{"id":90737,"date":"2024-05-31T22:13:38","date_gmt":"2024-05-31T22:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7922-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:38","slug":"stc7922-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7922-2015\/","title":{"rendered":"STC 7922 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7922-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 08001-22-13-000-2015-00198-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 30 de abril de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Wendy Carol G\u00e1mez Fandi\u00f1o, en representaci\u00f3n de \u00a0su menor hija XXX1., \u00a0en contra del Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, \u00a0actuaci\u00f3n a la que fue vinculado Miguel Luis Polo Jim\u00e9nez, \u00a0el Procurador Delegado para la Defensa de la Infancia, adolescencia y \u00a0la Familia, y el Defensor de Familia adscrito al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora \u00a0la protecci\u00f3n constitucional a la igualdad, petici\u00f3n y \u00a0\u00abderechos \u00a0fundamentales de los ni\u00f1os\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ante el juzgado encartado, el se\u00f1or Miguel Luis Polo Jim\u00e9nez, \u00a0en su condici\u00f3n de abuelo paterno de la menor XXX, dentro de \u00a0la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el d\u00eda 5 de \u00a0agosto de 2010, se comprometi\u00f3 a suministrarle como \u00abcuota \u00a0alimentaria\u00bb \u00a0la suma de $100.000.oo, quincenales, equivalente a $200.000.oo, \u00a0mensuales, a partir del 1\u00ba de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En vista de que alimentante no cumpli\u00f3 con los pagos acordados \u00a0y, en aras de iniciarle la demanda ejecutiva, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, el 29 de enero del presente a\u00f1o le \u00a0solicit\u00f3 al juzgado accionado la expedici\u00f3n de copia \u00a0aut\u00e9ntica del acta de dicho acuerdo con la constancia que \u00a0prestara m\u00e9rito \u00abejecutivo\u00bb, \u00a0empero el despacho no resolv\u00eda la petici\u00f3n, la present\u00f3 \u00a0anexando como t\u00edtulo base del recaudo \u00abcopia \u00a0simple del convenio\u00bb, aclar\u00e1ndole \u00a0que el original del mismo se encontraba dentro del aludido asunto de \u00a0alimentos, sin que hasta la fecha se haya librado mandamiento de \u00a0pago. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por encontrarse en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil, \u00a0considera que es urgente que el obligado XXX, continu\u00e9 con el \u00a0pago de las mesadas alimentarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se le ordene a la autoridad judicial \u00a0cuestionada \u00ablibre \u00a0mandamiento de pago en contra del se\u00f1or MIGUEL LUIS POLO \u00a0JIMENES, por la suma de $2.800.000.oo, correspondiente a las cuotas \u00a0dejadas de cancelar desde el 1\u00ba de noviembre de 2013 a 30 de \u00a0enero de 2015, y las que a futuro se causen hasta que se verifique el \u00a0pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, decrete las medidas cautelares requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensora \u00a0de Familia adujo que dentro del proceso de marras se \u00abrealizaron \u00a0todas las actuaciones pertinentes en los tiempos prudenciales \u00a0inadmitiendose el proceso Ejecutivo de Alimentos impetrado por no \u00a0presentar la accionante a trav\u00e9s de apoderado relaci\u00f3n \u00a0pormenorizada de las cuotas alimentarias adeudadas mes a mes e \u00a0igualmente que los respectivos porcentajes se\u00f1alados en la \u00a0demanda, corresponden a los a\u00f1os 2011, 2012, 2013 y lo \u00a0adeudado en lo corrido de este a\u00f1o, no corresponden a los \u00a0estipulados por el Gobierno Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que ser\u00e1 \u00abvigilante \u00a0dentro del mismo a fin de impulsar sus etapas a fin de restablecer \u00a0los derechos vulnerados, amenazados o que est\u00e9n en riesgo de \u00a0serlo, no sin antes recordar el alto \u00edndice acumulado de \u00a0trabajo en el cual se encuentra este juzgado por receptar el c\u00famulo \u00a0de procesos de tres juzgados de Familia que entraron en el nuevo \u00a0sistema de oralidad\u00bb (fl. \u00a034 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario acusado, luego \u00a0de explicar las razones por las cuales el despacho se ha visto \u00a0inmerso en situaciones de mora judicial, sostuvo