{"id":90738,"date":"2024-05-31T22:13:38","date_gmt":"2024-05-31T22:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7924-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:38","slug":"stc7924-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7924-2015\/","title":{"rendered":"STC 7924 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7924-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 08001-22-13-000-2015-00194-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 30 de abril de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Elizabeth Prins Escorcia contra la Caja de Sueldos de Retiro de La \u00a0polic\u00eda Nacional \u2013 Ministerio de Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el 11 de marzo de 2015 envi\u00f3 por correo certificado un \u00a0escrito dirigido a la entidad encartada, \u00absiendo \u00a0recibido el 12 de marzo de 2015, tal como se observa en la constancia \u00a0de rastreo de envi\u00f3 n\u00famero 924700262\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abel \u00a0t\u00e9rmino de ley para resolver la petici\u00f3n se encuentra \u00a0vencido desde el pasado 6 de abril de 2015, pero como es costumbre \u00a0del representante legal de la Caja de Sueldo de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0Nacional omite su deber legal de atender las petici\u00f3n \u00a0presentada, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene \u00abdar \u00a0respuesta de fondo a la petici\u00f3n presentada conforme a lo \u00a0solicitado\u00bb \u00a0(fls. 1-2 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0organismo cuestionado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00abla \u00a0respuesta debe ser pronta, oportuna y de fondo, adem\u00e1s, que se \u00a0comunique en debida forma al peticionario, pues lo contrario pone de \u00a0presente la vulneraci\u00f3n o el desconocimiento del derecho de \u00a0petici\u00f3n; sin que sea requisito sine qua non que la respuesta \u00a0sea en sentido positivo o de aceptaci\u00f3n a lo solicitado. De \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con la oportunidad de la contestaci\u00f3n, \u00a0el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011, dispone que el t\u00e9rmino \u00a0que tiene la administraci\u00f3n o los particulares para ello es de \u00a015 d\u00edas\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, precis\u00f3 que \u00abno \u00a0obstante que la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, no rindi\u00f3 la informaci\u00f3n requerida, por lo \u00a0que seguir\u00eda aplicar la presunci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991; es claro que \u00e9sta \u00a0no puede ser tenida en cuenta ni opera per se ante el silencio de tal \u00a0entidad, dado que el juez debe estudiar cada caso de modo critico y \u00a0confrontar las pruebas m\u00ednimas que le hayan sido aportadas por \u00a0la solicitante (Corte Constitucional, fallo T-762-2008). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que \u00abdel \u00a0contenido de los documentos aportados con el escrito de tutela, se \u00a0observa que el 24 de noviembre de 2014 la se\u00f1ora Prins \u00a0Escorcia radic\u00f3 ante el cuestionado una solicitud de \u00a0liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas y pago de la sanci\u00f3n \u00a0por mora en la cancelaci\u00f3n de tal prestaci\u00f3n, pero esta \u00a0petici\u00f3n fue remitida el 27 del mismo mes y a\u00f1o al \u00a0Fondo \u00a0Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional, quien con oficio \u00a0S1502-001161 de 13 de febrero de 2015, le infirm\u00f3 a la actora \u00a0que al no haber sido reclamado oportunamente el cheque 0003245 de 16 \u00a0de agosto de 2000 de Megabanco, que contiene la suma de dinero \u00a0reconocida a su favor, de conformidad con la circular 219 \u00a0DIPON-DIRAF-CENCO.868 de 19 de marzo de 1999, fue devuelto a la Caja \u00a0de Sueldos de Retiro de esa entidad, con el cheque 007212 de 11 de \u00a0septiembre de 2003\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abteniendo en cuenta lo informado por esa dependencia, el 11 de \u00a0marzo de 2015, la se\u00f1ora Prins Escorcia se dirige nuevamente a \u00a0la cuestionada, para solicitar la referida liquidaci\u00f3n, \u00a0petici\u00f3n que seg\u00fan la gu\u00eda 924700262 de la \u00a0empresa postal de Servientrega, fue recibida al d\u00eda siguiente \u00a0(fl.32); sin embargo, a la fecha no ha sido atendida, circunstancia \u00a0que plantea una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, por lo que se conceder\u00e1 el amparo invocado\u00bb \u00a0(fls. \u00a042-45 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la oficina censurada, aduciendo que \u00abesta \u00a0entidad mediante oficio No. 5977 \/ GTE SDF con fecha 29 de abril de \u00a02015, ya hab\u00eda dado respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0motivo de la presente acci\u00f3n impetrada por la Doctora Mildred \u00a0Patricia Mu\u00f1oz lobo, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Elizabeth Prins Escorcia; dicha respuesta fue enviada v\u00eda \u00a0e-mail a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico: \u00a0mildredpm-lobo@hotmail.com, el d\u00eda 30 de abril de 2015, para \u00a0lo cual se adjunta la constancia del envi\u00f3 exitoso del correo \u00a0electr\u00f3nico. De igual manera; la entidad envi\u00f3 oficio \u00a05977 \/ GTE SDF del 29 de abril de 2015 por correo certificado con la \u00a0empresa 4-72, a la direcci\u00f3n calle 4\u00aa No. 10Bs-27 \u00a0de \u00a0Malambo Atl\u00e1ntico, siendo recibido por la doctora Milddred \u00a0Patricia Mu\u00f1oz Lobo, el d\u00eda 4 de mayo de 2015, tal como \u00a0se evidencia en la gu\u00eda No. RN357324228CO, expedida por la \u00a0empresa de correspondencia 4-72\u00bb \u00a0 (fls. 67-70 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0es una de las garant\u00edas fundamentales consagrada en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica que le brinda a las \u00a0personas para hacer efectivos los derechos