{"id":90750,"date":"2024-05-31T22:13:38","date_gmt":"2024-05-31T22:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7986-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:38","slug":"stc7986-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7986-2015\/","title":{"rendered":"STC 7986 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7986-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2015-00262-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 26 de febrero de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Manuel Heriberto Zabaleta \u00a0Rodr\u00edguez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 16 Penal del Circuito \u00a0de esa misma ciudad, vincul\u00e1ndose a los intervinientes en el \u00a0tr\u00e1mite objeto de censura por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Su vinculaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n penal obedeci\u00f3 \u00a0a que, \u00a0\u00aben virtud de su cargo de Secretario General, que ostentaba en \u00a0la empresa FONDO DE PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA para la \u00a0\u00e9poca de los hechos, su firma aparec\u00eda en unas \u00a0resoluciones mediante las cuales la entidad mencionada orden\u00f3 \u00a0pagar (como en efecto se hizo), a favor de algunos extrabajadores de \u00a0la empresa Puertos de Colombia, unas sumas de dinero en cumplimiento \u00a0de lo dispuesto en unos procesos ejecutivos y unas tutelas que fueron \u00a0adelantados con base en unas resoluciones falsas\u00bb \u00a0(fls. 1 y 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Fiscal\u00eda Cuarta Delegada de la estructura de apoyo para el \u00a0tema de Foncolpuertos, el 12 de septiembre de 2007, profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n acus\u00e1ndolo como \u00abposible \u00a0autor responsable del delito de peculado\u00bb, \u00a0que fue confirmada en segunda instancia el 13 de octubre de 2010 (fl. \u00a02 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En la etapa de la causa, luego de celebrada la audiencia p\u00fablica \u00a0de juzgamiento, \u00abcuando \u00a0el proceso se encontraba al despacho para proferir la respectiva \u00a0sentencia, el se\u00f1or Juez, con fundamento en los art\u00edculos \u00a0306, numeral 2, y 310 de la ley 660 (sic) de 2000, declar\u00f3 la \u00a0nulidad parcial de lo actuado a partir, inclusive, de la intervenci\u00f3n \u00a0del representante de la Fiscal\u00eda en la vista p\u00fablica, \u00a0con el fin de que, conforme al art\u00edculo 404 de la misma \u00a0codificaci\u00f3n, en una nueva intervenci\u00f3n, procediera a \u00a0variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica en raz\u00f3n que en \u00a0el calificatorio no se tuvo en cuenta que se trataba de un concurso \u00a0homog\u00e9neo de conductas punibles (peculados) y, adem\u00e1s, \u00a0se desconoci\u00f3 que el encausado concurri\u00f3 con otros \u00a0sujetos a la comisi\u00f3n de los delitos lo cual implicaba una \u00a0circunstancia de mayor punibilidad, prevista por el numeral 10 del \u00a0art\u00edculo 58 del c\u00f3digo penal como \u00abobrar en \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal\u00bb\u00bb (fl. \u00a02 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Apelada la decisi\u00f3n, fue confirmada en su integridad por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia del 3 de \u00a0octubre de 2014, \u00abla \u00a0cual s\u00f3lo pudo ser notificada luego del 13 del a\u00f1o en \u00a0curso de enero por efectos del paro y las vacaciones judiciales\u00bb \u00a0(fls. 2 y 3 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Esa declaratoria de invalidez \u00abes \u00a0absolutamente improcedente e inoportuna por cuanto no existe en el \u00a0ordenamiento procesal penal norma, ni precedentes jurisprudenciales, \u00a0que permitan acudir a la figura de la nulidad por las razones tan \u00a0particulares que expuso el despacho en la decisi\u00f3n acusada \u00a0toda vez que quien la decret\u00f3 (Juez), adem\u00e1s de \u00a0apartarse de su obligaci\u00f3n de \u00abresolver los asuntos \u00a0sometidos a su consideraci\u00f3n, dentro de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en la ley y con sujeci\u00f3n a los principios y \u00a0garant\u00edas que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional\u00bb, como as\u00ed se lo exige el art\u00edculo \u00a0142, ordinal 1\u00b0 de la ley 600 de 2000, acudi\u00f3 a su propio \u00a0error, descuido o incuria para fundamentarla, ya que el no haber \u00a0advertido esta situaci\u00f3n oportunamente en el juicio, antes de \u00a0la alegaci\u00f3n final del se\u00f1or Fiscal o durante la misma, \u00a0siendo su deber y teniendo la facultad para ello, configura una \u00a0omisi\u00f3n exclusivamente atribuible al \u00e9l, quien, pese a \u00a0contar con la oportunidad ofrecida por el art\u00edculo 404 de la \u00a0ley 600 de 2000, no lo hizo en su momento\u00bb \u00a0(fl. