{"id":90747,"date":"2024-05-31T22:13:38","date_gmt":"2024-05-31T22:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7982-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:38","slug":"stc7982-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7982-2015\/","title":{"rendered":"STC 7982 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7982-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 22 de abril 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Sincelejo neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Ricardo Rodr\u00edguez \u00a0Montoya en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad y la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de la misma urbe, \u00a0vincul\u00e1ndose a Bancolombia S.A., y a Iris del Carmen Viloria \u00a0Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al debido proceso \u00a0y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad y la entidad \u00a0acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bancolombia \u00a0S.A. le adelant\u00f3 el proceso ejecutivo No. 2009-00733-00 ante \u00a0el juzgado censurado, en el que decret\u00f3 medidas cautelares \u00a0\u00abdonde \u00a0por un error de este mismo juzgado se hizo mala transcripci\u00f3n \u00a0de la Matricula Inmobiliaria colocando (340-35514 en vez de \u00a0340-31514)\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la que \u00a0\u00abla \u00a0Oficina de Registro del Instrumentos P\u00fablicos no la inscribi\u00f3\u00bb \u00a0(fl. 1 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0No se hizo correcci\u00f3n de ese error, lo que \u00abexpuso \u00a0el bien inmueble a merced de otros acreedores interesados\u00bb, \u00a0y se presentaron \u00ab\u00f3rdenes \u00a0de embargo de otros Juzgados y remanentes afectando a\u00fan m\u00e1s \u00a0el patrimonio personal y el bien en menci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 1 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Solicit\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiar\u00eda \u00a0y mediante sentencia de 21 de octubre de 2013, se declar\u00f3 \u00a0\u00abprobada \u00a0la excepci\u00f3n levantado medidas cautelares y condenando en \u00a0costas a la entidad bancaria\u00bb, \u00a0la que fue apelada por la ejecutante y confirmada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 18 de Junio de 2014 \u00a0(fl. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El despacho de conocimiento libr\u00f3 oficio para la cancelaci\u00f3n \u00a0del embargo del bien con Matricula N\u00b0 340-24386, pero no incluy\u00f3 \u00a0el del F.M.I. N\u00b0 340-31514, que \u00abestaban \u00a0en garant\u00eda de la obligaci\u00f3n al inicio del cr\u00e9dito \u00a0hipotecario\u00bb, \u00a0con el argumento que \u00abpresentaba \u00a0una inconsistencia sobre una inscripci\u00f3n de embargo por parte \u00a0de otro Juzgado de Sincelejo\u00bb \u00a0(fl. 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0La Oficina de Registro encartada se pronunci\u00f3 a una solicitud \u00a0del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, \u00abratificando \u00a0que hab\u00eda inscrito el embargo sobre el bien en menci\u00f3n, \u00a0ya que el oficio present\u00f3 una matr\u00edcula correcta al \u00a0momento de la solicitud, argumentando para levantar la medida \u00a0cautelar sobre el bien necesitaba la orden de un Juez de Rep\u00fablica\u00bb \u00a0(fl. 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0c\u00e9lula judicial libra la comunicaci\u00f3n de desembargo el \u00a09 de marzo de 2015, \u00abtres \u00a0meses despu\u00e9s causando enormes perjuicios personales al \u00a0patrimonio ya que sobre este inmueble exist\u00eda una promesa de \u00a0compraventa y que se deb\u00eda entregar escritura al comprador el \u00a0d\u00eda 2 de Febrero de 2015, vi\u00e9ndose comprometido una \u00a0clausula (sic) del contrato por $27.000.000.oo, que est\u00e1 \u00a0exigiendo el comprador del bien\u00bb \u00a0(fl. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, \u00abse \u00a0ordene el levantamiento de esa medida, ya que existe una sentencia \u00a0del tribunal Superior ratificada y adem\u00e1s el caso se considera \u00a0cerrado\u00bb \u00a0(fl. \u00a02 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Sincelejo se opuso \u00a0a las pretensiones del actor por considerar que no le vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso, para lo cual se\u00f1al\u00f3 que revisados \u00a0los archivos de esa oficina encontr\u00f3 que \u00ab[m]ediante \u00a0Oficio \u00a0No. 0172-1 \u00a0del 3 de febrero \u00a0de 2011, \u00a0del Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, \u00a0radicado en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Sincelejo con el n\u00famero 2014-340-6-7466 \u00a0del \u00a015 \u00a0de septiembre \u00a0de 2011, \u00a0dicho Juzgado orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del embargo y \u00a0secuestro de los inmuebles hipotecados, identificados con los F.M.I \u00a0No. 340-24386 y \u00a0340-35514 \u00a0de propiedad del demandado RICARDO \u00a0RODRIGUEZ MONTOYA\u00bb \u00a0y que, en esa oportunidad lo \u00abinscribi\u00f3 \u00a0parcialmente (\u2026), \u00a0en la anotaci\u00f3n \u00a0No. 24 \u00a0del Folio \u00a0de Matricula Inmobiliaria No. 340-24386, \u00a0y la vez rechaz\u00f3 \u00a0sin registrar \u00a0el citado documento en \u00a0el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 340-35514, \u00a0por cuanto, la Matricula citada como identificaci\u00f3n del predio \u00a0no es correcta\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que posteriormente con radicaci\u00f3n de 30 de julio de 2014, \u00a0se present\u00f3 el \u00abOficio \u00a0No. 0172-1 \u00a0del 3 \u00a0de febrero \u00a0de 2011, \u00a0del Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Sincelejo \u00a0(anexo), por medio del cual dicho Juzgado orden\u00f3 la \u00a0inscripci\u00f3n del embargo y secuestro de los inmuebles \u00a0hipotecados, identificados con los F.M.I \u00a0No. 340-24386 \u00a0y 340-31514 \u00a0de propiedad del demandado RICARDO \u00a0RODRIGUEZ MONTOYA\u00bb \u00a0y esa oficina, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0558 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en los art\u00edculos \u00a0l, 2, 4 y dem\u00e1s disposiciones concordantes de la Ley 1579 de \u00a02012, Estatuto de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, lo \u00a0inscribi\u00f3 en las anotaciones Nos. 9 y 10 del Folio de \u00a0Matricula Inmobiliaria No. 340-31514. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el citado oficio \u00abse \u00a0radic\u00f3 en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0en dos oportunidades: 1.- Con el n\u00famero de Radicaci\u00f3n \u00a02011-340-6-7466 \u00a0del 15 \u00a0de septiembre \u00a0de 2011, \u00a0documento en el cual se indicaron los Folios de Matr\u00edcula \u00a0Inmobiliaria Nos. 340-24386 \u00a0y 340-35514. \u00a0Y 2.- Con el n\u00famero de Radicaci\u00f3n \u00a02014-340-6-6798 \u00a0del 30 \u00a0de julio \u00a0de 2014, \u00a0en el cual se se\u00f1alaron los Folios de Matr\u00edcula \u00a0Inmobiliaria Nos. 340-24386 \u00a0y 340-31514\u00bb \u00a0y, que si existe inconsistencia en el contenido de la referida \u00a0comunicaci\u00f3n, \u00abello \u00a0no es atribuible a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Sincelejo, en virtud al principio de buena fe y a que los asientos \u00a0en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del \u00a0Notario y por orden de autoridad judicial o administrativa, de \u00a0conformidad con lo establecido en el literal a) del art\u00edculo 3 \u00a0de la Ley 1579 de 2012, y si dicho documento fue alterado o \u00a0falsificado por personas inescrupolosas (sic), no es por causa \u00a0imputable a esta Oficina\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abuna \u00a0vez inscrito un acto, t\u00edtulo o documento sujeto al registro, \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos solo puede \u00a0proceder a cancelar su registro en los eventos se\u00f1alados en el \u00a0literal b) del art\u00edculo 4, en el par\u00e1grafo Io del \u00a0art\u00edculo 20 y en el art\u00edculo 62 de la Ley 1579 de 2012, \u00a0lo cual no ha sucedido en el presente caso\u00bb \u00a0[Resaltado y subrayado del texto] (fls. 12 a 15 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bancolombia S.A. pidi\u00f3 que se rechace la tutela por \u00a0improcedente por cuanto no ha violado derecho fundamental alguno, \u00a0dado que el proceso ejecutivo adelantado as\u00ed como el cobro de \u00a0la obligaci\u00f3n se ha regido bajo la normativa legal vigente y, \u00a0que no le asiste raz\u00f3n al petente al