{"id":90749,"date":"2024-05-31T22:13:38","date_gmt":"2024-05-31T22:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7985-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:38","slug":"stc7985-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7985-2015\/","title":{"rendered":"STC 7985 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7985-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2015-00707-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 28 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Ariel Eduardo Castellanos \u00a0Molano en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Fue condenado en el a\u00f1o 2010 a la pena de prisi\u00f3n de 24 \u00a0meses y le otorgaron la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, pero, por no pagar los da\u00f1os y \u00a0perjuicios tasados en el fallo, le fue revocado ese subrogado, \u00a0orden\u00e1ndose su captura, la que se hizo efectiva el 25 de enero \u00a0de 2012 y, ante su estado de insolvencia econ\u00f3mica, el 30 de \u00a0agosto siguiente le concedieron \u00abprisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb \u00a0(fls. 1 y 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Luego de \u00abcumplir \u00a0las 3\/5 quintas partes de la pena y seguir demostrando [su] actual \u00a0estado de insolvencia econ\u00f3mica, el d\u00eda 24 de mayo de \u00a02013 [l]e concedieron la libertad condicional y se [l]e fij\u00f3 \u00a0un per\u00edodo de prueba de 7 meses y 14 d\u00edas (tiempo \u00a0faltante para cumplir la totalidad de la pena)\u00bb, \u00a0la cual le fue revocada el 17 de julio de 2014, por las mismas \u00a0razones que en la oportunidad anterior, siendo recurrida y el 19 de \u00a0diciembre de esa anualidad el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Penal, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, por lo que \u00abse \u00a0orden\u00f3 una nueva orden de captura que se cristaliz\u00f3 el \u00a018 de marzo de 2.015\u00bb \u00a0(fls. 2 y 3 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Demostr\u00f3 su \u00abestado \u00a0de insolvencia econ\u00f3mica y por esta misma circunstancia fue \u00a0que se [l]e concedi\u00f3 la libertad condicional el d\u00eda 24 \u00a0de Mayo de 2013\u00bb, \u00a0por tanto, a sabiendas que se encuentra en esa situaci\u00f3n, al \u00a0ejecutor \u00able \u00a0estaba vedado tomar esa causal de revocatoria\u00bb \u00a0y, conforme a la sentencia C-823 de 10 de agosto de 2006, \u00abla \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima no es impedimento para conceder \u00a0la libertad condicional siempre y cuando se demuestre la insolvencia \u00a0econ\u00f3mica del condenado\u00bb \u00a0(fl. 4 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Al juez \u00abse \u00a0le hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino para ocuparse de una \u00a0eventual revocatoria de la libertad condicional, pues ya se hab\u00eda \u00a0vencido el per\u00edodo de prueba que fue el que faltaba para \u00a0cumplir la totalidad de la pena\u00bb \u00a0(fls. 5 y 6 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La funcionaria censurada se\u00f1al\u00f3 que ese despacho \u00abavoc\u00f3 \u00a0conocimiento del caso con auto de septiembre 20 de 2011, en el que se \u00a0observa se le impuso a ARIEL EDUARDO CASTELLANOS MOLANO pena de 24 \u00a0meses de prisi\u00f3n y pago de perjuicios fijados en $22.728.670, \u00a0por el Juzgado 17 Penal del Circuito de esta ciudad con fallo de mayo \u00a07 de 2010, por el delito de estafa, siendo de anotar, que este caso \u00a0es relativo a hechos ocurridos en el a\u00f1o 2002, seg\u00fan \u00a0anotaci\u00f3n plasmada en el fallo, si\u00e9ndole concedida la \u00a0suspensi\u00f3n condicional por un per\u00edodo de prueba de dos \u00a0a\u00f1os, bajo cauci\u00f3n prendaria equivalente a un salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente, para lo cual aparece que \u00a0suscribi\u00f3 acta de compromiso el 8 de septiembre de 2010\u00bb, \u00a0pero que \u00aben \u00a0raz\u00f3n del incumplimiento del pago de los perjuicios, luego de \u00a0surtido el traslado previsto en el art\u00edculo 486 de la Ley 600 \u00a0de 2000, con auto de noviembre 15 de 2011 le revoc\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, raz\u00f3n \u00a0por la que fue privado de la libertad el 24 de enero de 2012\u00bb \u00a0y, posteriormente, con auto de mayo 24 de 2013 \u00abse \u00a0le