{"id":90751,"date":"2024-05-31T22:13:38","date_gmt":"2024-05-31T22:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7989-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:38","slug":"stc7989-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc7989-2015\/","title":{"rendered":"STC 7989 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC7989-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00175-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecisiete de junio dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticuatro de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 4 de \u00a0mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo \u00a0\u00abde \u00a0la estabilidad laboral y m\u00ednimo vital, \u00a0referente al reintegro\u00bb y \u00a0concedi\u00f3 \u00abel \u00a0derecho a la salud en conexidad con la vida y seguridad social\u00bb \u00a0promovido por Jos\u00e9 Luis Guarnizo alape en contra del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, Tribunal Medico de Revisi\u00f3n \u00a0Militar y de Polic\u00eda, Direcci\u00f3n de Sanidad y Director \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor \u00a0solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital y estabilidad laboral reforzada, salud, seguridad \u00a0social, vida digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por los \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que mediante \u00a0resoluci\u00f3n No. 03649 de 28 de agosto de 2008, ingres\u00f3 a \u00a0la Instituci\u00f3n como \u00abPatrullero \u00a0del NIVEL EJECUTIVO, luego de haber superado el proceso de selecci\u00f3n \u00a0e incorporaci\u00f3n por estar en excelentes condiciones de salud, \u00a0adquiriendo de esta manera la categor\u00eda como titular de los \u00a0derechos consagrados en el Decreto 1795 de 2000 como usuario del \u00a0sistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional (SSPN)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que es \u00abpadre \u00a0cabeza de familia y el salario que recib\u00eda como Patrullero de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, que \u201cactualmente era la suma de \u00a0$1.567.612\u201d, siendo mi m\u00ednimo vital, el cual me permit\u00eda \u00a0proveer a esposa y a mi \u201calimentaci\u00f3n, vivienda, \u00a0educaci\u00f3n, vestuario, seguridad social y recreaci\u00f3n \u00a0entre otras necesidades b\u00e1sicas\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que prestando \u00a0los servicios como Patrullero adscrito al grupo de protecci\u00f3n \u00a0ambiental y ecol\u00f3gica de la Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0Ibagu\u00e9, el d\u00eda 13 de octubre de 2011, sufri\u00f3 \u00a0\u00abaccidente \u00a0laboral al encontrarme realizando campa\u00f1as c\u00edvicas \u2013 \u00a0policial en el sector de la Fuente de los Rosales de la ciudad de \u00a0Ibagu\u00e9, actividad ordenada por el mando institucional, \u00a0presentando de esa forma las siguientes lesiones con diagn\u00f3sticos \u00a0as\u00ed: CE10 \u00a0\u2013 S930 LUXACION DE LA ARTICULACION DEL TOBILLO, CE-10 \u2013 \u00a0S828 FRACTURA DE OTRAS PARTES DE LA PIERNA, S823 FRACTURA DE LA \u00a0EPIFICIC INFERIOR DE LA TIBIA\u00bb \u00a0(Resaltado \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que en raz\u00f3n \u00a0a las lesiones se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de los \u00a0siguientes procedimientos quir\u00fargicos: \u00ab798701 \u00a0REDUCCION ABIERTA DE LUXACI\u00d3N DE TOBILLO TIBIOASTRAGALINA, \u00a018242 OSTEOSINTESIS FRACTURA DE TOBILLO, entrando \u00a0de esta manera en tratamiento y control con especialista (ORTOPEDIA), \u00a0quien me ordeno incapacidad m\u00e9dica, terapias f\u00edsicas y \u00a0posterior control y valoraci\u00f3n\u00bb (Resaltado \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que las \u00a0anteriores heridas sufridas le generaron limitaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0y disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, \u00a0imposibilit\u00e1ndolo para trabajar en actividades operativas. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Que el 1 de \u00a0noviembre de 2011, el intendente jefe del grupo de protecci\u00f3n \u00a0ambiental y ecolog\u00eda (DETOL), Luis Guillermo C\u00e1rdenas \u00a0Osorio, a trav\u00e9s del reporte No. 0649 inform\u00f3 que \u00abel \u00a0accidente sufrido por el suscrito, donde da cuenta que este se \u00a0present\u00f3 como consecuencia de actividades relacionadas con el \u00a0servicio de polic\u00eda, de igual forma se dejaron las respectivas \u00a0anotaciones y constancias en la minuta de atenci\u00f3n de caos del \u00a0grupo de protecci\u00f3n ambiental y ecolog\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Que el se\u00f1or \u00a0Brigadier General Nicol\u00e1s Rances Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, \u00a0mediante informativo administrativo No.407 de 4 de mayo de 2012, \u00a0manifest\u00f3 que \u00ab \u00a0las lesiones del suscrito, calificando las mismas en \u00a0el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad \u00a0profesional y\/o accidente de trabajo\u00bb \u00a0(Subrayado \u00a0y resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Que el 24 de \u00a0abril de 2014 se procedi\u00f3 a \u00abrealizarme \u00a0Junta Medico Laboral N\u00ba 104, en la cual NO \u00a0se \u00a0me valoraron, ni calificaron las secuelas quedadas y producidas por \u00a0las lesiones sufridas para la fecha de marras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9 Que al \u00a0encontrarse inconforme por la no valoraci\u00f3n por parte de la \u00a0junta medico laboral, solicit\u00f3 \u00abconvocatoria \u00a0ante el Tribunal Medico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0Polic\u00eda, con el fin se me solicitara CONCEPTOS ESPECIALIZADOS \u00a0en las especialidades de ORTOPEDIA \u00a0y MEDICINA DE SALUD OCUPASIONAL, \u00a0para que me fueran valoradas las SECUELAS y las APTITUDES y \u00a0COMPETENCIAS OCUPASIONALES y de esta forma hacer una valoraci\u00f3n \u00a0y calificaci\u00f3n OBJETIVA y por ende sugerir la REUBICACION \u00a0LABORAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que \u00a0el d\u00eda 30 de diciembre de 2014, fue calificado por el \u00a0 Tribunal Medico Laboral Militar y de Polic\u00eda como no apto para \u00a0actividad militar seg\u00fan lo contemplado en el art\u00edculo \u00a068 literal a y b del decreto 094 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Que \u00abencontr\u00e1ndome \u00a0de servicio y realizando actividades propias y relacionadas con la \u00a0actividad policial, el d\u00eda 06 de enero de 2015 sufr\u00ed \u00a0nuevamente un accidente laboral donde resulte lesionado presentando \u00a0HERNIA UMBILICAL SIN OBSTRUCCION NI GANGRENA, situaci\u00f3n \u00e9sta \u00a0que requiri\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia, \u00a0entrando de esta manera en tratamiento y espera de realizaci\u00f3n \u00a0de procedimiento de valoraci\u00f3n por ANESTESIOLOGIA y \u00a0procedimiento quir\u00fargico vital de HERNIORRAFIA UMBILICAL, pos \u00a0de no realizarse tal procedimientos se encuentra gravemente \u00a0comprometida mi vida, pues se est\u00e1 corriendo riesgo de \u00a0desprendimiento de la pared abdominal y por ende consecuencias \u00a0fatales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Que estando a \u00a0la espera de la autorizaci\u00f3n para realizar los anteriores \u00a0procedimientos, la polic\u00eda nacional a trav\u00e9s de su \u00a0representante legal el se\u00f1or Rodolfo Palomino L\u00f3pez, \u00a0decide mediante resoluci\u00f3n No. 0877 de 19 de marzo de 2015, \u00a0retirarme del servicio activo por presentar disminuci\u00f3n de la \u00a0capacidad psicof\u00edsica del 9.5%. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Que el 14 de abril de 2015, solicit\u00f3 \u00ablas \u00a0autorizaciones en servicio de salud en la dependencia de Referencia y \u00a0Contrareferencia del \u00c1rea de Sanidad Tolima, de conformidad a \u00a0las ordenes m\u00e9dicas, donde el encargado me NIEGA \u00a0el servicio argument\u00e1ndoseme que NO \u00a0tengo derecho a que se me autoricen dichas interconsultas, porque me \u00a0encuentro RETIRADO \u00a0del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Que como \u00a0consecuencia de la precedente denegaci\u00f3n, radic\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n ante el jefe del \u00e1rea de sanidad de \u00a0Tolima, el cual manifest\u00f3 que \u00abNo \u00a0autoriza los ex\u00e1menes y procedimientos para dar continuidad a \u00a0los tratamientos m\u00e9dicos, argumentando que ya no soy titular \u00a0de los derechos de salud al encontrarme RETIRADO \u00a0del Subsistema de Salud\u00bb; \u00a0Vulnerando \u00a0as\u00ed los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y \u00a0vida digna (Resaltado \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pide, conforme lo relatado, se ordene al se\u00f1or Rodolfo \u00a0Palomino L\u00f3pez \u00abdisponga \u00a0mi REINTEGRO \u00a0al servicio activo de forma inmediata, por estar probada y demostrada \u00a0MI \u00a0indefensi\u00f3n manifiesta\u00bb; adicionalmente \u00a0\u00abSe \u00a0ordene al se\u00f1or Coronel \u00a0HUGO CASAS VELASQUEZ \u00a0Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional o \u00a0quien haga sus veces, \u00a0se disponga la activaci\u00f3n y derechos a la salud de forma \u00a0integral e inmediata, para el suscrito y mi n\u00facleo familiar \u00a0(esposa e hijo)\u00bb; por \u00a0ultimo solicita se proceda a una nueva valoraci\u00f3n por parte de \u00a0los especialistas (Resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Asesora \u00a0Jur\u00eddica del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0Militar y de Polic\u00eda contest\u00f3 que \u00a0\u00abal no aportarse certificaci\u00f3n alguna por parte del \u00a0se\u00f1or Guarnizo Alape, el cuerpo m\u00e9dico del Tribunal no \u00a0encontr\u00f3 material probatorio que le permitiera pronunciarse \u00a0frente a una habilidad o destreza que no estuviera acreditada o \u00a0certificada, por lo que se reprimi\u00f3 de tomar una decisi\u00f3n \u00a0de reubicaci\u00f3n laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que respecto a las pretensiones del actor \u00abes \u00a0preciso poner de presente que este Tribunal no tiene competencia para \u00a0ello, en atenci\u00f3n a que al ser una instancia de revisi\u00f3n \u00a0de decisiones m\u00e9dicas; solamente puede pronunciarse sobre lo \u00a0que haya sido objeto de estudio por la primera instancia, es decir \u00a0por la Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, \u00a0ello en salvaguarda de los principios de legalidad, doble instancia, \u00a0trasparencia y debido proceso que le asisten al accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0se le est\u00e1n violando los derechos que invoc\u00f3 en el \u00a0escrito de Tutela, puesto que se le realizaron los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes se\u00f1alados en la normatividad aplicable y en ese \u00a0sentido, el Tribunal M\u00e9dico Laboral estableci\u00f3 las \u00a0secuelas definitivas y las restantes decisiones que constan en la ya \u00a0varias veces citada acta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0afirma que el accionante \u00abtiene \u00a0la obligaci\u00f3n de controvertir tal decisi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del medio de control pertinente, acudiendo a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo y no por v\u00eda de tutela, en \u00a0raz\u00f3n a que esta es un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n \u00a0inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que el vulnerado \u00a0no cuente con otro medio de defensa judicial efectivo, situaci\u00f3n \u00a0que no es en la que se encuentra el tutelante, raz\u00f3n por la \u00a0que debe declararse la improcedencia de la presente queja \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0Jefe del \u00c1rea de sanidad de Tolima, argument\u00f3 que \u00abno \u00a0existe en la actuaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad ni se \u00a0vislumbra ninguna actuaci\u00f3n que haya atentado contra los \u00a0derechos fundamentales del accionante; todo lo contrario fue puntual \u00a0en la observancia de la legislaci\u00f3n vigente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal a-quo, \u00a0de \u00a0un lado, neg\u00f3 la salvaguarda impetrada en cuanto a que \u00abel \u00a0instrumento constitucional empleado se torna improcedente, puesto que \u00a0en \u00e9l no son admisibles debates propios de los procedimientos \u00a0administrativos y de la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa, pues de ello aceptarse, se desnaturalizar\u00eda la \u00a0acci\u00f3n de tutela, sin que adem\u00e1s, se encuentre \u00a0debidamente demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0haga procedente, as\u00ed sea en forma excepcional, esta acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y del otro, \u00a0concedi\u00f3 el amparo respecto a la continuidad de la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de