indilgar perjuicios \u00a0irremediables cuando \u00abefectivamente \u00a0logr\u00f3 su objetivo el cual fue el no pagar la obligaci\u00f3n \u00a0contra\u00edda con Bancolombia, pues el hecho de una prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria, no lo exime de la responsabilidad \u00a0moral de cancelar una obligaci\u00f3n naturalmente contra\u00edda \u00a0por el mismo, la cual satisfizo sin reconocer pago alguno al \u00a0acreedor\u00bb, \u00a0am\u00e9n que la acci\u00f3n de amparo \u00abes \u00a0un mecanismo excepcional, reservado por nuestra carta magna para \u00a0casos de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0ciudadanos o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irreparable, presupuestos estos que en el presente caso no se ajustan \u00a0porque no se est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho fundamental \u00a0al accionante ni se pretende evitar un perjuicio irremediable\u00bb \u00a0(fls. 33 a 38 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El juzgado censurado inform\u00f3 que con auto de 20 de octubre de \u00a02009 decret\u00f3 el embargo de los inmuebles con F.M.I No \u00a0340-24386 y 340-35514 de la O.R.I.P de Sincelejo, siendo comunicado a \u00a0trav\u00e9s del oficio No 0172-1 de 3 de febrero de 2011 y, \u00abla \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esta \u00a0municipalidad emite nota devolutiva como respuesta al oficio en \u00a0comento (\u2026), manifestando que la medida de embargo respecto \u00a0del bien con F.M.I No 340-24386 fue inscrita, se\u00f1alando \u00a0tambi\u00e9n que el bien con F.M.I No 340-35514 se rechaz\u00f3 \u00a0aduciendo inexistencia del n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda 30 de octubre de 2014 recibi\u00f3 \u00a0el oficio ORIPSINC 1075 \u00aben \u00a0donde la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos comunica \u00a0la inscripci\u00f3n del embargo sobre el bien inmueble identificado \u00a0con matricula inmobiliaria No 340-31514\u00bb, \u00a0lo que le caus\u00f3 extra\u00f1eza en virtud a que en proceso \u00a0\u00abnunca \u00a0se orden\u00f3 mediante auto el embargo sobre el inmueble \u00a0anteriormente se\u00f1alado\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual le solicit\u00f3 a dicha entidad aclarar \u00a0la inconsistencia, la que manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPosteriormente, \u00a0se radico (sic) en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Sincelejo, con el n\u00famero de radicaci\u00f3n No \u00a02014-340-6-6789 del 30 de julio de 2014, el Oficio No. 0172-1 del 3 \u00a0de febrero de 2011, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Sincelejo, (anexo) por medio del cual dicho Juzgado orden\u00f3 la \u00a0inscripci\u00f3n del embargo y secuestro de los inmuebles \u00a0hipotecados, identificados con F.M.I No 340-24386 y 340-31514 (Sic) \u00a0de propiedad del demandado RICARDO RODRIGUEZ MONTOYA\u00bb \u00a0y, que \u00ab[l]o \u00a0expuesto, evidencia que el Oficio No. 0172-1 del 3 de febrero de \u00a02011, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, se radic\u00f3 \u00a0en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos en dos \u00a0oportunidades: 1.- Con el n\u00famero de Radicaci\u00f3n \u00a02011-340-6-7466 del 15 de septiembre de 2011, documento en el cual se \u00a0indicaron los Folios de Matr\u00edcula Inmobiliaria Nos. 340-24386 \u00a0y 340-35514. 2.- Con el n\u00famero de Radicaci\u00f3n \u00a02014-340-6-6798 del 30 de julio de 2014, en el cual se se\u00f1alaron \u00a0los folios de Matricula Inmobiliaria Nos. 340-24386 y 340-31514\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por lo anterior, emiti\u00f3 auto de 6 de marzo de 2015, a trav\u00e9s \u00a0del cual se pone de presente, que \u00abuna \u00a0vez revisado el expediente no obra prove\u00eddo alguno que corrija \u00a0la orden de embargo respecto de la decretada con el F.M.I No \u00a0340-35514, por el No 340-31514, concluy\u00e9ndose finalmente que \u00a0la O.R.I.P. de Sincelejo fue enga\u00f1ada al present\u00e1rsele \u00a0nuevamente el oficio No 0172-1 de fecha 3 de febrero de 2011 con una \u00a0correcci\u00f3n en el n\u00famero del F.M.I. 340-35554, \u00a0cambi\u00e1ndola mediante alteraci\u00f3n en documento original \u00a0con corrector o similar, por el 340-31554, entregado