concedi\u00f3 la libertad condicional para el cual se fij\u00f3 \u00a0el faltante de pena como per\u00edodo de prueba, esto es, 7 meses y \u00a014 d\u00edas, advirti\u00e9ndole sobre el cumplimiento de las \u00a0obligaciones entre ellas la de pago de los perjuicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0tambi\u00e9n que el 12 de marzo de 2014 \u00able \u00a0neg\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena por cuanto no se encontr\u00f3 \u00a0cumplida la condena en perjuicios fijada en $22.728.670, pues \u00a0respecto de la misma solo hab\u00eda abonado un monto de $750.000. \u00a0Cabe anotar que con la misma decisi\u00f3n se orden\u00f3 dar \u00a0curso al traslado previsto en el art\u00edculo 486 de la ley 600 de \u00a02000\u00bb \u00a0y, surtido este, \u00abcon \u00a0auto de julio 11 de 2014 se revoc\u00f3 la libertad condicional por \u00a0incumplimiento de la condena en perjuicios\u00bb \u00a0contra la cual el defensor del condenado interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n, \u00absiendo \u00a0con auto de agosto 26 de 2014 negada la reposici\u00f3n y concedido \u00a0el recurso de alzada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n el 29 de octubre siguiente, \u00a0por lo que habiendo sido librada orden de captura, fue detenido el 18 \u00a0de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que igualmente su \u00abhom\u00f3logo \u00a03\u00b0 de descongesti\u00f3n de esta ciudad le neg\u00f3 con auto \u00a0de marzo 9 de 2015 la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb \u00a0y que, acorde \u00a0con lo expuesto, se evidencia que ese despacho no ha vulnerado los \u00a0derechos fundamentales del condenado, por lo que solicita declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0(fls. \u00a020 a 22 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal encartado solicit\u00f3 se niegue la protecci\u00f3n \u00a0invocada para lo cual se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n seguida en contra de ARIEL EDUARDO CASTELLANOS \u00a0MOLANO, correspondi\u00f3 a este Despacho por virtud de la \u00a0apelaci\u00f3n promovida en contra del auto dictado por el Juzgado \u00a011 de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de esta \u00a0capital, por medio del cual revoc\u00f3 la libertad condicional al \u00a0sentenciado\u00bb \u00a0y, la alzada \u00abfue \u00a0resuelta el 29 de octubre de 2014, confirmando la decisi\u00f3n con \u00a0los argumentos expuestos en ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela deviene improcedente, porque legal y \u00a0jurisprudencialmente no procede contra actuaciones judiciales, salvo \u00a0que dada su ilegitimidad y carencia de l\u00f3gica se aparte de los \u00a0ordenamientos al punto de desnaturalizarse, pues debe respetarse la \u00a0interpretaci\u00f3n judicial hecha por los jueces naturales, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica, que \u00a0impone la limitante de la autonom\u00eda de los funcionarios \u00a0judiciales en la labor de administrar justicia\u00bb \u00a0y agreg\u00f3 que en este caso, \u00ablo \u00a0que se pretende es desconocer la decisi\u00f3n que las instancias \u00a0adoptaron con apego a la legalidad y conforme al material probatorio \u00a0debatido; buscando irregularmente indebida intervenci\u00f3n que \u00a0acoja sus planteamientos\u00bb \u00a0(fls. 32 y 33 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda impetrada con sustento en que, \u00abel \u00a0accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la \u00a0interpretaci\u00f3n que efectuaron los accionados sobre la \u00a0revocatoria de la libertad condicional prevista por el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal\u00bb \u00a0y que las instancias de ejecuci\u00f3n de penas, \u00abrevocaron \u00a0la libertad condicional que le hab\u00eda sido concedida al \u00a0sentenciado el 24 de mayo de 2013, tras concluir en el incumplimiento \u00a0por parte del implicado con las obligaciones que le fueron impuestas, \u00a0entre ellas, el pago de los perjuicios ocasionados con la comisi\u00f3n \u00a0del hecho, sin que haya justificado la causa por la cual se sustrajo \u00a0de reparar a las v\u00edctimas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0funcionario vig\u00eda no encontr\u00f3 justificadas las \u00a0explicaciones presentadas por el actor para abstenerse de cumplir con \u00a0el pago de los da\u00f1os ocasionados con