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Por tanto, \u00able \u00a0estaba vedado, ya preclu\u00edda la audiencia p\u00fablica de \u00a0juicio, intentar subsanar su propio descuido o su olvido, con otro \u00a0error mayor como lo es acudir a la nulidad decretada, socavando la \u00a0estructura del proceso, atentado contra el derecho de defensa del \u00a0procesado y los principios de la preclusi\u00f3n de las etapas \u00a0procesales y la seguridad jur\u00eddica, adem\u00e1s con el \u00a0prop\u00f3sito de reformar en perjuicio del procesado\u00bb \u00a0(fl. 3 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0El procedimiento penal colombiano \u00abes \u00a0de car\u00e1cter preclusivo, lo cual significa que su desarrollo se \u00a0debe cumplir en confiables etapas en las que se pueden adoptar \u00a0limitadas y espec\u00edficas decisiones y su observancia resulta \u00a0siendo obligatoria para el Juez, incluso de manera m\u00e1s \u00a0ejemplar y rigurosa porque \u00e9l es quien preside el juicio, por \u00a0consiguiente, una etapa superada no puede retrotraerse por su \u00a0capricho y menos para corregir su propio error como en este evento\u00bb \u00a0(fl. 7 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, \u00abanular \u00a0las decisiones y los precedentes procesales denunciados como \u00a0violatorios del debido proceso por medio de los cuales se decret\u00f3 \u00a0y se confirm\u00f3 la nulidad de la diligencia de audiencia p\u00fablica \u00a0a partir del alegato, inclusive, del se\u00f1or Delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en este proceso\u00bb \u00a0(fl. 11 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que \u00abse \u00a0remite a los razones de orden f\u00e1ctico, probatorio y jur\u00eddico \u00a0que sustentaron la decisi\u00f3n de segundo grado proferido (sic) \u00a0por este Tribunal, en la cual se analiz\u00f3 el problema jur\u00eddico \u00a0planteado por el impugnante -defensor del procesado-en un tr\u00e1mite \u00a0en el que se garantizaron a plenitud los derechos fundamentales de \u00a0los partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0\u00abpara \u00a0descartar una v\u00eda de hecho, sin que la acci\u00f3n de tutela \u00a0suponga y permita un recurso m\u00e1s del proceso penal\u00bb, que \u00a0en un caso similar la H. Corte Suprema de Justicia \u00abconfirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de invalidar parcialmente la actuaci\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia para variar la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, al concluir de conformidad con lo jurisprudencia de \u00a0esa alta Corporaci\u00f3n que nada impide al juez, en virtud de la \u00a0potestad para ejercer control constitucional y legal del proceso, a \u00a0fin de asegurar un juicio justo y eficaz, corregir y subsanar en \u00a0cualquiera de sus fases, los actos que considere lesivos de las \u00a0garant\u00edas procesales, y en caso de no existir otra v\u00eda, \u00a0recurrir de oficio a la soluci\u00f3n extrema de invalidar la \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0(fls. \u00a045 y 46 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que \u00abno \u00a0se encuentra demostrado en debida forma el supuesto perjuicio \u00a0irremediable que se le hubiere ocasionado o se le ocasionara (sic), \u00a0m\u00e1xime cuando no podr\u00eda considerarse perjuicio \u00a0irremediable aquella carga que se impone al acusado por el hecho de \u00a0ser sometido a juicio, ni tampoco el de la absoluci\u00f3n o la \u00a0condena que se pueda derivar cuando ha estado rodeado de todas las \u00a0garant\u00edas sustanciales y adjetivas, intentando con ello, que \u00a0el fallador constitucional se erija en Juez ordinario penal, cuando \u00a0ello es inaceptable. Y es que la acci\u00f3n de tutela no puede ser \u00a0utilizada como el camino para lograr objetivos para los cuales el \u00a0Legislador principal o subsidiario estableci\u00f3 otros \u00a0mecanismos\u00bb \u00a0(fls. 47 a 53 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal 4\u00b0 Delegada de la Estructura de Apoyo para el Tema de \u00a0Foncolpuertos \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el \u00a012 de septiembre de 2007, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n contra el gestor y otros, como posibles responsables \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, que fue apelada y \u00a0\u00abla \u00a0Fiscal\u00eda Cincuenta Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, el 13 de octubre de 2010 confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria\u00bb \u00a0y, \u00a0en la etapa de juzgamiento, \u00abmediante \u00a0auto de 13 de marzo de 2014, el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, declar\u00f3 la nulidad parcial a \u00a0efectos