de informaci\u00f3n y \u00a0participaci\u00f3n, cuyo alcance ha sido decantado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, precisando que es la facultad de su \u00a0titular de presentar solicitudes respetuosas ante las \u00abautoridades\u00bb \u00a0para obtener una respuesta que debe satisfacer los requerimientos de \u00a0claridad, precisi\u00f3n y congruencia, adem\u00e1s de ser \u00a0notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su n\u00facleo \u00a0esencial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, los art\u00edculos 5\u00b0, 6\u00b0, 9\u00b0 y 21 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0consagran que \u00abtoda \u00a0persona podr\u00e1 hacer peticiones respetuosas a las autoridades\u00bb, \u00a0a trav\u00e9s de cualquier medio, en inter\u00e9s general o \u00a0particular, las cuales se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su \u00a0recibo, salvo que el funcionario a quien se dirija no sea el \u00a0competente, evento en el cual \u00e9ste deber\u00e1 reenviar el \u00a0escrito al que corresponda, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0d\u00edas, contados a partir de su recepci\u00f3n, quien lo \u00a0decidir\u00e1 en un plazo igual. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo implica la potestad de \u00a0elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve adem\u00e1s \u00a0la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que \u00a0no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de \u00a0imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social \u00a0de Derecho&#8230;\u2019 El derecho de petici\u00f3n supone para el \u00a0Estado la obligaci\u00f3n positiva de resolver con prontitud y de \u00a0manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica \u00a0que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se \u00a0sabe la garant\u00eda constitucional mencionada tiende a asegurar \u00a0respuestas oportunas y apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que \u00a0de las autoridades se pide, no a obtener de estas \u00faltimas una \u00a0resoluci\u00f3n que indefectiblemente acceda a las pretensiones del \u00a0solicitante\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La gestora se duele de no haber obtenido respuesta a la \u00abpetici\u00f3n\u00bb \u00a0enviada por correo certificado el 11 de marzo de 2015 al organismo \u00a0encartado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Del examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La se\u00f1ora Elizabeth Prins Escorcia (aqu\u00ed accionante), a \u00a0trav\u00e9s de su apoderada, \u00a0 envi\u00f3 por \u00abcorreo \u00a0certificado\u00bb \u00a0el 11 de marzo de 2015, seg\u00fan consta en la gu\u00eda de \u00a0servientrega No. 924700262, escrito dirigido a la Caja de Sueldos de \u00a0Retiro de la Polic\u00eda Nacional (fl. \u00a032 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Dicha empresa, \u00a0radic\u00f3 ante la entidad acusada el 12 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0el documento remitido por la actora (ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La accionada alleg\u00f3 copia de la respuesta emitida el 29 de \u00a0abril de 2015, aduciendo haberla enviado por e-mail el 30 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o y por correo certificado mediante gu\u00eda No. \u00a0RN3573244228CO, siendo entregada el 4 de mayo hoga\u00f1o (fls. \u00a075-80). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, \u00a0comparte la Sala los motivos expuestos por el Tribunal a-quo, \u00a0bajo el entendido de que el amparo pretendido por la interesada \u00a0resulta procedente, comoquiera que hasta la fecha de emisi\u00f3n \u00a0del fallo constitucional de primera instancia, la entidad acusada, no \u00a0hab\u00eda contestado a la se\u00f1ora Prins Escorcia, el aludido \u00a0derecho de petici\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 23 \u00a0de la Carta Magna, pues dentro del expediente qued\u00f3 acreditado \u00a0que la solicitud fue recibida por la entidad censurada el 12 de marzo \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sea del caso precisar, que contrario a lo afirmado por el impugnante, \u00a0quien alega un \u00abhecho \u00a0superado\u00bb, \u00a0este no existe, pues lo que se advierte es una vulneraci\u00f3n a \u00a0la prerrogativa esencial invocada, toda vez que, dicha \u00abrespuesta\u00bb \u00a0no se dio en el tiempo que establece la ley, comoquiera que no \u00a0acredit\u00f3 dentro del plenario que el correo electr\u00f3nico \u00a0que aduce haber enviado el 30 de abril de 2015 lo hubiese recibido la \u00a0interesada, m\u00e1xime cuando en el escrito obrante a folio 78 se \u00a0lee \u00abse \u00a0complet\u00f3 la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el \u00a0servidor de destino no envi\u00f3 informaci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n de entrega\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que no da certeza de que la actora hubiese tenido \u00a0acceso al contenido de la referida informaci\u00f3n, constat\u00e1ndose \u00a0que fue solo hasta el 4 de mayo de este a\u00f1o que mediante \u00a0\u00abcorreo \u00a0certificado\u00bb \u00a0No. RN357324228CO \u00a0tuvo conocimiento de la pluricitada respuesta, que \u00a0para todos los efectos result\u00f3 extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, la mencionada autoridad con su omisi\u00f3n \u00a0desconoci\u00f3 el n\u00facleo esencial del \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb, \u00a0el cual es obtener una pronta resoluci\u00f3n de fondo sobre la \u00a0cuesti\u00f3n planteada, toda vez que de eso depende la efectividad \u00a0de dicha garant\u00eda. Es de su cargo resolver el asunto sin \u00a0establecer obst\u00e1culos o dilaciones que no debe soportar el \u00a0peticionario, sin que prevalezca el hecho de no ser \u00abcompetente\u00bb, \u00a0circunstancia que de igual forma debe poner en conocimiento del \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}