el punible, situaci\u00f3n \u00a0que fue ratificada en segunda instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 29 de octubre de 2014\u00bb, \u00a0donde, \u00abno \u00a0encuentra la Sala arbitrariedad alguna en perjuicio de los derechos \u00a0fundamentales reclamados, pues las decisiones adoptadas adem\u00e1s \u00a0de confrontar lo probado en la actuaci\u00f3n devienen razonadas y \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros de legales\u00bb; \u00a0que as\u00ed, \u00ablos \u00a0funcionarios accionados que se pronunciaron sobre la revocatoria de \u00a0la libertad condicional elevada por el actor, examinaron el \u00a0incumplimiento de las obligaciones establecidas en el art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Penal por parte de ARIEL EDUARDO CASTELLANOS \u00a0MOLANO, para dar cabida a la revocatoria de que trata el art\u00edculo \u00a066 ib\u00eddem, ejecutando inmediatamente la sentencia por el \u00a0tiempo que le falta para completar la totalidad de la pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0resalt\u00f3 que \u00ablo \u00a0dicho en precedencia, entonces, constituye raz\u00f3n suficiente \u00a0para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar rese\u00f1ado \u00a0no hubo afectaci\u00f3n para los derechos fundamentales de \u00a0CASTELLANOS MOLANO, por cuanto la decisi\u00f3n desfavorable frente \u00a0a la pretensi\u00f3n liberatoria est\u00e1 debidamente sustentada \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico y razonada en hechos que permiten \u00a0al funcionario optar por la revocatoria del beneficio reclamado, es \u00a0decir, que no constituye una decisi\u00f3n contraria a derecho, \u00a0sino por el contrario con sustento en la normatividad que rige la \u00a0materia, lo que imposibilita la intromisi\u00f3n del juez de \u00a0tutela\u00bb; \u00a0por tanto, \u00abel \u00a0razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede \u00a0controvertirse en el marco de esta acci\u00f3n, toda vez que en \u00a0manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o arbitrario, como se \u00a0quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello \u00a0es as\u00ed, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que lo cierto es que \u00abel \u00a0procesado a la fecha no ha indemnizado los perjuicios ocasionados con \u00a0el punible por el que fue condenado, es m\u00e1s, ni siquiera \u00a0aport\u00f3 a este tr\u00e1mite alg\u00fan elemento de prueba \u00a0para el efecto, o demostrativo del estado de insolvencia que refiere \u00a0en la demanda, contrario a ello, solo se limit\u00f3 a mencionar su \u00a0escaza situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb \u00a0y advirti\u00f3 que si el actor \u00abcon \u00a0posterioridad cumple con la obligaci\u00f3n indemnizatoria, puede \u00a0acudir nuevamente ante el juez que le vigila la sanci\u00f3n para \u00a0demostrar la satisfacci\u00f3n de las exigencias normativas para \u00a0otorgamiento de la excarcelaci\u00f3n pretendida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar manifest\u00f3, en cuanto a la censura que presenta el \u00a0demandante acerca de que no era dable revocarle la libertad \u00a0condicional al haberse agotado el periodo de prueba, sino que debi\u00f3 \u00a0decretarse la extinci\u00f3n de la pena, que \u00abno \u00a0por haberse agotado el lapso que se le otorg\u00f3 para cumplir con \u00a0sus obligaciones el funcionario judicial se encuentra impedido para \u00a0revocar el beneficio liberatorio ante el incumplimiento, y menos a\u00fan, \u00a0que el tiempo trascurrido durante el cual se rehus\u00f3 a cumplir \u00a0se descuente a su favor para efectos de prescripci\u00f3n de la \u00a0pena\u00bb, \u00a0este es \u00abun \u00a0aspecto a definirse al interior del tr\u00e1mite de vigilancia, \u00a0ante el juez competente, a quien puede acudir las veces que considere \u00a0necesarias para el reclamo de sus derechos, siempre que demuestre la \u00a0satisfacci\u00f3n de los requisitos que exige la normatividad \u00a0aplicable, no siendo esta la v\u00eda para pretender un \u00a0pronunciamiento alterno, pues ello contrariar\u00eda el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual que rige esta acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0(fls. 51 a 63 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La present\u00f3 \u00a0el gestor con fundamento en que \u00abla \u00a0demanda de tutela