{"id":90746,"date":"2024-05-31T22:13:38","date_gmt":"2024-05-31T22:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7981-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:38","slug":"stc7981-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7981-2015\/","title":{"rendered":"STC 7981 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01271-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Laura \u00a0Milena Rico Orozco, como agente oficiosa de Mar\u00eda Elsa Orozco \u00a0Musse, en frente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, \u00a0extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Juan Manuel \u00a0Dumez Arias, Jaime Londo\u00f1o Salazar y Germ\u00e1n Octavio \u00a0Rodr\u00edguez Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La gestora depreca, como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales de su representada y \u00a0progenitora al debido proceso, igualdad, \u00abmenores\u00bb, \u00a0m\u00ednimo vital, tercera edad y vivienda digna, presuntamente \u00a0vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio \u00a0ordinario de usucapi\u00f3n que esa \u00faltima le formul\u00f3 \u00a0al Banco Comercial Av Villas y a personas indeterminadas, mismo en \u00a0que hubo contrademanda reivindicatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reproche, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0La mentada entidad financiera le hizo entrega a Mar\u00eda Elsa \u00a0Orozco Musse, el d\u00eda \u00ab5 \u00a0de diciembre de 2005\u00bb, \u00a0la \u00abposesi\u00f3n \u00a0material\u00bb \u00a0del \u00abinmueble \u00a0identificado con la [M]atr\u00edcula [I]nmobiliaria N\u00ba. \u00a050S-40210682\u00bb, \u00a0predio en que ella \u00a0\u00abcomenz\u00f3 \u00a0a residir\u00bb \u00a0desde \u00abel \u00a015 de diciembre de 1995\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que ha desplegado actos de se\u00f1or\u00edo \u00a0\u00abdurante \u00a0m[\u00e1]s de veinte a\u00f1os [\u2026] sin reconocer dominio \u00a0ni otros derechos a personas distintas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Habida cuenta que aquella \u00abcomenz\u00f3 \u00a0a atrasarse en las cuotas pactadas con la corporaci\u00f3n \u00a0gener\u00e1ndose un incumplimiento\u00bb, \u00a0lo \u00a0propio \u00abconllev[\u00f3] \u00a0a que se le iniciara un proceso reivindicatorio radicado con el N\u00ba. \u00a02008-508, llevado por el Juzgado Primero (1\u00ba) Civil Municipal de \u00a0Soacha\u00bb, \u00a0m\u00f3vil por el que intent\u00f3 \u00abpor \u00a0varios medios de llegar a un acuerdo de pago\u00bb \u00a0hall\u00e1ndose ante \u00abla \u00a0negativa\u00bb \u00a0de su acreedora; dicho litigio, dado que obr\u00f3 reconvenci\u00f3n \u00a0en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0fue rechazado por \u00abfalta \u00a0de competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Por lo anterior, promovi\u00f3 el sub \u00a0lite, \u00a0mismo que, \u00absin \u00a0teners[se] en cuenta los hechos en derecho que all\u00ed se \u00a0plasmaron\u00bb, \u00a0fue fallado adversamente por la c\u00e9lula judicial recriminada el \u00a024 de julio de 2012, siendo que tal determinaci\u00f3n fue apelada, \u00a0deviniendo que la corporaci\u00f3n enjuiciada la ratific\u00f3 el \u00a017 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0En noviembre del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado el despacho \u00a0encartado ofici\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda \u00a0de Soacha a fin de que se materialice \u00abla \u00a0entrega del inmueble\u00bb \u00a0de marras, diligencia que \u00abest\u00e1 \u00a0pendiente por realizarse\u00bb, \u00a0suscitando ello que su madre haya visto afectado su \u00abestado \u00a0de salud\u00bb \u00a0que se est\u00e1 \u00abdeteriorando \u00a0cada d\u00eda m[\u00e1]s tal y como se puede corroborar en la \u00a0historia cl\u00ednica expedida por el Hospital Pablo VI Bosa\u00bb, \u00a0aparte de que tiene \u00abpendiente\u00bb \u00a0una \u00abcirug\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Critica que, en particular, el juzgado censurado \u00abha \u00a0violado las garant\u00edas constitucionales a que todo ciudadano \u00a0tiene derecho y m\u00e1xime que no [\u2026] ha tenido en cuenta \u00a0las peticiones y recursos que ha interpuesto a lo largo de todos \u00a0estos a\u00f1os para evitar [el desalojo] de lo \u00fanico que \u00a0tiene\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en el anotado bien ra\u00edz reside su agenciada junto con ella \u00a0y dos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que \u00a0se imponga al despacho encartado ordenar \u00aba \u00a0la Inspecci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda de [\u2026] Soacha se \u00a0abstenga de efectuar el desalojo ordenado en el fallo proferido el \u00a0pasado 24 de julio de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La presente actuaci\u00f3n fue remitida por la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal de Cundinamarca a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 5 \u00a0de junio de 2015, ya que dentro del sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0esta profiri\u00f3 sentencia de \u00absegunda \u00a0instancia el 17 de abril de 2013\u00bb \u00a0(fls. 80 y 81); a su vez, a tal colegiado le hab\u00eda sido \u00a0enviada por parte del Tribunal Administrativo del mismo departamento, \u00a0el d\u00eda 14 de mayo de la anualidad que avanza (fl. 34). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a dicha formulaci\u00f3n se le dio tr\u00e1mite, \u00a0admiti\u00e9ndola, mediante auto de 10 de junio del presente a\u00f1o \u00a0(fls. 115 y 116). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado querellado afirm\u00f3, en compendio, que no se observ\u00f3 \u00a0el \u00abprincipio \u00a0de inmediatez\u00bb, \u00a0en tanto que el auto que orden\u00f3 la \u00abcomisi\u00f3n\u00bb \u00a0para que se lleve a cabo la entrega data de 26 de noviembre de 2013; \u00a0asimismo, remiti\u00f3 el expediente en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sala acusada indic\u00f3, en suma, que no incurri\u00f3 en \u00a0irregularidad ninguna. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Cuando \u00a0la acci\u00f3n de amparo se introdujo en el ordenamiento \u00a0constitucional como una herramienta preferente para reclamar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades \u00a0p\u00fablicas, y aun de los particulares en los casos establecidos \u00a0por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la \u00a0jurisdicci\u00f3n estuviera habilitado para ello, comoquiera que \u00a0siempre se ha estimado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como, entre otros, el de la debida legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se \u00a0vislumbran las siguientes acreditaciones que ata\u00f1en con el \u00a0asunto que ahora concita la atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Declaraciones juramentadas elevadas por Alicia Orjuela D\u00edaz y \u00a0Ricardo Correa Cubillos (fls. 25 y 29). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Registro civil de nacimiento que establece que la agente oficiosa es \u00a0hija de Mar\u00eda Elsa Orozco Musse (fl. 26); y, disco compacto \u00a0con la Historia Cl\u00ednica de esta, del Hospital Pablo VI Bosa I \u00a0(fl. 31). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Expediente remitido en pr\u00e9stamo, en el que se ve: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.- \u00a0Providencia de 24 de julio de 2012, proferida en primera instancia \u00a0por el juzgado acusado, mediante la cual deneg\u00f3 las \u00a0pretensiones prescriptivas y estim\u00f3 las de la contrademanda de \u00a0acci\u00f3n de dominio (fls. 327 a 351, cdno. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.- \u00a0Fallo ratificatorio de 17 de abril de 2013, dictado por el tribunal \u00a0censurado (fls. 24 a 32, cdno. 7 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.