{"id":90739,"date":"2024-05-31T22:13:38","date_gmt":"2024-05-31T22:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7927-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:38","slug":"stc7927-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7927-2015\/","title":{"rendered":"STC 7927 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7927-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-01031-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 6 de mayo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Germ\u00e1n Emiro Silva \u00a0Montoya en contra del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito de esa misma ciudad, vincul\u00e1ndose a los \u00a0intervinientes en el proceso hipotecario radicado con el No. \u00a01999-01539 que le adelanta Ahorram\u00e1s Corporaci\u00f3n de \u00a0Ahorro y Vivienda (hoy Banco Davivienda). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Ahorramas Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda le adelanta juicio \u00a0ejecutivo hipotecario cuyo conocimiento lo tiene la funcionar\u00eda \u00a0accionada, la que en \u00abforma \u00a0intempestiva\u00bb \u00a0decidi\u00f3 \u00absustituir \u00a0el procedimiento escritural \u00a0con que se ha venido adelantando este proceso, por \u00a0el verbal; \u00a0sin ni siquiera, y sin gracia de discusi\u00f3n fuese procedente, \u00a0por lo menos previa convocatoria de las partes\u00bb \u00a0y resuelve \u00aben \u00a0diligencia de remate el recurso de reposici\u00f3n pendiente que \u00a0atacaba el auto que fijaba fecha y hora para la almoneda\u00bb \u00a0[negrillas y subrayado del texto] \u00a0(fl. 29 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Lo m\u00e1s grave, violatorio de las prerrogativas alegadas, \u00a0\u00abes la determinaci\u00f3n que adopta al establecer que las \u00a0decisiones que all\u00ed se toman quedan notificadas por estrados y \u00a0por ende ejecutoriadas, \u00a0a sabiendas que \u00abpor \u00a0mandamiento legal todo procedimiento verbal u oral termina con la \u00a0Sentencia\u00bb \u00a0y, que adopta \u00absin \u00a0ni siquiera previa convocatoria de las partes para haberse advertido \u00a0sobre ese aterrador cambio, para que por lo menos se hubiera \u00a0anunciado esa irregular actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 29 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Dicho proceder favorece \u00abenormemente \u00a0las pretensiones del rematante que entre otros es un cesionario, \u00a0quien si se revisa la actuaci\u00f3n procesal, obra como \u00a0litisconsorte del cedente; y, en ese orden, conforme al art\u00edculo \u00a052 del c\u00f3digo de procedimiento civil, no puede disponer del \u00a0derecho en litigio, el cual le est\u00e1 reservado para el cedente \u00a0quien no ha perdido esa condici\u00f3n, pues solo la pierde cuando \u00a0la parte contraria (demandada) acepte la sustituci\u00f3n procesal \u00a0tal y como lo pregona el inciso 3\u00b0 art\u00edculo 60 \u00eddem\u00bb \u00a0(fls. 29 y 30 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0El rematante \u00abilegal\u00bb \u00a0no es \u00abacreedor \u00a0de mejor derecho\u00bb, \u00a0para hab\u00e9rsele aceptado que hiciera postura \u00abpor \u00a0cuenta de un cr\u00e9dito donde no es el titular\u00bb \u00a0y, sobre el asunto \u00abexiste \u00a0como acreedor de mejor derecho el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO a \u00a0quien no se le comunic\u00f3 sobre la existencia de este proceso \u00a0como era deber del Juzgado \u00a0(fl. 30 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0El cesionario no tiene la legitimaci\u00f3n legal para obrar y, \u00a0\u00abforma \u00a0parte del grupo de aquellas personas dedicadas a quebrantar el \u00a0derecho sustancial y procesal de los Demandados como personas que \u00a0dentro del proceso ocupan una posici\u00f3n de desigualdad\u00bb \u00a0y, conforme al art\u00edculo 1971 del C\u00f3digo Civil, el \u00a0deudor no ser\u00e1 obligado a pagarle sino el valor de lo que este \u00a0haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en \u00a0que se haya notificado la cesi\u00f3n al deudor, lo que no ha \u00a0ocurrido, comoquiera que \u00abno \u00a0le ha indicado al Juzgado por cuanto compr\u00f3 el cr\u00e9dito\u00bb \u00a0(fls. 29 y 30 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0La funcionar\u00eda encartada, \u00absin \u00a0an\u00e1lisis alguno aprueba de manera sospechosa en el t\u00e9rmino \u00a0de un d\u00eda\u00bb la \u00a0subasta realizada (fl. 30 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, dejar \u00absin \u00a0valor y efecto legal alguno la Diligencia de Remate practicada por la \u00a0Juez Accionada\u00bb \u00a0el 8 de octubre de 2014 y disponer que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n adelantada (aprobaci\u00f3n del remate) es \u00a0totalmente ilegal\u00bb \u00a0(fl. 31 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria judicial convocada manifest\u00f3 que \u00ab[f]rente \u00a0al hecho de haberse resuelto en la diligencia de remate, el recurso \u00a0de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante contra la \u00a0providencia del 12 de septiembre de 2014 por medio del cual se neg\u00f3 \u00a0el recurso de alzada, el Juzgado se remite a los fundamentos