debe desarrollarse bajo un ritual procesal que \u00a0demuestre y busque la verdad y certeza de lo pretendido, deben \u00a0practicarse todas las pruebas que sean necesarias para determinar esa \u00a0certeza\u00bb; \u00a0que si se hubiera efectuado la inspecci\u00f3n judicial al proceso, \u00a0habr\u00eda verificado que \u00aben \u00a0decisi\u00f3n del mismo juez de ejecuci\u00f3n de penas del d\u00eda \u00a013 de agosto de 2013 admiti\u00f3 mi real estado de insolvencia \u00a0econ\u00f3mica probado sumarialmente. Con esta prueba arrimada al \u00a0proceso y que dio el criterio para que el juez ejecutor de la pena \u00a0admitiera que estoy en estado de insolvencia econ\u00f3mica, no \u00a0podr\u00eda el mismo juez revocar la libertad condicional a la que \u00a0tengo derecho por el no pago de los da\u00f1os y perjuicios porque \u00a0simplemente no tengo como hacerlo. De manera que se cumple lo \u00a0se\u00f1alado en el numeral 3\u00b0 del Art. 65 de la Ley 599\/00\u00bb \u00a0(fls. 64 a 74 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, \u00a0considera que los funcionarios acusados incurrieron en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por \u00a0\u00abdefecto factico\u00bb, \u00a0por cuanto aduce que no tuvieron en cuenta la prueba que hab\u00eda \u00a0aportado para demostrar su situaci\u00f3n de \u00abinsolvencia \u00a0econ\u00f3mica\u00bb \u00a0y en tal sentido enfila su inconformismo contra las providencias de \u00a011 de julio y 29 de octubre de 2014 (primera y segunda instancia) que \u00a0le \u00abrevoc\u00f3 \u00a0la libertad condicional por incumplimiento de la condena en \u00a0perjuicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Auto de 24 de mayo de 2013 mediante el cual el juzgado accionado le \u00a0otorga al condenado Ariel Eduardo Castellanos Molano libertad \u00a0condicional por el periodo de prueba -7 meses y 14 d\u00edas- (fls. \u00a04 y 5 cdno. No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Prove\u00eddo de 12 de marzo de 2014 que le niega al gestor la \u00a0extinci\u00f3n de la condena y le corre el traslado del art\u00edculo \u00a0486 de la ley 600 de 2000 (fls. 6 a 9 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Decisi\u00f3n de 11 de julio siguiente que le revoca al actor \u00abla \u00a0libertad condicional y resoluci\u00f3n de 26 de agosto posterior \u00a0que resuelve desfavorablemente el recurso de reposici\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 10 a 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizadas \u00a0las providencias cuestionadas, en especial la de 29 de octubre de \u00a02014 mediante la cual el ad \u00a0quem accionado \u00a0confirm\u00f3 la de primer grado advierte la Sala que no \u00a0se observa proceder constitutivo del \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb \u00a0que el gestor le endilga que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb toda \u00a0vez que las determinaciones censuradas no pueden tildarse de \u00a0abiertamente antojadizas o arbitrarias de modo que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez del amparo, en \u00a0la medida en que, se repite, no est\u00e1n demostradas las \u00a0ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que \u00a0pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n \u00a0tutelar, en tanto que, la exposici\u00f3n de los motivos decisorios \u00a0al efecto manifestados para sustentar lo resuelto se fundan en \u00a0t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado, particularmente \u00a0lo dispuesto por los art\u00edculos 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014 y 65 ib\u00eddem, \u00a0lo \u00a0cual condujo a concluir que deb\u00eda revocarse el beneficio de la \u00a0libertad condicional por haber incumplido el gestor los compromisos \u00a0adquiridos para gozar del mismo, por lo que desde \u00a0la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental, no merecen reparo alguno, pues como reiteradamente \u00a0ha sostenido la Corte no puede aceptarse, en eventos como el que se \u00a0tiene a la vista, que sea el fallador de tutela el llamado a \u00a0intervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les \u00a0de los planteamientos hermen\u00e9uticos del funcionario judicial o \u00a0de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados, y menos \u00a0acometer, bajo ese pretexto, la revisi\u00f3n oficiosa del caso, \u00a0como si fuese un