{"id":90741,"date":"2024-05-31T22:13:38","date_gmt":"2024-05-31T22:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7929-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:38","slug":"stc7929-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7929-2015\/","title":{"rendered":"STC 7929 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7929-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 17001-22-13-000-2015-00123-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 23 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Israel Grajales \u00a0Garc\u00eda en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerior de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 \u00a0a la Asociaci\u00f3n Mutual La Esperanza \u2013 ASMED SALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales a la salud, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la entidad querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Actualmente es asociado de la \u00abAsociaci\u00f3n \u00a0Mutual La Esperanza \u2013 ASMED SALUD EPS\u00bb, entidad \u00a0de \u00abderecho \u00a0privado perteneciente al sector solidario, de cobertura nacional, \u00a0reconocida mediante personer\u00eda jur\u00eddica n\u00famero \u00a03393 del 23 de noviembre de 1995\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Ley 1122 de 2007 a \u00a0trav\u00e9s de sus art\u00edculos 12 y 13, y la Ley 1438 de 2011 \u00a0\u00abcambiaron \u00a0la operaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, sustituyendo (al \u00a0eliminarlo) el anterior esquema de suscripci\u00f3n de los \u00a0contratos de administraci\u00f3n de recursos entre entidades \u00a0territoriales y Empresas Promotoras de Salud; y permitiendo que desde \u00a0el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se girara \u00a0directamente a las EPS del r\u00e9gimen subsidiado. Conforme a lo \u00a0anterior existe una relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre la \u00a0Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y \u00a0ASMET SALUD ESS EPS, en la cual la \u00faltima est\u00e1 obligada \u00a0a garantizar a sus afiliados los servicios establecidos en el Plan \u00a0Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS) recibiendo como \u00a0contraprestaci\u00f3n el pago establecido por cada afiliado de la \u00a0Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n Subsidiada (UPC-S)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Agreg\u00f3 que \u00abno \u00a0obstante la igualaci\u00f3n del Plan de Beneficios no \u00a0se \u00a0procedi\u00f3 a igualar el valor de la UPC que se paga en el \u00a0r\u00e9gimen subsidiado a la que se paga en el contributivo; \u00a0brindando \u00a0los mismos servicios con la misma calidad y \u00a0oportunidad\u00bb \u00a0(negrilla y resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Posteriormente la citada Alta Corporaci\u00f3n por medio del \u00abauto \u00a0261 del 16 de noviembre de 2012 dentro del seguimiento a la Sentencia \u00a0T-760 de 2008, siendo Magistrado Sustanciador el doctor JORGE IV\u00c1N \u00a0PALACIO PALACIO, orden\u00f3 \u00a0la igualaci\u00f3n de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u00a0(UPC), del r\u00e9gimen subsidiado a la del contributivo, \u00a0la \u00a0Sala advirti\u00f3 que la igualaci\u00f3n es de cumplimiento \u00a0inmediato \u00abHasta \u00a0tanto se d\u00e9 cumplimiento al numeral anterior, deber\u00e1 \u00a0entenderse que a partir de la fecha de expedici\u00f3n de esta \u00a0providencia, el valor de la UPC-S ser\u00e1 igual al establecido \u00a0para la UPC del r\u00e9gimen contributivo\u00bb. La \u00a0orden se\u00f1alaba que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social deb\u00eda establecer una metodolog\u00eda apropiada para \u00a0establecer la suficiencia de la UPC-C y de la UPC-S, fundada en \u00a0estudios que demuestren contar con la credibilidad y rigorismo \u00a0t\u00e9cnico necesarios para asegurar que los servicios de salud \u00a0del POS unificado podr\u00e1n prestarse eficiente y oportunamente \u00a0por las EPS Subsidiadas en las mismas condiciones de calidad que las \u00a0EPS contributivas, garantizando el equilibrio financiero para las \u00a0subsidiadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Lo anterior deja claro que \u00abpara \u00a0el m\u00e1ximo tribunal constitucional del pa\u00eds es necesaria \u00a0la nivelaci\u00f3n de la UPC, ya que la Corte evidenci\u00f3 \u00a0claramente la insuficiencia de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u00a0del R\u00e9gimen Subsidiado (UPC-S) corroborada \u00a0por los conceptos