de \u00a0derecho expuestos en la providencia adiada 21 de enero de 2015 (fl. \u00a0653 C- 1 A), y en los cuales se ratifica para efectos de resolver la \u00a0tutela\u00bb, \u00a0por lo que solicit\u00f3 denegar las pretensiones (fl. 44 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que \u00abeste \u00a0excepcional mecanismo no fue consagrado por el Constituyente para \u00a0sustituir los recursos ordinarios en poder de las partes para atacar \u00a0las decisiones del juez natural del asunto y, menos como una nueva \u00a0instancia judicial para decidir cuestiones litigiosas, ello en raz\u00f3n \u00a0de su car\u00e1cter residual y subsidiario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido se\u00f1al\u00f3 que \u00abconforme \u00a0las copias aportadas por el juzgado accionado se constata que el aqu\u00ed \u00a0accionante tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones \u00a0adoptadas en la diligencia de remate y no lo hizo por esta v\u00eda, \u00a0cerr\u00f3 el camino a la acci\u00f3n del juez constitucional. De \u00a0igual modo, el accionante tuvo o tiene la oportunidad de interponer \u00a0los recursos de ley contra la decisi\u00f3n adoptada mediante el \u00a0prove\u00eddo del 27 de abril del presente a\u00f1o, mediante la \u00a0cual la jueza accionada le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a la \u00a0diligencia de remate y exponer all\u00ed los argumentos que \u00a0pretende hacer valer mediante la interposici\u00f3n de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, \u00absi \u00a0bien hubo una especie de irregularidad por parte de la juez accionada \u00a0al resolver en la diligencia de remate el recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio la expedici\u00f3n de copias para recurrir en queja \u00a0propuesto por la parte demandada aqu\u00ed accionante en tutela \u00a0contra el auto del 12 de septiembre de 2014 en lo que tiene que ver \u00a0con el aparte que neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la decisi\u00f3n que fij\u00f3 fecha para la almoneda, tambi\u00e9n \u00a0es cierto, que ello no es \u00f3bice para que sea considerada una \u00a0v\u00eda de hecho, ya que como ha sido decantado por la \u00a0jurisprudencia constitucional no puede sacrificarse el derecho \u00a0sustancial sobre el procedimental, incurri\u00e9ndose en un \u00abexceso \u00a0ritual manifiesto\u00bb, que tiene lugar cuando \u00abun funcionario \u00a0utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la \u00a0eficacia del derecho sustancial y por esa v\u00eda, sus actuaciones \u00a0devienen en una denegaci\u00f3n de justicia habida cuenta que \u00a0sacrifica el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y las garant\u00edas sustanciales, so pretexto de preferir el tenor \u00a0literal de las formas procesales\u00bb\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0consider\u00f3 que \u00aben \u00a0este caso, el recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 25 de \u00a0agosto de 2014 que fij\u00f3 fecha para remate ya hab\u00eda sido \u00a0resuelto, estando pendiente \u00fanicamente lo referente al ac\u00e1pite \u00a0que neg\u00f3 la alzada, circunstancia que no imped\u00eda la \u00a0realizaci\u00f3n de la almoneda, que es en s\u00ed, en \u00faltimas \u00a0lo que pretende el accionante decaiga con la interposici\u00f3n de \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0presente acci\u00f3n no cumple con los requisitos de procedencia, \u00a0pues prevalecen los medios de defensa judicial pertinentes dentro del \u00a0proceso frente a la acci\u00f3n de tutela que es de naturaleza \u00a0subsidiaria y residual\u00bb \u00a0(fls. 170 a 181 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el gestor con fundamento en argumentos similares a los \u00a0se\u00f1alados en el libelo (fl. 57 cdno. 1 y 3 a 6 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, \u00a0considera que la funcionaria acusada, incurri\u00f3 en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto procedimental \u00a0absoluto, \u00a0por \u00a0cuanto, resolvi\u00f3 en audiencia de 8 de octubre de 2014 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n que le interpuso contra el auto que le \u00a0neg\u00f3 la alzada que formul\u00f3 contra el prove\u00eddo \u00a0que fij\u00f3 fecha para la diligencia de remate y, porque, en esa \u00a0misma fecha realiz\u00f3 la subasta de los inmuebles objeto de la \u00a0garant\u00eda real sin que estuviere \u00aben \u00a0firme \u00a0(art\u00edculo \u00a0331 C.P.C.) el \u00a0auto que dispuso el se\u00f1alamiento de fecha y hora para su \u00a0realizaci\u00f3n\u00bb \u00a0(subrayado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen del expediente correspondiente al juicio \u00a0ejecutivo hipotecario referido, \u00a0allegado en calidad de pr\u00e9stamo, se observa la Corte lo \u00a0siguiente, en relaci\u00f3n con la queja constitucional lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Providencia de agosto 25 de 2014 que fija fecha para llevar a cabo la \u00a0subasta de los bienes embargados, secuestrados y avaluados dentro del \u00a0proceso (fl. 585 cdno 1A). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Reposici\u00f3n formulada por el quejoso contra la decisi\u00f3n \u00a0anterior y, prove\u00eddo de 12 de septiembre de 2014 que desata el \u00a0medio de defensa negativamente y niega la alzada (fls. 587 a 588 y \u00a0592 a 594 cdno. 1A). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Recurso horizontal propuesto por el actor contra el aparte que neg\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n y, subsidiariamente solicitud de expedici\u00f3n \u00a0de copias a efectos de acudir a en queja (fls. 595 a 597 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Acta de la \u00abDILIGENCIA \u00a0DE REMATE\u00bb \u00a0de 8 de octubre siguiente en la que la funcionaria censurada resuelve \u00a0\u00ab[m]antener \u00a0el auto objeto de reposici\u00f3n\u00bb, \u00a0ordena \u00ab[e]xpedir \u00a0copias de la queja, desde el folio 436 en adelante, incluyendo la \u00a0diligencia de hoy\u00bb \u00a0y, adjudica al se\u00f1or Luis Fernando Escobar Bedoya los bienes \u00a0objeto de la almoneda (fls. 620 a 624 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Escritos allegados el 10 de octubre del mismo mes y a\u00f1o por el \u00a0promotor del amparo interponiendo \u00abreposici\u00f3n \u00a0contra providencia resuelta en diligencia de remate\u00bb \u00a0y \u00a0solicitando la \u00a0\u00abdeclaratoria \u00a0por ilegalidad absoluta diligencia de remate\u00bb \u00a0(fls. \u00a0626 a 628 y 640 a 646 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Resoluciones de 21 de enero de 2015 que niegan la solicitud de \u00a0declaratoria de ilegalidad por cuanto, conforme al art\u00edculo \u00a0530 del C.P.C. no fue alegada antes de la adjudicaci\u00f3n y, del \u00a0medio horizontal por extempor\u00e1neo (fls. 649 a 652 y 653 a 655 \u00a0ib.). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Escritos de impugnaci\u00f3n horizontal elevados por el ejecutado \u00a0el 28 de enero de 2015 contra las anteriores determinaciones y, \u00a0decisiones de 11 de marzo del a\u00f1o en curso que desatan \u00a0desfavorablemente dichos medios de defensa (fls. 656 a 568, 660 a \u00a0662, 668 a 671 cdno. 1A). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Providencia de 27 de abril hoga\u00f1o que aprueba la subasta (fls. \u00a0675 a 676 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Memorial presentado el 4 de mayo del a\u00f1o en curso por el \u00a0gestor, correspondiente a la formulaci\u00f3n de recurso de \u00a0reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n, contra esta, que \u00a0a\u00fan no han sido resueltos (fls. 11 a 18 cdno. Corte) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte \u00a0la Sala que \u00a0por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acci\u00f3n no \u00a0tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dej\u00f3 \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del \u00a0respectivo proceso para censurar la correspondiente decisi\u00f3n \u00a0del juez, quedando sujeto \u00ab\u2026 \u00a0a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que \u00a0ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 13 Sep. 2007 Rad. 2007-01380, citada en STC 13 Jun. 2011 Rad. \u00a02011-00046-01 y STC 10 May. 2012, Rad. 2012-00105). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contra las decisiones adoptadas en la diligencia de remate, \u00a0que ahora reprocha, el actor no interpuso el recurso de reposici\u00f3n \u00a0\u00aben \u00a0forma verbal inmediatamente se pronunci\u00f3 el auto\u00bb \u00a0ni aleg\u00f3 las irregularidades que pudieran afectar la validez \u00a0de la almoneda antes de la adjudicaci\u00f3n (art\u00edculos 348, \u00a0530 y 538 del C\u00f3digo de Procedimiento civil), dejando fenecer \u00a0el t\u00e9rmino de ley para que le fuera revisado su desconcierto, \u00a0exponiendo \u00a0las inconformidades objeto de queja constitucional ante el mismo \u00a0funcionario, sin que pueda tenerse \u00a0la tutela como un mecanismo alternativo o adicional del presunto \u00a0afectado con la vulneraci\u00f3n, ya que su finalidad no consiste \u00a0en remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de viabilidad el reproche formulado, dado el \u00a0car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone el agotamiento \u00a0previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del \u00a0tr\u00e1mite. De otra manera se convertir\u00eda en un medio para \u00a0revivir las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda \u00a0los principios nodales que edifican la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que \u00a0el interesado no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, \u00a0quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones \u00a0que le fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su \u00a0propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte sostuvo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u00bb, \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada en STC 5 \u00a0Sep. y 12 Oct. \u00a02012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y \u00a000206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Mal \u00a0hace quien luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le \u00a0fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia \u00a0fuera del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia; \u00a0(CSJ \u00a0STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30 \u00a0Oct. 2012, Rad. 00439-01 y STC 13 Feb. 2014 Rad. 2013-02142-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otro lado, observa la Sala que contra el auto que aprob\u00f3 la \u00a0almoneda el actor formul\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0subsidiario de apelaci\u00f3n, frente a los cuales, \u00a0la autoridad cuestionada no \u00a0ha adoptado una decisi\u00f3n definitiva, sin que sea dable suponer \u00a0o inferir, la forma en que ha de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el reclamante no puede aspirar a que el fallador \u00a0constitucional se pronuncie sobre un t\u00f3pico que le corresponde \u00a0decidir al funcionario natural, por cuanto, de admitirse, implicar\u00eda \u00a0reemplazar los instrumentos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales \u00a0se puede buscar la protecci\u00f3n de tales prerrogativas dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el tema esta Corporaci\u00f3n expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0acci\u00f3n de amparo no se instituy\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan \u00a0impl\u00edcitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros \u00a0intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las \u00a0dise\u00f1adas por el legislador para que de ellas hicieran uso los \u00a0sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; as\u00ed \u00a0que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de \u00e9stas, \u00a0le est\u00e1 vedado formular de manera concomitante la presente \u00a0v\u00eda, porque con ello estar\u00eda pretendiendo sustituir al \u00a0juez natural por el constitucional, siendo que \u00e9ste nunca se \u00a0cre\u00f3 con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en \u00a0evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que \u00a0conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de \u00a0la independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda, para \u00a0resolver el conflicto de intereses que se le someti\u00f3 a su \u00a0composici\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC 10 Ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada en STC 29 Ago. 2011, \u00a0Rad, 00982-01 y 25 May. 2012 Rad. 00134-01). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al car\u00e1cter prematuro de la acci\u00f3n de tutela la Corte \u00a0expres\u00f3 en pret\u00e9rita oportunidad que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]ra \u00a0asunto que a la hora de la presentaci\u00f3n del libelo tutelar [\u2026] \u00a0se encontraba en tr\u00e1mite, habida cuenta de la interposici\u00f3n \u00a0del medio impugnativo de [\u2026] formulado [\u2026], \u00a0circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, \u00a0en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acci\u00f3n sin \u00a0siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del \u00a0examinador [natural], desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n \u00a0de soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente \u00a0v\u00eda alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que \u00a0el [togado correspondiente] es quien est\u00e1 encargado de revisar \u00a0lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, conforme as\u00ed lo \u00a0determinan las reglas de competencia, \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0 \u00abresulta \u00a0prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le \u00a0est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente \u00a0facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que ata\u00f1e \u00a0resolver al funcionario competente, am\u00e9n que, it\u00e9rase, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no fue concebida como un escenario \u00a0paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado car\u00e1cter \u00a0y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la \u00a0cual se pueda, sin que medien razones para as\u00ed proceder, \u00a0antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, \u00a0dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que \u00a0est\u00e1 investido legalmente para lo propio\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20 \u00a0ene. 2012 rad. 00375-01 y 23 oct. 2013 rad. 00263-01) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Siguiendo el anterior derrotero, la acci\u00f3n de resguardo \u00a0resulta improcedente, comoquiera que no fue concebida como un \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a las actuaciones judiciales, ni \u00a0puede tenerse como una tercera instancia, porque implicar\u00eda \u00a0que el fallador de tutela, precipitadamente, adopte una posici\u00f3n \u00a0que comprometer\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0juicio del juzgador natural, lo cual no es plausible en modo alguno, \u00a0por tanto ser\u00e1 el fallador de instancia quien adopte los \u00a0pronunciamientos respectivos en el marco de los medios de defensa \u00a0interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n \u00a0del fallo objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC7927-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n 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