juzgador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para adoptar su decisi\u00f3n el ad \u00a0quem \u00a0sostuv\u00f3 que \u00a0\u00ab[e]l \u00a0problema jur\u00eddico radica en definir si como lo estableci\u00f3 \u00a0el A-quo, el sentenciado ARIEL EDUARDO CASTELLANOS MOLANO de manera \u00a0injustificada se sustrajo a la obligaci\u00f3n de cancelar los \u00a0da\u00f1os y perjuicios derivados de! punible de estafa por el cual \u00a0fue condenado, cuyo cumplimiento fue parte del compromiso adquirido \u00a0al suscribir el acta previa al goce del beneficio penal\u00bb, \u00a0el cual, \u00abest\u00e1 \u00a0sometido a ciertos requisitos legales, dentro de los cuales \u00a0efectivamente se encuentra la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0ocasionados con el delito, seg\u00fan lo prev\u00e9 el numeral 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0asever\u00f3 que cuando se incumple cualquiera de tales requisitos, \u00a0\u00abel \u00a0beneficio se revoca y el condenado debe cumplir con la pena privativa \u00a0de la libertad que se le impuso. \u00a0Revocatoria que no constituye una \u00a0sanci\u00f3n que comporte el desconocimiento del principio de non \u00a0bis in \u00eddem, ni una sanci\u00f3n adicional por el mismo \u00a0hecho que origin\u00f3 la condena, ni la agravaci\u00f3n del \u00a0quantum de la condena, menos de una prisi\u00f3n por deudas; se \u00a0trata de la consecuencia jur\u00eddica prevista por el legislador \u00a0para el evento de incumplimiento, y, tiene por fin garantizar el \u00a0obedecimiento de las condiciones establecidas para poder gozar de los \u00a0subrogados penales\u00bb \u00a0y que, \u00abel \u00a0concepto de justa causa en el entender de la Corte Constitucional es; \u00a0\u00ab&#8230;todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de \u00a0ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los \u00a0excusa temporalmente\u00bb; \u00a0tambi\u00e9n, \u00abel \u00a0hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para \u00a0dificultarle la satisfacci\u00f3n de sus compromisos a pesar de que \u00a0no quiere actuar de esa manera. La justicia de la causa es \u00a0determinaci\u00f3n razonable, explicable, aceptable y hace \u00a0desaparecer la incriminaci\u00f3n, cualquiera fuera su origen o la \u00a0oportunidad de su ocurrencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis expresando que en este evento, \u00abtal \u00a0como lo advirti\u00f3 el a-quo, las explicaciones ofrecidas por \u00a0CASTELLANOS MOLANO en torno a la omisi\u00f3n de cancelar la \u00a0obligaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios causados con la \u00a0infracci\u00f3n por la cual fue condenado; no alcanzan a configurar \u00a0la justa causa a que se refiere la normatividad y tampoco cuentan con \u00a0el necesario respaldo probatorio, pues, no basta con afirmar la \u00a0dificultad econ\u00f3mica, es menester demostrar la absoluta \u00a0imposibilidad para que la judicatura entonces pueda avalarla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0encontr\u00f3 que \u00a0el \u00a0sentenciado \u00abha \u00a0manifestado que en la medida de sus posibilidades ha atendido la \u00a0obligaci\u00f3n, bajo el entendido que tiene un hogar que sostener \u00a0y escasos ingresos. Estando comprobado que de la suma se\u00f1alada \u00a0como reparaci\u00f3n, esto es, $22.728.670, ha cancelado un total \u00a0de $ 1.100.000=. Es decir, una m\u00ednima parte\u00bb \u00a0concluyendo \u00aba \u00a0pesar del tiempo transcurrido desde que la sentencia cobr\u00f3 \u00a0firmeza, de las oportunidades que la judicatura ha ofrecido para que \u00a0se cumpla la obligaci\u00f3n civil, con la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, la prisi\u00f3n \u00a0domiciliar\u00eda y la libertad condicional; el procesado se ha \u00a0abstra\u00eddo conscientemente de ella\u00bb \u00a0y que, \u00absin \u00a0desconocer que la situaci\u00f3n del penado no es ni mucho menos \u00a0boyante, no puede admitirse que las consignaciones de m\u00ednimas \u00a0sumas de dinero, alcancen a excusar su desobedecimiento a las \u00a0decisiones judiciales y los compromisos adquiridos hace m\u00e1s de \u00a0cuatro a\u00f1os; todo ello, como consecuencia de su irregular \u00a0proceder al decidir contrariar el ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0afectar los derechos ajenos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0t\u00edtulo de