{"id":90743,"date":"2024-05-31T22:13:38","date_gmt":"2024-05-31T22:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7932-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:38","slug":"stc7932-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7932-2015\/","title":{"rendered":"STC 7932 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7932-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01266-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada, por Germ\u00e1n \u00a0Gustavo Carvajal Santaella, en frente del Juzgado Treinta y Siete \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, extensiva a la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por \u00a0los Magistrados Clara In\u00e9s M\u00e1rquez Bulla, Nancy Esther \u00a0Angulo Quiroz y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron citados los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n, Veinticinco y Veintitr\u00e9s Civil \u00a0Municipal, todos igualmente de la capital, Yolanda Ligia Agudelo \u00a0Salazar, Graciela Guti\u00e9rrez Duran representante legal del \u00a0Conjunto Residencial El Ferrol Sectores I y II, e Ivonne Roc\u00edo \u00a0del Carmen Carvajal Santaella. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor depreca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0a la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente (folios 2 a 4): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La administradora y representante legal del Conjunto Residencial El \u00a0Ferrol Sectores I y II, promovi\u00f3 un amparo constitucional \u00a0contra el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la \u00a0que \u00a0\u00abpregonaba \u00a0el da\u00f1o inminente ocasionado por la sentencia emitida por el \u00a0operador judicial Jz 25 CMBog Desc el 17 de junio de 2013, la cual \u00a0fue debidamente apelada y se encontraba en espera desitoria de este, \u00a0respecto a la cuant\u00eda a la cual deb\u00eda corresponder el \u00a0litigio, seg\u00fan las pretensiones del actor\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Correspondi\u00f3 conocer al Treinta y Siete Civil del Circuito de \u00a0esta ciudad, despacho que profiri\u00f3 sentencia concediendo el \u00a0amparo, sin observar que en \u00abel \u00a0litigio exist\u00edan instancias que ya se hab\u00edan convocado \u00a0debidamente. Entre otras variables no interpretadas por el tutelador, \u00a0El Jz 25 CMBog Desc se encontraba en ese momento en traslado de sede \u00a0del edif. Hernando Morales al edif. Camacol, y el Jz 23 CMBog se \u00a0encontraba defendi\u00e9ndose de causa penal, y los terceros \u00a0interesados, como mi persona, no se les convoco debidamente\u00bb \u00a0(sic), raz\u00f3n por la cual, afirma, no pudo ejercer su derecho \u00a0de defensa y oponerse a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Manifiesta que el Juez Veinticinco Civil Municipal de esta ciudad en \u00a0cumplimiento de lo dispuesto, profiri\u00f3 nuevo fallo el 17 de \u00a0septiembre de 2013 en el proceso ejecutivo en el que es demandado, \u00a0quedando \u00aben \u00a0un limbo en cuanto al tr\u00e1mite que se deb\u00eda dar, por \u00a0cuenta de la cuantificaci\u00f3n de la cuant\u00eda &#8211; que nunca \u00a0se hizo-, es decir si se deb\u00eda apelar esta sentencia o se \u00a0deb\u00eda solicitar su nulidad por debido proceso, y es que todo \u00a0el proceso se encuentra incurso en NULIDAD INSANEABLE de acuerdo al \u00a0numeral 4 de Art 140 del CPC, la que deber\u00e1 ser declarada de \u00a0oficio, por haberse tramitado por cuant\u00eda diferente a la que \u00a0pertenece\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Alega que, \u00a0\u00abdebido \u00a0a mi insistencia y de mi apoderado judicial, el 22 de abril de 2015, \u00a0el Juzgado 25 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de M\u00ednima \u00a0Cuant\u00eda dict\u00f3 auto desitorio en el cual reconoce que el \u00a0proceso pertenece realmente a Menor cuant\u00eda, se abstiene de \u00a0seguir conociendo de este, valorando a plenitud el acuerdo del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura PSAA13-9984 de Septiembre 5 de 2013 \u00a0(\u2026) Es aqu\u00ed donde baso mi solicitud de Tutela, ya que \u00a0el operador judicial, apenas reconoce t\u00e1citamente su error al \u00a0tramitar del proceso ejecutivo de Menor cuant\u00eda, ante un \u00a0juzgado previsto para M\u00ednima cuant\u00eda en correlaci\u00f3n \u00a0al Acuerdo del CSJ invocado y el cual es anterior a la fecha de la \u00a0segunda sentencia (17\/09\/2013) e inclusive