- \u00a0Auto de 26 de noviembre de ese a\u00f1o, que comision\u00f3 la \u00a0entrega del predio objeto del litigio (fl. 369, cdno.1 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.- \u00a0Decisi\u00f3n de 11 de febrero de 2014, que desat\u00f3 \u00a0adversamente el recurso horizontal formulado contra el prove\u00eddo \u00a0ut \u00a0supra, \u00a0y deneg\u00f3 la apelaci\u00f3n subsidiaria (fls. 373 a 375, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.- \u00a0Providencia de 7 de julio del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado con la \u00a0que la sala civil-familia recriminada estim\u00f3 bien denegada la \u00a0aludida alzada (fls. 97 a 99, cdno. 2 del tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a0art\u00edculo 10 de la Decreto 2591 de 1991, autoriza agenciar \u00a0derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0condiciones de promoverlo, cual es el evento que aqu\u00ed ocurre \u00a0respecto de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Elsa Orozco Musse, \u00a0en tanto que Laura \u00a0Milena Rico Orozco \u00a0indic\u00f3 que ejerce \u00abagencia \u00a0oficiosa\u00bb \u00a0a su favor ya que aquella, quien es su progenitora, tiene afectado \u00a0su \u00abestado \u00a0de salud\u00bb \u00a0que se ve menguado \u00abcada \u00a0d\u00eda m[\u00e1]s tal y como se puede corroborar en la historia \u00a0cl\u00ednica expedida por el Hospital Pablo VI Bosa\u00bb, \u00a0aparte de que tiene \u00abpendiente\u00bb \u00a0una \u00abcirug\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Esta \u00a0Sala, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00, \u00a0tuvo \u00a0ocasi\u00f3n de manifestar, en torno al ejercitamiento de la \u00a0\u00abagencia \u00a0oficiosa\u00bb, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0T-031 A de 2 de febrero de 2011, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[E]sta \u00a0Corporaci\u00f3n ha fijado dos requisitos procedimentales m\u00ednimos \u00a0que, pese al car\u00e1cter informal de la tutela, deben observarse \u00a0para la configuraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n activa de la \u00a0acci\u00f3n cuando el fallador se encuentra ante un evento de \u00a0agencia oficiosa. En este sentido, la Corte se ha inclinado por \u00a0se\u00f1alar dos fundamentos para la procedencia: i) la \u00a0manifestaci\u00f3n expresa por parte del agente en el sentido de \u00a0estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportaci\u00f3n de \u00a0prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en \u00a0incapacidad de interponer por s\u00ed mismo la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ejercicio valorativo que implica definir si el agenciado se encuentra \u00a0en incapacidad de interponer por s\u00ed mismo la acci\u00f3n, \u00a0desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la \u00a0capacidad y ha de tener en cuenta tambi\u00e9n factores diferentes \u00a0como, por ejemplo, el estado de salud del interesado. Se sigue ello \u00a0de la expresi\u00f3n misma contenida en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que indica: \u00a0\u00ab\u2026cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0condiciones de promover su propia defensa\u2026\u00bb; generando \u00a0de esta manera una amplia \u00f3rbita de hip\u00f3tesis que se \u00a0adecuan a lo preceptuado por la norma. As\u00ed pues, aunque quien \u00a0crea lesionados sus derechos fundamentales sea mayor de edad y tenga \u00a0pleno uso de sus facultades mentales, si \u00a0se encuentra en un estado de postraci\u00f3n tal que le impide \u00a0movilizarse o por motivos de fuerza mayor \u00a0(peligro de muerte, por ejemplo) no \u00a0puede abandonar el lugar de su domicilio, se entender\u00e1 \u00a0incapacitado para interponer por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional y un agente oficioso podr\u00e1 hacerlo en su \u00a0nombre \u00a0(negrilla original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, all\u00ed mismo esta Corporaci\u00f3n puso de presente \u00a0relativamente al asunto en