del grupo de apoyo t\u00e9cnico especializado; \u00a0es por esto que la Corte orden\u00f3 la igualaci\u00f3n de la \u00a0UPC\u00bb, \u00a0con el fin de evitar \u00abel \u00a0colapso del r\u00e9gimen subsidiado ante la insuficiencia de los \u00a0recursos asignados para cubrir los servicios de salud unificados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0No obstante lo relatado, la Cartera Ministerial querellada profiere \u00a0la Resoluci\u00f3n \u00a0005925 de diciembre 23 de 2014 \u00a0el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0\u00absin contar con los estudios requeridos por la honorable Corte \u00a0Constitucional fij\u00f3 valores diferenciales para la unidad de \u00a0pago por capitaci\u00f3n, UPC, del plan obligatorio de salud de los \u00a0reg\u00edmenes contributivo y subsidiado para el a\u00f1o 2015, \u00a0desconociendo que ambas deben dentro de las mismas condiciones de \u00a0mercado prestar los mismos servicios, con la misma calidad y \u00a0oportunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0En la parte considerativa de la Resoluci\u00f3n 005925 de diciembre \u00a023 de 2014 \u00abse\u00f1ala \u00a0que la fijaci\u00f3n de la UPC del r\u00e9gimen contributivo se \u00a0realiz\u00f3 consultando el equilibrio financiero del sistema; sin \u00a0embargo frente a la UPC del r\u00e9gimen subsidiado se consult\u00f3 \u00a0la compatibilidad del marco fiscal; estando en franca contrav\u00eda \u00a0por lo ordenado por la Corte Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0No le es dado \u00abalegar \u00a0a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Salud que el valor diferencial se \u00a0debe a que el r\u00e9gimen contributivo debe soportar prestaciones \u00a0econ\u00f3micas que no contempla el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0(incapacidades y licencias de maternidad); toda vez que la misma \u00a0Resoluci\u00f3n 005925 de diciembre 23 de 2014 en sus art\u00edculos \u00a06 y 7 fija para cada EPS del r\u00e9gimen contributivo el 0.30% del \u00a0Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n para garantizar el reconocimiento y \u00a0pago de incapacidades por enfermedad general a sus afiliados \u00a0cotizantes con derecho, y que las licencias de maternidad y \u00a0paternidad se pagar\u00e1n con cargo al Fondo de Solidaridad y \u00a0Garant\u00eda &#8211; Subcuenta de Compensaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Subsiguientemente la entidad acusada \u00aba \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 5968 de Diciembre 31 de 2014, \u00a0admite que no ha igualado el valor de la UPC entre el r\u00e9gimen \u00a0contributivo y subsidiado conforme a lo ordenado por la Corte \u00a0Constitucional; por la cual se implementa el procedimiento para la \u00a0aplicaci\u00f3n de pruebas piloto de igualaci\u00f3n de la prima \u00a0pura de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado al contributivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Considera que es claro entonces que \u00abASMET \u00a0SALUD ESS EPS sufre un claro desequilibrio econ\u00f3mico dentro de \u00a0la relaci\u00f3n legal y reglamentaria que sostiene con el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en su calidad de \u00a0entidad promotora de salud del r\u00e9gimen subsidiado; toda vez \u00a0que debe prestar (dentro de las mismas condiciones de mercado) \u00a0iguales servicios que las EPS del r\u00e9gimen \u00a0contributivo; en \u00a0id\u00e9nticas calidad y oportunidad, cuando tienen disponible por \u00a0cada afiliado un valor inferior al que recibe una EPS del r\u00e9gimen \u00a0contributivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se ordene a la autoridad encartada \u00abinaplique \u00a0frente a ASMET SALUD ESS EPS la Resoluci\u00f3n 5925 de diciembre \u00a023 de 2014, [que] fij\u00f3 el valor de la unidad de pago por \u00a0capitaci\u00f3n, UPC, del plan obligatorio de salud de los \u00a0reg\u00edmenes contributivo y subsidiado para el a\u00f1o 2015, y \u00a0en su lugar se disponga el giro igualitario del valor de la Unidad de \u00a0Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u00bb \u00a0(fls. \u00a016-35). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 14 de abril de 2015 el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales, admiti\u00f3 la petici\u00f3n y, \u00a0en fallo de 23 de ese mes y a\u00f1o neg\u00f3 la salvaguarda \u00a0rogada, siendo impugnada por el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Asociaci\u00f3n Mutual La Esperanza ASMET SALUD ESS, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, manifest\u00f3 que coadyuva la acci\u00f3n de \u00a0tutela del actor por cuanto considera que de no acogerse la \u00a0protecci\u00f3n invocada \u00abes \u00a0totalmente inminente la quiebra de las EPS-S del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado y con ello la afectaci\u00f3n del derecho a la salud de \u00a0sus afiliados, al tener que garantizar un plan de beneficios igual \u00a0que el del r\u00e9gimen contributivo pero con una UPC de valor muy \u00a0inferior\u00bb \u00a0(fls. 45-50). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Salud, expuso que la pretensi\u00f3n del querellante \u00a0es improcedente, toda vez que \u00aben \u00a0el evento que una persona se encuentre inconforme o lesionado con la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la administraci\u00f3n, tendr\u00e1 \u00a0la posibilidad de agotar en primera instancia, la v\u00eda \u00a0gubernativa por intermedio de los recurso de ley y en el evento que \u00a0no prospere, tendr\u00e1 la posibilidad de acudir ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que respecto al cumplimiento de los autos 261 y 262 de 2012 de \u00a0seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 proferidos por la Corte \u00a0Constitucional \u00abmediante \u00a0oficio radicado 201211502458061 de 5 de diciembre de 2012 dirigido a \u00a0la Honorable Corte Constitucional y suscrito en forma conjunta por \u00a0los Ministros de Salud y Protecci\u00f3n Social y de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, se solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n \u00a0para el cumplimiento inmediato pero progresivo del mandato contenido \u00a0en los Autos 261 y 262 de 2012, poniendo en conocimiento de esa alta \u00a0Corporaci\u00f3n, las principales herramientas t\u00e9cnicas y de \u00a0pol\u00edtica social que se han venido desarrollando a lo largo de \u00a02012 y la debida justificaci\u00f3n que explica la imposibilidad \u00a0t\u00e9cnica de igualar de manera completa e inmediata la Unidad de \u00a0Pago por Capitaci\u00f3n-UPC, con fundamento en la informaci\u00f3n \u00a0hist\u00f3rica del gasto, las diferencias estructurales entre ambos \u00a0reg\u00edmenes y las diferencias en gastos administrativos, entre \u00a0otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00aba \u00a0la fecha se est\u00e1 a la espera que ese alto Tribunal d\u00e9 \u00a0respuesta a la solicitud elevada por este Ministerio y valore las \u00a0dem\u00e1s pruebas allegadas que soportan las razones de car\u00e1cter \u00a0t\u00e9cnico del porqu\u00e9 no se pueden igualar la UPC-C con la \u00a0UPC subsidiada, y a su vez, conforme lo advirti\u00f3 el ordinal 4 \u00a0del Auto No. 279 de 2013, de la Honorable Corte Constitucional, \u00a0\u00abse \u00a0encuentra a la espera de las intervenciones producto del \u00faltimo \u00a0de los referidos autos para concluir la fase de participaci\u00f3n \u00a0y de esa manera efectuar el balance del acatamiento de las \u00f3rdenes \u00a0impartidas\u00bb\u00bb, \u00a0(subrayado \u00a0del texto fls. 57-67 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo al estimar que \u00abes \u00a0la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa la v\u00eda \u00a0judicial id\u00f3nea para definir la controversia que existe en \u00a0torno a la inaplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 5925 del 23 de \u00a0diciembre de 2014 frente a ASMET \u00a0SALUD ESS EPS, mediante \u00a0la cual se fij\u00f3 por parte del Ministerio de Salud y Seguridad \u00a0Social, el valor de la unidad de pago por capitaci\u00f3n del plan \u00a0obligatorio de salud en los reg\u00edmenes contributivo y \u00a0subsidiado para el presente a\u00f1o. Es de tal envergadura el \u00a0conflicto y tan claro que existe la necesidad de que sea dirimido por \u00a0la jurisdicci\u00f3n correspondiente, que en el escrito de \u00a0contestaci\u00f3n de la misma, el MINISTERIO \u00a0DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL, indica \u00a0que ASMET \u00a0SALUD ESS EPS ya \u00a0promovi\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una \u00a0demanda con base en los mismos hechos y buscando id\u00e9nticas \u00a0pretensiones que las ac\u00e1 deprecadas, la cual posee el radicado \u00a025000233600020130162200, (fl. 63, C.1); manifestaci\u00f3n a la que \u00a0se le da credibilidad en virtud del principio de la buena fe y \u00a0lealtad procesal; siendo all\u00ed donde deben estudiarse todas las \u00a0argumentaciones expuestas por el accionante en relaci\u00f3n con la \u00a0necesidad de igualaci\u00f3n de la UPC para los reg\u00edmenes \u00a0contributivos y subsidiados; de lo cual se colige que no es el Juez \u00a0constitucional quien debe intervenir en t\u00f3pico que ya est\u00e1 \u00a0al estudio del Juez natural y especializado (quien posee la \u00a0competencia para definir la controversia que subyace en esta acci\u00f3n; \u00a0la que requiere seg\u00fan se evidencia en el dosier, estudios y \u00a0conocimientos especializados y un amplio debate probatorio por su \u00a0importante repercusi\u00f3n incluso en el orden p\u00fablico \u00a0econ\u00f3mico por las cuant\u00edas a que se \u00a0contrae). \u00a0Condiciones todas estas que escapan al escenario informal, c\u00e9lere, \u00a0residual y extraordinario de la acci\u00f3n tuitiva\u00bb \u00a0(negrilla del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00abla \u00a0disposici\u00f3n de medios ordinarios para la defensa de los \u00a0derechos que invoca el actor, como causal de improcedencia general de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, solamente se ver\u00eda alterada, si se \u00a0demuestra de manera fehaciente la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable; sin embargo, en el caso concreto no se dan los \u00a0presupuestos para ello (da\u00f1o inminente, grave, que exija una \u00a0medida urgente e impostergable), merced a que la principal \u00a0argumentaci\u00f3n que posee el petente para solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, se \u00a0resume en que hay una alta posibilidad de un colapso financiero de \u00a0ASMET \u00a0SALUD ESS EPS, si \u00a0no se iguala la UPCS \u00a0(r\u00e9gimen \u00a0subsidiado) a la que se encuentra establecida para el r\u00e9gimen \u00a0contributivo, lo cual podr\u00eda desencadenar en la no prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios de salud a sus afiliados. Si se leen con \u00a0detenimiento todas esas disquisiciones, se puede establecer de manera \u00a0di\u00e1fana que aquellas consecuencias negativas que indica el \u00a0accionante se presentan en el simple terreno de la hip\u00f3tesis o \u00a0como que pueden suceder; es decir, son meras especulaciones, pues \u00a0hasta el momento (y seg\u00fan lo que se deduce en el plenario), la \u00a0EPS \u00a0ASMET SALUD sigue \u00a0en funcionamiento y prest\u00e1ndole a los usuarios los servicios \u00a0de salud a que est\u00e1 obligada. Y si la situaci\u00f3n que \u00a0plantea el impetrante es la que produce sus balances negativos, ser\u00e1n \u00a0las instancias judiciales pertinentes y los dem\u00e1s mecanismos \u00a0que nuestro sistema jur\u00eddico tiene previstos los que den \u00a0soluci\u00f3n al impase y no la tutela\u00bb \u00a0(negrilla del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u00a0\u00abrespecto de \u00a0la segunda causal de improcedencia de la acci\u00f3n, atr\u00e1s \u00a0enunciada, se tiene que en la Resoluci\u00f3n 5925 del 23 de \u00a0diciembre de 2014, el MINISTERIO \u00a0DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL se \u00a0encarg\u00f3 de fijar el valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u00a0(UPC) del Plan Obligatorio de Salud de los Reg\u00edmenes \u00a0Contributivo y Subsidiado para el a\u00f1o 20 1 5, siendo aquel un \u00a0acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0abstracto, pues es aplicable a todos los actores del sistema de salud \u00a0en lo referente al valor de la UPC (S y C), y no frente a una entidad \u00a0en particular como ASMET \u00a0SALUD ESS EPS\u00bb \u00a0(negrilla del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 \u00a0que la \u00abCorte \u00a0Constitucional ha admitido la posibilidad excepcional de que el juez \u00a0constitucional ordene la inaplicaci\u00f3n de disposiciones legales \u00a0y actos administrativos de car\u00e1cter general o particular que \u00a0fueron expedidos con base en aqu\u00e9llas, siempre y cuando se \u00a0acredite en el caso concreto un perjuicio que: \u00ab1) \u00a0produzca de manera cierta y evidente la amenaza grave de un derecho \u00a0fundamental; (2) de concretarse el riesgo no sea posible reparar el \u00a0da\u00f1o que ello origine; (3) presente un inminente acaecer; (4) \u00a0solo pueda conjurarse mediante la medida de protecci\u00f3n; y, (5) \u00a0dada la naturaleza e importancia de los hechos la urgencia de la \u00a0tutela de los derechos fundamentales amenazados resulte \u00a0imprescindible\u00bb. Sin \u00a0embargo, ninguno de esos requisitos se cumple en el evento que \u00a0convoca nuestra atenci\u00f3n dado que (se reitera), todas las \u00a0argumentaciones del accionante en su escrito introductorio se basan \u00a0en especulaciones