{"id":90744,"date":"2024-05-31T22:13:38","date_gmt":"2024-05-31T22:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7933-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:38","slug":"stc7933-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7933-2015\/","title":{"rendered":"STC 7933 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7933-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00224-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 17 de abril \u00a0de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Hernando \u00a0Pulido Espinosa, Samuel Pulido Espinosa e Hip\u00f3lito Castro \u00a0frente \u00a0a la Secretar\u00eda \u00a0de Gobierno de San Juan de Gir\u00f3n, tramitaci\u00f3n a la cual \u00a0fueron citados, ex \u00a0officio, \u00a0la Inspecci\u00f3n Segunda Promiscua de Polic\u00eda de esta \u00a0urbe, Construfamily S. A. S., Milton Ca\u00f1\u00f3n Granados, \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos S. A. S., Central \u00a0de Inversiones-Cisa, Fiduprevisora S. A. en su calidad de \u00a0Administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la \u00a0liquidada Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, \u00a0Corporaci\u00f3n de Vivienda de Inter\u00e9s Social-Corvis S. A., \u00a0Alianza II S.A., y los Juzgados S\u00e9ptimo Civil del Circuito y \u00a0Segundo Civil de Ejecuci\u00f3n del Circuito de Descongesti\u00f3n, \u00a0ambos de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los reclamantes instan la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, vida, vivienda digna e \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por la accionada y los vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguyeron como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0En \u00a02002 Corvis S. A., como constructora, les vendi\u00f3 unos lotes \u00a0situados en la municipalidad de Gir\u00f3n para comenzar una \u00a0\u00abautoconstrucci\u00f3n \u00a0de vivienda de inter\u00e9s social\u00bb, \u00a0ajust\u00e1ndose al efecto sendos contratos de compraventa por la \u00a0cantidad inicial de \u00a0$3\u2019750.000.oo \u00a0moneda legal, a m\u00e1s de las sucesivas cuotas respectivas; no \u00a0obstante aquella, desplegando \u00abmala \u00a0fe\u00bb, \u00a0jam\u00e1s \u00abrealiz\u00f3 \u00a0las respectivas escrituras que [les] dieran la propiedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Los \u00a0mentados \u00abterrenos\u00bb \u00a0fueron objeto de un litigio ejecutivo \u00abhipotecario\u00bb \u00a0rituado desde 1998 por parte del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del \u00a0Circuito de Bucaramanga, tr\u00e1mite del cual \u00abnunca \u00a0fue[ron] advertido[s] ni notificado[s]\u00bb, \u00a0deparando lo propio que no pudieran actuar all\u00ed, lo que \u00a0acarre\u00f3 el \u00abremate \u00a0del bien\u00bb \u00a0el \u00a0d\u00eda 6 de agosto de 2012, adjudic\u00e1ndosele el mismo a la \u00a0constructora Construfamily. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0En \u00a02013 y 2014 iniciaron varios \u00abprocesos \u00a0posesorios\u00bb \u00a0que \u00a0se adelantan ante los juzgados promiscuos municipales de Gir\u00f3n, \u00a0los que \u00abactualmente \u00a0se encuentran inscritos en la [0]ficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0El \u00a024 de febrero del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado se les notific\u00f3 \u00a0el auto adiado el 14 del mismo mes y anualidad, enter\u00e1ndose \u00a0as\u00ed que se hab\u00eda ordenado la \u00abentrega\u00bb \u00a0de sus predios \u00aba \u00a0favor de la constructora Construfamily S. A.