este juzgado no estaba \u00a0facultado para conocer de este tipo de procesos ejecutivos desde el \u00a0acuerdo que ordeno su creaci\u00f3n\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Agrega finalmente que \u00abEl \u00a0da\u00f1o insaneable contra mi patrimonio es evidente en la \u00a0sentencia del 17 de septiembre de 2013 emitida por el Jz 25 CMBog \u00a0Desc, ante la cual no tuve el menor asomo de defensa por lo expuesto \u00a0en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0El \u00a0Error de Hecho efectuado por el Jz. 37 al admitir y cobijar la tutela \u00a0de los derechos del ente jur\u00eddico los cuales no se vulneraron \u00a0en momento previo alguno, ya que exist\u00edan instancias \u00a0superiores que pod\u00edan dirimir el conflicto, y desde ese \u00a0momento se han vulnerado todos mis derechos al debido proceso, a la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, testimonios y alegatos \u00a0instaurados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, \u00abla \u00a0declaraci\u00f3n de nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado \u00a037 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la Tutela 523-2013 \u00a0y por tanto se restablezca el proceso ejecutivo 1329-2013 Jz 25 Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 a lo actuado hasta fecha anterior, es \u00a0decir la apelaci\u00f3n de la sentencia emitida por el Juzgado 23 \u00a0civil municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 el 17 de \u00a0Junio de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0adem\u00e1s, \u00a0\u00abDecretar \u00a0adicional a lo solicitado, la nulidad a todo el proceso, debido a que \u00a0el mandamiento de pago emitido el 18 de Noviembre de 2011 fue \u00a0rotulado como M\u00ednima cuant\u00eda y por tanto impugnado en \u00a0causa propia el 14 de Marzo de 2012, actuaci\u00f3n esta que no se \u00a0tuvo en cuenta ni se dio tr\u00e1mite alguno, sin mediar raz\u00f3n \u00a0alguna aun a la fecha\u00bb \u00a0 \u00a0(folio \u00a04). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de la Magistrada Ponente, en auto de 2 de junio del \u00a0a\u00f1o en curso, se declar\u00f3 sin competencia para conocer \u00a0de la tutela al evidenciar que el reproche endilgado por el \u00a0accionante al Juzgado atacado se hac\u00eda extensivo a esa \u00a0Corporaci\u00f3n en tanto que, \u00a0\u00abdentro \u00a0de esa acci\u00f3n de tutela actu\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0-Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Civil-, al decidir la \u00a0impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, quien \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n sin que haya advertido alguna \u00a0nulidad; hechos que no fueron puestos de presente por el actor en \u00a0esta solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas \u00a0estas circunstancias, y como quiera, que al ahora accionante alega la \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso por no hab\u00e9rsele vinculado \u00a0en ese tr\u00e1mite, considera la suscrita Magistrada, que se har\u00eda \u00a0indispensable la vinculaci\u00f3n dentro de esta Acci\u00f3n de \u00a0Tutela, a la Sala Civil de este Tribunal\u00bb, \u00a0por lo que dispuso la remisi\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia \u00a0en los t\u00e9rminos del Decreto 1382 de 2000 (folios 27 a 30). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Juez Treinta y Siete Civil del Circuito atacado manifest\u00f3 \u00a0remitirse a las actuaciones surtidas en la acci\u00f3n de tutela \u00a0que se encuentra decidida desde el a\u00f1o 2013 (folio 76). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, hizo \u00a0llegar en calidad de pr\u00e9stamo el expediente de la protecci\u00f3n \u00a0constitucional radicada con el n\u00famero 2013-523 que se \u00a0encontraba en esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Veintitr\u00e9s Civil Municipal de esta ciudad, hizo notar que las \u00a0pretensiones del amparo propuesto, no se encaminan a enervar ninguna \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por ese estrado en el proceso ejecutivo \u00a0singular del Conjunto residencial el Ferrol Sector I y II en contra \u00a0de \u00a0Germ\u00e1n Gustavo Carvajal Santaella (folio 56). \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado \u00a0Veinticinco Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, inform\u00f3 \u00a0que los \u00a0autos y la sentencia que profiri\u00f3 en el proceso ya anotado, \u00a0\u00abse \u00a0emitieron