acerca del posible colapso financiero de ASMET \u00a0SALUD ESS EPS, en \u00a0caso de no igualarse la UPC en ambos reg\u00edmenes (contributivo y \u00a0subsidiado), no siendo evidente la vulneraci\u00f3n o inminente \u00a0riesgo del alg\u00fan derecho fundamental del accionante. Y dada la \u00a0extrema complejidad del asunto, ser\u00eda poco menos que \u00a0irresponsable que el Juez de tutela intentara dirimirlo cuando ya se \u00a0encuentra al conocimiento del Juez especializado por demanda de la \u00a0entidad mencionada\u00bb \u00a0(negrilla del texto fls. 68-72 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el interesado aduciendo que \u00abes \u00a0cierto que la Entidad Promotora de Salud a la cual me encuentro \u00a0afiliado ha interpuesto una demanda judicial ante el Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo radicada bajo el No. 20130162200 sin \u00a0embargo, la misma no es por los mismos hechos de la tutela, pues como \u00a0primera y gran diferencia encontramos que en dicha demanda no \u00a0intervengo como parte demandante pues el demandante es ASMET SALUD \u00a0EPS ESS. As\u00ed mismo, el proceso corresponde al medio de control \u00a0de reparaci\u00f3n directa en el cual se est\u00e1 solicitando la \u00a0declaraci\u00f3n de responsabilidad del Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social por el desequilibrio econ\u00f3mico debido \u00a0a la insuficiencia del valor pagado en virtud de la Unidad de Pago \u00a0por Capitaci\u00f3n estipulada para el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0fijada por los Acuerdos 27 de 2011 y 32 de 2012 de la Comisi\u00f3n \u00a0de Regulaci\u00f3n en Salud, es decir, por los perjuicios \u00a0econ\u00f3micos ocasionadas durante de la vigencia de dicha \u00a0normatividad esto es, noviembre de 2011 a noviembre de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abes \u00a0claro que la demanda judicial se\u00f1alada no tiene ninguna \u00a0pretensi\u00f3n frente a lo solicitado en la acci\u00f3n de \u00a0tutela en la cual se est\u00e1 solicitando la inaplicaci\u00f3n \u00a0de la Resoluci\u00f3n 5925 de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo recalc\u00f3 que \u00absi \u00a0bien es cierto, se podr\u00eda considerar la existencia de otro \u00a0mecanismo judicial para solicitar la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n referida, tambi\u00e9n lo es que en atenci\u00f3n \u00a0a la existencia de un perjuicio irremediable la demanda ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo no resulta ser un \u00a0mecanismo eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales solicitados en amparo a trav\u00e9s de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(fls. 102-108). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona \u00a0vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por s\u00ed \u00a0misma o a trav\u00e9s de representante; eso s\u00ed, ha pregonado \u00a0la Sala, \u00aben \u00a0caso de que decida actuar a trav\u00e9s de mandatario, es \u00a0imperativo que allegue el respectivo poder. Tambi\u00e9n se pueden \u00a0agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 \u00a0en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es \u00a0necesario manifestar tal circunstancia. Tales reglas se predican, \u00a0igualmente, del sujeto pasivo de esta acci\u00f3n\u00bb \u00a0(Sentencia de 4 de mayo de 2012, Exp. T. N\u00b0. 00145-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso en estudio, el quejoso en su calidad de congregado de la \u00a0\u00abAsociaci\u00f3n \u00a0Mutual La Esperanza \u2013 ASMET SALUD ESS EPS\u00bb pide \u00a0la protecci\u00f3n de las prerrogativas superiores de la citada \u00a0empresa, pues en su sentir la Resoluci\u00f3n No. 5925 de 23 de \u00a0diciembre de 2014 emitida por la Cartera Ministerial acusada vulnera \u00a0estos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, para probar dicha condici\u00f3n alleg\u00f3 la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el Presidente de la Junta de \u00a0Control Social de la citada empresa que obra en folio 15 en la que se \u00a0lee que \u00abJos\u00e9 \u00a0Israel Grajales identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 4488790, ostenta la calidad de asociado\u00bb, \u00a0no obstante, es evidente la insalvable circunstancia de falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa del actor, para aducir la eventual \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de la \u00a0mencionada entidad, quien es la supuestamente afectada con las \u00a0decisiones adoptadas por el referido acto