{"id":90748,"date":"2024-05-31T22:13:38","date_gmt":"2024-05-31T22:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7983-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:38","slug":"stc7983-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7983-2015\/","title":{"rendered":"STC 7983 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7983-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00171-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 4 de mayo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Eduardo G\u00f3mez \u00a0Rodr\u00edguez en \u00a0contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio \u00a0de pertenencia que inici\u00f3 a herederos indeterminados de Mar\u00eda \u00a0Dolores Reyes de Quintero y personas inciertas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00abla \u00a0se\u00f1ora perito no hizo bien su tarea, por cuanto s\u00f3lo se \u00a0limit\u00f3 a transcribir mal las \u00e1reas de los lotes, sin \u00a0haber realizado el levantamiento topogr\u00e1fico como correspond\u00eda \u00a0y por ello la pobreza del dictamen pericial que no alindera \u00a0plenamente los lotes por todos sus costados\u00bb \u00a0pero su apoderado no objet\u00f3 dicho trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que el \u00a0despacho encartado dict\u00f3 sentencia el 11 de octubre de 2012, \u00a0en la que declar\u00f3 la pertenencia a su favor, \u00abpero \u00a0qued\u00f3 con el mismo error registrado por la se\u00f1ora \u00a0perito, al no coincidir el \u00e1rea real de los predios Yopal y \u00a0Miraflores\u00bb, \u00a0y as\u00ed fue registrado dicho fallo, raz\u00f3n por la que \u00a0elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 29 de abril de 2013, en la \u00a0que solicit\u00f3 \u00abla \u00a0correcci\u00f3n de las \u00e1reas y el juzgado no se pronunci\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que por lo \u00a0anterior procedi\u00f3 a \u00abelevar \u00a0petici\u00f3n ante el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi de fecha 4 de junio de 2013 y el Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi realiza visita t\u00e9cnica y procede a \u00a0emitir las resoluciones mediante las cuales no solo se corrige el \u00a0\u00e1rea, sino que se abren dos fichas catastrales nuevas\u00bb, \u00a0con \u00a0dicha informaci\u00f3n e dirigi\u00f3 a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Melgar \u00absolicitando \u00a0la correcci\u00f3n del \u00e1rea \u00a0y responde la solicitud \u00a0mediante oficio No. 774 de 12 de agosto de 2014, en el cual \u00a0manifiestan que no es procedente la solicitud de correcci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que \u00abno \u00a0elev\u00f3 nueva petici\u00f3n ante el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Melgar, por cuanto ya le hab\u00edan negado la \u00a0solicitud y por ello intent\u00e9 realizar escritura \u00a0de aclaraci\u00f3n \u00a0de linderos y medidas en la Notar\u00eda \u00fanica de Melgar \u00a0Tolima, donde rechazaron la solicitud con los mismos argumentos de la \u00a0Oficina de Registro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se \u00abordenen \u00a0modificar la providencia de fecha 11 de octubre de 2012 en el sentido \u00a0de corregir el \u00e1rea de los lotes Yopal y Miraflores\u00bb \u00a0 (fls. \u00a01-5 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario censurado, se\u00f1al\u00f3 que \u00abeste \u00a0juzgado no efectu\u00f3 actuaci\u00f3n alguna dentro del proceso \u00a0de pertenec\u00eda que fue promovido por el accionante en contra de \u00a0los herederos indeterminados de Mar\u00eda Dolores Reyes de \u00a0Quintero y personas inciertas e indeterminadas, de Rad. \u00a02011-00176-00, que haya conculcado los derechos estimados por el \u00a0accionante; sin embargo, estar\u00e9 presto en dar cumplimiento a \u00a0la decisi\u00f3n que usted tome\u00bb (fl. \u00a055 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00ablo \u00a0indicado por el actor en \u00a0cuanto al no pronunciamiento por parte del \u00a0Juzgado accionado respecto de su petici\u00f3n de modificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia, no es acorde a la realidad, en la medida que \u00a0mediante auto de 14 de mayo de 2013 se resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente su solicitud sobre la base que ya se hab\u00eda \u00a0dictado sentencia \u201cprovidencia que se encuentra en firme y sin \u00a0recursos, al igual se encuentra en consonancia lo pedido con lo \u00a0dispuesto en la sentencia\u201d (folios 109 a 110 C. 1 proceso). Y \u00a0desde dicho pronunciamiento hasta la invocaci\u00f3n del amparo \u00a0constitucional ha trascurrido dos a\u00f1os, de ah\u00ed no se \u00a0encuentre tempestivo dicha protecci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abobs\u00e9rvese que tampoco el requisito de subsidiariedad \u00a0est\u00e1 colmado, al paso que el actor estima que en el proceso no \u00a0se identificaron los linderos del predio que pretend\u00eda \u00a0usucapir, porque el dictamen que cogi\u00f3 el juez convocado se \u00a0incurri\u00f3 en un error en cuanto al \u00e1rea, empero en el \u00a0curso del proceso no se evidencia que se haya objetado tal dictamen o \u00a0que se solicitara aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n (folio \u00a084 C. 