que \u00abllama \u00a0la atenci\u00f3n que la accionante se queja de la supuesta mora de \u00a0este juzgado en pronunciarse dentro del proceso ejecutivo alegando \u00a0necesidades b\u00e1sicas insatisfechas denot\u00e1ndose que el \u00a0incumplimiento reclamado funge de noviembre de 2013 y s\u00f3lo un \u00a0a\u00f1o tres meses despu\u00e9s pretende que de manera inmediata \u00a0se ordene el pago de la cuota alimentaria que alega le adeuda el \u00a0ejecutado lo cual no coincide con las necesidades urgentes expuestas \u00a0en su acci\u00f3n de tutela, resaltando se alega incluso que est\u00e1 \u00a0la accionante ahora desempleada, pero, desde que se present\u00f3 \u00a0la demanda de alimentos en el a\u00f1o 2010 la hoy accionante a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado judicial afirm\u00f3 que no laboraba \u00a0y sobreviv\u00eda con lo que le brindaba su familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que en el expediente no reposa \u00abmemorial \u00a0o escrito alguno que ponga de presente su precaria situaci\u00f3n \u00a0el cual es el mecanismo id\u00f3neo para dirigirse al juez\/a del \u00a0conocimiento y exponer cualquier situaci\u00f3n o circunstancia que \u00a0considere de importancia para el proceso y no pretendiendo hablar con \u00a0la titular del Despacho, siendo por ende una mala pr\u00e1ctica que \u00a0ha hecho carrera en las diferentes jurisdicciones de querer hablar \u00a0con el juez o jueza de situaciones o hechos del proceso, haciendo \u00a0solicitudes verbales que como se sabe no pueden ser resueltas por el \u00a0juez o jueza con una cita por no estar contemplado este procedimiento \u00a0en la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que la \u00abdemanda \u00a0ejecutiva motivo de tutela en estos momentos fue inadmitida por al no \u00a0tener mandamiento ejecutivo no es dable notificar de la misma al \u00a0ejecutado, haciendo hincapi\u00e9 en que uno de los anexos de la \u00a0demanda tutelar es la solicitud de medidas cautelares que por obvias \u00a0razones no debe ser puesta en conocimiento del ejecutado en este \u00a0momento procesal\u00bb (fls. \u00a035 a 40 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0A-quo \u00a0neg\u00f3 el amparo por considerar que del \u00abcontenido \u00a0de los documentos que conforman el expediente, no se extrae que el \u00a0cuestionado haya violado el derecho fundamental a la igualdad, \u00a0y \u00a0dado que la se\u00f1ora G\u00e1mez Fandi\u00f1o no puso de \u00a0presente, respecto de quien en similar circunstancia que la suya, se \u00a0dio trato diferente, ning\u00fan an\u00e1lisis comparativo \u00a0tendr\u00eda cabida; as\u00ed, no surge viable la protecci\u00f3n \u00a0constitucional para este derecho\u00bb (Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, record\u00f3 que en cuenta al \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb, el \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00abfaculta \u00a0a toda persona para presentar peticiones respetuosas a las \u00a0autoridades o a los particulares en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala \u00a0la Ley, y a obtener pronta y oportuna resoluci\u00f3n; as\u00ed \u00a0no sea en sentido positivo o de aceptaci\u00f3n a lo solicitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0al respecto, que en este caso la solicitud no \u00abtiene \u00a0que ver con un asunto administrativo de competencia del juez, sino a \u00a0uno estrictamente judicial, gobernado formalmente por la ley. Por \u00a0supuesto, los sujetos de un proceso o un tercero, no podr\u00edan \u00a0alegar v\u00e1lidamente que el juez viola su derecho de petici\u00f3n \u00a0cuando los que presentan, no son resueltos dentro de los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011, m\u00e1s \u00a0bien en tal circunstancia el derecho fundamental que puede verse \u00a0comprometido en el debido proceso. As\u00ed, el ejercicio \u00a0excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales, ser\u00eda \u00a0viable ante el desconocimiento de los t\u00e9rminos legales y la \u00a0ausencia de motivo probado y razonable, en tanto se tratar\u00eda \u00a0de una dilaci\u00f3n injustificada que limita el acceso de las \u00a0personas a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que lo \u00abexpresado \u00a0por la actora, as\u00ed como la respuesta que ofreci\u00f3 el \u00a0cuestionado, no dejan ver vulneraci\u00f3n alguna para el derecho \u00a0de petici\u00f3n; si