanica y exclusivamente frente a los puntos nuevos \u00a0resueltos en ese acto, que no estuvieran natural\u00edstica e \u00a0inescindiblemente vinculados con el objeto de la alzada\u00bb \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que las peticiones y recursos que se presentaron contra la resoluci\u00f3n \u00a0del 18 de febrero de 2015, \u00abno \u00a0pueden ir m\u00e1s all\u00e1 de los par\u00e1metros delimitados \u00a0por el art\u00edculo 204 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0en cuanto guarden relaci\u00f3n sustancial con \u00ab&#8230;asuntos&#8230; \u00a0inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnaci\u00f3n&#8230;\u00bb, \u00a0por lo cual no se admitir\u00e1 discusi\u00f3n ni se abordar\u00e1 \u00a0la misma, si versan sobre si el ad quem al dictar resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n contra el se\u00f1or JUAN RICARDO P\u00c9REZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ, Ex Alcalde Menor de esa capital, contaba o no con \u00a0los requisitos establecidos por el art\u00edculo 397 de la Ley 600 \u00a0de 2000\u00bb, \u00a0cuesti\u00f3n que \u00absolamente \u00a0dilucidar\u00e1 el Juez Penal del Circuito a quien corresponda \u00a0adelantar el juicio sobreviniente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0as\u00ed, entonces, su intervenci\u00f3n \u00abir\u00e1 \u00a0\u00fanica y exclusivamente hasta el an\u00e1lisis de las \u00a0determinaciones adoptadas por el Ad quem con ocasi\u00f3n de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la figura del Restablecimiento del Derecho\u00bb \u00a0y, se decidir\u00e1n los temas que encierran fundamentos de rango \u00a0constitucional, como \u00abla \u00a0propuesta de devolver el expediente la Fiscal\u00eda Catorce \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena que elev\u00f3 \u00a0la parte civil, pretextando para ello la incursi\u00f3n en nulidad, \u00a0la improcedencia de los recursos y de personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0para interponerlos, el rechazo de incidentes procesales que se han \u00a0propuesto luego de que se asumi\u00f3 el conocimiento en esta \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar arguy\u00f3 que los sujetos procesales \u00abhan \u00a0utilizado mecanismos legales tales como los recursos, oposici\u00f3n \u00a0a los mismos; propuesto nulidades e incidentes de nulidad procesal \u00a0contra actos administrativos, el instituto de la recusaci\u00f3n \u00a0(esta \u00faltima negada el d\u00eda de hoy. El original del \u00a0expediente se remitir\u00e1 a la Unidad de Fiscal\u00edas \u00a0Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que decida de plano), \u00a0y en fin, diversas peticiones encaminadas a evitar que esta delegada \u00a0se pronuncie en esta sede, lo cual significa, ni m\u00e1s ni menos, \u00a0que los intervinientes han podido ejercer sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n al interior de esta instructiva\u00bb, \u00a0por lo que \u00abcuentan, \u00a0han contado y ejercido los medios de defensa id\u00f3neos contra \u00a0las determinaciones que se expidieron y expedir\u00e1n\u00bb \u00a0(fls. 141 a 154 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda impetrada con sustento en que, \u00abequivoc\u00f3 \u00a0el peticionario la ruta para proponer su queja, por cuanto la \u00a0discusi\u00f3n que se propuso una vez la fiscal\u00eda accionada \u00a0acogi\u00f3 el conocimiento del asunto en segunda instancia, \u00a0relacionada con la falta de competencia, la improcedencia de recurso \u00a0de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n del 18 \u00a0de febrero de 2015 y la solicitud del tercero incidental, tendr\u00e1 \u00a0que ser resuelta al interior de la respectiva actuaci\u00f3n por \u00a0parte de la autoridad que actualmente detenta el diligenciamiento\u00bb, \u00a0por lo que \u00absuperfluo \u00a0resulta cualquier cuestionamiento al respecto a trav\u00e9s de la \u00a0v\u00eda constitucional\u00bb, \u00a0por cuanto el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite y ad portas de \u00a0emitirse una determinaci\u00f3n que resolver\u00e1 cada uno de \u00a0los aspectos all\u00ed propuestos, \u00abcircunstancia \u00a0que indiscutiblemente descarta la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela en tr\u00e1mites ajenos a los de su competencia, porque le \u00a0est\u00e1 vedado asumir funciones asignadas por la ley y la \u00a0Constituci\u00f3n a otras autoridades\u00bb, \u00a0toda vez que \u00abello \u00a0ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones \u00a0y el car\u00e1cter residual del instrumento