administrativo, por cuanto \u00a0es a esta la que le incumbe directamente la observancia de las reglas \u00a0establecidas en la referida resoluci\u00f3n y a la que le \u00a0corresponde actuar en defensa de sus intereses a trav\u00e9s de su \u00a0representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha predicado que \u00abning\u00fan \u00a0tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en \u00a0solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos \u00a0fundamentales\u00bb \u00a0(Ver, entre otras, providencias de tutela de 9 de febrero de 1996, \u00a0Exp. 2822; de 9 de octubre de 1998, Exp. 5429; de 19 de febrero de \u00a02002, Exp. 0159-01; de 24 de febrero de 2004, Exp. 00219-01; y, de 11 \u00a0de marzo de 2009, Exp. 00001-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con todo es de se\u00f1alar que si el accionante considera que la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0No. 5925 de 23 de diciembre de 2014 a trav\u00e9s \u00a0del cual se manifest\u00f3 la voluntad de la administraci\u00f3n \u00a0lesiona sus intereses, puede acudir \u00a0a la acci\u00f3n de nulidad, consagrada en el art\u00edculo \u00a0137 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, a donde \u00a0le est\u00e1 permitido allegar los elementos demostrativos que aqu\u00ed \u00a0aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda \u00a0convertirse en senda paralela a la normativamente reglada. \u00a0<\/p>\n<p>Repetidamente \u00a0sobre el particular la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo extraordinario, instituido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda \u00a0erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los medios \u00a0ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen \u00a0ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente y en consonancia \u00a0con la regla anterior, se ha predicado tambi\u00e9n que esta acci\u00f3n \u00a0constitucional no procede, en principio, contra actos de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos \u00a0administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, habida \u00a0cuenta que su control de legalidad est\u00e1 atribuido a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s \u00a0de las acciones pertinentes \u00a0(arts. \u00a0238 C. P. \u00a0y \u00a0152 \u00a0C.C.A.). (CSJ \u00a0STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 \u00a0Sep. 2013, Rad. 00371-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, es claro que la entidad prestadora de salud coadyuv\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n, argumentando que de no acogerse las \u00a0pretensiones del interesado \u00abes \u00a0totalmente inminente la quiebra de las EPS-S del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado y con ello la afectaci\u00f3n del derecho a la salud de \u00a0sus afiliados, al tener que garantizar un plan de beneficios igual \u00a0que el del r\u00e9gimen contributivo pero con una UPC de valor muy \u00a0inferior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es de se\u00f1alar que, si bien la Cartera Ministerial \u00a0enjuiciada menciona que la Asociaci\u00f3n \u00a0Mutual La Esperanza \u2013 ASMET SALUD ESS EPS \u00a0promovi\u00f3 \u00abdemanda\u00bb \u00a0administrativa por los mismos hechos y pretensiones bajo el radicado \u00a02013-01622-00, lo cierto es que se trata de un asunto diferente pues \u00a0ese proceso se inici\u00f3 en el mes de septiembre de 2013 como se \u00a0pudo constar en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial; entonces si \u00a0la citada EPS se duele \u00a0de la determinaci\u00f3n proferida por la entidad Ministerial \u00a0querellada espec\u00edficamente de la \u00abResoluci\u00f3n \u00a05925 de 23 de diciembre de 2014\u00bb, \u00a0a trav\u00e9s de la cual se \u00abfija \u00a0el valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) del Plan \u00a0Obligatorio de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y \u00a0Subsidiado para el a\u00f1o 2015, se establecen las primas \u00a0adicionales diferenciales y se dictan otras disposiciones\u00bb, \u00a0puede \u00a0acudir a las acciones consagradas en la Ley 1437 de 2011, \u00a0mecanismos id\u00f3neos en donde puede dar a conocer su descontento \u00a0frente al citado acto y, no a la tutela, iterase en la cual el juez \u00a0constitucional no tiene permitido inmiscuirse en las orbitas de \u00a0competencia de los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo materia de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comuniq\u00faese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}