colof\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0sentenciado no respet\u00f3 el convenio suscrito con la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y no justific\u00f3 la omisi\u00f3n; \u00a0deviene imperativo revocar el beneficio como lo fue en primera \u00a0instancia\u00bb \u00a0y que lo anterior \u00abno \u00a0obsta para que si en oportunidad futura cumple con la obligaci\u00f3n \u00a0indemnizatoria, puedan verificarse nuevamente las exigencias \u00a0normativas para el otorgamiento de la excarcelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0Ley 1709 de 2014, antes que variar la situaci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0estudiada, en su Art 29 ratific\u00f3 que la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena no se hace extensiva a \u00a0la responsabilidad civil derivada de la conducta punible; obligaci\u00f3n \u00a0que como lo previo tambi\u00e9n el legislador, puede asegurarse \u00a0mediante garant\u00eda personal, real, bancar\u00eda o acuerdo de \u00a0pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0argumentaci\u00f3n, \u00a0como ya se advirti\u00f3, no luce arbitraria o antojadiza, sino que \u00a0por el contrario, responde a la interpretaci\u00f3n razonable de \u00a0los principios que orientan el juicio, sin que al respecto se logre \u00a0demostrar alg\u00fan yerro superlativo que indique la necesidad \u00a0inmediata de restaurar la vigencia de alguna garant\u00eda \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del tema la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Considera, \u00a0entonces, la Sala, que el rechazo a las decisiones cuestionadas \u00a0radica en una diferencia de interpretaci\u00f3n, tema frente al \u00a0cual le est\u00e1 vedado al Juez constitucional inmiscuirse, pues \u00a0ello atentar\u00eda contra los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial aludidos previamente. Respecto de un asunto \u00a0con perfiles semejantes al aqu\u00ed analizado la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cel Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la \u00a0gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle una determinada \u00a0hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho no resulta \u00a0contraria a la raz\u00f3n\u201d (sentencia del 11 de enero de \u00a02005, exp. 1451). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, si bien pueden existir otras interpretaciones \u00a0sobre la materia, no por ello debe concluirse que las decisiones \u00a0ahora revisadas en sede constitucional carecen de raz\u00f3n, o son \u00a0fruto del capricho, eventos en los cuales s\u00ed devendr\u00eda \u00a0procedente el amparo incoado, pero s\u00f3lo para remover la \u00a0arbitrariedad, o reclamar de los falladores una hermen\u00e9utica \u00a0acorde al ordenamiento jur\u00eddico, y no para imponer una visi\u00f3n \u00a0en concreta de la correspondiente norma legal\u2026\u201d \u00a0 \u00a0(CSJ STC, 25 Nov. 2011, Rad. 02143-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente al t\u00f3pico que alega el actor, de estarle al juez \u00a0vencido el t\u00e9rmino para ocuparse de la revocatoria de la \u00a0libertad condicional en tanto ya se hab\u00eda vencido el per\u00edodo \u00a0de prueba que correspond\u00eda al lapso que le faltaba para \u00a0cumplir la totalidad de la pena, como lo ha expresado la Corte \u00a0\u00abvencido \u00a0el per\u00edodo de prueba y verificado el incumplimiento de los \u00a0compromisos adquiridos, procede la revocatoria de la ejecuci\u00f3n \u00a0condicional de la pena. Esto, por cuanto la verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la diligencia de \u00a0compromiso se surte una vez vencido dicho lapso\u00bb (CSJ \u00a0STP 13 Jun. 2012 Rad. 39647). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha reiterado la Sala, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u201d (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. \u00a00183), situaci\u00f3n que como qued\u00f3 visto, no se avizora en \u00a0el sub judice\u00bb \u00a0(CSJ STC de 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01, citada el 18 \u00a0de diciembre de 2013, exp. 2013-02432-01 y el 5 de febrero de 2014, \u00a0STC895-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consecuentemente \u00a0con lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n del objeto de la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}