conforme a las pruebas regular y oportunamente aportados \u00a0aplicando las normas sustanciales y procesales que rigen la materia \u00a0efectuando la correspondiente argumentaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0propia para esta clase de acciones, llegando a la conclusi\u00f3n \u00a0referida en la parte resolutiva del fallo con la plena seguridad que \u00a0no incurr\u00ed en ninguna v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 que como mediante providencia de 22 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso, determin\u00f3 que \u00abel \u00a0proceso en cita es de menor cuant\u00eda\u00bb, \u00a0dispuso remitirlo al Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0lo que hizo en oficio No. 15-0941 del 11 de mayo anterior, \u00abseg\u00fan \u00a0lo preceptuado en el Acuerdo PSAAI3-3984 del 5 de septiembre de 2013, \u00a0emanado del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto esta Sede \u00a0Judicial perdi\u00f3 competencia para seguir conociendo del \u00a0proceso, en virtud a que este Despacho \u00fanicamente conocer\u00eda \u00a0de pleitos que no superaran la m\u00ednima cuant\u00eda\u00bb \u00a0(folios 62 y 63). \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0administradora y representante \u00a0legal del Conjunto \u00a0Residencial El Ferrol Sectores I y II, indic\u00f3 que \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Gustavo Carvajal Santaella \u00a0adquiri\u00f3 por compra en p\u00fablica subasta, un inmueble \u00a0ubicado en esa copropiedad, y como no pag\u00f3 las cuotas de \u00a0administraci\u00f3n inici\u00f3 en su contra proceso \u00a0ejecutivo \u00a0singular del que conoci\u00f3 inicialmente el Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1, y luego el Veinticinco de \u00a0Descongesti\u00f3n de la misma especialidad, despacho que emiti\u00f3 \u00a0sentencia el 17 de junio de 2013 sin tener en cuenta que el juicio \u00a0que conoc\u00eda se encontraba regido por la ley 675 de 2001, lo \u00a0que llev\u00f3 a interponer recurso de apelaci\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo \u00a0por improcedente, por lo que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0como \u00fanico mecanismo para evidenciar los errores cometidos, \u00a0que concedi\u00f3 el Treinta y Siete Civil del Circuito de esta \u00a0ciudad, estrado que orden\u00f3 que el fallo se acomodara a la ley \u00a0especial (folios 65 a 66). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Juez Veinticinco \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, \u00a0puesto que \u00abconsultado \u00a0el sistema de gesti\u00f3n judicial el proceso No. 2013-1329 \u00a0(\u2026) no \u00a0corresponde a este despacho judicial\u00bb \u00a0(folio 69). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias \u00a0judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de \u00a0admitirse tal posibilidad, se permitir\u00eda una espiral sin \u00a0l\u00edmite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las \u00a0decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a \u00a0juicio de id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el \u00a0hecho relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores, \u00a0al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su \u00a0vigencia en cada caso particular resultar\u00edan atacados y \u00a0erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed \u00a0como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Igualmente, \u00a0ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, \u00a0adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven \u00a0inviable la acci\u00f3n constitucional contra un prove\u00eddo \u00a0dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisi\u00f3n \u00a0eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporaci\u00f3n \u00a0seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo \u00a0que agotadas esas \u00a0\u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve \u00a0intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias \u00a0previstas en la Carta Pol\u00edtica para la defensa de los derechos \u00a0superiores\u2026\u201d \u00a0(ver, \u00a0entre otras, CSJ STC, 2 oct. 2008 rad. 01619-00, STC, 9 feb. 2009, \u00a0rad. 00126-00, STC, 27 abr. 2011, rad. 0001-01 y STC5536-2015, \u00a07 may. rad 00905-00). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera excepcional se \u00a0ha admitido la intervenci\u00f3n de un segundo juez de amparo \u00a0cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se ha incurrido en \u00a0una vulneraci\u00f3n clara y ostensible al debido proceso de alguna \u00a0de las partes (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01, reiterada entre \u00a0otras en STC6162-2015, \u00a021 may. rad. 00207-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, el interesado edifica su protesta, de una parte, \u00a0en que no fue convocado por el Juzgado acusado en la acci\u00f3n de \u00a0tutela referida siendo un tercero interesado, raz\u00f3n por la \u00a0cual, \u00abno \u00a0pude ejercer el derecho de oposici\u00f3n a esta causa\u00bb \u00a0por lo que pide \u00abla \u00a0declaraci\u00f3n de nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado \u00a037 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la tutela 523-2013 \u00a0y por tanto se \u00a0restablezca el proceso ejecutivo 1329-2013 Jz 25 Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1 a lo actuado hasta fecha anterior, es decir la \u00a0apelaci\u00f3n de la sentencia emitida por el Juzgado 23 civil \u00a0municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 el 17 de Junio de \u00a02013\u00bb, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otro lado, solicita, \u00a0que decrete \u00abla \u00a0nulidad a todo el proceso [ejecutivo \u00a0adelantado en su contra], \u00a0debido a que el mandamiento de pago emitido el 18 de Noviembre de \u00a02011 fue rotulado como M\u00ednima cuant\u00eda y por tanto \u00a0impugnado en causa propia el 14 de Marzo de 2012, actuaci\u00f3n \u00a0esta que no se tuvo en cuenta ni se dio tr\u00e1mite alguno, sin \u00a0mediar raz\u00f3n alguna aun a la fecha\u00bb, \u00a0cometiendo el org\u00e1nico \u00a0(folio \u00a04). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo a las acreditaciones obrantes, se vislumbran las \u00a0siguientes actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Escrito de la acci\u00f3n de tutela promovida por la administradora \u00a0y representante legal del \u00a0Conjunto \u00a0Residencial El Ferrol Sectores I y II \u00a0en contra del Juzgado \u00a0Veinticinco Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0solicitando la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, y aleg\u00f3 \u00a0que en el proceso ejecutivo singular radicado con el No 2011-01329, \u00a0en el que funge como demandante, el despacho atacado profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 17 de junio de 2013, en la que se declar\u00f3 probada \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por el ejecutado \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Gustavo Carvajal Santaella, \u00a0respecto de las cuotas de administraci\u00f3n cobradas incurriendo \u00a0en \u00abdefectos\u00bb \u00a0factico y sustantivo en el proferimiento de la determinaci\u00f3n \u00a0en tanto que esta no consulta el material probatorio arrimado a \u00a0litis, \u00a0as\u00ed como el alcance del art\u00edculo 29 de la Ley 675 de \u00a02001, e \u00a0interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, fue negado por ser un \u00a0proceso de m\u00ednima cuant\u00eda (folios 78 a 81). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Auto de 20 de agosto de 2013, por el que el Juzgado Treinta y Siete \u00a0Civil del Circuito a quien por reparto correspondi\u00f3 su \u00a0conocimiento, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0del Juzgado 23 Civil Municipal de esta ciudad, y la notificaci\u00f3n \u00a0de las partes y los dem\u00e1s intervinientes dentro del juicio \u00a0ejecutivo No 2011-1329 (folio 82). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Copia de los telegramas No 13-0849 y No 13-0850, dirigidos al aqu\u00ed \u00a0accionante, el \u00faltimo de ellos a la misma direcci\u00f3n \u00a0aportada dentro de la presente acci\u00f3n, Carrera 69 D No 25-45 \u00a0Apto 501 interior 12 de esta ciudad (folios 83 y 84). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Sentencia constitucional de 29 de agosto de 2013, a trav\u00e9s de \u00a0la cual se \u00a0concedi\u00f3 el amparo solicitado y se dej\u00f3 sin efectos el \u00a0fallo de fecha 17 de junio de 2013, proferido por el Juzgado \u00a0Veinticinco Civil Municipal de Descongesti\u00f3n orden\u00e1ndole \u00a0que se pronunciara de nuevo, al observar que \u00a0la aludida determinaci\u00f3n, configuraba una v\u00eda de hecho, \u00a0producto de no haberse valorado debidamente el acervo probatorio, \u00a0pues desconoci\u00f3 documentos determinantes que demuestran la \u00a0interrupci\u00f3n de la figura jur\u00eddica alegada, adem\u00e1s \u00a0que, se apoy\u00f3 en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0los art\u00edculos 1568 del C\u00f3digo Civil y 29 de la Ley 675 \u00a0de 2001, que hace referencia al principio de solidaridad en el pago \u00a0de las expensas comunes entre el propietario anterior y el actual \u00a0due\u00f1o del bien, quien lo adquiri\u00f3 mediante subasta \u00a0realizada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad \u00a0(folios 85 a 97). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Escrito radicado el 2 de septiembre, en el que Germ\u00e1n Gustavo \u00a0Carvajal Santaella, (aqu\u00ed accionante), solicit\u00f3 la \u00a0nulidad por falta de notificaci\u00f3n, y en subsidio interpuso \u00a0\u00abrecurso \u00a0de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0(folios 98 y 99). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Auto de 6 \u00a0del mismo mes, que neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00abnulidad\u00bb \u00a0con fundamento en que, \u00abcontrario \u00a0a sus argumentos, se denota que el Juzgado 25 Civil Municipal de \u00a0descongesti\u00f3n de esta ciudad, remiti\u00f3 comunicaciones a \u00a0las direcciones que aparecen en el proceso ejecutivo singular No \u00a02011-11329, y de ello da cuenta los telegramas que militan a folios \u00a017 y 18 del presente cuaderno\u00bb \u00a0y, concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n (folio 100). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Sustentaci\u00f3n \u00a0\u00abadicional a la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela\u00bb, \u00a0presentado por Carvajal Santaella (folios 101 a 106). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Fallo de 23 de septiembre de 2013 por el que la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, al observar en la revisi\u00f3n de \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada que el juzgamiento que el funcionario \u00a0judicial realiz\u00f3 en la aludida providencia, en cuanto hace \u00a0relaci\u00f3n con el ataque de persona jur\u00eddica, \u00abrompe \u00a0el ordenamiento al omitir la valoraci\u00f3n debida del material \u00a0probatorio aludido por la accionante y de contera, los efectos de la \u00a0solidaridad que emerge del evocado art\u00edculo 29 de la ley de \u00a0Propiedad Horizontal. Ciertamente, observa la Sala que lo considerado \u00a0sobre el punto toral de la inconformidad planteada ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional obedeci\u00f3 a que las \u00a0propuestas de pago y abonos efectuados por los anteriores \u00a0propietarios del inmueble, \u00abno son suficientes para respaldar la \u00a0renuncia a la prescripci\u00f3n\u00bb frente al ejecutado, toda vez \u00a0que no fueron vinculados a la causa, m\u00e1xime cuando el libelo \u00a0se dirigi\u00f3 contra el se\u00f1or Germ\u00e1n Gustavo \u00a0Carvajal Santaella, quien no ha reconocido la obligaci\u00f3n \u00a0primigenia y no ha realizado abonos a la misma. \u00a0No \u00a0empece \u00a0lo \u00a0anterior, los documentos adosados -folios 53 y 54 cuaderno 1- por la \u00a0ejecutante, no fueron analizados de manera adecuada por el Estrado \u00a0convocado tal como lo consign\u00f3 el a-quo, \u00a0lo \u00a0cual resultaba contundente a efectos de despejar lo alegado\u00bb \u00a0(folios 107 a 118). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Escrito de \u00abrecurso \u00a0de s\u00faplica ante la Corte Constitucional y recurso de queja \u00a0como tercero interesado\u00bb, \u00a0en el que el actor insiste en que \u00abno \u00a0se efectu\u00f3 la debida integraci\u00f3n del contradictorio con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo, no pude exponer v\u00e1lidamente \u00a0mis considerandos para ser tenidos en cuenta en el fallo, y \u00a0es por esto que la nulidad insanable \u00a0(sic) del \u00a0fallo de tutela debe ser declarada\u00bb \u00a0(negrilla en texto original, folios 119 a 126). \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Providencia de 7 de octubre de 2013 por la que la magistrada ponente \u00a0ordena dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de segundo grado \u00a0de remitir el expediente a la Corte Constitucional para \u00a0su eventual revisi\u00f3n y as\u00ed mismo sea esa Corporaci\u00f3n \u00a0quien de acuerdo a su competencia adopte la determinaci\u00f3n a \u00a0que hubiere lugar frente a la petici\u00f3n atr\u00e1s \u00a0relacionada (folio 127). \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Oficio de 24 de febrero de 2014, por el que se informa que el \u00a0expediente fue excluido de revisi\u00f3n (folio 130). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, desde siempre, ha sostenido uniformemente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0jurisprudencia de la Sala ha reiterado la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque \u201c[\u2026] \u00a0se permitir\u00eda una espiral infinita de demandas de tutela \u00a0enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse \u00a0antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede \u00a0soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido est\u00e1 \u00a0relacionado con garant\u00edas esenciales, al punto que, si el \u00a0debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso \u00a0espec\u00edfico resultan afectados y profundamente movediza la \u00a0efectividad de la justicia, as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica \u00a0que la decisi\u00f3n debe significar por su propia naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4Igualmente, \u00a0ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, \u00a0adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven \u00a0inviable la acci\u00f3n constitucional contra un prove\u00eddo \u00a0dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisi\u00f3n \u00a0eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporaci\u00f3n \u00a0seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo que agotadas esas \u00a0\u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve \u00a0intangible inclusive frente a la arremetida extraordinaria prevista \u00a0en la Carta Pol\u00edtica para la defensa de los derechos \u00a0superiores\u00bb (Ver, entre otros, Expedientes 2008-00657-00 y \u00a02008-01018-00)\u201d (CSJ \u00a0STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01; citada en CSJ STC, 12 nov. 2014, \u00a0rad. 02574-00, y STC5536-2015, 7 may. rad. 00905-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, r\u00e1pidamente se advierte el decaimiento de la \u00a0censura, en tanto que, como m\u00faltiples veces se ha referido, no \u00a0cabe controvertir mediante la actual senda una determinaci\u00f3n \u00a0que, a su vez, fue proferida en otra acci\u00f3n de an\u00e1logo \u00a0tenor, puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la \u00a0herramienta constitucional dise\u00f1ada para controlar las \u00a0providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que \u00abconocen \u00a0y deciden sobre las acciones de tutela\u00bb, \u00a0por decisi\u00f3n del propio constituyente, es la \u00abrevisi\u00f3n\u00bb \u00a0e incluso la formulaci\u00f3n de \u00abinsistencia\u00bb, \u00a0y, en el presente asunto, como se dej\u00f3 visto, \u00a0habiendo \u00a0llegado la acci\u00f3n de tutela atacada a la Corte Constitucional \u00a0\u00e9sta no la seleccion\u00f3 en revisi\u00f3n (folio 130), \u00a0por lo que emerge entonces la inmutabilidad que la cosa juzgada \u00a0comporta, que cobija las \u00abprovidencias \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0que \u00a0por esta v\u00eda excepcional ahora contradice. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como adem\u00e1s \u00a0el actor alega su falta de vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite del \u00a0amparo, el recuento procesal precedente permite constatar que \u00a0mediante auto de 20 de agosto de 2013, el Juzgado Treinta y Siete \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n personal a las \u00a0partes y dem\u00e1s intervinientes en el proceso No. 2011-1329. \u00a0Igualmente, obran copias de los telegramas n\u00fameros 13-0849 \u00a0y No 13-0850, dirigidos a Germ\u00e1n \u00a0Gustavo Carvajal Santaella, \u00a0aqu\u00ed accionante, el \u00faltimo de ellos a la misma \u00a0direcci\u00f3n aportada dentro de la presente acci\u00f3n, \u00a0Carrera 69 D No 25-45 Apto 501 interior 12 de esta ciudad, \u00a0mediante los cuales se le informa la admisi\u00f3n de la tutela y \u00a0se le solicita pronunciarse sobre los hechos que dieron origen a la \u00a0misma. De otro lado no pasa desapercibido a la Sala que proferida la \u00a0determinaci\u00f3n de primer grado que ahora acusa, el interesado \u00a0acudi\u00f3 alegando la indebida notificaci\u00f3n e impugn\u00f3 \u00a0en t\u00e9rmino la sentencia de amparo y, que, el juzgado neg\u00f3 \u00a0su petici\u00f3n al observar la remisi\u00f3n de tales \u00a0comunicaciones, concediendo la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente deja \u00a0sin piso la alegaci\u00f3n del actor referente a que, la \u00a0decisi\u00f3n atacada le vulner\u00f3 el debido proceso, porque, \u00a0\u00abcomo \u00a0mi persona, no se le convoc\u00f3 debidamente. Por esta raz\u00f3n \u00a0no pude ejercer el derecho de oposici\u00f3n a esta causa\u00bb \u00a0 (folio \u00a02). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Por supuesto, cualquier presunta anomal\u00eda a enrostrar \u00a0relativamente al tr\u00e1mite tutelar materia de reparo, entre ella \u00a0la que aqu\u00ed se esboza como fundamento de disconformidad, debi\u00f3 \u00a0ser expuesta ante la Corte Constitucional en uso de los mecanismos \u00a0establecidos, atr\u00e1s indicados, \u00a0posibilidad \u00a0a la que bien pudo recurrir el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0De otro lado, y en relaci\u00f3n a la segunda queja y petici\u00f3n \u00a0por la que el actor solicita que se decrete \u00a0la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo adelantado en su \u00a0contra en raz\u00f3n a que \u00abel \u00a0mandamiento de pago emitido el 18 de Noviembre de 2011 fue rotulado \u00a0como M\u00ednima cuant\u00eda y por tanto impugnado en causa \u00a0propia el 14 de Marzo de 2012, actuaci\u00f3n esta que no se tuvo \u00a0en cuenta ni se dio tr\u00e1mite alguno, sin mediar raz\u00f3n \u00a0alguna aun a la fecha\u00bb \u00a0(folio \u00a04), lo anterior en consideraci\u00f3n a que, el Juzgado Veinticinco \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, en auto de \u00a022 de abril de 2015 dispuso \u00a0que el referido juicio es de menor cuant\u00eda \u00a0y mediante oficio del 11 de mayo posterior, orden\u00f3 remitirlo \u00a0al Veintitr\u00e9s Civil Municipal, afirmando entonces el gestor, \u00a0\u00abEs \u00a0aqu\u00ed donde baso mi solicitud de Tutela, ya que el operador \u00a0judicial, apenas reconoce t\u00e1citamente su error al tramitar del \u00a0proceso ejecutivo de Menor cuant\u00eda, ante un juzgado previsto \u00a0para M\u00ednima cuant\u00eda en correlaci\u00f3n al Acuerdo \u00a0del CSJ invocado y el cual es anterior a la fecha de la segunda \u00a0sentencia (17\/09\/2013) e inclusive este juzgado no estaba facultado \u00a0para conocer de este tipo de procesos ejecutivos desde el acuerdo que \u00a0ordeno su creaci\u00f3n\u00bb \u00a0(folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0decir que, precisamente el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito \u00a0en la sentencia de 29 de agosto de 2013, dej\u00f3 claro que, \u00abse \u00a0concluye que pese a que la actora no solicit\u00f3 el amparo como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se \u00a0observa que el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 dentro del proceso \u00a0que es objeto de revisi\u00f3n, fue de \u00fanica instancia, es \u00a0decir, como quiera que el accionante no cuenta con otro mecanismo de \u00a0defensa que pueda utilizar para proteger sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0(folio \u00a090), y \u00a0el \u00a0Tribunal Constitucional al confirmarla el 23 de septiembre posterior, \u00a0acot\u00f3 \u00abno \u00a0se atisba que la querellante disponga de otro medio judicial para \u00a0controvertir la sentencia que motiva esta acci\u00f3n, habida \u00a0cuenta que se trata de un proceso ejecutivo de \u00fanica \u00a0instancia, por tratarse de m\u00ednima cuant\u00eda, el cual no \u00a0admite el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0(folio 115), y de otra parte, ser\u00e1 el Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0Civil Municipal a quien le fue remitido el asunto, quien adoptara la \u00a0determinaci\u00f3n que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Sala \u00a0que esa decisi\u00f3n de calificar como de menor cuant\u00eda la \u00a0ejecuci\u00f3n, puede ser susceptible de modificaci\u00f3n si el \u00a0Juez destinatario suscita un conflicto de competencia por lo cual, la \u00a0afirmaci\u00f3n del accionante no puede ser objeto a\u00fan de la \u00a0valoraci\u00f3n que pretende para afirmar que hubo una v\u00eda \u00a0de hecho, hasta que el aspecto de la competencia no sea determinado \u00a0definitivamente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo \u00a0antecedente, no puede otorgarse la protecci\u00f3n suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda devu\u00e9lvase \u00a0al \u00a0Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el \u00a0expediente de la acci\u00f3n de tutela radicada con el n\u00famero \u00a02013-00523 00 que se hizo llegar en calidad de pr\u00e9stamo en 6 \u00a0cuadernos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}