el 30 julio de \u00a02014 seg\u00fan se aprecia en la copia del recibido por esa entidad \u00a0en los folios 99 y 100 del cuaderno principal, oficio que \u00a0posiblemente fue uno de los dos originales que devolviera el se\u00f1or \u00a0Registrador con su comunicaci\u00f3n del 20 de septiembre de 2011 \u00a0que aparece a folio 12 del cuaderno de medidas cautelares, atendido \u00a0que en la fotocopia allegada se aprecia en la parte superior derecha \u00a0el n\u00famero manuscrito \u00ab18\u00bb que parece ser el \u00a0consecutivo de lo enviado entre el 12 y el 18 del cuaderno de medidas \u00a0cautelares, tr\u00e1mite que sucedi\u00f3 cuando el expediente se \u00a0encontraba surtiendo apelaci\u00f3n ante el Honorable Tribunal \u00a0Superior desde el mes de diciembre de 2013 y que fuera devuelto \u00a0despu\u00e9s a este despacho el 23 de septiembre de 2014\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, en la parte considerativa de esa \u00a0providencia \u00abneg\u00f3 \u00a0a realizar el levantamiento de la medida cautelar que reposa sobre el \u00a0inmueble con F.M.I No 340-31514, ya que en primera medida la misma no \u00a0fue decretada mediante auto y en segunda medida a efectos de no \u00a0incurrir en ilegalidades y en extralimitaciones a mis deberes como \u00a0servidor judicial y en procura del salvaguardar el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico que enmarca al proceso ejecutivo\u00bb. \u00a0(fls. 99 Y 100 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que examinada la \u00a0actuaci\u00f3n, la misma \u00abno \u00a0puede tildarse de arbitraria y desconocedora de la garant\u00eda al \u00a0derecho del debido proceso del gestor, pues como quedara \u00a0probatoriamente definido, dentro de la ejecuci\u00f3n no se ha \u00a0ordenado tal medida y, en consecuencia, raz\u00f3n le asiste cuando \u00a0niega tal pedimento, con el argumento de que no puede cancelar una \u00a0orden que no se (sic) ha proferido\u00bb, \u00a0pero que, \u00abdiferente \u00a0es la conclusi\u00f3n con respecto a la autoridad administrativa, \u00a0porque ante la evidencia de la alteraci\u00f3n en el contenido del \u00a0Oficio 0172-1 de 3 de febrero de 2011, en cuanto al n\u00famero del \u00a0folio, cambiando el d\u00edgito 5 por el 1- 340-35514-340-31514-, \u00a0perceptible a simple vista, como bien lo destacara el juzgado en el \u00a0completo informe rendido con ocasi\u00f3n de esta acci\u00f3n, \u00a0mismo que sirve de soporte para que el Registrador formalizara \u00a0finalmente la inscripci\u00f3n del embargo pese a tal \u00a0circunstancia, lo procedente es acudir ante dicha autoridad a trav\u00e9s \u00a0de los recursos de ley, o a la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa, para atacar la legalidad del acto de inscripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0en tal sentido que \u00abel \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, a voces de los art\u00edculos \u00a03 literal d) y 22 de la Ley 1579 de 2012, est\u00e1 investido de la \u00a0facultad para ejercer el control de legalidad sobre los documentos o \u00a0instrumentos p\u00fablicos objeto de registro, y en tal virtud, \u00a0solo puede inscribir aquellos t\u00edtulos que sean legalmente \u00a0admisibles y oponerse por consiguiente, a aqu\u00e9llas decisiones \u00a0judiciales no amparadas de legalidad\u00bb; \u00a0que, \u00ab[p]recisamente, \u00a0la Superintendencia de Notariado y Registro expide la gu\u00eda de \u00a0causales de no inscripci\u00f3n de los documentos sometidos a \u00a0registro, dejando debidamente determinado en su anotaci\u00f3n 208, \u00a0que las enmendaduras deben venir avaladas por el ente emisor (Art. \u00a0101 Decreto Ley 960\/70, Instrucci\u00f3n Administrativa 034 de 1998 \u00a0de la Superintendencia de Notariado y Registro)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abindependientemente \u00a0de que las explicaciones dadas por el Registrador de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos, sean de recibo para la Sala, pues el registro se \u00a0asienta con soporte en un oficio de vieja data, rechazado en el \u00a0pasado por esa misma oficina y con una visible enmendadura sin avalar \u00a0por el juzgado emisor, deber\u00e1 el actor acudir a los mecanismos \u00a0de defensa ordinarios frente a ese acto y, no podr\u00e1 