1 proceso de pertenencia), por el contrario en los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n expuso \u201clos tres globos de terreno \u00a0mencionados se encuentran con un mismo n\u00famero de ficha \u00a0catastral, seg\u00fan el claro dictamen rendido por la perito \u00a0designada\u00bb (folios 90 y 91 c.1); como tampoco apel\u00f3 la \u00a0sentencia con miras a que se modificara o desapareciera el presunto \u00a0yerro\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00aben \u00a0ese contexto, el actor desaprovech\u00f3 las etapas procesales para \u00a0proceder a ello, lo que pone de presente una total dejadez o falta de \u00a0diligencia en la defensa de intereses, luego ahora no puede pretender \u00a0subsanarlos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(fls. \u00a057-62 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el quejoso, aduciendo que \u00absolicito \u00a0se tenga en cuenta que si hubo alguna falla dentro del proceso de \u00a0pertenencia que instaur\u00e9, no obedeci\u00f3 a razones m\u00edas, \u00a0sino en primer lugar, a falta de diligencia del profesional del \u00a0derecho a quien le confer\u00ed poder y en quien confi\u00e9 \u00a0plenamente, esperando que llevara a feliz t\u00e9rmino la misi\u00f3n \u00a0encomendada, la cual no pod\u00eda adelantar yo mismo en nombre \u00a0propio, en primer lugar porque no soy abogado y en segundo lugar, \u00a0porque desconozco totalmente las leyes y el procedimiento a seguir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00absi se analiza todo mi actuar, elev\u00e9 derecho de petici\u00f3n \u00a0al Juzgado Primero Civil de Circuito de Melgar el 24 de abril de \u00a02013, me encontraba dentro de los seis meses siguientes a la fecha en \u00a0que se profiri\u00f3 la sentencia y lo hice \u00a0hasta ese momento, por \u00a0cuanto el abogado no me hab\u00eda entregado los documentos de la \u00a0inscripci\u00f3n del fallo, mucho menos la sentencia y cuando vi el \u00a0error, trat\u00e9 de lograr por todos los medios enmendarlo y al \u00a0ver que no se obtuvo respuesta favorable por parte del juzgado, \u00a0proced\u00ed a solicitar la correcci\u00f3n ante la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Melgar\u2026 mientras \u00a0realizaba todos estos tr\u00e1mites transcurri\u00f3 el tiempo y \u00a0al ver que no se obtuvo respuesta \u00a0favorable\u2026 es que he \u00a0decidido iniciar la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(fls. \u00a067-68 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor pretende que se \u00abordene \u00a0modificar la providencia de fecha 11 de octubre de 2012 en el sentido \u00a0de corregir el \u00e1rea de los lotes Yopal y Miraflores\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>a) El 5 de \u00a0septiembre de 2012 en el proceso de pertenencia promovido por Jos\u00e9 \u00a0Eduardo G\u00f3mez Rodr\u00edguez (aqu\u00ed accionante) en \u00a0contra los herederos indeterminados de Mar\u00eda Dolores Reyes \u00a0Quintero, la perito designada radic\u00f3 \u00a0la experticia \u00a0encomendada, sin que dicho trabajo fuera objetado (fls. 7-14 Cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 11 de \u00a0octubre de 2011 el despacho encartado dict\u00f3 sentencia en la \u00a0que resolvi\u00f3 \u00a0\u00abque \u00a0pertenece en dominio pleno y absoluto al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Eduardo G\u00f3mez Rodr\u00edguez, identificado con la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda n\u00famero 75083 expedida en Bogot\u00e1, \u00a0como due\u00f1o del dominio pleno y absoluto del predio rural \u00a0ubicado en la vereda Yopal \u2026 Lotecito Yopal \u2026 Lote \u00a0Yopal \u2026 Lote Miraflores\u2026\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que no fue objeto de cuestionamiento alguno \u00a0(fls. 16-23 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 29 de abril \u00a0de 2013 el actor, a trav\u00e9s de apoderado, pidi\u00f3 \u00a0\u00abefectuar \u00a0las correcciones solicitadas, orden\u00e1ndose a la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Melgar que se sirvan \u00a0corregir las \u00e1reas de los predios as\u00ed: Predio Yopal 3 \u00a0Ha. 3.153 m2 Predio Miraflores 10 Has. 1.403 m2 , el predio Yopalito \u00a0queda con la misma a\u00e9rea 4.800 m2\u00bb, ocasi\u00f3n \u00a0en la que expuso que el \u00a0\u00abdictamen \u00a0pericial presentado por la perito presentaba sendos errores\u00bb \u00a0(fls. 28-30). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 14 de mayo \u00a0de 2013, el juzgado censurado le contest\u00f3 \u00abprev\u00e9 \u00a0el art. 331 del C.P.C.: \u201clas providencias ejecutoriadas y son \u00a0firmes tres d\u00edas despu\u00e9s de notificadas cuando carecen \u00a0de recursos o han vencidos los t\u00e9rminos sin haberse \u00a0interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda \u00a0ejecutoriada la providencia que resuelva lo interpuesto. No obstante, \u00a0en caso de que se pida aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de \u00a0una providencia, su firmeza solo se producir\u00e1 una vez \u00a0ejecutoriada la que la resuelva\u201d. Desde ya ha de manifestarse \u00a0el juzgado que mediante sentencia auto (sic) de fecha 11 de octubre \u00a0de 2012, se dict\u00f3 la correspondiente sentencia, providencia \u00a0que se encuentra en firme y sin recursos; al igual se encuentra en \u00a0consonancia lo pedido con lo dispuesto en la sentencia. Lo que \u00a0conlleva a denegar la petici\u00f3n del se\u00f1or apoderado de \u00a0la pasiva en el sentido de modificar las \u00e1reas de los predios \u00a0Yopal, Yopalcito y Miraflores\u00bb \u00a0(fls. 4-5). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, advierte la Sala que la queja enfilada con la \u00a0sentencia proferida el 11 de octubre de 2012 en la que se cogieron \u00a0las pretensiones del quejoso y la petici\u00f3n que radic\u00f3 \u00a0el 29 de abril de 2013, a fin de obtener la correcci\u00f3n del \u00a0citado fallo y que fue debidamente atendida por la autoridad acusada \u00a0en prove\u00eddo de 14 de mayo siguiente; \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el presupuesto \u00a0general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la \u00a0salvaguarda impetrada, ello \u00a0a causa del lapso transcurrido desde que tales decisiones fueron \u00a0adoptadas y, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0se propuso el 16 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta importante \u00a0precisar, que si bien es cierto, el gestor adelant\u00f3 \u00a0actuaciones ante el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Melgar, tendientes a solucionar las inconformidades aqu\u00ed \u00a0planteadas, tambi\u00e9n lo es, que \u00a0desde dichos tr\u00e1mites \u00a0no puede tomarse las fecha a efectos de contar el tiempo para el \u00a0\u00abpresupuesto \u00a0de la inmediatez\u00bb, \u00a0comoquiera que el mismo empieza a contabilizarse desde \u00a0el hecho vulnerador, no de tr\u00e1mites posteriores y, para el \u00a0caso que nos ocupa la petici\u00f3n que elev\u00f3 (29 de abril \u00a0de 2013) fue resuelta el 14 de mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>5. Es por eso que \u00a0el gestor no puede acudir a este medio para se\u00f1alar la \u00a0afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas, comoquiera que pese a que \u00a0no existe t\u00e9rmino de caducidad para invocar la \u00a0\u00abprotecci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00abrazonablemente \u00a0prudencial\u00bb, \u00a0a efectos de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es \u00a0otra que el amparo inmediato de los \u00abderechos \u00a0fundamentales de la persona\u00bb, \u00a0sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave \u00a0del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre esta \u00a0materia la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art. 11 del \u00a0Dec. 2591 de 1991 \u00a0hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0 con posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (CSJ STC, 8 Feb. 20 \u00a0May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y \u00a000649-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 \u00a0Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, \u00a0rad. 02470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y \u00a002527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1\u00ba Oct. \u00a02014, rad. 00262-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0lo dem\u00e1s, y en lo que se refiere a la responsabilidad otorgada \u00a0por el actor al apoderado que lo represent\u00f3 en \u00a0el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0la \u00a0Sala no le haya raz\u00f3n a la queja expuesta, toda vez que \u00a0conociendo la existencia del juicio, nada \u00a0le imped\u00eda estar pendiente del resultado del mismo, para \u00a0reclamar oportunamente, sus inconformidades, \u00abtodo \u00a0esto sin dejar de lado que el apoderamiento no entra\u00f1a el \u00a0desentendimiento del mandatario de los actos procesales, pues est\u00e1 \u00a0claro que los derechos en disputa son los suyos\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 Abr. 2011, rad. 00589 -00 reiterado el 5 Oct. 2012, rad. \u00a001698-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico \u00a0est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco son de \u00a0recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que \u00a0endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa \u00a0circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del \u00a0abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado \u00a0puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para edificar una \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u2019&#8230;porque \u00a0el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la \u00a0consecuencia de que las omisiones o negligencias de \u2018&#8230;los \u00a0apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que \u00a0se predica del orden jur\u00eddico procesal&#8230;\u2019, ya que eso \u00a0ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y a los \u00a0principios de eventualidad y preclusi\u00f3n\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 Jun. 2004, rad. 00448, reiterada, entre otras, el 5 Ago. 2008, \u00a0 27 May. 2011 y 21 Ago. 2012, rads. 01217-01, 0024-01 y \u00a00187-01 \u00a0respectivamente y 22 May. 2013, rad. 00206). \u00a0<\/p>\n<p>8. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC7983-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00171-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}