salud ya que \u00a0 \u00abresulta \u00a0evidente que la falta de tratamiento de las dolencias que aqueja el \u00a0tutelante, afecta su derecho fundamental a la salud y vida digna, a \u00a0foritori, cuando la Direcci\u00f3n de Sanidad del Tolima, \u201cdebi\u00f3 \u00a0continuar con el tratamiento m\u00e9dico iniciado hasta la \u00a0recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente, sin que \u00a0pueda admitirse su interrupci\u00f3n abrupta alegando razones de \u00a0peligro de \u00edndole administrativa, colocando en situaci\u00f3n \u00a0de peligro la (sic) vida, la salud y la integridad personal del \u00a0paciente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0concluy\u00f3 que \u00abse \u00a0denegar\u00e1 el amparo de la estabilidad laboral y m\u00ednimo \u00a0vital, referente al reintegro, y se amparar\u00e1 el derecho a la \u00a0salud en conexidad con la vida y seguridad social, para que se le \u00a0brinde el servicio ordenado por el m\u00e9dico tratante\u00bb (fls \u00a0141-147). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La interpuso el \u00a0l\u00edder del Grupo de Asuntos Jur\u00eddicos del \u00c1rea de \u00a0sanidad Tolima, aduciendo que \u00abel \u00a0fallo de tutela debe estar en concordancia con las pretensiones de la \u00a0demanda y de la parte accionada y la protecci\u00f3n a la \u00a0congruencia en las sentencias se justifica en virtud de la conexidad \u00a0existente entre el debido proceso, manifestando particularmente en el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, y el ce\u00f1imiento de las \u00a0decisiones judiciales a lo pedido y probado dentro del proceso. De \u00a0esta manera no se toma por asalto a ninguna de las partes\u00bb (fl. \u00a0259). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que \u00abse \u00a0considera viable legalmente que el Sistema de Salud de las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional, pueda efectuar recobros al \u00a0Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA por servicios excluidos \u00a0de sus planes obligatorios, como mecanismo para garantizar el \u00a0equilibrio financiero y la sostenibilidad de nuestro sistema\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo \u00a0manifiesta que \u00abno \u00a0existe en la actuaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad ni se \u00a0vislumbra ninguna actuaci\u00f3n que haya atentado contra los \u00a0derechos fundamentales del accionante; todo lo contrario fue puntual \u00a0en la observancia de la legislaci\u00f3n vigente y aplicable en \u00a0materia de suministro de elementos de acuerdo a las normas que rigen \u00a0estos actos\u00bb (fls. \u00a0259-261). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0\u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb \u00a0es una herramienta que busca la protecci\u00f3n inmediata de las \u00a0garant\u00edas de la persona ante la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas o los particulares. Este mecanismo \u00a0constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede \u00a0ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de alg\u00fan \u00a0otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El quejoso pretende se ordene a la instituci\u00f3n acusada \u00a0\u00abrealizar \u00a0nueva valoraci\u00f3n donde se solicite conceptos de especializados \u00a0en ORTOPEDIA, CIRUGIA GENERAL y MEDICINA OCOPACIONAL a fin de definir \u00a0conceptos, aptitudes, competencias y calidades aprovechables en \u00a0actividades administrativas, log\u00edsticas o de docencia\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, su salud se ha visto desmejorada, situaci\u00f3n que \u00a0se agrav\u00f3 con el acto administrativo que dispuso su retiro de \u00a0la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El 24 \u00a0de abril de 2013 la Junta M\u00e9dico Laboral determin\u00f3 que \u00a0el actor presenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA. \u00a0Antecedentes \u2013 Lesiones \u2013 afecciones \u2013 secuelas \u00a0<\/p>\n<p>FRACTURA DE \u00a0TIBIA DERECHA RESUELTA \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Clasificaci\u00f3n de las lesiones o afecciones y calificaci\u00f3n \u00a0de capacidad para el servicio \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD \u00a0NO \u00a0AMERITA INCAPACIDAD \u2013 APTO \u00a0<\/p>\n<p>C. Evaluaci\u00f3n \u00a0de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>Presenta un \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de \u00a0<\/p>\n<p>Actual: CERO \u00a0PUNTO CERO PORCIENTO 0.00% \u00a0<\/p>\n<p>Total: \u00a0CERO PUNTO CERO POR CIENTO 0.00%\u00bb (fls. \u00a052-53). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 30 \u00a0de diciembre de 2014 el Tribunal M\u00e9dico Laboral dictamin\u00f3: \u00a0\u00abel \u00a0calificado es NO APTO para actividad militar seg\u00fan Articulo 68 \u00a0a y b del Decreto 094 de 1989. No cuenta con capacitaciones \u00a0suficientes que le pudieran dar aptitud ocupacional para desempe\u00f1arse \u00a0en labores administrativas y tomando en cuenta que su formaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica se encuentra en curso lo cual no le da la idoneidad \u00a0profesional para desempe\u00f1arse en funciones administrativas, \u00a0as\u00ed mismo este Tribunal M\u00e9dico considera que por su \u00a0patolog\u00eda de base, las jornadas prolongadas en sedestaci\u00f3n \u00a0en labores de oficina o la bipedestaci\u00f3n de larga duraci\u00f3n \u00a0(restricciones m\u00e9dicas) pueden generarle el empeoramiento de \u00a0su salud, por tanto no se sugiere la reubicaci\u00f3n laboral\u00bb \u00a0(fls. 59-60). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Resoluci\u00f3n No. 00877 de 19 \u00a0de marzo de esta anualidad, a trav\u00e9s de la cual la entidad \u00a0censurada dispuso retirar del servicio activo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional por \u00abdisminuci\u00f3n \u00a0de la capacidad sicof\u00edsica\u00bb \u00a0al gestor (fls. 81-82). \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Derecho de petici\u00f3n radicado el 14 de abril de 2015, mediante \u00a0el cual solicita \u00abse \u00a0d\u00e9 cumplimiento y acatamiento a los presupuestos del Decreto \u00a01795\/00 y a la dem\u00e1s jurisprudencia signada por la Honorable \u00a0Corte Constitucional y fallos de los honorables jueces de la \u00a0rep\u00fablica en cuanto a que la salud de las personas se debe dar \u00a0en forma oportuna, sin dilaci\u00f3n y de forma integral ya que son \u00a0derechos en conexidad con la vida, y en consecuencia se me autoricen \u00a0las ordenes m\u00e9dicas para la realizaci\u00f3n de RADIOLOGIA, \u00a0valoraciones por las especialidades en ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA, \u00a0PSIQUIATRIA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Respuesta del \u00a0anterior pedimento, en el cual el jefe del \u00c1rea de Sanidad de \u00a0Tolima manifiesta que \u00abcon \u00a0base a la informaci\u00f3n que reposa en el Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0y Administraci\u00f3n del Talento Humano (SIATH), usted figura \u00a0RETIRADO del servicio activo por disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional mediante Resoluci\u00f3n de \u00a0retiro No. 00877 del 19 de marzo de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Corte que el \u00a0otorgamiento del amparo constitucional resulta improcedente respecto \u00a0a la orden de reintegro y a lo decidido por el Tribunal M\u00e9dico \u00a0Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, pues \u00a0reiteradamente ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que la naturaleza \u00a0de esta acci\u00f3n y su car\u00e1cter breve y sumario, no lo \u00a0habilita para definir, en su estricto marco, situaciones que \u00a0requieren ser elucidadas por la v\u00eda Contenciosa \u00a0administrativa, toda vez que lo pretendido es dejar sin efecto la \u00a0mentada \u00abresoluci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00a0que se lleve a cabo una nueva valoraci\u00f3n por parte del \u00a0Tribunal, \u00a0situaciones \u00a0estas que corresponde dirimir a los funcionarios especializados \u00a0competentes para conocer este especifico asunto, en donde las partes \u00a0tengan la oportunidad de aducir y controvertir las pruebas tendientes \u00a0a demostrar los supuestos facticos en los que apoyen sus pretensiones \u00a0y, de ser el caso, hacer uso de los medios de defensa a que haya \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, a la luz de lo preceptuado en el art\u00edculo 6 \u00a0numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, no es viable la salvaguarda \u00a0deprecada, ya que si el \u00e1mbito legal ha