constitucional, ya que \u00a0no es posible invocarlo como una alternativa frente a los \u00a0procedimientos legales dise\u00f1ados por el legislador y tornar \u00a0viable la interferencia del juez de tutela en procesos que a\u00fan \u00a0se hallan en tr\u00e1mite\u00bb \u00a0(fls. 242 a 250 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del quejoso sin expresar las razones de \u00a0su descontento con el fallo de primer grado (fl. 258 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, \u00a0considera que se incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defectos org\u00e1nico y procedimental absoluto, \u00a0en tal sentido dirige su inconformismo contra la providencia de 26 de \u00a0febrero de 2015 mediante al cual la autoridad censurada avoca el \u00a0conocimiento de la investigaci\u00f3n N\u00b0. 226-070, as\u00ed \u00a0como la actuaci\u00f3n secretarial de 26 de abril de la misma \u00a0anualidad que corre traslado de un incidente formulado por un \u00a0tercero. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Providencia de 18 de febrero de 2015 mediante la cual la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de \u00a0Cartagena desata el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0de 6 de junio de 2013 que calific\u00f3 el m\u00e9rito del \u00a0sumario con \u00abResoluci\u00f3n \u00a0de Preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en favor de los \u00a0se\u00f1ores Juan Alies Vergara y Juan Ricardo P\u00e9rez \u00a0Hern\u00e1ndez por las conductas punibles de Prevaricato por \u00a0Acci\u00f3n, Fraude a Resoluci\u00f3n Judicial y Abuso de \u00a0Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto\u00bb, \u00a0revoc\u00e1ndola respecto de este \u00faltimo, frente al cual \u00a0imparte \u00abResoluci\u00f3n \u00a0de Acusaci\u00f3n\u00bb \u00a0y, dispone \u00abRESTABLECER \u00a0el derecho en forma provisional en favor de los ciudadanos RICARDO \u00a0D\u00cdAZ P\u00c9REZ y ALFONSO PINEDA JULIO\u00bb \u00a0(fls. 6 a 54 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Copia de la \u00abRESOLUCI\u00d3N \u00a0N\u00daMERO: 0 0911 de 6 de mayo de 2014, de la FISCAL\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N, \u00a0Por \u00a0medio de la cual se conforma un Grupo de Trabajo para la \u00a0investigaci\u00f3n de casos relacionados con el proyecto Playa \u00a0Blanca Bar\u00fa\u00bb \u00a0 (fls. 55 a 57 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Prove\u00eddo de 26 de febrero de 2015 por el cual la funcionaria \u00a0querellada avoca el conocimiento en segunda instancia de la referida \u00a0investigaci\u00f3n penal (fl. 86 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Recurso de reposici\u00f3n formulado por el apoderado de la \u00a0sociedad Playa Blanca Bar\u00fa S.A.S. contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 18 de febrero de 2015 y, escrito descorriendo el \u00a0traslado de dicho medio de defensa, allegado por el apoderado del \u00a0gestor (fls. 58 a 60 y 71 a 85 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Demanda como tercero incidental de \u00abPLAYA \u00a0BLANCA BAR\u00da S.A.S.\u00bb \u00a0y \u00abrespuesta\u00bb \u00a0al mismo presentada por el apoderado del querellante (fls. 189 a 115 \u00a0y 122 a 131 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Petici\u00f3n de nulidad de la actuaci\u00f3n desplegada por la \u00a0autoridad censurada, presentada por el procurador judicial del \u00a0quejoso, radicada el 26 de marzo siguiente (fls. 116 a 121 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Providencia de 22 de abril del a\u00f1o en curso a trav\u00e9s de \u00a0la cual la Fiscal reprochada resuelve \u00abNO \u00a0ACEPTAR RECUSACI\u00d3N elevada por el apoderado de la parte civil \u00a0y, en consecuencia, REMITIR el expediente en original a la unidad \u00a0Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para que sea all\u00ed \u00a0donde se decida de plano al respecto\u00bb \u00a0(fls. \u00a0236 a 239 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado procedimiento, advierte \u00a0la Sala que \u00a0la petici\u00f3n de salvaguarda invocada resulta prematura, en la \u00a0medida en que \u00a0frente a las solicitudes de env\u00edo del expediente a Cartagena, \u00a0el recurso de reposici\u00f3n formulado contra la resoluci\u00f3n \u00a0de 18 de febrero de 2015 y la invalidez invocada por falta de \u00a0competencia del ente acusador, la autoridad cuestionada no \u00a0ha adoptado una decisi\u00f3n definitiva, sin que sea dable suponer \u00a0o inferir, la forma en que ha de pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el reclamante no puede