de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional \u00a0toda vez que la fiscal de la \u00e9poca omiti\u00f3 incluir el \u00a0concurso homog\u00e9neo de conductas punibles de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado en cuant\u00eda superior a 200 SMLM y \u00a0la imputaci\u00f3n de la circunstancia gen\u00e9rica de mayor \u00a0punibilidad por coparticipaci\u00f3n criminal, de conformidad con \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 21, 58 numeral 10 y 397 del \u00a0C\u00f3digo Penal\u00bb \u00a0(fls. \u00a056 y 57 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00abUGPP\u00bb \u00a0\u2013parte civil- se opuso a la prosperidad de la salvaguarda \u00a0manifestando que el art\u00edculo 16 del C. de P.P. se\u00f1ala \u00a0que es obligaci\u00f3n del juez, dentro del procedimiento, no solo \u00a0observar la ritualidad, sino a\u00fan m\u00e1s, hacer prevalecer \u00a0el derecho sustancial y, el canon 307 ib\u00eddem, \u00a0ense\u00f1a que \u00abel \u00a0Juez, puede y est\u00e1 facultado para decretar oficiosamente la \u00a0nulidad de una actuaci\u00f3n que puede llegar a ser invalidante de \u00a0los actuado hasta ese momento, como indicar la causal nulitante que \u00a0se configur\u00f3, como en qu\u00e9 estado queda la actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0al amparo de las cuales el funcionario penal, \u00abprofiri\u00f3 \u00a0el auto adiado 13 de marzo de 2014, mismo que fuera recurrido por el \u00a0accionante, y confirmado por el Ad quem mediante prove\u00eddo de \u00a0fecha 03 de octubre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0tambi\u00e9n, que el actor desconoce que el proceso no ha \u00a0culminado, el que se encuentra \u00abpara \u00a0efectuar alegatos de conclusi\u00f3n (donde se variar\u00e1 la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional), y que con \u00a0posterioridad se deber\u00e1 proferir el fallo de instancia a que \u00a0haya lugar, mismo que podr\u00e1 ser recurrible, no solo mediante \u00a0la v\u00eda ordinaria de la apelaci\u00f3n, sino susceptible del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00faltima instancia en \u00a0la que a\u00fan, se puede formular causales nulitantes de lo \u00a0actuado, bajo la causal 3\u00aa de Casaci\u00f3n, esto es, si en \u00a0consideraci\u00f3n al recurrente extraordinario, se ha dictado \u00a0sentencia en un juicio viciado de nulidad\u00bb \u00a0y, que al pretender \u00abla \u00a0declaratoria de nulidad por v\u00eda acci\u00f3n constitucional \u00a0de amparo, no solo resquebraja la estructura del proceso penal, (\u2026), \u00a0sino que desconoce la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0ante la existencia, todav\u00eda, de otros mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios dentro del proceso penal que garantizar\u00edan los \u00a0derechos del accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no se observa que las decisiones reprochadas hayan tenido un \u00a0\u00abefecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia (como quiera que no se ha \u00a0proferido), con lo que a la fecha no puede aseverarse la vulneraci\u00f3n \u00a0o violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales del accionante. \u00a0No puede esgrimirse la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0tercera instancia para impugnar una decisi\u00f3n, que a la fecha \u00a0de la presenta acci\u00f3n de tutela, ni siquiera se encuentra \u00a0ejecutoriada, por estarse notificando apenas por estado de fecha 19 \u00a0de febrero de 2015, pudiendo el accionante, solicitar la adici\u00f3n, \u00a0aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n de dicho auto, por aplicaci\u00f3n \u00a0remisoria de los art\u00edculo 309 y ss del C. de P.C.\u00bb, \u00a0m\u00e1xime que el art\u00edculo 308 del C. de P.P., \u00abpermite \u00a0que las nulidades sean invocadas en cualquier estado de la actuaci\u00f3n \u00a0penal\u00bb \u00a0(fls. 61 a 63 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda impetrada con sustento en que en \u00a0el presente caso, \u00abel proceso \u00a0penal en cuyo desarrollo advierte [el actor] se gest\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n para sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota \u00a0la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de \u00a0facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de \u00a0los procesos, en cuanto ello compete a los Jueces naturales\u00bb, \u00a0por lo que \u00ablos cuestionamientos que guarda frente a \u00a0las decisiones que, en primera y segunda instancias, resolvieron \u00a0decretar una nulidad parcial de lo actuado dentro de esa causa penal \u00a0que se le sigue, deben y pueden seguir siendo propuestos en las \u00a0oportunidades contempladas al interior de ese proceso, que al \u00a0encontrarse apenas en su fase de juicio, permite a los intervinientes \u00a0emplear