dicha oportunidad auscultado, que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0este caso, el agente oficioso no cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0exigidos, pues si bien afirm\u00f3 que actuaba en \u00a0dicha calidad a nombre de \u00a0su madre \u00a0Mar\u00eda Edilia Villamil viuda de Pinz\u00f3n, \u00a0no obstante dej\u00f3 de acreditar, absolutamente, que ella se \u00a0encuentra inhabilitada para presentar directamente la s\u00faplica, \u00a0por su \u00abavanzada edad\u00bb o por su \u00abestado de salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, de su historia cl\u00ednica, contenida en el disco compacto \u00a0que obra como pieza procesal n\u00famero 31, se denota que \u00a0ciertamente detenta la apuntada edad y sufre de tal quebranto \u00a0arterial, am\u00e9n que en el \u00abcontrol \u00a0m\u00e9dico rutinario\u00bb \u00a0realizado en \u00abmar \u00a025 2015 12:00 a. m.\u00bb, \u00a0se indic\u00f3 que \u00abgenera \u00a0alerta [de] gastritis\u00bb \u00a0y \u00abmanifiesta \u00a0disfagia y empeoramiento de s\u00edntomas [c]ompatibles con \u00a0dispepsia funcional[,] acusa as[\u00ed] mismo dolor a nivel de codo \u00a0izquierdo de intensidad 4\/10 en escala an[\u00e1]loga, que empeora \u00a0con el movimiento. Refiere sequedad vaginal. Niega otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, emerge \u00a0que la \u00abagente \u00a0oficiosa\u00bb \u00a0Laura \u00a0Milena Rico Orozco \u00a0no \u00a0acredit\u00f3 los presupuestos para emprender viablemente su \u00a0gesti\u00f3n, ya que no obstante aseverar que actuaba en \u00a0dicha calidad a nombre de \u00a0su madre \u00a0Mar\u00eda \u00a0Elsa Orozco Musse, \u00a0lo cierto es que de las demostraciones arrimadas en manera alguna se \u00a0deprende que \u00a0est\u00e1 \u00faltima se encuentre inhabilitada \u00a0para presentar directamente la s\u00faplica, en tanto que a pesar \u00a0de denotar la condici\u00f3n f\u00edsica arriba vista, dicho \u00a0\u00abestado \u00a0de salud\u00bb \u00a0no la pone en situaci\u00f3n tal que de plano la imposibilite para \u00a0ejercer su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Sobre t\u00f3pico an\u00e1logo al ahora abordado, esta \u00a0Corporaci\u00f3n tuvo ocasi\u00f3n de relevar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0patente que en el presente asunto la solicitud de amparo no fue \u00a0presentada directamente por la supuesta afectada, concretamente, por \u00a0Mar\u00eda Esther Forero Castillo, demandada dentro del proceso \u00a0reivindicatorio y quien es, seg\u00fan se afirma, poseedora del \u00a0inmueble objeto de entrega. Tampoco se acredit\u00f3 que la citada \u00a0se\u00f1ora se encuentre en condiciones que le impidan ejercer su \u00a0propia defensa, por cuanto que, de un lado, el estado de \u00abancianidad\u00bb \u00a0aducido no es causa suficiente, per se, para que insalvablemente se \u00a0agencien sus derechos (Exp. No. 11001 02 03 000 2005 00587 &#8211; 00) y, \u00a0del otro, no se puede inferir que su estado de salud le impida ya \u00a0otorgar poder a un profesional del derecho ora ratificar a quien se \u00a0arrog\u00f3 la calidad de agente oficioso o a cualesquiera otro, \u00a0dado que no se indic\u00f3 que su quebranto comprometiese su \u00a0aptitud mental o la capacidad funcional de sus extremidades \u00a0superiores o inferiores, siendo, adem\u00e1s, que en caso de no \u00a0poder firmar, se hubiere podido acudir a la figura de la firma a \u00a0ruego de que trata el art\u00edculo 39 del Decreto 960 de 1970 (CSJ \u00a0STC, 14 may. 2008, rad. 00123-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, \u00a028 jun. 2011, rad. 00170-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Por ende, es evidente que Mar\u00eda Elsa Orozco Musse no adolece \u00a0de aptitud para formular directamente la presente acci\u00f3n, \u00a0motivo por el que, sin m\u00e1s, a ella se le denegar\u00e1, por \u00a0lo precedente, el amparo instado aun \u00a0como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}