aspirar a que el fallador \u00a0constitucional se pronuncie sobre un t\u00f3pico que le corresponde \u00a0decidir al funcionario natural, por cuanto, de admitirse, implicar\u00eda \u00a0reemplazar los instrumentos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales \u00a0se puede buscar la protecci\u00f3n de tales prerrogativas dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el tema esta Corporaci\u00f3n expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0acci\u00f3n de amparo no se instituy\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan \u00a0impl\u00edcitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros \u00a0intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las \u00a0dise\u00f1adas por el legislador para que de ellas hicieran uso los \u00a0sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; as\u00ed \u00a0que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de \u00e9stas, \u00a0le est\u00e1 vedado formular de manera concomitante la presente \u00a0v\u00eda, porque con ello estar\u00eda pretendiendo sustituir al \u00a0juez natural por el constitucional, siendo que \u00e9ste nunca se \u00a0cre\u00f3 con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en \u00a0evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que \u00a0conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de \u00a0la independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda, para \u00a0resolver el conflicto de intereses que se le someti\u00f3 a su \u00a0composici\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC 10 Ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada en STC 29 Ago. 2011, \u00a0Rad, 00982-01 y 25 May. 2012 Rad. 00134-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente \u00a0al car\u00e1cter prematuro de la acci\u00f3n de tutela la Corte \u00a0expres\u00f3 en pret\u00e9rita oportunidad que \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0asunto que a la hora de la presentaci\u00f3n del libelo tutelar \u00a0[\u2026] se encontraba en tr\u00e1mite, habida cuenta de la \u00a0interposici\u00f3n del medio impugnativo de [\u2026] formulado \u00a0[\u2026], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los \u00a0querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente \u00a0acci\u00f3n sin siquiera conocer cu\u00e1l era la postura \u00a0jur\u00eddica del examinador [natural], desatendi\u00e9ndola de \u00a0antemano, am\u00e9n de soslayar el car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario que la presente v\u00eda alberga, esto por un lado; y, \u00a0por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien est\u00e1 \u00a0encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, \u00a0conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia, \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0 \u00abresulta \u00a0prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le \u00a0est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente \u00a0facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que ata\u00f1e \u00a0resolver al funcionario competente, am\u00e9n que, it\u00e9rase, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no fue concebida como un escenario \u00a0paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado car\u00e1cter \u00a0y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la \u00a0cual se pueda, sin que medien razones para as\u00ed proceder, \u00a0antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, \u00a0dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que \u00a0est\u00e1 investido legalmente para lo propio\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20 \u00a0ene. 2012 rad. 00375-01 y 23 oct. 2013 rad. 00263-01) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Siguiendo el anterior derrotero, la acci\u00f3n de resguardo \u00a0resulta improcedente, comoquiera que no fue concebida como un \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a las actuaciones judiciales, ni \u00a0puede tenerse como una tercera instancia, porque implicar\u00eda \u00a0que el fallador de tutela, precipitadamente, adopte una posici\u00f3n \u00a0que comprometer\u00eda el juicio del juzgador natural, lo cual no \u00a0es plausible en modo \u00a0<\/p>\n<p>alguno, \u00a0por tanto ser\u00e1 el fallador de instancia quien adopte las \u00a0decisiones judiciales respectivas en el marco de los medios de \u00a0defensa interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas por las razones \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC7920-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n 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