alguna amenaza pudiera advertirse, ser\u00eda \u00a0para el debido proceso cuyo amparo sin embargo, tampoco puede darse \u00a0por falta de objeto, dado que el citado Despacho judicial mediante \u00a0providencia de 21 de abril de 2015 inadmiti\u00f3 la demanda; \u00a0determinaci\u00f3n que sin duda es susceptible de recurso de \u00a0reposici\u00f3n\u00bb (fls. \u00a046 a 51 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la apoderada de la quejosa, aduciendo que el fallador \u00a0de \u00abprimera \u00a0instancia, que no existe violaci\u00f3n al debido proceso y derecho \u00a0a la igualdad, ya que en los estados aparecen profiri\u00e9ndose \u00a0auto de mandamiento de pago en procesos de alimentos de menor con \u00a0radicados y solicitudes m\u00e1s nuevas presentadas por la \u00a0accionante y que no debe ser una carga probatoria para el accionante, \u00a0cuando el accionado pudo haber librado parcialmente el auto de \u00a0mandamiento de pago en lo referente solo a las cuotas alimentarias \u00a0solicitadas que se mencionaron en la demanda que van desde el mes de \u00a0Noviembre de 2013 hasta el 30 de Enero de 2015 por adeudarse por \u00a0parte del se\u00f1or MIGUEL POLO JIM\u00c9NEZ la suma de DIOS \u00a0(sic) MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000 M\/L) neg\u00e1ndole \u00a0el derecho al debido proceso e igualdad a la menor xxx, ya que es un \u00a0derecho prioritario el alimento a favor de los ni\u00f1os y m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando su madre no puede cubrir todas sus necesidades por \u00a0culpa del se\u00f1or POLO JIMENEZ\u00bb (fls. \u00a060 a 64 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende la suplicante que se \u00a0le ordene a la jueza encartada \u00ablibre \u00a0mandamiento de pago en contra del se\u00f1or MIGUEL LUIS POLO \u00a0JIM\u00c9NEZ, por la suma de $2.800.000.oo, correspondiente a las \u00a0cuotas dejadas de cancelar desde el 1\u00ba de noviembre de 2013 a 30 \u00a0de enero de 2015, y las que a futuro se causen hasta que se verifique \u00a0el pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, decrete las medidas cautelares requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirve para el \u00a0estudio del presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Escrito presentado el 29 de enero de 2015, por el apoderado de la \u00a0quejosa solicitando la expedici\u00f3n de \u00abcopia \u00a0aut\u00e9ntica del Acta de Conciliaci\u00f3n de fecha 5 de agosto \u00a0de 2010, con la respectiva constancia que se encuentran en firme, \u00a0debidamente ejecutoriada y presta m\u00e9rito ejecutivo\u00bb \u00a0(fls. \u00a011 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Copia de la demanda ejecutiva que, a trav\u00e9s de procurador \u00a0judicial present\u00f3 la se\u00f1ora Wendy Caroly G\u00e1mez \u00a0Fandi\u00f1o (aqu\u00ed accionante), formul\u00f3 en contra del \u00a0abuelo paterno de su hija, se\u00f1or Miguel Polo Jim\u00e9nez. \u00a0As\u00ed mismo, pidi\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n del 50% \u00a0del salario, primas, vacaciones, cesant\u00edas, intereses de \u00a0cesant\u00edas, horas extras y dem\u00e1s emolumentos que \u00a0devengue el demandado en la Empresa Bavaria S.A. (fls. 12 a 15 y 21 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Prove\u00eddo de 21 de abril de 2015, mediante el cual la \u00a0querellada inadmiti\u00f3 el libelo, por cuanto la demandante no \u00a0hizo una relaci\u00f3n pormenorizada de las cuotas alimentarias mes \u00a0a mes con su respectivo incremento anual y, los respectivos \u00a0porcentajes relacionados para los a\u00f1os 2011 a 2014 no \u00a0correspond\u00edan con lo estipulado por el Gobierno Nacional (fls. \u00a041 a 42 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Prove\u00eddos de 19 de mayo de 2015, mediante el cual el juzgado \u00a0accionado libr\u00f3 mandamiento de pago en favor de Wendy Caroly \u00a0G\u00e1mez, en representaci\u00f3n de la ni\u00f1a XXX, en \u00a0contra de Miguel Luis Polo Jim\u00e9nez, por la suma de $3.572.991 \u00a0y, decret\u00f3 el embargo y secuestro de \u00abquinta \u00a0parte (1\/5) del excedente del salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente, como empleado de la empresa BAVARIA S.A., hasta el monto de \u00a0$5.359.487\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, \u00a0dispuso que \u00abpara \u00a0las cuotas que se sigan causando dentro del presente proceso, el \u00a0embargo y secuestro en cuant\u00eda de $231.691 mensual\u00bb.