dispuesto los \u00a0instrumentos jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de tales \u00a0garant\u00edas, ha de acudirse a ellos y no a la tutela; as\u00ed \u00a0las cosas, en vista de que esta v\u00eda excepcional no sirve al \u00a0prop\u00f3sito de sustituir las mecanismos administrativos con el \u00a0fin de determinar la titularidad de las solicitudes antedichas, pues, \u00a0it\u00e9rese, que de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades del caso sub \u00a0lite corresponde \u00a0zanjarla a trav\u00e9s de la acci\u00f3n correspondiente y ante \u00a0el funcionario competente a fin de determinar no solo la anulaci\u00f3n \u00a0del acto, sino el restablecimiento del derecho, si a ello hubiere \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante lo anterior, la Sala mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada en cuanto a que se contin\u00fae prestando los servicios \u00a0m\u00e9dicos requeridos, hasta tanto se restablezca o estabilice su \u00a0salud, toda vez que el padecimiento se adquiri\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0del servicio; am\u00e9n que la asistencia m\u00e9dica a un \u00a0miembro de las fuerzas militares que padeci\u00f3 disminuci\u00f3n \u00a0de su \u00abcapacidad \u00a0psicof\u00edsica\u00bb ejerciendo \u00a0su deber es factible, cuando la no prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0salud integral pone en riesgo su integridad o su vida, o desmejora su \u00a0dignidad, m\u00e1xime que la enfermedad del reclamante, se origin\u00f3 \u00a0durante la prestaci\u00f3n del servicio; as\u00ed mismo, que el \u00a0no proporcionarle el tratamiento m\u00e9dico, traer\u00eda \u00a0consigo el agravamiento de su dolencia y posibles consecuencias \u00a0futuras. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto \u00a0ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0naturaleza del derecho invocado, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u00a0que \u201c[e]l derecho a la salud, si bien en un principio fue \u00a0considerado como un derecho de car\u00e1cter prestacional, es \u00a0decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la \u00a0posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental \u00a0-es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la \u00a0vulneraci\u00f3n de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo \u00a0caso se hace viable su exigibilidad por v\u00eda de tutela\u201d \u00a0(Sentencia de 1\u00b0 de febrero de 2010, dictada dentro de la \u00a0Impugnaci\u00f3n 44249); de \u00a0ah\u00ed que su garant\u00eda \u00a0no pueda entenderse en forma restringida, como otrora acontec\u00eda, \u00a0es decir, que s\u00f3lo era susceptible de resguardo constitucional \u00a0por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus \u00a0destinatarios sean sujetos de especial protecci\u00f3n como los \u00a0ni\u00f1os, los discapacitados o los adultos mayores, pues es \u00a0innegable que hoy d\u00eda se concibe como garant\u00eda \u00a0primordial aut\u00f3noma seg\u00fan los t\u00e9rminos de la \u00a0Sentencia T-760 \u00a0de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es aplicable no s\u00f3lo \u00a0al Sistema General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas \u00a0Especiales de Salud como el de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Por \u00a0otra parte, cabe advertir que \u201cla prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios m\u00e9dicos a los miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0retirados por disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, \u00a0que, en principio, la doctrina constitucional, por v\u00eda de \u00a0excepci\u00f3n, ven\u00eda autorizando en dos eventos, vale \u00a0recordar, cuando la lesi\u00f3n era adquirida por causa y en raz\u00f3n \u00a0del servicio o cuando habiendo sido contra\u00edda con anterioridad \u00a0se agravaba durante la actividad militar, al punto de implicar una \u00a0amenaza cierta para su vida o su salud, casos en los que deb\u00eda \u00a0garantizarse la asistencia integral hasta que logre su recuperaci\u00f3n \u00a0y sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a que haya \u00a0lugar, esa protecci\u00f3n, se dec\u00eda, fue ampliada a la \u00a0situaci\u00f3n en la cual la patolog\u00eda fue contra\u00edda \u00a0en el servicio, as\u00ed no fuere producto de la