ampararse \u00a0su derecho al debido proceso, por cuanto la subsidiariedad propia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed lo imponen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, orden\u00f3 la \u00abcompulsa \u00a0de copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Oficina \u00a0de Asignaciones, para que adelante las investigaciones \u00a0correspondientes y determine las responsabilidades del caso, por la \u00a0sustracci\u00f3n y alteraci\u00f3n del Oficio 0172-1 del 3 de \u00a0febrero de 2011, que se hallaba legajado a folio 18 del cuaderno de \u00a0medidas cautelares, y con base en el cual se registr\u00f3 \u00a0fraudulentamente la medida que dio origen a esta acci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 91 a 102 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso con fundamento en que el a \u00a0quo \u00a0no examin\u00f3 los argumentos acerca de la conducta omisiva por \u00a0parte de la autoridad y entidad censuradas, con respecto a las \u00a0actuaciones en donde se viol\u00f3 su \u00abderecho \u00a0fundamental al debido proceso constitucional\u00bb \u00a0(fls. \u00a0108 y 109 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera \u00a0que la funcionaria judicial acusada incurri\u00f3 en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb \u00a0al \u00a0emitir la resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 2015 que neg\u00f3 el \u00a0levantamiento de la medida cautelar de embargo del bien inmueble \u00a0identificado con F.M.I. No. 340-31514; asimismo que el registrador \u00a0censurado no accede a cancelar la referida inscripci\u00f3n \u00a0argumentando que para el efecto necesita la orden de un juez de la \u00a0rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Oficio No. 0172-1 de 3 de febrero de 2011 librado por el Juzgado \u00a0comunicando la anterior cautelar (fl. 21 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Nota devolutiva de la Oficina de Registro reprochada de 16 de \u00a0septiembre siguiente que se\u00f1ala que inscribe la orden \u00a0parcialmente por cuanto \u00abLA \u00a0MATR\u00cdCULA ASIGNADA CON EL n\u00b0 340-35514 NO ES CORRECTA\u00bb \u00a0(fl. \u00a08 CDNO. \u00a02). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Correspondencia No. ORIPSINC \u2013 1075 de 3 de octubre de 2014 que \u00a0informa que \u00abse \u00a0registr\u00f3 el embargo sobre la matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00b0 \u00a0340-31514\u00bb \u00a0y auto de 1\u00b0 de diciembre posterior que pone en conocimiento a la \u00a0\u00abO.R.l.P. \u00a0la inconsistencia que presentan sus comunicaciones ORIP SINC-1075 del \u00a03 de octubre de 2014 recibida en este juzgado el 30 de octubre de \u00a02014, reportando inscripci\u00f3n de medida cautelar en F.M.I. \u00a0340-31514, y adicional a ello la cancelaci\u00f3n de embargo \u00a0ordenado por otro despacho judicial que se encontraba anteriormente \u00a0inscrito, con la contenida en el oficio ORIP SINC &#8211; 2182 del 20 de \u00a0septiembre de 201.1 que la negara, por cuanto hab\u00eda error en \u00a0el F.M.I. dispuesto por el juzgado en el auto que decret\u00f3 la \u00a0medida cautelar y en el consecuente oficio de comunicaci\u00f3n \u00a00172-1 del 3 de febrero de 2011 como 340-35514, para lo que a ese \u00a0despacho compete, anex\u00e1ndole copia de los folios \u00a0correspondientes\u00bb \u00a0(fls. \u00a09 a 12 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Memorial de 18 de febrero del a\u00f1o en curso solicitando la \u00a0cancelaci\u00f3n del embargo del F.M.I. No. 340-31514 (fl. 13 cdno. \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Prove\u00eddo de 6 de marzo del a\u00f1o en curso 2015 \u00a0que niega \u00a0\u00abla \u00a0solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo del bien \u00a0inmueble identificado con F.M.I. No. 340-31514, atendido que este \u00a0despacho no ha emitido orden de embargo sobre \u00e9l\u00bb \u00a0(fls. 14 a 18 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte \u00a0la Sala que \u00a0por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acci\u00f3n no \u00a0tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dej\u00f3 \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del \u00a0respectivo proceso para censurar la correspondiente decisi\u00f3n \u00a0del juez \u00a0(CSJ \u00a0STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad. \u00a02011-00046-01 y STC 10 May. 2012, rad. 2012-00105). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contra el prove\u00eddo de 6 de marzo de 2015 del a\u00f1o \u00a0en curso que neg\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar de \u00a0embargo del bien inmueble identificado con F.M.I. No. 340-31514, el \u00a0quejoso omiti\u00f3 \u00a0exponer las inconformidades aqu\u00ed alegadas a trav\u00e9s del \u00a0recurso de reposici\u00f3n, (C.P.C., art. 348), \u00a0dejando \u00a0fenecer \u00a0el t\u00e9rmino de ley para que le fuera revisado su desconcierto, \u00a0sin \u00a0que pueda tenerse \u00a0la tutela como un mecanismo alternativo o adicional del presunto \u00a0afectado con la vulneraci\u00f3n, ya que su finalidad no consiste \u00a0en remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de viabilidad el reproche formulado, dado el \u00a0car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone el agotamiento \u00a0previo de los instrumentos de defensa ordinarios. De otra manera se \u00a0convertir\u00eda en un medio para revivir las etapas clausuradas, \u00a0cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda los principios nodales que \u00a0edifican este mecanismo de salvaguarda de las prerrogativas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha reiterado la Sala, que: \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. \u00a0 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. De 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic. \u00a02014 rad. 00634). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que \u00a0la interesada no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, \u00a0quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones \u00a0que le fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su \u00a0propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u00bb, \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5 \u00a0Sep. y 12 Oct. 2012, \u00a0Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y 00206, \u00a0respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Mal \u00a0hace quien luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le \u00a0fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia \u00a0fuera del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia; \u00a0(CSJ \u00a0STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30 \u00a0Oct. 2012, Rad. 00439-01 y STC 13 Feb. 2014 Rad. 2013-02142-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente a la actuaci\u00f3n de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Sincelejo, advierte la Sala que la \u00a0disposici\u00f3n mediante la cual la entidad acusada inscribi\u00f3 \u00a0la medida de embargo respecto del folio de la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 340-31514, corresponde a un acto administrativo de \u00a0car\u00e1cter particular, del cual el interesado puede solicitar su \u00a0\u00abrevocatoria \u00a0directa\u00bb \u00a0consagrada en los art\u00edculos 93 a 97 del C.P.A. y de lo C.A. \u00a0(Ley 1437 de 2011), donde le est\u00e1 permitido allegar elementos \u00a0demostrativos para exponer sus argumentos, sin que haya evidencia de \u00a0que hubiese procedido en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En estas condiciones, seg\u00fan lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, se torna \u00a0nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los \u00a0instrumentos jur\u00eddicos para el resguardo de esas \u00a0prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas \u00a0acciones contencioso administrativas, ha de recurrirse a ellos y no a \u00a0la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n \u00a0de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, \u00a0ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las \u00a0existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido, \u00a0estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente \u00a0de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria \u00a0para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que \u00a0la Carta reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n \u00a0del fallo objeto de la impugnaci\u00f3n por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}