los instrumentos dise\u00f1ados para el ejercicio de la \u00a0defensa de sus derechos fundamentales, entre los cuales se \u00a0encuentran, incoar el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0de primera instancia, en caso de emitirse en disfavor de sus \u00a0intereses, e incluso al extraordinario de casaci\u00f3n, si la \u00a0inconformidad contin\u00faa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00abla presencia de un proceso en curso, lleva \u00a0aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios \u00a0defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el \u00a0cual la acci\u00f3n de tutela contra decisiones que en su tr\u00e1mite \u00a0se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente \u00a0lo ha defendido esta Sala, al punto que como opci\u00f3n extrema, \u00a0ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen \u00a0en la demanda, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por \u00a0v\u00eda de casaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter de control \u00a0constitucional que tiene este recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que lo que se advierte es que \u00abel actor en este caso \u00a0pretende habilitar una instancia m\u00e1s, a trav\u00e9s de este \u00a0instrumento, con el fin de revivir una discusi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que no puede ser examinada sino dentro del proceso, alterando con \u00a0ello la esencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional, pese a \u00a0que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni \u00a0alternativo para censurar el raciocinio jur\u00eddico, ni el \u00a0tr\u00e1mite impartido al asunto, ni la convicci\u00f3n a la que \u00a0pudiesen arribar los funcionarios competentes despu\u00e9s de \u00a0analizar la normatividad aplicable, las pruebas allegadas al \u00a0expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema \u00a0debatido\u00bb y, que \u00abla \u00a0proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche, como claramente lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional\u00bb en sentencia T- 332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, sostuvo que \u00abno se demostr\u00f3 un \u00a0eventual perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez de tutela\u00bb. \u00a0(fls. 65 a 75 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La present\u00f3 \u00a0el apoderado del gestor con fundamento en que no es cierto que se d\u00e9 \u00a0la posibilidad de insistir exponiendo la inconformidad dentro del \u00a0mismo proceso por cuanto \u00abno \u00a0existe otra oportunidad procesal a la mano de la defensa ya que la \u00a0decisi\u00f3n denunciada en la tutela, (\u2026), ya qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada luego de hacer tr\u00e1nsito por la confirmaci\u00f3n \u00a0de segunda instancia y, as\u00ed las cosas, realmente este mismo \u00a0tema no podr\u00eda ser discusi\u00f3n presentable en los \u00a0alegatos de juicio ni en una eventual apelaci\u00f3n a la sentencia \u00a0pues l\u00f3gicamente ser\u00eda abordado por los mismos \u00a0funcionarios o instancias que ya se pronunciaron en el sentido que \u00a0estimamos a todas luces desacertado y muy ilusa ser\u00eda la \u00a0defensa pensar que \u00e9stos podr\u00edan cambiar de criterio \u00a0frente a lo que ya est\u00e1 para ellos juzgado y en firme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0expres\u00f3 que no entiende la raz\u00f3n por la cual, ante un \u00a0\u00aberror \u00a0judicial de tan tama\u00f1a gravedad\u00bb, \u00a0se vea obligado el procesado a acudir al recurso extraordinario, \u00a0cuando, por esta v\u00eda, se ha demostrado la ocurrencia de la \u00a0violaci\u00f3n que se denuncia, \u00ablo \u00a0cual nos deja m\u00e1s bien ante la evidencia de una DENEGACI\u00d3N \u00a0DE JUSTICIA por parte del Juez Constitucional\u00bb \u00a0que termina auspiciando el error cometido al \u00abpermitir \u00a0que un Juez de la Rep\u00fablica, acudiendo a su propio error \u00a0omisivo para tomarlo de argumento y, pasando por encima del principio \u00a0de preclusi\u00f3n de las etapas procesales, declara la nulidad de \u00a0lo actuado para contar \u00e9l con una nueva oportunidad y as\u00ed \u00a0redireccionar el proceso penal, agravando, adem\u00e1s, la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado con dos circunstancias \u00a0que incrementar\u00edan la punibilidad en una eventual sentencia \u00a0condenatoria, luego de observar tard\u00edamente que no lo hizo en \u00a0el momento en que taxativamente la ley le se\u00f1ala dicha \u00a0posibilidad\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 incorpor\u00f3 \u00a0el principio de la subsidiariedad de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional como uno de sus rasgos esenciales, despoj\u00e1ndola \u00a0de sus efectos ante la existencia