labor castrense, \u00a0evento en el cual es viable la continuidad de la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, en cumplimiento del principio de solidaridad social y \u00a0hasta cuando el afectado sea inscrito en el r\u00e9gimen \u00a0contributivo o subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0providencia que viene de referirse, preciso que: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, el Ej\u00e9rcito Nacional debe emplear los criterios \u00a0generales sobre la continuidad en la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios m\u00e9dicos aplicables al r\u00e9gimen general de \u00a0salud, y continuar garantizando al actor dichos servicios, puesto \u00a0que, de acuerdo con estos criterios, no se puede suspender un \u00a0tratamiento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un \u00a0paciente, o evitar la desmejora en las condiciones de dignidad de \u00a0vida del mismo, cuando la persona perdi\u00f3 la calidad que lo \u00a0hac\u00eda beneficiario del r\u00e9gimen de salud y sus \u00a0condiciones f\u00edsicas o econ\u00f3micas le impiden afiliarse \u00a0por s\u00ed mismo a otro r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia exige de parte de todas las autoridades e instituciones \u00a0del Estado la aplicaci\u00f3n del principio general de solidaridad \u00a0que, de manera directa, significa que el Estado debe llevar a cabo \u00a0todas las acciones correspondientes para garantizar la vida de sus \u00a0asociados, en concordancia con las exigencias de los derechos de los \u00a0que son titulares. En el caso que nos ocupa, el deber de solidaridad \u00a0exige del Ej\u00e9rcito Nacional que contin\u00fae brindando al \u00a0actor una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. Sin embargo, para \u00a0que esta obligaci\u00f3n constitucional se encuentre en armon\u00eda \u00a0con las prescripciones legales y reglamentarias relativas al l\u00edmite \u00a0temporal de la prestaci\u00f3n de los servicios en el sistema de \u00a0salud de las fuerzas militares, la cobertura solo debe garantizarse \u00a0hasta que el accionante sea inscrito en el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0o contributivo de salud (Sentencia T-516\/09)\u201d (CSJ \u00a0STC, 17 Feb. 2011, Rad.01108-01, 17 Mayo 2013, radicado 00039-01, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0en cuanto a la petici\u00f3n de la impugnante para que se autorice \u00a0el recobro al FOSYGA, es de resaltar que esta Sala en reiteradas \u00a0oportunidades ha se\u00f1alado que \u00a0es inviable reclamar los medios econ\u00f3micos del Fondo de \u00a0Solidaridad y Garant\u00eda, en la medida en que tal subsistema no \u00a0se rige por la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tampoco puede prosperar la solicitud de la parte accionada encaminada \u00a0a que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u00a0(Fosyga) por el costo del citado medicamento que debe suministrarle a \u00a0[la actora], habida consideraci\u00f3n de lo expresado sobre el \u00a0particular por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (fols. 86 \u00a0y 87), en el sentido de que como los Subsistemas de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional no est\u00e1n \u00a0sujetos a lo previsto en la [L]ey 100 de 1993 y, adem\u00e1s, \u00a0cuentan con los llamados \u2018fondos-cuenta\u2019 que funcionan en \u00a0forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la \u00a0financiaci\u00f3n de los diversos gastos que deban asumir en la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud al personal adscrito y a \u00a0sus distintos beneficiarios, motivos por los que de ninguna manera \u00a0pueden acceder a los recursos del Fosyga. \u00a0(CST \u00a0STC, 18 Mar\/2009, Rad. No. 00002-01, reiterada el 15 de Oct. 2013 \u00a0Rad. 00176-01).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conforme \u00a0a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia recriminada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-90751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=90751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/90751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=90751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=90751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=90751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}