(fls. \u00a04, 5 y 6 Cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como, \u00a0seg\u00fan qued\u00f3 atr\u00e1s evidenciado, el pedimento que \u00a0origin\u00f3 la queja constitucional ya fue definido, toda vez que \u00a0la autoridad acusada despu\u00e9s del fallo de tutela de primera \u00a0instancia libr\u00f3 auto de apremio en favor de la aqu\u00ed \u00a0actora y en contra del abuelo paterno de su hija, as\u00ed mismo, \u00a0orden\u00f3 las medidas cautelares solicitadas, prove\u00eddo que \u00a0fue debidamente notificada por estado el 21 de mayo del presente a\u00f1o; \u00a0as\u00ed las cosas, advierte la Sala que el motivo que gener\u00f3 \u00a0la presentaci\u00f3n de la tutela materia de decisi\u00f3n ha \u00a0desaparecido y, en consecuencia, la acci\u00f3n de amparo perdi\u00f3 \u00a0eficacia y raz\u00f3n de ser frente a esa censura. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0acotar que esta Corporaci\u00f3n en un asunto de similar \u00a0temperamento del que ahora concita su estudio, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0el particular, la Sala ha expresado: \u2018Si la petici\u00f3n de \u00a0amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de \u00a0objeto cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares, en los casos expresamente \u00a0previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, \u00a0ha cesado, situaci\u00f3n ante la cual la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deviene improcedente. En \u00a0el asunto sub-ex\u00e1mine es lo que ocurre, porque de la respuesta \u00a0suministrada por el Juzgado claramente se advierte que ya se dict\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo echado de menos, circunstancia que conduce a \u00a0concluir que se \u00a0est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno conocido como \u2018hecho \u00a0superado\u2019, fundado en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de \u00a01991\u2019 \u00a0(CSJ STC 26 Ene. 2012, rad. No. 00023-00, reiterada el 17 de Jul. \u00a02014, rad. No. 00136-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo dem\u00e1s, frente a la supuesta \u00a0mora judicial injustificada en la no expedici\u00f3n de \u00abcopia \u00a0del acta de conciliaci\u00f3n y en librar mandamiento de pago\u00bb, \u00a0observando la corte que en la respuesta que dio el funcionario de \u00a0conocimiento, explic\u00f3 claramente las razones por las cuales, \u00a0en su momento no hab\u00eda dado curso a la petici\u00f3n que se \u00a0elev\u00f3; esto es, por la carga laboral que ten\u00eda el \u00a0despacho, debido a los procesos que le fueron asignados de los \u00a0juzgado primero y s\u00e9ptimo de familia, en raz\u00f3n a la \u00a0implementaci\u00f3n del sistema de oralidad conforme a los acuerdos \u00a0PSAA13-10072 y PSAA14-10103 (fls. 35 y 40 Cdno. 1); as\u00ed las \u00a0cosas, lo cierto es que no existe fundamento para atribuirle al \u00a0juzgador responsabilidad, m\u00e1xime, si ya desapareci\u00f3 tal \u00a0apuro con la expedici\u00f3n de los aludidos prove\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte en un caso que guarda simetr\u00eda con el que aqu\u00ed se \u00a0analiza, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0mora judicial \u00a0que abren paso a este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n \u201cson \u00a0aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un \u00a0comportamiento omisivo o ap\u00e1tico de la autoridad convocada, y \u00a0no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y \u00a0razonablemente justificadas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 17 Sep. 2013 rad, No. T. N\u00b0. 00168-02). \u00a0<\/p>\n<p>En otro \u00a0pronunciamiento, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora \u00a0judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su \u00a0calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe \u00a0alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza \u00a0mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra \u00a0circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora \u00a0es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva \u00a0del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada \u00a0(CSJ STC, 19 Sep. 2008, rad, No. 01138-00, reiterada, el 25 Feb. \u00a02013, rad, No. 00003-01 y el 24 Jul. 2014, rad, No. 01542-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}