de un medio judicial de defensa, \u00a0salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el \u00a0prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual \u00a0este debe acreditarse debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto en estudio, el proceso adelantado en contra del \u00a0peticionario est\u00e1 en curso, pendiente de continuar el tr\u00e1mite \u00a0\u00abbien \u00a0sea para proceder a la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de \u00a0la conducta, con aplicaci\u00f3n del rito especial consagrad[o] en \u00a0el art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000 o emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia\u00bb \u00a0seg\u00fan certific\u00f3 el funcionario encartado (fl. 48 cdno. \u00a01) y, por ende, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer \u00a0grado, puede solicitar las nulidades que considere pertinentes e \u00a0interponer los recursos contra las determinaciones que le sean \u00a0desfavorables a sus intereses; luego es prematuro en este caso \u00a0reclamar un pronunciamiento del fallador de tutela que le est\u00e1 \u00a0vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le \u00a0corresponden, decidiendo lo que debe resolver el togado competente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cabe recordar, que la intenci\u00f3n del constituyente al \u00a0establecer tal instrumento con el car\u00e1cter de supletorio, fue \u00a0la de preservar la integridad del ordenamiento jur\u00eddico como \u00a0un todo arm\u00f3nico, estructurado sobre la base de brindar a las \u00a0personas medios eficientes de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, \u00a0protegidos por las leyes y la propia constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema la Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0En el asunto materia de an\u00e1lisis encuentra la Corte que el \u00a0fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es \u00a0evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza \u00a0esta acci\u00f3n de naturaleza excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0descrita en la demanda constitucional, como de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la \u00a0accionante cuenta con m\u00faltiples medios de defensa judicial \u00a0para el restablecimiento de las garant\u00edas que ahora \u00a0controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue \u00a0ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial \u00a0adecuado para tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que as\u00ed el promotor del amparo no comparta los argumentos del \u00a0juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda \u00a0abrirse paso la protecci\u00f3n planteada, es necesario el \u00a0agotamiento de \u201ctodos\u201d los mecanismos que permitan la \u00a0controversia de las determinaciones que se adopten al interior del \u00a0proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera \u00a0se ha proferido sentencia de primera instancia, de ah\u00ed que la \u00a0intervenci\u00f3n en esta sede se torne prematura. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que de la acci\u00f3n de tutela no puede hacerse uso para \u00a0soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben \u00a0adelantarse ante los funcionarios competentes; adem\u00e1s, la Sala \u00a0retomando apartes de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de \u00a01992, proferida por la Corte Constitucional, acept\u00f3 que: \u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o \u00a0especiales, ni es sustituto de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las \u00a0existentes; b) ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n \u00a0eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que \u00a0implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho \u00a0fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no \u00a0tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los \u00a0jueces; c) nunca prevalece sobre la acci\u00f3n ordinaria, salvo \u00a0que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio \u00a0enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, \u00a0tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha \u00a0producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, \u00a0como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y e) no es \u00a0el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la \u00a0persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la \u00a0integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin\u201d\u2026\u00bb \u00a0(CSJ STC 15 Dic. 2011, Rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros, \u00a0STC 27 Sep. 2013, Rad. 2013-01609-01 \u00a0y STC 18 Jun. 2014, Rad. 2014-00872-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, la Sala ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}