\u00bb, \u00a0diligencia que, pese a la existencia de viviendas construidas y \u00a0habitadas por ellos, se llevar\u00eda a cabo el 21 de marzo de \u00a02014, \u00a0causa \u00a0por la que a trav\u00e9s de \u00a0apoderado que en ese momento actuaba con \u00ablicencia \u00a0temporal\u00bb, \u00a0entregaron un \u00aboficio\u00bb \u00a0en la Inspecci\u00f3n Segunda Promiscua Municipal de la mentada \u00a0urbe, esclareciendo \u00abla \u00a0propiedad de hecho y de derecho\u00bb, \u00a0informado \u00a0acerca de \u00a0la \u00a0\u00abconstrucci\u00f3n \u00a0de las viviendas\u00bb \u00a0y del emprendimiento de los \u00abprocesos \u00a0posesorios\u00bb \u00a0de marras, deprecando as\u00ed el \u00abaplazamiento \u00a0de la diligencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Sin embargo, llegada esa data se \u00a0dio inicio a la \u00abentrega\u00bb, \u00a0deviniendo que all\u00ed, a secuela de que quien los representaba \u00a0carec\u00eda de \u00abtarjeta \u00a0profesional\u00bb, \u00a0no pudieron intervenir para ejercitar su \u00aboposici\u00f3n\u00bb \u00a0al lanzamiento, por lo que se les impidi\u00f3 la adecuada \u00abdefensa \u00a0t\u00e9cnica\u00bb; \u00a0con todo, dentro de la misma \u00abdiligencia\u00bb \u00a0el inspector de polic\u00eda vinculado los entrevist\u00f3 y \u00a0seguidamente les cambi\u00f3 su calidad de \u00abposeedores \u00a0a depositarios del bien sin explicar[les] la figura y las \u00a0consecuencias que ello [les] acarrear\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ulteriormente, \u00a0el \u00a05 de mayo de 2014, la rese\u00f1ada inspecci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0\u00abrechaz\u00f3 \u00a0la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega\u00bb \u00a0con sustento en que \u00abel \u00a0d\u00eda 29 de junio de 2012 se hizo entrega real y material de \u00a0todos los inmuebles por [\u2026] Cecilia Mar\u00edn Cepeda quien \u00a0argument[\u00f3] \u00a0ser \u00a0la inquilina de las mejoras edificadas en dicho predio, afirmaci\u00f3n \u00a0que es totalmente falsa por cuanto las personas que construyeron las \u00a0viviendas [son ellos, siendo] los \u00fanicos poseedores y due\u00f1os \u00a0del bien en menci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0El \u00a023 de octubre siguiente se reanuda la \u00abdiligencia\u00bb, \u00a0data en que \u00abcontando \u00a0con la asesor\u00eda de un abogado que ejerciera la defensa t\u00e9cnica \u00a0necesaria para este tipo de diligencias, [se encontraron] con la \u00a0sorpresa que no se pod\u00eda realizar la oposici\u00f3n a la \u00a0diligencia para acreditar [su] titularidad y [su] posesi\u00f3n ya \u00a0que el inspector manifest\u00f3 que ese tr\u00e1mite ya hab\u00eda \u00a0sido surtido en la diligencia anterior y que ya se hab\u00edan \u00a0efectuado las respectivas oposiciones por lo que rechaz\u00f3 de \u00a0plano lo expuesto por [su] abogado [\u2026]. Dicha diligencia fue \u00a0detenida porque al momento de su realizaci\u00f3n se encontraban \u00a0ni\u00f1os menores de edad, adultos de la tercera edad y personas \u00a0con discapacidad y en situaci\u00f3n de desalojo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Invitan \u00a0a que el fallo que ampare sus derechos tenga efectos \u00abinter \u00a0comunis\u00bb \u00a0respecto de casos semejantes del Barrio Alpes Campestre de Gir\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Deprecan, conforme a lo relatado, que se declare la \u00a0\u00abnulidad \u00a0de lo actuado\u00bb \u00a0por la inspecci\u00f3n de polic\u00eda vinculada \u00aby \u00a0en \u00a0consecuencia ordenar se detenga[n] las diligencias de desalojo\u00bb \u00a0a fin de que se puedan llevar \u00abhasta \u00a0su terminaci\u00f3n los procesos\u00bb \u00a0de \u00abposesi\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio\u00bb \u00a0adelantados en los despachos promiscuos de Gir\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El presente asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante \u00a0determinaci\u00f3n de 6 de abril de 2015 (fl. 53, cdno. 1), y fue \u00a0resuelto por providencia del d\u00eda 17 posterior (fls. 220 a \u00a0239). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y CITADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de Gobierno de Gir\u00f3n, en suma, se resisti\u00f3 \u00a0a la prosperidad del amparo dado que, asever\u00f3, la Inspecci\u00f3n \u00a0Segunda Promiscua de esa ciudad actu\u00f3 conforme a lo ordenado \u00a0por prove\u00eddo de 12 de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario radicado N\u00ba. 1998-00152-00 (fls. \u00a069 a 71). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos S. A. S. en \u00a0Liquidaci\u00f3n acot\u00f3, resumidamente, que \u00abconsultadas \u00a0las bases de datos las obligaciones a cargo de [\u2026] Eduardo \u00a0S\u00e1nchez G\u00f3mez en calidad de representante de la \u00a0constructora Corvis S. A. no figuran a nuestro favor, dado que esta \u00a0compa\u00f1\u00eda efectu\u00f3 la cesi\u00f3n de los \u00a0cr\u00e9ditos a un tercero, as\u00ed las cosas es [\u2026] \u00a0Milton Ca\u00f1\u00f3n Granados, quien es el actual acreedor del \u00a0cr\u00e9dito y por lo tanto al que se deber\u00eda dirigirse el \u00a0accionante\u00bb \u00a0(fls. 76 a 79). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Inspecci\u00f3n \u00a0II Promiscua de Polic\u00eda de Gir\u00f3n, en compendio, inst\u00f3 \u00a0que se profiera \u00abla \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda teniendo en cuenta que \u00a0todas y cada una de las actuaciones adelantadas [\u2026] se \u00a0encuentran \u00a0ajustadas a [D]erecho, resaltando que en ning\u00fan momento [\u2026] \u00a0ha emitido auto o pronunciamiento alguno encargado de realizar \u00a0variaci\u00f3n del estado de los accionantes dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0objeto de comisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 81 a 83). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bucaramanga rese\u00f1\u00f3 sucintamente \u00a0el decurso de las actuaciones surtidas, relevando que \u00aben \u00a0manera alguna pueden considerarse vulneradoras de derecho fundamental \u00a0alguno, sumado a que las actuaciones atacadas por esta especial \u00a0acci\u00f3n no fueron surtidas por e[s]e juzgado, de donde se \u00a0colige que [\u2026] no ha vulnerado\u00bb \u00a0ning\u00fan derecho. \u00a0Enfatiz\u00f3 que por resoluci\u00f3n de 4 de noviembre de 2014 \u00a0\u00abdespach\u00f3 \u00a0negativamente la solicitud realizada\u00bb \u00a0por los peticionarios \u00a0\u00abconsistente \u00a0en que se ordenar[a] \u00a0a la \u00a0[Inspecci\u00f3n \u00a0Segunda Promiscua de Gir\u00f3n] \u00a0no \u00a0continuar con el tr\u00e1mite de desalojo. Las razones para negar \u00a0dicha solicitud fueron ofrecidas en la referida providencia, \u00a0oportunidad en la que se expuso que contra la diligencia de desalojo \u00a0no procede oposici\u00f3n alguna, as\u00ed como que en el \u00a0presente asunto no es posible decretar la prejudicialidad por existir \u00a0sentencia ejecutoriada y que cualquier petici\u00f3n respecto de la \u00a0diligencia de desalojo debe ser resuelta por el comisionado. \u00a0Providencia que se encuentra en firme, habida consideraci\u00f3n \u00a0que no fue recurrida por ninguna de las partes del proceso\u00bb \u00a0(fls. 126 y 127). \u00a0<\/p>\n<p>Central \u00a0de Inversiones S. A. indic\u00f3 que adquiri\u00f3 en calidad de \u00a0acreedor las obligaciones N\u00ba. 4563600000196820, 6008141244 y \u00a06008141306, a cargo de Eduardo S\u00e1nchez G\u00f3mez por compra \u00a0realizada a Bancaf\u00e9 y a la Caja Agraria. Expuso que cedi\u00f3 \u00a0el cr\u00e9dito a la Compa\u00f1\u00eda De Gerenciamiento de \u00a0Activos &#8211; CGA, raz\u00f3n por la cual no ostenta su titularidad \u00a0(fls. 128 a 131). \u00a0<\/p>\n<p>Construfamily \u00a0S. A. S. dijo que seg\u00fan obra en el acta de 29 de junio de \u00a02012, acto que dio cumplimiento al Despacho Comisorio No. 0032 del \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, la \u00a0Inspecci\u00f3n II Promiscua de Polic\u00eda de Gir\u00f3n hizo \u00a0la entrega total del inmueble en tal data y dej\u00f3 como \u00a0depositarios de las mejoras levantadas en \u00e9l a las personas \u00a0que en su momento dijeron serlo, bien a t\u00edtulo personal o como \u00a0inquilinos de los que hoy fungen como poseedores de un predio que se \u00a0encontraba debidamente embargado y secuestrado por parte de la \u00a0aludida c\u00e9lula judicial desde mucho antes que hicieran su \u00a0aparici\u00f3n en dichos terrenos los accionantes (fls. 165 y 166). \u00a0<\/p>\n<p>Fiduprevisora \u00a0S. A. asever\u00f3 que el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n no se ver\u00eda \u00a0damnificado con la determinaci\u00f3n que se tome en esta acci\u00f3n \u00a0de resguardo, comoquiera que \u00abla \u00a0\u00fanica [e]ntidad que eventualmente podr\u00eda sufrir \u00a0menoscabo de sus derechos con un fallo que acogiera las pretensiones \u00a0del accionante ser\u00eda CISA o a quien haya cedido sus derechos\u00bb \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito que se hace valer en el proceso ejecutivo hipotecario \u00a0(fls. 168 y 169). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga deprec\u00f3 \u00a0la improcedencia del amparo por soslayarse los requisitos de \u00a0procedibilidad (fls. 211 a 213). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 la salvaguardia instada. Al \u00a0efecto, sostuvo, resumidamente, que \u00ab[d]os \u00a0son los motivos que impulsaron a los actores a la promoci\u00f3n de \u00a0este mecanismo de amparo: (i) \u00a0de \u00a0un lado, pretenden que se suspenda el tr\u00e1mite del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario radicado actualmente en el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bucaramanga [radicado] No. 1998-00152-00, originario del Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil Del Circuito [de esa urbe], hasta tanto se \u00a0resuelvan los procesos ordinarios de pertenencia que iniciaron ante \u00a0los Juzgados Promiscuos Municipales de Gir\u00f3n respecto del bien \u00a0trabado en dicha causa compulsiva; y, de otra parte, (ii) \u00a0buscan \u00a0que se decrete la nulidad de todo lo actuado en \u00e9sta \u201chasta \u00a0el momento en que se debi\u00f3 conceder la oposici\u00f3n\u201d \u00a0que \u00a0blandieron a la diligencia de entrega del predio de marras, el cual \u00a0fue adjudicado en remate a CONSTRUFAMILY S.A.S., quien adem\u00e1s \u00a0es la actual cesionaria del cr\u00e9dito a cargo de la ejecutada \u00a0Corporaci\u00f3n de Vivienda de Inter\u00e9s Social-Corvis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ello, sostuvo que \u00ab[e]n \u00a0lo que toca con la diligencia de entrega \u00a0es \u00a0del caso memorar que [\u2026] el d\u00eda 22 de mayo de 2014 el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga deneg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n de la [misma], que fuese \u00a0elevada el d\u00eda 19 de marzo de ese a\u00f1o por [\u2026] \u00a0Luis Carlos Ni\u00f1o Mantilla. Seg\u00fan dan cuenta las copias \u00a0remitidas por la Inspecci\u00f3n II Promiscua de Polic\u00eda de \u00a0San Juan de Gir\u00f3n, instalada la audiencia el d\u00eda 21 de \u00a0marzo de 2014, las diligencias de entrega de las casas 55, 56, 59 y \u00a060 fueron suspendidas en atenci\u00f3n a sendas oposiciones \u00a0interpuestas por [\u2026] Samuel Pulido Espinosa, Hernando Pulido \u00a0Espinosa, Aydee Del Socorro Torres Teher\u00e1n e Hip\u00f3lito \u00a0Castro, con el fin, en palabras de la autoridad comisionada, de \u00a0adelantar un estudio \u201cpormenorizado\u201d de las opugnaciones \u00a0enfiladas y de la documentaci\u00f3n aportada con ellas. Fue as\u00ed \u00a0como en prove\u00eddo de 05 de mayo de 2014, por error calendado \u00a02013, la inspecci\u00f3n [de polic\u00eda mentada] rechaz\u00f3 \u00a0las oposiciones en comento, advirtiendo que contra dicha providencia \u00a0proced\u00edan los recursos de ley. Sin embargo, los opositores \u00a0guardaron silencio, permitiendo la ejecutoria de tal decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0ese estado de cosas, no resulta en nada reprochable la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada el d\u00eda 23 de octubre de 2014 por la Inspecci\u00f3n \u00a0II Promiscua de Polic\u00eda de San Juan de Gir\u00f3n, al \u00a0reanudar las diligencias de entrega, de \u201crechazar \u00a0de plano toda solicitud orientada a radicar oposici\u00f3n\u201d \u00a0frente \u00a0a \u00e9stas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0puso de presente que \u00ab[r]esta \u00a0por decir que en sentencia de tutela de fecha 18 de diciembre de \u00a02009, proferida bajo el radicado No. 2009-00649-00, con ponencia de \u00a0la [\u2026] Magistrada Neyla Trinidad Ort\u00edz Ribero, este \u00a0Tribunal ya se hab\u00eda ocupado del problema jur\u00eddico \u00a0atinente a la falta de vinculaci\u00f3n al proceso ejecutivo \u00a0hipotecario de otras personas que, como los ac\u00e1 actores, \u00a0ejerc\u00edan posesi\u00f3n y hab\u00edan construido sus \u00a0viviendas en el predio que soporta la garant\u00eda real que se \u00a0hace valer, sosteni\u00e9ndose como respuesta la siguiente tesis, a \u00a0la cual adherimos por completo en esta ocasi\u00f3n: \u201c(&#8230;) \u00a0una vez analizados los hechos del libelo introductorio as\u00ed \u00a0como las probanzas aportadas junto con aquel, debe decirse de plano \u00a0que los aqu\u00ed accionantes, si bien suscribieron los convenios, \u00a0promesas de compraventas y pagar\u00e9s, (todos ellos documentos \u00a0privados), con la demandada en el proceso ejecutivo hipotecario \u00a0referenciado accediendo al uso y goce de los predios descritos en \u00a0cada uno de los documentos relacionados, son ajenos a la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico procesal entrabada dentro del proceso en ciernes como \u00a0quiera que aquel se enfil\u00f3 en contra de la Corporaci\u00f3n \u00a0de Vivienda de Inter\u00e9s Social -Corvis- a trav\u00e9s de su \u00a0representante legal, adquirente y propietaria, para la fecha de \u00a0interposici\u00f3n de la demanda, del predio hipotecado a la Caja \u00a0de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero mediante [E]scritura \u00a0[P]\u00fablica 2362 del 29 de abril de 1997 por [\u2026] Eduardo \u00a0S\u00e1nchez G\u00f3mez. Luego, en el caso referenciado el \u00a0juzgado accionado no ha vulnerado sus derechos al no haberles \u00a0permitido ser escuchados dentro del asunto de la referencia, como \u00a0quiera que no son parte dentro del mismo, debiendo acudir en procura \u00a0de la defensa de los mismos a la intervenci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 338 del C. de P. C., \u00a0a otro proceso para hacer valer su posesi\u00f3n o, inclusive, a \u00a0otra jurisdicci\u00f3n para poner en conocimiento de las \u00a0autoridades respectivas lo acontecido entre la Corporaci\u00f3n de \u00a0Vivienda de Inter\u00e9s Social -Corvis- y ellos\u201d\u00bb \u00a0(fls. 220 a 239). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0Hernando Pulido Espinosa \u00a0reiterando, \u00a0fundamentalmente, los argumentos expuestos en el libelo genitor, y \u00a0destacando que \u00absiempre \u00a0fuimos enga\u00f1ados no solamente por [la] Corporaci\u00f3n \u00a0de Vivienda de Inter\u00e9s Social &#8211; Corvis, \u00a0sino \u00a0a su vez por la Inspecci\u00f3n \u00a0Segunda Promiscua de Polic\u00eda de San Juan de Gir\u00f3n, \u00a0pues \u00a0ellos se aprovecharon del analfabetismo de muchos, que no sab\u00edamos \u00a0leer, escribir ni mucho menos entend\u00edamos a lo que est\u00e1bamos \u00a0expuestos, por el contrario siempre nos hac\u00edan firmar actas \u00a0aun estando en desacuerdo con lo que planteaban pues adquirimos los \u00a0terrenos con plata producto de nuestro esfuerzo y as\u00ed mismo \u00a0invertimos en la construcci\u00f3n de nuestras viviendas, de lo \u00a0cual hemos sido poseedores de buena fe durante m\u00e1s de diez \u00a0a\u00f1os, al momento de que apareci\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0desalojo por parte del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga por un proceso hipotecario del cual jam\u00e1s hicimos \u00a0parte del mismo, desconociendo nuestros derechos adquiridos este \u00a0juzgado\u00bb \u00a0(fls. \u00a0254 y 255, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la censura planteada, resulta evidente que el impugnante -as\u00ed \u00a0como los dem\u00e1s tutelistas-, al estimar que se obr\u00f3 con \u00a0desprecio de la legalidad, enfila su reparo contra las gestiones \u00a0desplegadas en torno a la materializaci\u00f3n de la diligencia de \u00a0entrega dispuesta por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga dentro del litigio hipotecario \u00a0radicado N\u00ba. 1998-00152-00, \u00a0cuya comisi\u00f3n avoc\u00f3 la Inspecci\u00f3n \u00a0Segunda Promiscua de Polic\u00eda de Gir\u00f3n, habida cuenta, \u00a0en \u00faltimas, que la misma no fue suspendida seg\u00fan as\u00ed \u00a0se pidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0repr\u00f3chase la circunstancia de que no hubieran sido \u00a0\u00abavertido[s] \u00a0ni notificado[s]\u00bb \u00a0de esa ejecuci\u00f3n, para haber actuado all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Como acreditaciones obran las siguientes actuaciones ata\u00f1ederas \u00a0con el preciso motivo de reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Despacho Comisorio 1998-00152-00 N\u00ba. 109, con que el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga facult\u00f3 a la \u00a0Inspecci\u00f3n \u00a0Segunda Promiscua de Polic\u00eda de Gir\u00f3n para la \u00abentrega\u00bb \u00a0de los predios objeto de la dolencia de los actores (fl. 9, cdno. 1), \u00a0habida cuenta que previo remate desierto, hab\u00edan sido \u00a0\u00abadjudicados\u00bb \u00a0a Construfamily S. A. S. (fls. 11 y 12). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Acta de 21 de marzo de 2014, por la que se dio inicio a la \u00abcomisi\u00f3n\u00bb \u00a0ut \u00a0supra \u00a0referida (fls. 28 a 34). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Auto de 5 de mayo de ese a\u00f1o, por el cual la comisionada de \u00a0marras \u00abrechaz\u00f3 \u00a0las oposiciones\u00bb \u00a0que durante la \u00abdiligencia \u00a0de entrega\u00bb \u00a0formularon los gestores (fls. 35 a 38). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 29 \u00a0de julio de 2014 por la que se rechazaron por \u00abextempor\u00e1neos\u00bb \u00a0los medios impugnativos contra aquel enfilados por los peticionarios \u00a0(fls. 101 a 104). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0\u00abActa\u00bb \u00a0de 23 de octubre del a\u00f1o pasado, mediante la cual se suspendi\u00f3 \u00a0la diligencia de entrega que en tal fecha se continuaba (fls. 105 a \u00a0110). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Sentencia de tutela de 23 \u00a0de enero de 2014, emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal de \u00a0Bucaramanga (fls. 172 a 194). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Antes que otra cosa, ha de decirse que en este evento no puede \u00a0predicarse la ocurrencia de la \u00abcosa \u00a0juzgada constitucional\u00bb \u00a0acerca del reparo erigido por los actores en frente del Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, habida cuenta que \u00a0si bien en anterior ocasi\u00f3n formularon \u00abcensura \u00a0tutelar\u00bb \u00a0contra el mismo con basti\u00f3n en similares argumentos a los \u00a0ahora tra\u00eddos, lo cierto es que el fallo de 23 de enero de \u00a02014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, que desat\u00f3 esa reclamaci\u00f3n \u00a0de resguardo, sostuvo que la misma hab\u00eda de ser denegada ya \u00a0que, en suma, \u00aben \u00a0el momento se encuentra en tr\u00e1mite la oposici\u00f3n a la \u00a0diligencia de entrega de los inmuebles, en consecuencia, ante la \u00a0existencia de este medio de defensa es improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb \u00a0(fls. 172 a 194, cdno. 1), por lo que, como se comprender\u00e1, en \u00a0verdad no se \u00a0manifest\u00f3 sobre el fondo de la disconformidad ahora nuevamente \u00a0formulada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en esa ocasi\u00f3n, it\u00e9rase, la discrepancia no fue \u00a0aquilatada en manera alguna, lo que hace plausible abordar el \u00a0presente estudio. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En \u00a0el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que si bien \u00a0por cuenta del impugnante -as\u00ed como por los dem\u00e1s \u00a0reclamantes-, en punto de la \u00absuspensi\u00f3n\u00bb \u00a0de la \u00abdiligencia \u00a0de entrega\u00bb \u00a0objeto de su dolencia, la cual se deprec\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0\u00aboposici\u00f3n\u00bb, \u00a0hubo dilapidaci\u00f3n de los medios impugnativos del caso frente a \u00a0las providencias que sobre el particular decidieron, lo cierto es que \u00a0como as\u00ed lo estipula claramente el art\u00edculo 531 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00abno \u00a0se admitir\u00e1n en la diligencia de entrega oposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto \u00a0que, entonces, la determinaci\u00f3n de disponerse la entrega aqu\u00ed \u00a0repudiada no denota connotaci\u00f3n arbitraria o caprichosa, sino \u00a0que m\u00e1s bien la raz\u00f3n de ser de que la litis llegara al \u00a0dicho estadio s\u00f3lo corresponde a las formas propias de ese \u00a0tr\u00e1mite judicial, es decir, constituye la subsecuente secuela \u00a0procedimental que es menester adelantar en aras de que prevalezca el \u00a0derecho sustancial reconocido en la se\u00f1alada ejecuci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime que tal labor\u00edo s\u00f3lo es la \u00a0materializaci\u00f3n del imperativo legal que regula el punto en \u00a0comento; por ende, por sustracci\u00f3n de materia, no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad el resguardo instado, \u00a0independientemente de la dejaci\u00f3n ut \u00a0supra \u00a0apuntada. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras \u00a0palabras, vencido en juicio, mediante resoluci\u00f3n ejecutoriada, \u00a0el extremo que resisti\u00f3 la pretensi\u00f3n ejecutiva en el \u00a0asunto sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0surgi\u00f3 la inescindible secuela que se desprende de lo as\u00ed \u00a0decidido y que no puede ser otra que la consistente en que se ponga \u00a0en manos del adjudicatario el inmueble materia de gravamen real, como \u00a0que ello es la teleolog\u00eda de los tr\u00e1mites de la \u00a0naturaleza apuntada cuando el pago de la pretensa obligaci\u00f3n \u00a0perseguida no se produce de manera espont\u00e1nea sino \u00a0constre\u00f1ida; por ende, esperar diversa consecuencia es \u00a0desconocer, de tajo, el rito adelantado, y olvidar que las sentencias \u00a0judiciales hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo cual les da \u00a0fuerza vinculante entre los contendientes a quienes cobija, por lo \u00a0que es plausible -y aun m\u00e1s, se torna en imperioso deber para \u00a0el director del proceso- imponer su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que, seg\u00fan acot\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en un asunto \u00a0que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed abordado: \u00a0<\/p>\n<p>[C]omo \u2018la \u00a0entrega del bien [adjudicado], meramente es la aneja consecuencia \u00a0procesal del propio decurso denotado a lo largo del juicio \u00a0emprendido\u2019 (Sentencia de 28 de septiembre de 2012, Exp. T. N\u00b0. \u00a002033-00), tal la raz\u00f3n por la cual \u2018pretender que dicha \u00a0actuaci\u00f3n se suspenda equivaldr\u00eda a dejar perennemente \u00a0abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia, y \u00a0hacerlo en contravenci\u00f3n de los principios de preclusi\u00f3n \u00a0y seguridad jur\u00eddica que caracterizan las etapas y \u00a0resoluciones judiciales\u2019 (CSJ \u00a0STC, 5 feb. 2013, rad. 00016-00; reiterada en CSJ STC5075-2014, \u00a028 abr. 2014, rad. 00743-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto de an\u00e1loga naturaleza, esta Corporaci\u00f3n \u00a0acot\u00f3, en CSJ STC, 12 mar. 2010, rad. 00070-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0procesos de ejecuci\u00f3n reclaman, por un flanco, que el extremo \u00a0demandante se halle compuesto por el sujeto activo -acreedor- de la \u00a0relaci\u00f3n obligacional que emerge del t\u00edtulo ejecutivo \u00a0pretenso en recaudo y, por otro, que la parte ejecutada est\u00e9 \u00a0constituida por el deudor o sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n \u00a0demandada; ello, en vista de que \u00fanicamente quienes hicieron \u00a0parte de la relaci\u00f3n sustancial, que necesariamente involucra \u00a0el incumplimiento de una prestaci\u00f3n, y en la medida que asuman \u00a0la calidad de demandante y demandado, son los interesados en las \u00a0resultas del proceso dada su especial naturaleza y, por tanto, se \u00a0corresponden con quienes, con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s, \u00a0pueden ser o\u00eddos en el litigio por detentar privativamente la \u00a0facultad de disposici\u00f3n del derecho en disputa. Por supuesto, \u00a0a los procesos de la se\u00f1alada especie no aplica ni el art\u00edculo \u00a083 de \u00a0la ley de ritos civiles, ni \u00a0la intervenci\u00f3n adhesiva del art\u00edculo 52 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, ha de se\u00f1alarse que en modo alguno fue demostrado que \u00a0los actores hubieren puesto de presente la petici\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0traen previamente ante los despachos encartados, verbigracia a la \u00a0hora de llevarse a cabo el secuestro del predio objeto de gravamen \u00a0real o al materializarse la diligencia de que trata el art\u00edculo \u00a0337 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil seg\u00fan as\u00ed \u00a0lo posibilita el inciso 3\u00ba del precepto 142 ej\u00fasdem, \u00a0lo cual comporta que tampoco bajo esa premisa se pueda otorgar el \u00a0amparo rogado, puesto que \u00abtal \u00a0pedimento podr\u00eda hacerlo, previamente, ante el funcionario que \u00a0conoce del asunto, a efecto de que \u00e9ste se pronunciara al \u00a0respecto, decisi\u00f3n que bien puede ser favorable o adversa, y \u00a0en este \u00faltimo caso acudir al superior, de ser admisible, a \u00a0efecto de intentar modificarla, con lo que de todas maneras se \u00a0estar\u00eda garantizando las prerrogativas aqu\u00ed alegadas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 nov. 2010, rad. 00427-01). \u00a0<\/p>\n<p>7.- Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90744","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90744","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90744"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90744\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90744"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90744"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90744"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}